(P. del S. 31); 2017, ley 72
Ley Programa de Aprendizaje en el Trabajo para Estudiantes de Escuela Superior.
LEY NUM. 72 DE 6 DE AGOSTO DE 2017
Para crear la “Ley Programa de Aprendizaje en el Trabajo para Estudiantes de Escuela Superior” en el Departamento de Educación de Puerto Rico, con el propósito de integrar al proceso educativo la experiencia profesional, estimular a los estudiantes a continuar estudios graduados, y que puedan ejercer una selección informada al elegir su futuro profesional; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En muchas ocasiones, los jóvenes en escuela superior desconocen las alternativas de estudios universitarios que existen, los estudios que realmente les interesan o cuáles son las profesiones o vocaciones que desean continuar. También ocurre que, una vez comienzan sus estudios universitarios, o luego de concluir las mismas y al empezar a ejercer su profesión u ocupación, descubren que ésta no les agrada o no cumple con sus expectativas. En ambos casos el resultado es la desilusión y la falta de interés y motivación, ocasionando el fracaso o el abandono de los estudios.
A fin de atenuar y reducir estas circunstancias, otras jurisdicciones han optado por crear programas con el propósito de orientar y estimular a los estudiantes mediante la integración práctica laboral en el proceso académico.
Se ha señalado que, para lograr la motivación para el desarrollo profesional del estudiante, es importante y necesario establecer un plan coordinado entre el Departamento de Educación y todas las agencias del gobierno e instituciones educativas, públicas o privadas. Ofreciéndole al estudiante la orientación académica correcta y brindándole oportunidades y experiencias laborales en diversos campos profesionales y vocacionales, se contribuye a que éstos puedan conocer y determinar mejor qué estudios universitarios les interesa continuar y qué profesiones o vocaciones desean ejercer. Como resultado, se estimula al estudiante a continuar estudiando y a convertirse en un profesional. De esta forma, se contribuye, además, a que el joven se convierta en un ciudadano con propósito, interesado y capacitado para colaborar con el desarrollo y mejoramiento de su País.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y pertinente fomentar el desarrollo de jóvenes profesionales que aporten al bienestar social de Puerto Rico. La creación del “Programa de Aprendizaje en el Trabajo para Estudiantes” es una alternativa para que nuestros jóvenes puedan orientarse en cuanto a las alternativas académicas disponibles y corroborar si realmente interesan ejercer esa profesión. A fin de lograr el efecto del Programa, éste debe ofrecer un esquema coordinado que promueve mediante pasantías el crecimiento profesional de estos jóvenes de escuela superior. El Programa integrará a profesionales en las diversas áreas educativas con el fin de aumentar las experiencias académicas del alumno, fomentar el interés en los estudios y la profesión de su elección. De esta forma, promovemos y motivamos al estudiante, a la vez que fomentamos y forjamos valores en ellos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.– Título
Esta Ley se conocerá como “Ley de Aprendizaje en el Trabajo para Estudiantes de Escuela Superior del Departamento de Educación de Puerto Rico”.
Artículo 2.– Política Pública
El Gobierno de Puerto Rico establece como política pública fomentar el desarrollo integral de los jóvenes estudiantes de escuela superior para estimular y promover su aspiración a continuar estudios universitarios. Esta Ley tiene como propósito principal crear un programa de aprendizaje en el trabajo, dirigido a integrar al plan educativo la experiencia laboral profesional.
Artículo 3.– Creación del Programa de Aprendizaje en el Trabajo
El Secretario de Educación creará y establecerá un Programa de Aprendizaje en el Trabajo para estudiantes en el Departamento de Educación dirigido a los estudiantes de escuela superior del sistema de educación pública. A los efectos de desarrollar e implantar el Programa, el Secretario de Educación solicitará el asesoramiento de la Secretaría Auxiliar de Adiestramiento y Promoción de Empleo (SAAPE) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, de los Consorcios que tienen fondos de la Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora (WIA), del Programa de Desarrollo de la Juventud (Juvempleo) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, de las universidades públicas y privadas, de los colegios técnicos y escuelas especializadas, así como de aquellas agencias públicas y municipios que entienda necesarias. Los propósitos principales del Programa son:
a) Estimular a los estudiantes a continuar estudios universitarios mediante la orientación e integración del currículo académico y la oportunidad de obtener experiencias laborales a través de un sistema de pasantía en diversas profesiones o carreras.
b) Brindar a los estudiantes orientación, información y experiencia para ayudarlos a obtener información suficiente para que puedan seleccionar adecuadamente los estudios universitarios y carreras profesionales que interesan continuar.
Artículo 4.– Implantación del Programa
A los fines de llevar a cabo los propósitos de esta Ley y desarrollar e implantar el Programa dispuesto en esta Ley:
a) El Secretario de Educación diseñará y establecerá, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley y con la colaboración y asistencia de los consejeros escolares, un programa de pasantías.
b) Durante el primer semestre del año escolar 2018-2019, el Programa deberá implantarse en veinticinco (25) escuelas superiores dentro de las regiones educativas que el Secretario determine; disponiéndose que subsiguientemente cada año el Programa se establecerá en veinticinco (25) nuevas escuelas superiores, hasta que todas formen parte de éste.
c) El Programa se llevará a cabo en dos secciones, una por cada semestre académico. Los estudiantes sólo podrán participar una vez en el Programa, a fin de brindarle la oportunidad de participar en el mismo a la mayor cantidad de éstos.
Artículo 5.– Reglamentación
El Secretario de Educación establecerá y adoptará la reglamentación necesaria para la creación, desarrollo e implantación del Programa y las disposiciones de esta Ley. Asimismo, dispondrá las normas, requisitos y procedimientos para su administración, incluyendo, pero sin limitarse a:
a) Los requisitos y criterios para designar en cada escuela a la persona encargada de supervisar y ejecutar la implantación del Programa.
b) Los procedimientos para solicitar participación en el Programa.
c) Los requisitos de elegibilidad para la participación en el Programa.
d) Los requisitos con que deberán cumplir los estudiantes para permanecer en el Programa.
e) Número de horas que deberá completar el estudiante durante el Programa.
f) Requisitos y procedimientos para la designación de los supervisores y encargados de la supervisión e implantación del Programa en cada una de las escuelas superiores.
g) Requisitos y procedimiento para la designación, aprobación y supervisión de las entidades privadas o públicas que participen en el Programa, así como los requisitos con que deberán cumplir las personas, patronos o profesionales que provean pasantías a los estudiantes que participan en el Programa.
h) Procedimiento para la determinación y asignación del Programa.
i) El Departamento de Educación velará que se cumpla con el Fair Labor Standard Act (FLSA) que establece las normas a seguir al emplear a un menor de edad para así cumplir con los parámetros establecidos.
Artículo 6.– Entidades Participantes
Las entidades públicas o privadas, y personas que voluntaria y gratuitamente ofrezcan y permitan que los estudiantes lleven a cabo su pasantía en sus negocios o centros de trabajo deberán cumplir con las normas y reglamentos que el Secretario de Educación promulgue a estos efectos.
Artículo 7.– Subvenciones y Donaciones
El Departamento de Educación podrá solicitar y aceptar subvenciones gubernamentales estatales o federales y donaciones de fondos públicos o privados para llevar a cabo el Programa creado por esta Ley.
Artículo 8.– Informes
El Secretario de Educación remitirá informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre las gestiones realizadas al amparo de lo dispuesto en esta Ley y los logros alcanzados por los estudiantes con este Programa. A partir de la aprobación de esta Ley, el Secretario de Educación rendirá un informe por año académico el 30 de junio de cada año.
Artículo 9.– Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. El Departamento de Educación tendrá un término de un (1) año a partir de la aprobación de ésta, para diseñar y desarrollar el Programa dispuesto en la misma; y adoptar la reglamentación necesaria para su implantación en un término no mayor de seis (6) meses después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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