Ley Núm. 75 del año 2017


(P. del S. 525); 2017, ley 75

 

Ley de Transformación Administrativa de la Comisión de Servicio Público, enmienda el Código de Rentas Internas, la Ley de Vehículos y Transito, Ley de Servicio Público y otras relacionadas.

LEY NUM. 75 DE 6 DE AGOSTO DE 2017

 

Para adoptar la “Ley de Transformación Administrativa de la Comisión de Servicio Público”; enmendar los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 16, 17, 20, 23, 24, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 44, 49, 53, 55, 56, 57, 58, 59 y 68, derogar los Artículos 2, 10, 13, 24A, 50 y 52, adoptar nuevos Artículos 2, 10, 13, 50, 52, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, renumerar los Artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 como Artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90 y adoptar un nuevo Capítulo 6 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”; derogar la Ley 148-2008, derogar la Ley 282-2002, conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley Núm. 225 de 23 de junio de 1974, según enmendada; enmendar los Artículos 8, 9 y 13 y sustituir el Artículo 4 por un nuevo Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, según enmendada; enmendar la Sección 3020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1.04, 1.45-A, 1.51, 1.54, 1.70, 1.104, 1.121, 2.42, 2.47, 3.03, 3.06, 3.16, 3.19, 3.20, 3.21, 10.05, 10.22, 12.03, 12.06, 13.03, 14.01, 14.12, 14.18, 16.01, 16.03, 16.04, 19.02 y 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; a los fines de evitar la duplicidad en las gestiones y la fiscalización, centralizar en la Comisión de Servicio Público la autorización, fiscalización y reglamentación de la transportación pública, fortalecer sus facultades, agilizar los trámites administrativos, disponer una ordenada transición; adoptar una política pública que salvaguarde la seguridad sin que se entorpezca el desarrollo económico y la disponibilidad de servicios al público, eliminar ciertas deudas por concepto de multas contra las empresas de transporte; enmendar los Artículos 2 y 7 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)", a los fines de crear el Procurador del Transporte Público; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada; realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión de Servicio Público (en adelante, “CSP”) es una agencia cuasilegislativa y cuasijudicial creada desde el 2 de marzo de 1917 mediante el Artículo 38 de la “Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico", mejor conocida como el “Acta Jones”. Desde su creación, la CSP ha sufrido varias transformaciones administrativas y ha incrementado su jurisdicción sobre la materia en diversos temas, convirtiéndose así, a mediados del siglo XX, en una de las Agencias Administrativas con mayor alcance sobre la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico.

Mediante la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, la CSP obtuvo la jurisdicción sobre las siguientes materias: reglamentación y fiscalización sobre toda la transportación pública terrestre, marítima y por aire; empresas de gas; empresas de vehículos de alquiler; empresas de energía eléctrica; empresas de telecomunicaciones; operadores de muelles; corredores de transporte; empresas de fuerza nuclear; entre otras materias.

Debido a las materias que la CSP regulaba, la CSP llegó a contar con un sinnúmero de empleados, entre los cuales se encuentran los inspectores, personal de oficina, recaudadores, asesores legales, abogados del interés público y oficiales examinadores. Sin embargo, al transcurrir los años, se determinó enmendar la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra, para trasferir ciertas materias a otras entidades del Gobierno que tienen como fin la promoción de áreas relacionadas a algún servicio público. Entre las enmiendas que han ocurrido para restarle jurisdicción a la CSP se encuentran, por ejemplo, el traspaso de jurisdicción sobre los Taxis Turísticos y de la Transportación Turística a favor de la Compañía de Turismo mediante la Ley 282-2002; el traspaso de jurisdicción sobre los Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos al Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante la Ley 148-2008; y el traspaso de las empresas de conducción por tubería y del centro de excavaciones al Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante la Ley 149-2014.

Desafortunadamente, los servicios transferidos a otras agencias se fueron burocratizando, dificultando su regulación y provocando controversias jurisdiccionales. Por otro lado, mediante estos traspasos de jurisdicción, la CSP resultó debilitada en la medida que fue perdiendo parte de su presupuesto, pero, sobre todo, perdió gran parte de su personal que brindaba el servicio directo a los concesionarios y al público en general. Además, la excesiva reglamentación de los procedimientos que son llevados a cabo por la CSP, incluyendo la reglamentación contenida en su Ley Orgánica, dificultan el que ésta pueda cumplir sus propósitos de forma ágil y eficiente. 

En San Francisco, California hace alrededor de 5 años aproximadamente surgió un tipo de empresa llamada “Transportation Network Company” o “TNC”, por sus siglas en inglés. Este tipo de empresa se dedica a brindar servicio de transporte mediante paga a usuarios que soliciten el servicio a través de una aplicación móvil. Estas empresas que enlazan al usuario con el chofer al combinar la transportación con la tecnología se han propagado a nivel mundial, y Puerto Rico no es la excepción. Sin embargo, a pesar de su innovación y buena acogida por parte del público en general han tenido cierta resistencia por algunos sectores, debido a que estas carecen de regulaciones. Este inconveniente ha provocado diversas situaciones en varias jurisdicciones y hasta prohibiciones temporeras de este tipo de empresas por la falta de regulación sobre la misma.

El Gobierno de Puerto Rico no es, ni puede ser, ajeno a los avances tecnológicos. A través de su centenario de existencia, la Comisión de Servicio Público ha estado siempre a la vanguardia de los nuevos modelos de las industrias que regula. Los Corredores de Transporte en su modalidad de Empresas de Transporte Mediante Red (“TNC”) no son la excepción. En ese sentido, precisa destacar que el Plan para Puerto Rico contiene un compromiso con un mejor y más eficiente gobierno. En cumplimiento con ese compromiso, entre otras cosas, esta legislación busca adelantar en Puerto Rico este tipo de servicio vanguardista, pero de una manera segura y ordenada.

La actual Administración ha hecho claro que su interés es promover el desarrollo económico de Puerto Rico y la eficiencia de los servicios que se proveen a la ciudadanía. Uno de los mecanismos que se ha implantado a esos efectos son los Centros de Servicios Integrados (en adelante, “CSI”). En los CSI la ciudadanía puede realizar, en un solo lugar, las gestiones con el Gobierno que antes requerían la visita a varias oficinas, muchas de ellas distantes una de otra. La creación y promoción de los CSI ha asegurado no solo la conveniencia de los ciudadanos, sino grandes economías al funcionamiento gubernamental, pues ahora, en lugar de pagar varias rentas, el Gobierno puede agrupar varias agencias de servicio en un solo lugar, con las eficiencias y comodidades que ello asegura. Mediante la presente pieza legislativa dotamos a la CSP de las herramientas necesarias para facilitar su integración a los CSI y de esta manera agilizar todos los trámites que llevan a cabo sus concesionarios.

 Con el mismo propósito de agilizar los trámites, se enmienda la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra, para redefinir los roles y tareas de los Comisionados de la CSP en busca de agilidad en los procesos.

Mediante esta Ley, agilizamos y facilitamos la integración de estas nuevas tecnologías a las industrias ya existentes, a la vez que promovemos la creación y el desarrollo de nuevas industrias y de nuevas maneras de hacer negocio, asegurando siempre los derechos, tanto de aquellos que ya son parte de la industria como de los que desean integrarse a ella. Además, con esta pieza legislativa, se propone fortalecer la CSP y centralizar en ésta los roles de fiscalización y reglamentación de la transportación pública. Así aseguramos que la agencia con peritaje pueda desarrollar reglamentación coherente, y aplicar e interpretar la misma consistentemente. De otra parte, incorpora la política pública de innovación y se otorga preferencia a la tramitación electrónica de los procedimientos. También, se uniforma el proceso administrativo al que aplica en la mayor parte de las agencias conforme a la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Por otro lado, actualmente la CSP cuenta con un cuerpo de inspectores dedicados a promover la seguridad de los ciudadanos de Puerto Rico. Como parte de su encomienda, estos inspectores realizan intervenciones de campo para corroborar que los concesionarios de la CSP cumplen con todos y cada uno de los requisitos para operar en las vías de la Isla; además, intervienen con aquellos que operan de manera ilegal. En el descargo de sus funciones, los inspectores se exponen al peligro ya que muchas personas no entienden su función o no le reconocen la autoridad que les confiere la Ley. Además, muchas veces éstos observan posibles violaciones de ley mientras realizan sus intervenciones. Por ello, resulta necesario designar a los inspectores de la CSP como ‘Agentes de Orden Público’. Al así hacerlo, concedemos a estos funcionarios mecanismos y herramientas adicionales que aseguren su seguridad propia, así como la de los ciudadanos en general. Esta acción está íntimamente relacionada a la función base de la Comisión, a saber, promover la seguridad de la ciudadanía. Finalmente, se enmienda la Ley 22-2000 y otras disposiciones para atemperarlas al nuevo estado de derecho.

Mediante la presente “Ley de Transformación Administrativa de la Comisión de Servicio Público”, se atempera el marco jurídico de la CSP a las realidades de nuestros tiempos. Con las enmiendas que se introducen aumentará y mejorará la fiscalización mientras que se facilitará, en beneficio de todos los ciudadanos, la adjudicación rápida de todos los servicios bajo la jurisdicción de la CSP, al eliminar las oposiciones frívolas y el doble licenciamiento producto de la regulación por parte de múltiples agencias del Gobierno, entre otros cambios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:          

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley de Transformación Administrativa de la Comisión de Servicio Público”.

Artículo 2.-Política Pública.

El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber de mantenerse a la vanguardia de los adelantos tecnológicos; al mismo tiempo que tiene la obligación de garantizar la seguridad y protección de sus ciudadanos, visitantes y trabajadores de la industria de transporte.

Será la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico, la cual será implementada por el Presidente de la Comisión de Servicio Público, el simplificar y agilizar los trámites administrativos relacionados con la regulación, el licenciamiento y la fiscalización de los servicios públicos y del transporte comercial, de manera que se salvaguarde la seguridad sin que se entorpezca el desarrollo económico y la más amplia disponibilidad de servicios al público.

Artículo 3.- Se deroga el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 2 que lea como sigue:

“Artículo 2.- Terminología.

Para los fines de esta Parte, a menos que del texto surja claramente otra interpretación, las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa:

(a) Almacenista. Incluye toda persona, excepto los operadores de muelles, que fuere dueña, controlare, explotare o administrare, como compañía de servicio público, cualquier almacén, edificio o estructura en que se almacenen bienes en relación con, o para facilitar el transporte de bienes por porteadores públicos o por contrato, o se almacenen bienes por el público en general.

(b) Áreas o zonas de transporte turístico. Área geográfica que podrá ser designada y delimitada por el Presidente de la Comisión como de reconocida relevancia turística por, entre otras, sus características históricas, culturales, recreativas, geográficas, educativas o socioeconómicas, sin limitarse a, las vías públicas de Puerto Rico, a los fines de ofrecer el servicio de transportación turística terrestre. El Presidente podrá consultar con el Instituto de Cultura, la Compañía de Turismo y cualquier otra entidad con la cual entienda prudente consultar para designar dichas áreas.

(c) Autorización. Incluye licencia, permiso, franquicia, concesión, poder, derecho, privilegio y permiso temporáneo de cualquier clase, expedido por la Comisión o por el extinto Consejo Ejecutivo. El uso de cualquiera de estos términos sólo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros. Toda persona natural o jurídica regulada por la Comisión, incluyendo los vehículos de motor comercial, necesita una autorización expedida por la Comisión para poder operar en Puerto Rico.

(d) Concesionario. Toda persona natural o jurídica que haya obtenido una autorización válida para ofrecer alguno de los servicios reglamentados por la Comisión.

(e) Conductor de Empresa de Red de Transporte (Conductor ERT) - Persona natural, independiente de la ERT, que está autorizado por la Comisión y conduce un vehículo conectado a una ERT.

(f) Comisión. Significa la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

(g) Comisionado Asociado. Los Comisionados Asociados son los funcionarios nombrados por el Gobernador para constituir la Comisión de conformidad al Artículo 5 de esta Ley, pero excluyendo de esta definición al Presidente.

(h) Comisionado Vicepresidente. Comisionado Asociado designado por el Presidente para fungir como Presidente en su ausencia.

(i) Compañía de servicio público. Incluye todo porteador público, empresa de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de dique para carenar, corredor de transporte, empresa de red de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de servicio y venta de taxímetros y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga al público en general, o a una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo.

(j) Corporación. Incluye una corporación, cooperativa, comunidad, fideicomiso y cualquier forma de asociación o incorporación aunque no tenga personalidad jurídica independiente de sus miembros.

(k) Corredor de transporte. Incluye cualquier persona, excepto las agencias de pasajes y los comprendidos en el término porteador público y los empleados o agentes bona fide de tales porteadores públicos, quien como principal o agente se dedique a la venta o al ofrecimiento en venta de cualquier clase de transporte sujeto a la jurisdicción de la Comisión o se dedique a llevar a cabo negociaciones, o se ofrece mediante solicitación, anuncios o de otro modo para vender, proveer, suministrar, contratar o hacer arreglos de transporte.

(l) Documento de deuda. Incluye acciones, pagarés, certificados de fideicomiso, bonos y otros valores de cualquier naturaleza.

(m) Empresa de acarreo de carga en vehículos de motor. Incluye toda persona, que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para el acarreo de carga por cualquier vía pública terrestre, independientemente de que tal acarreo se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.

(n) Empresa de dique para carenar. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier dique para carenar embarcaciones.

(o) Empresa de energía eléctrica. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad para alumbrado, calefacción o fuerza motriz.

(p) Empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros para gas licuado de petróleo. Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, distribuir, vender u ofrecer en venta, fabricar, reparar o reconstruir cilindros para el envase de gas licuado de petróleo. Se entenderá para efectos de esta Ley que el envase o cilindro incluye el cilindro y todos los accesorios o equipos necesarios para su funcionamiento.

(q) Empresa de ferrocarriles. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier ferrocarril que no sea propiedad del Estado.

(r) Empresa de fuerza nuclear. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o fábrica en Puerto Rico para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad, vapor, combustible u otra energía de cualquier naturaleza para cualquier propósito, de todas las fuentes generadoras de fuerza como los isótopos y otras sustancias nucleares, así como para la venta de los derivados de la escisión nuclear.

(s) Empresa de gas. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas propano, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas propano y distribuido por cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de “importación” y “producción” de gas, entre otras, aquellas refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras-mayoristas y/o terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería, independientemente de que éstas vendan o sirvan su producto a un número limitado de personas y/o mayoristas. No obstante, quedan excluidas de esta definición la importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas natural y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, ya sea para fines residenciales, comerciales o industriales.

(t) Empresa de mudanzas. Incluye toda persona natural o jurídica que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier estructura, local o facilidad para llevar a cabo negociaciones, proveer, suministrar o contratar arreglos de transporte para enseres, mobiliario, herramientas del hogar o efectos personales nuevos o usados sin que medie la intención de revenderlos, incluyendo el embalaje cuando por contrato las partes así lo acuerden.

(u) Empresa de puentes de pontazgo. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier clase de puente, equipo o facilidades en Puerto Rico, que se utilice en relación con, o para facilitar el paso de vehículos, personas o bienes.

(v) Empresa de servicio y venta de taxímetros. Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, vender u ofrecer en venta, instalar, reparar, ajustar o precintar taxímetros. Para efectos de esta Ley, se entenderá que el taxímetro incluye todos los accesorios y equipos que se utilicen para su funcionamiento.

(w) Empresa de transporte de carga. Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para transportar bienes o carga, incluyendo su recibo, entrega, elevación, trasbordo, desvío, conducción, ventilación, refrigeración, congelación, abarrote, almacenaje y manejo.

(x) “Empresa de Red de Transporte” (ERT) – Compañía u organización, ya sea una corporación, sociedad, cooperativa, propietario independiente, o cualquier otra forma, autorizada de conformidad con esta Ley, operando en Puerto Rico, que ofrece servicio de transporte mediante paga, utilizando como medio para coordinar el servicio la red y/o aplicaciones móviles y/o cualquier otro dispositivo tecnológico.

(y) Empresa de transporte de pasajeros. Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para transportar pasajeros y el equipaje incidental al transporte de éstos, por cualquier vía pública terrestre.

(z) Empresa de transporte por agua. Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de embarcación que se utilice para el transporte de pasajeros o bienes por agua entre puntos en Puerto Rico.

(aa) Empresa de transporte por aire. Incluye toda persona que en su carácter de porteador público, fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de vehículo que se utilice para el transporte por aire de pasajeros o bienes entre puntos en Puerto Rico.

(bb) Empresa de transporte turístico. Incluye a toda Empresa de transporte de pasajeros que opere desde las zonas de interés turístico mediante paga.

(cc) Empresa de vehículos de alquiler. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los arrendatarios o por quienes éstos designen. Incluye toda escuela de enseñar a conducir o instructor que, además de la enseñanza teórica y práctica y llevar a sus alumnos al área de examen, desee dedicarse al alquiler de vehículos de motor, así como aquellos dueños de vehículos de motor que interesen alquilar sus vehículos a aspirantes para obtener su licencia de conducir, sin dedicarse a la enseñanza.

(dd) Empresa de vehículos privados dedicados al comercio. Incluye a toda persona que no sea porteador público ni porteador por contrato y que transporte en un vehículo de motor, bienes, cargas o productos de los cuales es dueño, con el propósito de venta, alquiler o arrendamiento. El vehículo deberá estar registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre del dueño de la carga y así tiene que constar en el Permiso para Vehículos de Motor o Arrastres.

(ee) Equipo. Incluye toda la planta, propiedad y equipo de una compañía de servicio público o de un porteador por contrato, y todos y cada uno de los medios, aparatos y utensilios que pertenecieren, se usaren, administraren, controlaren o suplieren en conexión con el negocio de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.

(ff) Inspección. Procedimiento que se lleva a cabo para la verificación de las condiciones mecánicas y físicas de los vehículos de motor autorizados a prestar un servicio público y vehículos de transporte comercial, en instalaciones autorizadas a esos fines o por los Inspectores de la Comisión, además de la verificación de las facilidades e instalaciones de cualquier persona bajo la jurisdicción de la Comisión, así como sus libros, registros, documentos y cuentas, para asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes emitidas bajo la jurisdicción de la Comisión.

(gg) Inspector. Agente del Orden Público encargado de realizar intervenciones, inspecciones, vigilancia e investigaciones, así como asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de la Comisión, incluyendo esta Ley, la Ley 22-2000, entre otras.

(hh) Mediante paga. Incluye cualquier remuneración pagada, prometida o debida, directa o indirectamente.

(ii) Necesidad y Conveniencia Pública. Es el beneficio útil para el público en general, en su interpretación más amplia, de la otorgación de una autorización. Se presumirá que, si el servicio se encuentra regulado mediante reglamento aprobado por la Comisión, el mismo es necesario y conveniente para el público en general.

(jj) Oficial. Incluye el dueño, administrador, director, presidente, secretario, tesorero, u otro oficial, agente o empleado de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.

(kk) Operador de muelle. Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier dique, muelle, embarcadero o estructura usada por embarcaciones en relación con o para facilitar el recibo o salida de pasajeros y la carga o descarga de bienes.

(ll) Persona. Incluye un individuo, sociedad, empresa, asociación o corporación. Incluye asimismo arrendatarios, fiduciarios y administradores o síndicos judiciales de una persona.

(mm) Planta. Incluye toda la propiedad inmueble o mueble poseída, controlada, explotada o administrada en relación con o para facilitar el negocio al cual se dedica la compañía de servicio público o porteador por contrato.

(nn) Porteador por contrato. Incluye toda persona, excepto los porteadores públicos, que se dedique mediante paga, bajo contrato o acuerdo individual personal o por medios tecnológicos, al transporte de pasajeros o bienes en vehículos de motor o embarcaciones entre puntos en Puerto Rico, aun cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.

(oo) Porteador público. Incluye toda:

(1) Empresa de ferrocarriles.

(2) Empresa de transporte de pasajeros.

(3) Empresa de transporte de carga, con excepción de los vehículos privados dedicados al comercio.

(4) Empresa de transporte por agua.  

(5) Empresa de transporte por aire.

(6) Empresa de vehículos de alquiler.

(pp) Prácticas. Incluye las prácticas, clasificaciones, clases o renglones, reglas y reglamentos de compañías de servicio público o porteadores por contrato.

(qq) Presidente. Comisionado Presidente de la Comisión de Servicio Público. Para todos los efectos legales, jefe de la agencia.

(rr) Red Digital. Significa cualquier aplicación móvil, programa de computadora, página cibernética, u otro sistema utilizado por una ERT como medio para permitirle a un ciudadano en particular contratar los servicios de un Conductor ERT o de un concesionario de la Comisión.

(ss) Regla. Significa cualquier regla, reglamento, norma, declaración de política que sea de aplicación general, u orden general que tenga efecto de ley, incluyendo cualquier enmienda o derogación de éstas, emitidas por la Comisión para poner en vigor, interpretar, o hacer específica la legislación ejecutada o administrada por dicha Comisión. No incluye dicho término los reglamentos u órdenes emitidas por el Presidente concernientes a la administración interna de la Comisión que no afecten derechos o intereses privados.

(tt) Servicio. Se usa en esta Ley en su sentido más amplio, e incluye cualquier acto realizado y cualquier cosa suministrada o entregada, y todo el equipo usado o suministrado por cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en el desempeño de sus servicios y deberes para con sus favorecedores, empleados y para con el público. También incluye el intercambio de equipo entre dos o más compañías de servicio público o porteadores por contrato.

(uu) Servicio de Red de Trasporte (Servicios ERT). Significa el transporte de un lugar a otro previamente seleccionado y acordado entre el usuario y el Conductor ERT o un concesionario de la Comisión a través de una Red Digital.

(vv) Tarifas. Se usa en su sentido más amplio e incluye tarifas, cargos, derechos de peaje, precios o compensación. El uso de cualesquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.

(ww) Transporte de bienes. Incluye todo servicio relacionado con el transporte de bienes o carga, incluyendo su recibo, entrega, elevación, trasbordo, desvío, conducción, ventilación, refrigeración, congelación, abarrote, almacenaje y manejo.

(xx) Transporte de pasajeros. Incluye todo servicio relacionado con la seguridad, comodidad o conveniencia de la persona transportada hasta su destino, y el recibo, transporte y entrega de su equipaje.  

(yy) Vehículo de motor. Significará todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular que se mueva por agua, aire, tierra o rieles, incluyendo vehículos pesados de motor, según se define en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, exceptuando los siguientes vehículos:

(1) Máquina de tracción.

(2) Rodillos de carreteras.

(3) Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente.

(4) Palas mecánicas.  

(5) Máquinas para la perforación de pozos profundos.

(6) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.

(zz) Vehículo de motor comercial o Vehículo de Transporte Comercial. Significa cualquier vehículo motorizado autopropulsado o remolcado, usado en una carretera en el comercio interestatal o intraestatal para transportar pasajeros, carga pública o carga privada, cuando el vehículo-

(1) Tiene una clasificación de peso bruto del vehículo o una clasificación de peso de la combinación bruta, o peso bruto del vehículo o peso de la combinación bruta, de 4,536 kg (10,001 libras) o más, lo que sea mayor; o

(2) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de 8 pasajeros (incluido el conductor) mediando compensación; o

(3) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de quince (15) pasajeros, incluido el conductor, y no se utiliza para el transporte de pasajeros mediando compensación; o

(4) Se utiliza en el transporte de materiales considerados peligrosos por el Secretario de Transporte bajo la Sección 5103 del Título 49 del Código de los Estados Unidos, 49 U.S.C. § 5103, y transportado en una cantidad que requiere rótulo bajo las regulaciones prescritas por el Secretario bajo el Título 49 del Código de Regulaciones Federales (49 CFR), Subtítulo B, Capítulo I, Subcapítulo C.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Nombre y sello.

La agencia encargada de administrar esta parte se conocerá con el nombre de Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. Todas las órdenes y autorizaciones se expedirán a nombre de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico y todos los procedimientos instituidos por la Comisión lo serán a nombre del Gobierno de Puerto Rico. Tendrá un sello oficial con las palabras "Comisión de Servicio Público de Puerto Rico" y el diseño que la Comisión prescribiere. Con él, la Comisión autenticará sus procedimientos y del mismo los tribunales tomarán conocimiento judicial.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Composición de la Comisión.

(a) La Comisión estará compuesta de siete (7) Comisionados de Servicio Público, uno de los cuales será su Presidente, nombrados todos por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

(b) El Presidente designará a uno de los Comisionados Asociados como Comisionado Vicepresidente.  El Comisionado Vicepresidente ocupará dicha posición mientras disfrute de la confianza del Presidente y realizará las gestiones que le sean delegadas por éste. El Presidente podrá autorizar el pago de un diferencial al Comisionado Vicepresidente de hasta un diez por ciento (10%) de su sueldo en consideración de las funciones adicionales que le asigne.

(c) El Comisionado Presidente supervisará a todos los empleados y funcionarios de la Comisión y tendrá discreción para asignar áreas de trabajo, tanto en la fase adjudicativa como en la cuasilegislativa y/u operacional de la agencia, a uno o más Comisionados Asociados. Los Comisionados Asociados evaluarán y adjudicarán toda solicitud de autorización nueva o enmienda a autorización presentada ante la Comisión para la cual no se requiera la celebración de una vista pública, así como celebrarán aquellas vistas públicas que les asigne el Presidente. La supervisión de las tareas asignadas a los Comisionados Asociados recaerá en el Presidente quien podrá, a su discreción, constituir la Comisión en salas para la evaluación y adjudicación de solicitudes.

El Presidente, a su discreción, podrá remover cualquier caso asignado a un Comisionado o sala a la atención de su Oficina.

(d) Los miembros de la Comisión serán ciudadanos de los Estados Unidos de América. Los Comisionados ejercerán sus cargos, facultades y deberes a tiempo completo en la oficina central de la Comisión. Ningún miembro de la Comisión podrá ocupar posición en un partido político ni aspirar a un cargo electivo durante su incumbencia. Ningún Comisionado tendrá interés financiero directo o indirecto en compañías de servicio público o porteadores por contrato sujetos a la jurisdicción de la Comisión o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas compañías de servicio público o porteadores por contrato y si voluntariamente adquiriese un interés, su cargo quedará ipso facto vacante. Si adquiriese un interés en cualquiera otra forma que no fuere voluntariamente deberá, dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que pueda transmitir título, desprenderse de ese interés; y si dejare de hacerlo su cargo quedará vacante. Ningún Comisionado o empleado de la Comisión podrá, una vez haya cesado en sus servicios, representar a persona o entidad alguna ante la Comisión en relación con cualquier cosa en el cual haya participado mientras estuvo al servicio de la misma.

(e) Los Comisionados primeramente nombrados en virtud de esta Ley ocuparán sus cargos por términos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente. El término de cada uno será fijado por el Gobernador, pero los sucesores serán nombrados por el término de ocho (8) años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del Comisionado a quien sucede. Las vacantes ocurridas en la Comisión en forma alguna podrán menoscabar el derecho de los Comisionados restantes a ejercitar todas las facultades de la misma, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley. Al vencimiento del término de cualquier Comisionado, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo.

(f) Los Comisionados percibirán los sueldos o dietas dispuestos en la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada.

(g) El Presidente de la Comisión será el funcionario ejecutivo de la misma. En su ausencia, el Comisionado Vicepresidente fungirá como Presidente.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Quórum.

Tres (3) miembros de la Comisión constituirán quórum para una sesión de la Comisión en pleno. El Comisionado Presidente, a su discreción, podrá formar parte de una sala en la decisión de cualquier asunto.”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Delegación de funciones.

(a) El Presidente podrá, por orden, asignar o referir cualquier asunto a uno o más Comisionados, empleados u oficiales examinadores que serán designados en dicha orden, quienes tendrán las facultades expresadas en el inciso (c) de esta sección.

(b)…

(c) Los oficiales examinadores tendrán autoridad para:

(1)…

 (5) presidir y reglamentar el curso de la audiencia;

 …

(8) recomendar decisiones al Presidente o a quien éste delegue la adjudicación de conformidad al inciso (d) de este Artículo.

(d) Se autoriza al Presidente a delegar la autoridad para adjudicar controversias bajo la jurisdicción de la Comisión a uno o más Comisionados, sea de forma individual o constituidos en salas. El Presidente también podrá delegar la autoridad para adjudicar controversias a otros funcionarios o empleados de la Comisión que sean abogados debidamente admitidos a la práctica de la profesión en Puerto Rico.

(e) Cualquier Comisionado o empleado de la Comisión designado para presidir una audiencia o investigación tendrá las mismas facultades dispuestas en el inciso (c) de esta sección para los oficiales examinadores.

(f) Se delegará en los directores de las oficinas regionales o en el personal de los Centros de Servicios Integrados (CSI), según sean designados por el Presidente, los siguientes poderes y deberes:

(1) …

(2) …

(3) …

(4) …

(5) Autorizar permutas de rutas y vehículos.

(6) Renovar autorizaciones.

(7) Expedir certificaciones de adiciones en vehículos de alquiler.

(8) Tomar juramentos.

(9) Expedir citaciones.

(10) Imponer multas administrativas dentro de los parámetros establecidos.

(11) Emitir autorizaciones para cambio de tablillas.

(12) Autorizar los traspasos de autorizaciones y unidades, y ratificar las sustituciones y restituciones de tablillas.

(13) Emitir Permisos Especiales Temporeros (“Permisos Provisionales”) de servicios regulados mediante reglamento. Este Permiso Especial se expedirá a solicitud de los peticionarios que cumplan con todos los requisitos establecidos mediante reglamento para su solicitud de autorización y con la presentación de una Declaración Jurada que acredite que nunca se le ha cancelado una autorización por parte de la Comisión ni ha formado parte de la junta de una persona jurídica a la cual se le haya cancelado la autorización. Además, tiene que presentar el pago del arancel correspondiente, conforme al procedimiento que establezca la Comisión mediante reglamento. El Presidente adoptará las reglas necesarias para el ejercicio de la facultad que aquí se confiere.”

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Deberes del Secretario.

La Comisión tendrá un Secretario que será nombrado por el Presidente. Será su deber llevar los archivos de la Comisión y constancia completa y verídica de todos los procedimientos de ésta. Será el guardián de las actas y procedimientos de la Comisión, y archivará y preservará todos los documentos y valores que se le confíen, dando a los mismos el curso que la Comisión disponga. Además, podrá expedir certificaciones de los registros de la Comisión.

El Secretario, bajo la dirección del Presidente, notificará todas las determinaciones, providencias y órdenes que no sean notificadas electrónicamente. Preparará los documentos y avisos que le requiera la Comisión o el Presidente para ser notificados y desempeñará los demás deberes que la Comisión prescribiere. Tendrá autoridad para administrar juramentos en todo procedimiento ante la Comisión.

El Presidente designará al Secretario o cualquier otro empleado para que actúe de oficial pagador y recaudador de la Comisión en lo que respecta a requisiciones, desembolsos y recaudaciones. Antes de entrar en el desempeño de los deberes de su cargo, prestará fianza a favor del Gobierno de Puerto Rico por la suma de diez mil ($10,000) dólares, para garantizar el fiel cumplimiento de sus deberes oficiales. Las primas de tal fianza se pagarán de los fondos asignados a la Comisión.

El Presidente designará a un empleado que fungirá como Secretario ante la ausencia de éste, así como uno o más empleados adicionales como alternos a dicho empleado. Será deber de dichos empleados llevar a cabo las funciones del Secretario en ausencia de éste y aquellas otras funciones que el Presidente determinare. Dichos empleados alternos, al igual que el Secretario, tendrán autoridad para administrar juramentos en todo procedimiento ante la Comisión.”

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Personal.

El Presidente nombrará los peritos, oficiales examinadores, inspectores, oficinistas y otros empleados que fueren necesarios. Los empleados de la Comisión, excepto el Comisionado Presidente y los Comisionados Asociados, estarán sujetos a todas las disposiciones de la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8-2017.”

Artículo 10.- Se deroga el Artículo 10 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 10, que lea como sigue:

 “Artículo 10.- Inspecciones.

Los inspectores de la Comisión están autorizados a realizar intervenciones, inspecciones, vigilancias e investigaciones a los fines de hacer cumplir las leyes, reglamentos y órdenes emitidas bajo la jurisdicción de la Comisión.

Las inspecciones requeridas por reglamento se realizarán conforme al procedimiento establecido por la Comisión de Servicio Público y en las facilidades autorizadas conforme a la reglamentación aprobada a esos fines. Mientras la Comisión aprueba el reglamento para esos fines, las inspecciones reglamentarias conforme los reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley podrán realizarse en los Centros de Inspección aprobados por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.”

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12-. Sesiones.

La Comisión celebrará sesiones ordinarias a intervalos regulares por lo menos dos veces al mes en sus oficinas. El Presidente podrá, a su entera discreción, citar a los Comisionados a una sesión para la evaluación de los casos ante la consideración de la Comisión, así como cualquier otro asunto que entienda pertinente. Adicionalmente, en dichas sesiones, según citadas por el Presidente, los Comisionados evaluarán toda propuesta de servicio que no se encuentre reglamentado por la Comisión.”

Artículo 12.- Se deroga el Artículo 13 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 13, que lea como sigue:

 “Artículo 13.- Notificaciones y manejo de documentos.

Siempre que sea posible, la notificación de todas las determinaciones, providencias y órdenes de la Comisión se llevará a cabo electrónicamente, ya sea mediante correo electrónico o cualquier otro medio, según disponga la Comisión mediante reglamento. Sin embargo, en el caso de que no se pueda notificar electrónicamente algún documento, la Comisión procederá a notificar el mismo mediante correo ordinario o correo certificado.”

Artículo 13.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Poderes generales.

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público, porteadores públicos y porteadores por contrato, incluyendo asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las legislaturas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas, quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio, incluyendo todos los vehículos de motor comercial. Estas empresas no se considerarán como Porteadores Públicos. La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico. Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 y el Artículo 73, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. La Comisión tendrá la facultad, para fines de la implementación de esta Ley, modificar y/o eliminar áreas de transporte turístico independientes a las zonas de interés turístico que establezca la Junta de Planificación de Puerto Rico.

En caso de haber zonas de interés turístico las empresas de red de transporte (ERT) ofrecerán servicios en este sujeto a que establezcan mecanismo que limiten la disponibilidad del servicio a personas residentes de Puerto Rico.

En el procedimiento de reglamentación de autorizaciones para el transporte público, la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que preparó el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador, según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1975, según enmendada.

(b) …

(c) …”

Artículo 14.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.- Nuevas tarifas o cargos; suspensión.

(a) Debe solicitarse de la Comisión que se apruebe por ésta toda tarifa nueva o modificación de tarifa. La Comisión deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como en su portal de internet, y ofrecer a todas las partes afectadas una oportunidad adecuada de ser oídas en los procedimientos que llevase a cabo para determinar si procede o no la solicitud. La tarifa solicitada no regirá durante el transcurso de dichos procedimientos. La Comisión podrá dictar la orden que fuere adecuada como si se tratara de un procedimiento originado de acuerdo con el Artículo 17 de esta Ley. En relación a los traslados que se inicien desde el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín o desde terminales en los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos, que se encuentren dentro de zonas de interés turístico, permanecerán vigentes aquellas tarifas fijas previamente establecidas por la Compañía de Turismo hasta que la Comisión disponga sobre el particular.

 (b) …

 (c) … ”

Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17.- Poder para prescribir tarifas justas y razonables.

(a) Cuando la Comisión considere que cualquier tarifa infringe alguna disposición de esta Parte, o es irrazonable, determinará y prescribirá la tarifa justa y razonable que deberá exigirse. En la fijación de las tarifas para porteadores públicos, la Comisión no tiene que considerar a éstos individualmente pudiendo basar sus determinaciones en la situación general de la actividad reglamentada. La Comisión dará a todas las partes que pudieran ser afectadas por sus determinaciones bajo este Artículo la oportunidad de ser oídas.”

Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 20.- Determinación de daños causados.

(a) Cuando la Comisión, luego de celebrada audiencia, determinare que cualquier tarifa cobrada, acto realizado u omitido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o porteador por contrato que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal. La Comisión está facultada para resolver controversias entre las empresas de servicio público que operan en Puerto Rico y sus usuarios, entre concesionarios y entre concesionarios y particulares cuyas actuaciones afecten o puedan afectar las actividades bajo su jurisdicción. En los casos en los cuales se pruebe el cobro de tarifas que no se ajustan al sistema tarifario establecido, la Comisión queda facultada para disponer el resarcimiento a concesionarios querellantes por los daños y perjuicios provocados por las actuaciones de la parte querellada. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse.

(b) Si la compañía de servicio público, porteador por contrato o usuario no cumpliere la antedicha orden para el pago de dinero dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago podrá presentar una acción judicial por su importe y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente. La orden dictada por la Comisión constituirá prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad adjudicada se debe justamente al demandante en dicho pleito. La compañía de servicio público o porteador por contrato demandado no podrá levantar la defensa de que el servicio, como cuestión de hecho, fue prestado al demandante al precio contenido en su tarifa vigente al tiempo que se hizo y recibió el pago.

(c) No se otorgará indemnización alguna por la Comisión a menos que la querella o petición se hubiere presentado ante ella dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que surgió la causa de acción. El pleito para obligar al cumplimiento de una orden para que se efectúe dicho pago deberá entablarse dentro de un (1) año desde la fecha de la orden.

(d) No se instituirá acción alguna por razón de los daños y perjuicios a que se refiere esta sección hasta que la Comisión hubiere determinado que la tarifa, acto u omisión de que se trate era injusto, irrazonable, o que establecía diferencias injustas o preferencias indebidas o irrazonables, o en exceso de los precios contenidos en dichas tarifas, y tal acción se limitará a reclamar los daños y perjuicios que la Comisión hubiere adjudicado y ordenado.

(e) Como parte de los procedimientos, la Comisión podrá ordenar a la querellada que se abstenga de continuar cobrando la tarifa o realizando u omitiendo el acto o la práctica objeto de la querella y a tal efecto podrá exigir del querellante que haga en la Secretaría un depósito razonable en armonía con la cuantía que justifique los términos de la querella sujeta a la determinación posterior que luego haga en el caso la Comisión.”

Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Artículo 23.- Solicitudes de autorizaciones.

(a) Cualquier solicitud hecha a la Comisión se concederá únicamente cuando la Comisión determine que la concesión o aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y seguridad del público en general. Los Comisionados Asociados evaluarán y adjudicarán toda solicitud que se encuentre reglamentada por la Comisión y para la cual no sea necesaria la celebración de una vista pública. De requerirse la celebración de una vista pública, el Presidente podrá delegar la evaluación de la misma a uno o más Comisionados Asociados, sea de forma individual o constituidos en salas, en oficiales examinadores o en otro empleado o funcionario de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7. El Presidente determinará la manera en la cual se distribuirán los casos entre los Comisionados Asociados y demás personal de la Comisión.

(b) …

(c) La Comisión podrá establecer, para cada industria, un procedimiento opcional para el peticionario mediante el cual pueda presentar junto a su solicitud una solicitud de Permiso Especial Temporero (“Permiso Provisional”), el cual, de ser aprobado, se emitirá por la Oficina Regional correspondiente o por el personal de los Centros de Servicios Integrados (CSI), según sean designados por el Presidente, o por la página cibernética oficial del Gobierno de Puerto Rico para la integración de los permisos, con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos mediante reglamento, la presentación de una Declaración Jurada y el pago de un arancel, mientras la Comisión evalúa a fondo la solicitud de autorización. El término de duración del Permiso Provisional se establecerá mediante reglamento y no podrá exceder de un (1) año. El Presidente dispondrá el contenido de la Declaración Jurada, cuyo propósito principal es darle confiabilidad a la idoneidad del peticionario, así como cualquier documento o requisito adicional que entienda necesario, en particular atención a las distintas industrias reguladas.

(d) Toda solicitud para autorización de la Comisión será presentada por escrito en la Comisión, en un Centro de Servicios Integrados (CSI) o a través de la página cibernética oficial del Gobierno de Puerto Rico para la integración de los permisos, se hará en la forma y contendrá la información que la Comisión exija por reglamento. Si el servicio propuesto por el peticionario no se encuentra reglamentado, se requerirá la prueba de publicación que la Comisión disponga por reglamento. Si el servicio propuesto por el peticionario se encuentra reglamentado, no se requerirá publicación ni notificación a parte interesada alguna y la solicitud se adjudicará sin la celebración de una vista pública.

(e) Si al examinar cualquier solicitud bajo esta sección la Comisión determina que el solicitante está capacitado, dispuesto y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de esta Parte y con los requisitos y reglas aprobados por ella y que la conveniencia y necesidad pública actuales o futuras requirieren o requerirán las propuestas operaciones en la extensión en que han de ser autorizadas, le concederá autorización para todas o cualesquiera partes de las operaciones incluidas en la solicitud.

(f) Si al examinar cualquier solicitud radicada en virtud de esta sección la Comisión no puede determinar lo exigido por el inciso (e) de esta sección, notificará al solicitante los fundamentos y razones para no poder llegar a las determinaciones necesarias. Se dará entonces al solicitante una oportunidad razonable para contestar dicha notificación. Si luego de considerar la contestación la Comisión aún no puede determinar lo exigido por el inciso (e) de esta sección deberá denegar la solicitud.

(g) El proceso de evaluación y concesión de las solicitudes de autorización ante la Comisión es uno de licenciamiento, no adjudicativo, por lo cual no se admitirá la intervención de terceros.

(h) La Comisión podrá revocar o suspender cualquier permiso, autorización o licencia concedida bajo su autoridad cuando se violen las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma.”

Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 24.- Concesión de autorizaciones, derogaciones, etc.

(a) Cualquier solicitud hecha a la Comisión se concederá únicamente cuando la Comisión determine que la concesión o aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y seguridad del público en general.

(b) …

(c) Todos los derechos relacionados con los trámites ante la Comisión, incluyendo los de las solicitudes, inspecciones, radicaciones y renovaciones, se establecerán mediante reglamentación aprobada de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y la Ley 26-2017. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos. El oficial recaudador llevará constancia de los derechos recaudados y los entregará al Secretario de Hacienda para que sean depositados en el Fondo General del Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.

(d) En toda autorización concedida a tenor con el Artículo 23 se especificará el término de duración, el cual no podrá ser mayor de tres (3) años, y el servicio a prestarse. La Comisión tendrá discreción para especificar, asimismo, áreas, sitios o territorios en que el servicio habrá de prestarse. La Comisión, dentro de los parámetros establecidos por el Presidente, podrá imponer al ejercicio del privilegio concedido por la autorización aquellos términos, condiciones y limitaciones razonables que la necesidad y conveniencia pública requieran. Disponiéndose que, de entender que la necesidad y conveniencia pública requieren que se especifique el área a servirse por las empresas de vehículos públicos, la Comisión diseñará el procedimiento más adecuado a tenor con los derechos de las partes afectadas, para determinar las rutas a ser servidas por las empresas de vehículos públicos que al momento de tomarse esta determinación ya tengan autorizaciones expedidas por la Comisión.

 (e) …

 (f)  … ”

Artículo 19.- Se deroga el Artículo 24A de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada.

Artículo 20.- Se enmienda el Artículo 34 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 34.- Poderes generales de investigación.

(a) La Comisión, su Presidente, oficiales examinadores o empleados debidamente autorizados por el Presidente tendrán los poderes establecidos en el inciso (c) del Artículo 7, incluyendo el de citar testigos con apercibimiento de desacato, tomar juramentos, examinar testigos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare y para realizar todos los actos necesarios en el ejercicio de sus facultades y deberes. Siempre que la Comisión determinare que es necesario en interés del público, podrá abstenerse de dar publicidad a los hechos o informes obtenidos durante el curso de cualquier investigación.

(b) …

(c) …

(d) La Comisión determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos, previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios.”

Artículo 21.- Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 35.- Informes.

La Comisión, conforme a los parámetros establecidos por el Presidente, podrá requerir de toda compañía de servicio, público, porteador por contrato y de otras personas sujetas a su jurisdicción y a esta Parte, que radiquen ante ella los informes que determine. Asimismo, toda persona que posea o tenga un interés mayoritario en cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato estará sujeta a la jurisdicción de ésta con respecto a sus relaciones con dicha empresa.”

Artículo 22.-Se enmienda el Artículo 36 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 36.- Reglas.

El Presidente adoptará aquellas reglas que sean necesarias y propias para el ejercicio de las facultades conferidas mediante esta Ley a la Comisión, sus Comisionados y funcionarios y/o para el desempeño de sus deberes. Disponiéndose, que el Presidente podrá autorizar aquellas reglas o reglamentos que determinen el comportamiento de usuarios en aquellos medios de transportación regulados por la Comisión. Estas reglas tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".”

Artículo 23.- Se enmienda el Artículo 37 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 37.- Enumeración de poderes no implicará limitación.

La enumeración de los poderes de la Comisión y de su Presidente que se hacen en este capítulo no implicará limitación de sus facultades de acuerdo con las otras disposiciones de esta Parte.”

Artículo 24.- Se enmienda el inciso (n) del Artículo 38 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 38.- Compañías de servicio público.

Será deber de toda compañía de servicio público:

(a) …

(n) Cese de Servicio.- No podrá descontinuar, reducir o menoscabar el servicio que rinde sin notificar previamente a la Comisión, conforme se disponga por reglamento.

(o) …

(p) Ninguna persona podrá operar o administrar un sistema de transportación pública de una agencia, corporación pública, municipio o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, a menos que esté certificado como Corredor de Transporte. Del mismo modo, ninguna persona podrá subcontratar servicios de transportación a menos que posea esta certificación.

(q) Únicamente los incisos (a), (c), (g), (m) y (o) de este Artículo serán aplicables a las empresas de red de transporte.”

Artículo 25.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 41 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 41.- Citaciones; costas; testigos.

(a) Toda citación con apercibimiento de desacato expedida por la Comisión deberá llevar su sello, estar suscrita por el Presidente, por el funcionario que presidiere la vista o por el Secretario, y será notificada personalmente por cualquier adulto.

(b)…

(c)… ”

Artículo 26.- Se enmienda el Artículo 44 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 44.- Deposiciones.

El testimonio de cualquier persona podrá ser obtenido mediante deposición ante cualquier notario público u otra persona autorizada para tomar juramento previa moción radicada por la parte que solicita la deposición y notificada de acuerdo con las reglas de la Comisión.”

Artículo 27.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 49 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 49.- Procedimientos para audiencias.

(a) …

(b) Toda audiencia o investigación celebrada por la Comisión será presidida por el Presidente, un oficial examinador, o por aquella persona designada por el Presidente, quien estará investido de las facultades que se disponen en el Artículo 7 inciso (c) y en el Artículo 34.

(c)…

(d)…”

Artículo 28.- Se deroga el Artículo 50 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 50, que lea como sigue:

 “Artículo 50.- Procedimiento de reglamentación.

El proceso de reglamentación se regirá por lo dispuesto en el Artículo 36 de esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 29.- Se deroga el Artículo 52 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y se adopta un nuevo Artículo 52, que lea como sigue:

 “Artículo 52.- Reconsideración.

La reconsideración de las decisiones emitidas por la Comisión de Servicio Público se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.”

Artículo 30.- Se enmienda el Artículo 53 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 53.- Notificación de decisiones.

Todas las decisiones de la Comisión se notificarán a la persona o personas afectadas, ya sea mediante correo electrónico o cualquier otro medio, según se disponga mediante reglamento. Sin embargo, en el caso de que no se pueda notificar electrónicamente algún documento, la Comisión procederá a notificar el mismo mediante correo ordinario y/o certificado.”

Artículo 31.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 55 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 55.- Revisión de decisiones.

(a) Cualquier parte en un procedimiento bajo esta Parte que resultare adversamente afectada por la decisión final de la Comisión podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de habérsele notificado dicha decisión, radicar una solicitud de revisión en el Tribunal de Apelaciones. La petición de revisión se radicará y presentará de conformidad con las reglas vigentes del Tribunal de Apelaciones y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 (b)… ”

Artículo 32.- Se enmienda el título del Artículo 56 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 56.- Alcance de la revisión por el Tribunal de Apelaciones.

… ”

Artículo 33.- Se enmienda el Artículo 57 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 57. Orden de suspensión en recurso de revisión.

La radicación de una petición de revisión de una decisión de la Comisión, o la concesión de tal solicitud por el Tribunal de Apelaciones, en ningún caso surtirá el efecto de una suspensión de la decisión a menos que, a solicitud de parte, el tribunal así lo ordene, previa determinación de que el peticionario sufriría daños irreparables de no decretarse tal suspensión y luego de la prestación de una fianza, cuando así lo ordenare el tribunal, por la cantidad que éste fije. En los casos tarifarios, la fianza será para rembolsar a todas las personas perjudicadas por la suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión, en cualquier cantidad que hubiere sido cobrada por la compañía de servicio público o porteador por contrato durante el período de suspensión en exceso de lo que la Comisión hubiere dispuesto o autorizado, en el caso de que la orden o decisión de la Comisión fuere finalmente confirmada. La solicitud de suspensión a que se hace referencia en esta sección no se concederá ex parte.”

Artículo 34.- Se enmienda el título del Artículo 58 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 58.- Intervención en el Tribunal de Apelaciones.

… ”

Artículo 35.- Se enmienda el Artículo 59 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 59.- Base de la revisión.

La revisión se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante la Comisión certificado por el Secretario de ésta. Si cualquiera de las partes convenciere al tribunal de que se ha descubierto evidencia, después de la audiencia ante la Comisión, que no pudo haberse obtenido mediante el empleo de diligencia razonable para su uso en dicha audiencia y que afectará materialmente los méritos del caso, el tribunal podrá devolver los autos y procedimientos a la Comisión para la recepción de la prueba subsiguientemente descubierta. La Comisión podrá modificar sus conclusiones de hecho como resultado de la evidencia adicional así presentada, y procederá a radicar en el tribunal las conclusiones nuevas o modificadas, las cuales, si estuvieran sostenidas por evidencia sustancial, serán concluyentes, así como su recomendación, si alguna, para la modificación de, o para dejar sin efecto la decisión original. Las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones en estos casos estarán sujetas a revisión discrecional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico sujeto a las reglas que a esos efectos emita dicha Curia.”

Artículo 36.- Se enmienda el Artículo 68 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 68.- Copias de documentos como evidencia.

Las copias de todos los documentos archivados o depositados de acuerdo con la ley en la Secretaría y certificados por el Secretario de la Comisión, incluso los documentos en el archivo digital, serán considerados documentos públicos bajo sello oficial y serán admitidas en evidencia del mismo modo y con el mismo efecto que los originales. Esto no se aplicará a los informes de accidentes.”

Artículo 37.- Se añade un nuevo Artículo 70 a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 70.- Operadores de vehículos de motor autorizados a prestar un servicio público.

Toda persona interesada en operar un vehículo de motor autorizado a prestar un servicio público deberá obtener la autorización correspondiente del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la clasificación requerida conforme a la reglamentación aprobada por la Comisión de Servicio Público y la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para el tipo de unidad a operarse. La Comisión de Servicio Público no expedirá licencias de operador. No obstante, la Comisión determinará mediante reglamento los requisitos para las clasificaciones de los certificados de licencias de conducir de chofer, conductor de vehículos pesados de motor y sus subdivisiones, y conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre. Mientras se aprueba y entra en vigor dicha reglamentación, la Comisión continuará emitiendo las licencias de operador bajo los parámetros vigentes.”

Artículo 38.- Se añade un nuevo Artículo 71 a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, que lea como sigue:

“Artículo 71.- Término para pago por el servicio de transporte de carga.

La persona natural o jurídica que contrate el transporte de carga en todas sus modalidades, entiéndase el dueño del material, según surja del conduce o factura correspondiente a la carga transportada, deberá cumplir con el pago a los transportadores dentro del término de quince (15) días contado a partir de la fecha en la cual se realice el transporte. La persona que incumpla con dicho término se expone a la imposición de una multa administrativa, según establezca la Comisión mediante reglamento, y deberá cumplir con el pago de intereses por mora sobre la deuda al acreedor a razón del interés legal, según establecido por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.”

Artículo 39.- Se añade un nuevo Artículo 72 a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, que lea como sigue:

“Artículo 72.- Incumplimiento con el sistema tarifario establecido por la Comisión.

Cualquier persona natural o jurídica cubierta por las disposiciones de esta Ley que haya sido encontrada culpable por contratar el transporte de carga en todas sus modalidades utilizando un sistema de tarifas contrario a lo establecido por la Comisión, estará impedida de contratar con las agencias, departamentos, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, así como con los Municipios y toda persona natural o jurídica que realice una obra de construcción con fondos públicos, por un término de tres (3) años, contado a partir de la fecha en la cual advenga final y firme el boleto o la Resolución y Orden adjudicando el caso correspondiente. Cualquier incumplimiento con esta disposición podría conllevar la imposición de una multa administrativa, así como la suspensión, enmienda o cancelación de la autorización concedida por la Comisión.”

Artículo 40.- Se añade un nuevo Artículo 73 a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 73.- Facultades de la Comisión en torno a la Transportación terrestre de pasajeros.

(a)                La Comisión tendrá la facultad de otorgar franquicias, autorizaciones, licencias, permisos y certificados de inspección, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Nadie podrá dedicarse a prestar servicios de transportación terrestre, ni de servicio y venta de taxímetros, sin previamente haber solicitado y obtenido de la Comisión la correspondiente franquicia, autorización, permiso y/o licencia de conformidad con esta Ley y con los reglamentos que la Comisión adopte al amparo de la misma.

(b)               El procedimiento y trámite a seguirse para la expedición de franquicias, autorizaciones, permisos y/o licencias, así como los requisitos que tendrán que cumplir los solicitantes, se regirán por las normas que mediante reglamento establezca la Comisión. Los reglamentos que se adopten deben estar dirigidos a uniformar, simplificar y agilizar los trámites administrativos relacionados con el licenciamiento y la fiscalización de los servicios públicos, especialmente los servicios de transporte, de manera que se salvaguarde la seguridad sin que se entorpezca el desarrollo económico y la más amplia disponibilidad de servicios al público.

(c)                En relación a los operadores de transporte terrestre de pasajeros, la reglamentación que adopte la Comisión requerirá a todo conductor:

1.                  Tener dieciocho (18) años o más de edad.

2.                  Estar autorizado a conducir vehículos de motor por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

3.                  Pagar el arancel establecido por la Comisión.

4.                  Proveer certificado negativo de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, cuya fecha de expedición no sea mayor de treinta (30) días al momento de la presentación de la solicitud.

5.                  Proveer certificación negativa del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de Puerto Rico, cuya fecha de expedición no sea mayor de treinta (30) días al momento de la presentación de la solicitud.

6.                  Presentar un informe de su historial como conductor expedido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

7.                  No tener más de cinco (5) infracciones de tránsito en un período de tres (3) años, o una infracción mayor en el período previo de tres (3) años, incluyendo, sin limitación alguna, las siguientes: carreras de competencia; intento de evadir a la Policía; conducir a exceso de cien (100) millas por hora; conducir negligentemente o temerariamente; o conducir con una licencia suspendida o revocada.

8.                  Presentar evidencia de poseer un seguro de responsabilidad pública con un asegurador autorizado por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico, con una cubierta primaria de responsabilidad pública de automóvil en una suma razonable a ser determinada por la Comisión. Para las ERT la reglamentación será de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 78 de esta Ley.

9.                  Observar una conducta respetuosa y cortés en su desempeño.

(d)               La identidad e información personal del conductor no será objeto de inspección pública.

(e)                No se autorizará a un individuo como conductor de un vehículo de transportación terrestre de pasajeros, si:

1.         Tiene más de cinco (5) infracciones de tránsito en un período de tres (3) años, o una infracción mayor en el período previo de tres (3) años, incluyendo, sin limitación alguna, las siguientes: carreras de competencia; intento de evadir a la Policía; conducir a exceso de cien (100) millas por hora; conducir negligentemente o temerariamente; o conducir con una licencia suspendida o revocada.

2.         Ha sido convicto de cualquier delito grave.

3.         Ha sido convicto de un delito menos grave de naturaleza violenta, de naturaleza sexual, por conducir bajo la influencia de drogas o alcohol, conducir temerariamente, abandonar escena de un accidente, o cualquier otro delito relacionado a la operación de un vehículo de motor.

4.         Ha sido convicto de más de tres (3) delitos menos graves de cualquier tipo.

5.         Aparece en el Sitio Web del Registro Público Nacional de Ofensores Sexuales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos o el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, creado en virtud de la Ley 266-2004, según enmendada.

(f)                Ningún concesionario permitirá que persona alguna maneje un vehículo autorizado, a menos que tal persona haya sido autorizado por la Comisión a tenor con este Artículo.

(g)               La reglamentación adoptada en cuanto a los requisitos para la autorización de los vehículos tomará en consideración las particularidades del servicio al cual el vehículo estará dedicado, de modo que se garantice la seguridad de los pasajeros y la calidad del servicio.

(h)               Todo vehículo de motor a ser utilizado en la prestación de servicios de transportación terrestre se deberá conservar limpio, en buenas condiciones mecánicas y de seguridad. Ningún vehículo autorizado podrá transportar personas en exceso de la cabida autorizada para el mismo. El vehículo deberá estar provisto del equipo y las herramientas necesarias para atender cualquier emergencia y tener disponibles los aditamentos requeridos para el tipo de vehículo correspondiente y para el servicio a ofrecerse, conforme las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que se aprueben a su amparo. 

(i)                 La Comisión y la Policía de Puerto Rico tendrán la facultad de supervisar el cumplimiento cabal de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo, en las vías públicas y en cualquier área designada para el recogido, despacho y/o espera de pasajeros. Además, en los terminales de los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, y designados como áreas para el recogido, despacho y/o espera de pasajeros, la Compañía de Turismo podrá supervisar el cumplimiento cabal de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo y, de identificar alguna violación, dará conocimiento de la misma a la Comisión para que esta proceda de conformidad a la normativa aplicable.”

Artículo 41.- Se añade un nuevo Capítulo 6 a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, que lea como sigue:

 “Capítulo 6.- Empresas de Red de Transporte

Artículo 74.- Facultades de la Comisión en torno a los Servicios de Empresas de Red de Transporte.

Este Capítulo establece las normas y procedimientos que regirán la prestación de servicios que ofrecen las Empresas de Red de Transporte (ERT) en Puerto Rico, así como los requisitos para la concesión por la Comisión de autorizaciones y licencias a dichas empresas y a los conductores que presten dicho servicio. Ningún municipio podrá reglamentar esta actividad económica, en su ámbito operacional.

Las disposiciones contenidas en este Capítulo serán aplicables, sin exclusión de otras personas a quienes pudiera aplicar, a toda persona natural o jurídica que preste servicios de ERT, al Conductor ERT, a cualquier solicitante para ser una de las anteriores y a toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de servicio de transporte que las ERT autorizadas.

Artículo 75.- Empresas de Red de Transporte- Autorización y Revocación

(a) Una Empresa de Red de Transporte que desee solicitar autorización para fungir como tal en Puerto Rico deberá cumplir con el formulario y el procedimiento que para esos fines establezca la Comisión, incluyendo el pago de los derechos aplicables a la solicitud.

(b) Previo a ser autorizada a operar, la ERT deberá acreditar su cumplimiento con los siguientes requisitos:

1.                  Acreditar que cuenta con un agente residente en Puerto Rico para escuchar y recibir cualquier notificación de incumplimiento con alguna disposición de este Capítulo.

2.                  Acreditar que mantiene una póliza de seguro que cumple con los parámetros establecidos en el Artículo 78 de esta Ley.

3.                  Acreditar que requiere que todo vehículo utilizado por un Conductor ERT para la prestación de Servicios ERT, cumpla con los requisitos de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para estar autorizado a transitar por las vías públicas.

4.                  Acreditar que ha adoptado una política de cero tolerancias al uso y consumo de drogas ilícitas y alcohol, según requerido en el Artículo 79 de esta Ley.

5.                  Acreditar que ha adoptado una política anti-discrimen, según requerido en el Artículo 80 de esta Ley.

6.                  Acreditar que la aplicación móvil de transporte mediante la red muestra al usuario una foto del chofer, el modelo del auto que conduce y el número de tablilla del vehículo de motor utilizado para brindar el servicio, antes de que este aborde el vehículo.

7.                  Certificar que ha adoptado todos los mecanismos necesarios que estén disponibles, para hacer valer todas las disposiciones del presente Capítulo.

(c) El Presidente, o su representante autorizado, expedirá la autorización para que una ERT pueda operar cuando el solicitante cumpla con los requisitos antes dispuestos y pague una cuota de registro anual de cinco mil dólares ($5,000.00).

(d) Una ERT no prestará otro servicio regulado por la Comisión, salvo que también se encuentre autorizado para ello y, de ser un servicio de transporte comercial, cumpla con las tarifas y la reglamentación aplicables.

(e) La Comisión podrá suspender o revocar la autorización conferida a una ERT conforme los reglamentos y procedimientos que adopte al amparo de esta Ley.

Artículo 76.- Requisitos, deberes y responsabilidades del Conductor ERT

A partir del 1 de enero de 2018, para que un individuo pueda fungir como Conductor ERT y tener acceso a la plataforma digital, la ERT requerirá a este que provea la autorización expedida por la Comisión.

La Comisión se asegurará de implementar un sistema electrónico que incorpore estas autorizaciones y le permita emitir inmediatamente Permisos Especiales Temporeros a los peticionarios que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Artículo 73(c) de esta Ley.

La identidad e información personal del conductor no será objeto de inspección pública.

La autorización se emitirá inmediatamente se corrobore el cumplimiento con los requisitos dispuestos en el Artículo 73(c).

No se autorizará a un individuo como Conductor ERT, si:

1.         Tiene más de cinco (5) infracciones de tránsito en un período de tres (3) años, o una infracción mayor en el período previo de tres (3) años, incluyendo, sin limitación alguna, las siguientes: carreras de competencia; intento de evadir a la Policía; conducir a exceso de cien (100) millas por hora; conducir negligentemente o temerariamente; o conducir con una licencia suspendida o revocada;

2.         Ha sido convicto de cualquier delito grave;

3.         Ha sido convicto de un delito menos grave de naturaleza violenta, de naturaleza sexual, por conducir bajo la influencia de drogas o alcohol, conducir temerariamente, abandonar escena de un accidente, o cualquier otro delito relacionado a la operación de un vehículo de motor;

4.         Ha sido convicto de más de tres (3) delitos menos graves de cualquier tipo;

5.         Aparece en el Sitio Web del Registro Público Nacional de Ofensores Sexuales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos o el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, creado en virtud de la Ley 266-2004, según enmendada;

6.         No cuenta con licencia de conducir válida y vigente;

7.         No cuenta con el registro del vehículo que utiliza para prestar los Servicios ERT a su nombre o no ostenta la autorización del dueño registral para operarlo;

8.         No cuenta con prueba o confirmación del seguro de responsabilidad pública del vehículo utilizado para la prestación de Servicios ERT; o

9.         Tiene menos de dieciocho (18) años de edad.

B. Deberes y responsabilidades del Conductor ERT

(a) El Conductor ERT obedecerá todas las reglas y leyes de tránsito y jamás conducirá bajos efectos del alcohol o de sustancias controladas. Tampoco fumará mientras se encuentre prestando servicios de ERT.

(b) El Conductor ERT deberá observar una conducta respetuosa y cortés en su desempeño.

(c)  El Conductor ERT deberá llevar siempre consigo prueba de que cuenta con una póliza de seguro vigente en todo momento mientras se encuentre activo en la sesión de la red y/o aplicación móvil. En el caso de un accidente, el Conductor ERT proporcionará esta información a cualquier parte involucrada en el accidente y/o a un oficial del orden público, de ser solicitada.

(d)  El Conductor ERT solo podrá brindar los servicios que se soliciten mediante la aplicación.

(e)  Un Conductor ERT no aceptará paradas o llamados en la calle.

(f)  Un Conductor ERT no prestará otro servicio regulado por la Comisión, salvo que se encuentre autorizado para ello y, de ser un servicio de transporte comercial, cumpla con las tarifas y la reglamentación aplicables.

La Comisión podrá suspender o revocar la autorización conferida a un conductor ERT que incumpla lo aquí dispuesto conforme a los reglamentos y procedimientos que adopte al amparo de esta Ley.

Artículo 77.- Tarifa, pagos y recibos

(a)                Tarifas. La ERT se asegurará de que el método de cálculo de la tarifa esté disponible al usuario previo a la solicitud del Servicio ERT. Además, la ERT se asegurará de que los usuarios reciban un estimado del costo del servicio en la aplicación antes de solicitar el Servicio ERT.

(b)               Pagos. La ERT adoptará una política permitiendo pagos en efectivo y mediante tarjeta de crédito y notificará a los Conductores ERT sobre dicha política.  Todos los pagos por los Servicios ERT se registrarán electrónicamente utilizando la Red Digital.

(c)                 En un lapso no mayor de ocho (8) horas siguientes a la terminación del viaje, la ERT se asegurará de que un recibo electrónico se transmita al usuario. En dicho recibo la ERT detallará:

1.                  El origen y destino del viaje;

2.                  El tiempo y la distancia recorrida en el viaje; y

3.                  Un desglose de la tarifa total pagada, de ser aplicable.

(d)               Este Artículo no será aplicable a los vehículos de transporte comercial cuyas tarifas serán las dispuestas por la Comisión al amparo de los reglamentos que adopte en virtud de esta Ley.

Artículo 78.- Seguro

a)                  El Conductor ERT, o la ERT a nombre del Conductor ERT, mantendrá una póliza de seguro de automotriz, la cual responderá por eventos ocurridos cuando el conductor esté conectado a la Red Digital, aunque no esté participando en un arreglo de viaje.

b)        Los siguientes requisitos de póliza de seguro de automóvil deberán aplicar cuando un Conductor ERT esté conectado a la Red Digital y esté disponible para recibir solicitudes sin estar prestando Servicios ERT:

1.         Cubierta primaria de responsabilidad pública de automóvil con límites de por lo menos cincuenta mil dólares ($50,000.00) por muerte y lesiones corporales por persona, cien mil dólares ($100,000.00) por muerte y lesiones corporales por accidente, y veinticinco mil dólares ($25,000.00) por daño a la propiedad por accidente.

2.         Los requisitos de cubierta de este inciso (b) podrán ser satisfechos por cualquiera de las siguientes:

i.          Póliza de seguro obtenida por el Conductor ERT; o

ii.         Póliza de seguro obtenida por la ERT; o

iii.        Cualquier combinación de los subincisos (i) y (ii).

c)       Los siguientes requisitos de póliza de seguro de automóvil deberán aplicar cuando un Conductor ERT esté prestando Servicios ERT:

1.         Cubierta primaria de responsabilidad pública de automóvil con límites de por lo menos un millón de dólares ($1,000,000.00) por muerte y lesiones corporales y daño a la propiedad por accidente.

2.         Los requisitos de cubierta de este inciso (c) podrán ser satisfechos por cualquiera de las siguientes:

i.          Póliza de seguro obtenida por el Conductor ERT; o

ii.         Póliza de seguro obtenida por la ERT; o

iii.        Cualquier combinación de los subincisos (i) y (ii).

d)        Si el seguro obtenido por el conductor en los incisos (b) o (c) de este Artículo ha expirado, o no cubre el monto requerido, el seguro obtenido por la ERT deberá proveer la cubierta requerida en este Artículo, empezando con el primer dólar del reclamo y, además la ERT tendrá el deber de defender la reclamación.

e)         La cubierta de una póliza de seguro de automóvil mantenida por la ERT no dependerá de que una aseguradora de automóvil personal niegue inicialmente una reclamación ni tampoco será requerido que la reclamación sea denegada inicialmente bajo los términos de una póliza de seguro automóvil personal.

f)        Las cubiertas de seguro requeridas por este Artículo podrán ser satisfechas a través de un asegurador autorizado bajo el Capítulo 3 del Código de Seguros de Puerto Rico o a través de un asegurador elegible de líneas excedentes bajo el Artículo 10.071 de dicho Código.

g)       Divulgaciones. La ERT se asegurará de que los Conductores de ERT estén informados por escrito, antes de que puedan aceptar prestar Servicios ERT, de lo siguiente:

1.         La cubierta del seguro, incluyendo los tipos de cubierta y cada uno de sus límites, que la ERT provee cuando el Conductor ERT usa su vehículo personal conectado a la Red Digital; y

2.         La póliza de seguro de vehículo personal del Conductor ERT, podría excluirle de cubierta de responsabilidad pública o daños físicos del vehículo cuando esté conectado a la Red Digital y esté disponible para recibir solicitudes de transporte o esté prestando Servicios ERT, dependiendo de los términos y condiciones de su póliza de seguro de vehículo personal.

Artículo 79.- Cero Tolerancia al uso y consumo de drogas ilícitas y alcohol; prohibición de fumar.

(a)                Se prohíbe al Conductor ERT el uso y consumo de drogas y alcohol mientras se encuentre prestando servicios o esté conectado a la Red Digital, aunque no esté prestando Servicios ERT.

(b)               Ningún Conductor ERT podrá fumar durante el período en el que se encuentre prestando Servicios ERT.

(c)                La ERT implementará una política de cero tolerancias con respecto al uso y consumo de drogas y alcohol durante el período que el Conductor ERT se encuentre prestando servicios o esté conectado a la Red Digital, aunque no esté prestando Servicios ERT.

(d)               La política debe proveer para la investigación de presuntas violaciones y la suspensión de Conductores ERT bajo investigación.

(e)                La ERT deberá adoptar procedimientos para reportar quejas acerca de algún Conductor ERT que el usuario entienda le brindó el servicio bajo la influencia de alguna droga o de bebidas embriagantes.

(f)                La ERT se asegurará de que un aviso de esta política está colocado en la página cibernética, así como los procedimientos para reportar sospechas sobre conductores bajo la influencia de drogas o alcohol a lo largo del viaje.

(g)               Al recibir una queja de este tipo, el Concesionario deberá suspender inmediatamente al Operador y realizar una investigación al respecto. La suspensión durará el término de la investigación.

En caso de incumplimiento con respecto a las normas y políticas sobre el uso y consumo de drogas ilícitas y alcohol, la Comisión podrá imponer una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00) por cada violación al Conductor ERT que infrinja con esta disposición y una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00) a la ERT por separado. La imposición de la multa administrativa será independiente a cualquier procedimiento criminal que se lleve contra el conductor.

Artículo 80.- Política antidiscrimen; acceso a discapacitados

a)         La ERT adoptará una política de no discriminación con respecto a los usuarios o posibles usuarios y notificará a los Conductores ERT sobre dicha política.

b)         Los Conductores ERT cumplirán con las leyes antidiscriminen aplicables a usuarios o posibles usuarios.

c)         Los Conductores ERT cumplirán con todas las leyes aplicables relacionadas con alojamiento de animales de asistencia.

d)         Una ERT no impondrá cargos adicionales por prestar servicios a personas discapacitadas físicamente debido a dichas discapacidades.

e)         Una ERT ofrecerá la opción para que un usuario determine si requiere un vehículo con acceso para silla de ruedas. En el caso de que la ERT no consiga un vehículo con acceso para silla de ruedas para la prestación del servicio de transporte, deberá dirigir al usuario con un conductor alterno que cuente con servicio de transporte con acceso para silla de ruedas, siempre que esté disponible.

Artículo 81.- Registros

La ERT se asegurará de conservar y retener para ser inspeccionado:

a)         Registros de viajes individuales por lo menos por dos (2) años siguientes a la fecha en que se realice cada viaje; y

b)         Registros de los Conductores ERT por el término de su asociación y hasta, por lo menos, el primer aniversario siguiente a la fecha en que fue dado de baja el operador de la Red Digital.

A solicitud de la Comisión o entidad jurídica competente, la ERT tendrá que someter copia de los registros antes indicados, así como cualquier otro informe o información que sea requerida de transacciones que se hayan llevado a cabo a través de la plataforma digital. El Presidente podrá establecer por reglamento los requisitos de sometimiento de informes de manera periódica, lo cual las ERT autorizadas deberán cumplir so pena de la imposición de las penalidades aquí establecidas.

Artículo 82.- Penalidades; Querellas

El incumplimiento de la ERT o del Conductor ERT a cualquier disposición del presente Capítulo, conllevará una multa de $5,000 por la primera ofensa, $10,000 por la segunda ofensa, y la revocación de su autorización para operar como ERT en un tercer evento de incumplimiento.”

Artículo 42.- Se añade un nuevo Artículo 83 a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, que lea como sigue:

“Artículo 83.- Cancelación automática de autorizaciones vencidas.

Queda cancelada toda autorización que se encuentre vencida por más de seis (6) meses sin que el concesionario haya solicitado su renovación.”

Artículo 43.- Se añade un nuevo Artículo 84 a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, que lea como sigue:

“Artículo 84.- Disposición de documentos.

Conforme establezca el Presidente, los expedientes administrativos de las autorizaciones y los asuntos ante la consideración de la Comisión se mantendrán en formato digital y estarán disponibles para la inspección del público en la Oficina Central de la Comisión, las Oficinas Regionales y/o en los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico.

En caso de alguna discrepancia con los archivos de la Comisión, el peso de la prueba recaerá en el concesionario o la persona que alegue dicha discrepancia.

La Comisión podrá destruir todo expediente bajo su custodia que tenga más de cinco (5) años sin tener que cumplir con el procedimiento dispuesto por la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, y los reglamentos aprobados en virtud de ésta.  Previo a la destrucción de dichos documentos, la Comisión deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como en su portal de internet, notificando a los concesionarios y operadores que tendrán un término no menor de treinta (30) días a partir de la publicación para reclamar ante la Comisión la entrega de los archivos físicos. Sólo la persona que ostenta la autorización actualmente tendrá derecho a reclamar el expediente correspondiente. La Comisión no entregará a esta persona documentos personales y/o confidenciales de otras personas y se asegurará de ocultar el número de seguro social, la dirección postal y cualquier otra información personal de otras personas que surja del expediente. El Presidente establecerá el procedimiento para la solicitud y entrega de expedientes.”

Artículo 44.- Se renumeran los Artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, como Artículos 85, 86, 87, 88, 89 y 90, respectivamente.

Artículo 45.- Se deroga la Ley 148-2008, y se devuelve la jurisdicción de la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos a la Comisión de Servicio Público.

Artículo 46.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo. 2- Definiciones.

Los siguientes términos utilizados en este capítulo tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) Persona. - Significa toda persona natural o jurídica, incluyendo agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

(b) Ambulancia. - Significa vehículo de motor público o privado, especialmente diseñado, construido o modificado y equipado para ser usado en la transportación dentro de Puerto Rico de personas enfermas, lesionadas y/o heridas que sean transportadas con urgencia y/o que necesiten un cuidado especial de un técnico de emergencias médicas autorizado por el Secretario de Salud debido a su condición de salud. Dicha transportación puede ser aérea, terrestre o marítima, operada por paga o sin paga. La Comisión de Servicio Público establecerá las clasificaciones de las ambulancias mediante reglamento.

(c)…

…”

Artículo 47.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 225 de 23 de junio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Operación de un servicio sin seguro de responsabilidad o licencia, prohibición.

Ninguna persona natural o jurídica podrá establecer y operar en Puerto Rico servicios de ambulancias, según definidos por este Capítulo, sin poseer un seguro de responsabilidad y autorización o licencia expedida por la Comisión de Servicio Público.”

Artículo 48.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 225 de 23 de junio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo. 4.- Solicitud de autorización para operar servicios.

Cualquier persona que tenga establecido y opere o se proponga establecer y operar en el futuro servicios de ambulancia, tiene que obtener una autorización expedida por la Comisión de Servicio Público conforme dispone la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada. La autorización que se otorgue mediante este capítulo solamente autorizará la operación de servicios de ambulancias mediante las condiciones que se establezcan en los reglamentos que se dicten al amparo de este capítulo. No se establecerá un término de vida útil para las ambulancias, sino que se establecerán requisitos para asegurar su funcionamiento seguro y efectivo.

La Comisión de Servicio Público podrá denegar, suspender o cancelar cualquier autorización de las que hace referencia esta Ley, conforme a las disposiciones de esta Ley, la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, y los reglamentos aplicables.”

Artículo 49.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 225 de 23 de junio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. Reglamentos.

La Comisión de Servicio Público, previo endoso del Secretario de Salud, queda autorizada para promulgar reglamentos regulando la operación del servicio de ambulancias, el cobro de los derechos pertinentes por los distintos tipos de categorías de ambulancias bajo su jurisdicción y las tarifas a cobrarse en las diversas categorías de ambulancias, distinguiendo para el establecimiento de dichas tarifas los variados servicios y facilidades que se ofrezcan. Los reglamentos promulgados por virtud de esta disposición establecerán los requisitos que debe poseer el personal a cargo de prestar los servicios de ambulancia, los requisitos mínimos de operación de los establecimientos, así como los registros que deben mantenerse y todo lo referente al procedimiento para la concesión, renovación, suspensión, denegatoria y cancelación de la autorización. Antes de aprobar, enmendar o derogar cualquier regla o reglamento, la Comisión de Servicio Público notificará copia del mismo al Secretario de Salud para que este lo endose o proponga enmiendas. Si el Secretario de Salud no se expresa en el término de treinta (30) días desde que se le notificare el reglamento propuesto, se entenderá que ha prestado su endoso. La Comisión deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.”

Artículo 50.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 225 de 23 de junio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Inspecciones e investigaciones.

La Comisión de Servicio Público queda facultada para efectuar las inspecciones e investigaciones que crea necesarias de los servicios de ambulancias que se establezcan y funcionen en Puerto Rico. Previo a otorgar cualquier autorización de las cubiertas por esta Ley, la Comisión verificará que los operadores, técnicos y asistentes que operarán y/o conducirán dichas ambulancias, cuenten con las respectivas licencias expedidas por el Departamento de Salud.”

Artículo 51.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 225 de 23 de junio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. Violaciones, penalidad.

Toda persona que establezca, trabaje, administre u opere un servicio de ambulancia sin la autorización o licencia a que hace referencia esta Ley, o que actúe como chofer de ambulancia, como asistente de ambulancia o como técnico de emergencia sin tener la correspondiente autorización o licencia expedida por el Secretario de Salud o la Comisión de Servicio Público, según aplique, y toda persona que violare alguna disposición de esta Ley, incurrirá en delito menos grave.

En adición a lo anterior, todo chofer de ambulancias que haga uso ilegal o sin que exista una emergencia médica de los pitos, sirenas de cualquier tipo o campanas instaladas en la ambulancia, estará sujeto al pago de una multa de cien dólares ($100) y a la suspensión de la autorización para conducir ambulancias otorgado por la Comisión por un periodo de treinta (30) días naturales por una primera infracción. En caso de una segunda infracción, se le impondrá una multa de doscientos cincuenta dólares ($250) y la Comisión de Servicio Público podrá, a su discreción, revocar permanentemente la autorización.

Las penalidades aquí dispuestas serán en adición a cualquiera otra pena aplicable bajo las disposiciones de la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y cualquier otra ley o reglamento existente.”

Artículo 52.- Se deroga la Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico, Ley 282-2002, y se devuelve la jurisdicción sobre el servicio de transporte turístico terrestre a la Comisión de Servicio Público.

Artículo 53.- Comité de Transición

A los fines de asegurar una ordenada integración de todos los servicios que conforme a la presente Ley se transfieren de jurisdicción administrativa, se crea un Comité de Transición que estará compuesto por:

1.                  El Comisionado Presidente de la Comisión de Servicio Público, que presidirá el Comité.

2.                  El Secretario de la Gobernación o la persona que designe como su representante.

3.                  El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o la persona que designe como su representante.

4.                  El Secretario del Departamento de Salud o la persona que designe como su representante.

5.                  El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo o la persona que designe como su representante.

6.                  La Directora de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico o la persona que designe como su representante.

La transición aquí dispuesta podrá ser realizada en fases para asegurar que no se afecte el funcionamiento de las entidades gubernamentales concernidas y los servicios que éstas proveen.

El Comité dispondrá los procesos necesarios para lograr la consecución de los objetivos de esta Ley, incluyendo la designación de algún empleado de la Comisión como Director Ejecutivo del Comité. Los miembros del Comité tendrán la más amplia discreción para llegar a los acuerdos interagenciales que sean necesarios para garantizar que la integración y las transferencias aquí dispuestas se logren de forma ordenada sin afectar los servicios que se proveen a la ciudadanía.

Este Comité de Transición se constituirá inmediatamente y seguirá en funciones hasta que se completen las transferencias aquí dispuestas. Disponiéndose que el Comité deberá procurar que esto ocurra dentro de los noventa (90) días desde la vigencia de esta Ley. 

Artículo 54.- Disposiciones Transitorias sobre Reglamentos

Será obligación de la Comisión y de toda otra agencia pertinente crear y/o enmendar todo Reglamento aplicable y/o necesario para hacer valer esta Ley. Este proceso deberá iniciar inmediatamente y estará guiado por la política pública dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley. En ese sentido, se le ordena a la Comisión de Servicio Público y a su Presidente adoptar reglamentos que cumplan con el nuevo marco legal y que propendan a uniformar, simplificar y agilizar los trámites administrativos relacionados con el licenciamiento y la fiscalización de los servicios públicos, especialmente los servicios de transporte, de manera que se salvaguarde la seguridad sin que se entorpezca el desarrollo económico y la más amplia disponibilidad de servicios al público.

En atención a la planificación y regulación de todo tipo de transporte terrestre, todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares, tarifas, mapas y demás documentos administrativos del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Comisión de Servicio Público y la Compañía de Turismo se mantendrán vigentes como reglamentos, órdenes, resoluciones y cartas circulares de la Comisión, hasta que éstos sean sustituidos por la Comisión conforme a las disposiciones de ley aplicables.

En atención a la certificación de ambulancias, todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Comisión de Servicio Púbico y del Departamento de Salud se mantendrán vigentes como reglamentos, órdenes, resoluciones y cartas circulares de la Comisión, hasta que éstos sean sustituidos por la Comisión conforme a las disposiciones de ley aplicables.

La certificación requerida por los nuevos Artículos 73 y 75 de la Ley 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, será expedida por la Policía de Puerto Rico. La Superintendente de la Policía adoptará y promulgará la reglamentación necesaria relativa a la solicitud y expedición de dicha certificación. Mientras la Policía de Puerto Rico no disponga otro mecanismo mediante reglamento, el requisito de proveer una certificación negativa del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de Puerto Rico podrá ser satisfecho presentando una certificación expedida al amparo de la Ley 300-1999, según enmendada.

Artículo 55.- Disposiciones Transitorias sobre transferencia de bienes.

Se transfiere a la Comisión de Servicio Público el presupuesto, expedientes, documentos, equipos, materiales y cualquier propiedad mueble de la Oficina de Regulación de Vehículos Públicos del Departamento de Transportación y Obras Públicas, de la División de Certificación de Ambulancias del Departamento de Salud y de la Oficina de Servicios y Transportación Turística de la Compañía de Turismo que estén directa o indirectamente relacionados con las funciones que se transfieren mediante esta Ley de reglamentación y fiscalización.

El Comité de Transición se asegurará de que la transferencia aquí dispuesta se realice sin que se afecte el funcionamiento de ninguna de las entidades gubernamentales envueltas. La transferencia de bienes se llevará a cabo dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley.

Artículo 56.- Disposiciones Transitorias sobre autorizaciones.

Toda concesión, licencia o permiso de cualquier clase expedido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Compañía de Turismo y el Departamento de Salud, relacionada con las facultades y funciones que mediante esta Ley se han transferido a la Comisión de Servicio Público, se considerará vigente y no necesitará renovarse ante la Comisión de Servicio Público hasta la fecha de su vencimiento.

Una vez vencida dicha concesión, licencia o permiso, el concesionario deberá solicitar la correspondiente renovación de su autorización ante la Comisión de Servicio Público de conformidad con esta Ley y los reglamentos aplicables. La Comisión de Servicio Público podrá solicitar información adicional al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Compañía de Turismo y al Departamento de Salud con relación a dicha solicitud, autorización o cualquier otra información que entienda pertinente y la agencia deberá proveer la misma.

Artículo 57.- Disposiciones Transitorias sobre Casos Pendientes.

El Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Compañía de Turismo y el Departamento de Salud le remitirán al Presidente de la Comisión de Servicio Público, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, un informe sobre los casos pendientes de adjudicación, detallando los asuntos envueltos.

El Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Compañía de Turismo mantendrán jurisdicción sobre dichos casos, respectivamente, hasta que se adjudiquen de manera final y firme. Estos casos serán evaluados conforme la Ley vigente al momento de iniciarse el proceso.

Artículo 58.- Disposiciones Transitorias sobre Transferencia de Personal.

Se transfiere a la Comisión de Servicio Público el personal de la División de Certificación de Ambulancias del Departamento de Salud, el personal de la Oficina de Regulación de Vehículos Públicos del Departamento de Transportación y Obras Públicas, y el personal de la Oficina de Servicios y Transportación Turística de la Compañía de Turismo que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviere ocupando puestos regulares.

No obstante, en cuanto al personal de la Compañía de Turismo, el Comité determinará el personal de la Oficina de Servicios y Transportación Turística que deberá permanecer en la Compañía realizando funciones que no han sido transferidas.

 

El Comité de Transición se asegurará de que la transferencia aquí dispuesta se realice de conformidad a lo dispuesto en la Ley 8-2017 y que no se afecte el funcionamiento de ninguna de las entidades gubernamentales envueltas.

El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorros y préstamos. Ninguna disposición en esta Ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que esté vigente al entrar en vigor esta Ley.

Todos aquellos trámites relativos a personal que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de esta Ley, deberán completarse no más tarde de noventa (90) días de aprobada esta Ley.

Artículo 59.- Deudas pendientes.

Se elimina toda deuda pendiente ante la Comisión por concepto de multa o boleto administrativo impuesto contra las empresas de transporte de carga y las empresas de transporte de pasajeros previo a la aprobación de esta Ley. Asimismo, se eliminarán de los registros de la Comisión, las deudas de las empresas de transporte de carga y las empresas de transporte de pasajeros correspondientes a regalías vencidas por más de cinco (5) años a la fecha de aprobación de esta Ley.

La Comisión no podrá instar causa de acción contra ninguna persona natural o jurídica que haya abandonado su autorización de transporte de carga o de transporte de pasajeros, previo a la fecha de vigencia de esta Ley, incluyendo por falta de inspecciones u otra documentación requerida para mantener su autorización vigente. La Comisión no podrá utilizar el abandono de una autorización de una empresa de transporte de carga o de una empresa de transporte de pasajeros previo a la vigencia de esta Ley, para determinar que el peticionario no es idóneo para la autorización peticionada. 

Artículo 60.- Se enmienda el inciso (12) del apartado (a) de la Sección 3020.08 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3020.08.- Vehículos.

(a) Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se establece subsiguientemente:

(1) …

(12) Se exceptúan del impuesto contenido en esta Sección las ambulancias destinadas a la transportación de enfermos, lesionados y/o heridos, que sean transportados con urgencia y que necesiten un cuidado especial de un técnico de emergencias médicas autorizado por el Secretario de Salud. Estas unidades tienen que ser especialmente diseñadas y construidas para ser equipadas con una sala de emergencia rodante de acuerdo a la reglamentación establecida por la Comisión de Servicio Público. En este caso, no se les impondrá ni cobrará cantidad por concepto del pago de arbitrios.

(b) …

…”

Artículo 61.- Se deroga el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972 y se adopta un nuevo Artículo 4, que lea como sigue:

“Artículo 4. – Responsabilidades del dueño de la carga.

La persona natural o jurídica que contrate el transporte o carga de agregados, entiéndase el dueño del material, según surja del conduce o factura correspondiente a la carga transportada, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Contratar el transporte o carga de agregados utilizando el sistema de tarifas aprobado por la Comisión.

b) Cumplir con el pago a los transportadores dentro del término de quince (15) días contado a partir de la fecha en la cual se realice el transporte. La persona que incumpla con dicho término se expone a la imposición de una multa administrativa, según establezca la Comisión mediante reglamento, y deberá cumplir con el pago de intereses por mora al acreedor a razón del interés legal, según establecido por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

c) Será responsable por cualquier unidad que exceda la capacidad de carga autorizada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Comisión de Servicio Público y, ante su incumplimiento, se expone a la imposición de una multa administrativa, según establezca la Comisión mediante reglamento.

(d) Cumplir con la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, y los reglamentos que administra la Comisión correspondientes a la actividad de transporte o carga de agregados.”

Artículo 62. - Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, para que lea como sigue:

“Artículo 8. – Denegación, suspensión o revocación de permiso.

(A) …

(B) …

(C) …

(D) Cualquier persona natural o jurídica cubierta por las disposiciones de esta Ley que haya sido encontrada culpable por contratar el transporte o carga de agregados utilizando un sistema de tarifas contrario a las tarifas establecidas por la Comisión no podrá contratar con las agencias, departamentos, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, así como con los Municipios y toda persona natural o jurídica que realice una obra de construcción con fondos públicos, por un término de tres (3) años, contado a partir de la fecha en la cual advenga final y firme el boleto o la Resolución y Orden adjudicando el caso correspondiente. Cualquier incumplimiento con esta disposición podría conllevar la imposición de una multa administrativa, así como la suspensión, enmienda o cancelación de la autorización concedida por la Comisión.

(E) La Comisión deberá seguir y cumplir el procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", y en los reglamentos adoptados al amparo de la misma, para fines similares a los cubiertos por este Artículo. Toda persona a quien se le deniegue, suspenda o revoque un permiso bajo esta Ley, tendrá todos los derechos y garantías que se confieren por la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, antes aludida, a las personas cubierta por la misma, en los procedimientos relacionados con la denegación, suspensión o revocación de permisos o autorizaciones.”

Artículo 63.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Transportación realizada por el Gobierno de Puerto Rico o sus contratistas.

La actividad de transportación o carga de agregados por las vías públicas en vehículos de motor pesados pertenecientes a agencias, departamentos, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno Estatal y a los gobiernos municipales, no estará cubierta por las disposiciones de esta Ley.

Toda agencia, departamento, corporación e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, así como los Municipios y toda persona natural o jurídica que contrate una obra de construcción que incluya la utilización de fondos públicos deberá asegurarse que la carga a transportarse será distribuida equitativamente entre los concesionarios autorizados por la Comisión mediante turnos de rotación numérica. La Comisión determinará mediante reglamento el procedimiento para la asignación de los turnos de rotación.”

Artículo 64.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, para que lea como sigue:

“Artículo 13.- Penalidades

Toda persona que se dedicare a la actividad de transportar o cargar agregados por las vías públicas, para fines comerciales e industriales en Puerto Rico, sin estar provisto de una autorización provisional, o permiso, según fuere el caso, o que infringiere cualquier disposición de esta Ley o del reglamento que al amparo del mismo se adoptase, u omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir cualquier orden o decisión de la Comisión dictada en virtud de esta Ley incurrirá en delito menos grave.”

Artículo 65.- Se enmienda el Artículo 1.04 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.04.- Agente del Orden Público

“Agente del Orden Público” Significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Inspector de la Comisión de Servicio Público o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.”

Artículo 66.- Se enmienda el Artículo 1.45-A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.45-A.- Falta administrativa.

"Falta administrativa" Significará cualquier violación, infracción o incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, ya sea directamente cometida por el conductor y/o por el dueño registral del vehículo, que se hará constar en el registro de vehículos de motor y arrastres y en el récord choferil del conductor.”

Artículo 67.- Se enmienda el Artículo 1.51 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.51.- Inspección de vehículos de motor.

“Inspección de vehículos de motor” Significará el procedimiento establecido por el Secretario para la verificación, en estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de la condición mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías públicas. Incluirá, también, las inspecciones realizadas a vehículos bajo la jurisdicción de la Comisión al amparo de los reglamentos adoptados conforme a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada.”

Artículo 68.- Se enmienda el Artículo 1.54 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.54.- Certificado de licencia de conducir y licencia.

“Licencia de conducir” significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Significará, además, la licencia de conducir provisional autorizada mediante el Artículo 3.27 de esta Ley, la cual, en cuanto a los tipos de licencia, se limita a los incisos (a), (b) y (e) detallados a continuación en este Artículo. Entre los requisitos para obtener una licencia se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, que cumpla con las especificaciones aquí dispuestas para cada tipo de licencia que se autoriza. El certificado de licencia de conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes:

(a) Aprendizaje. -

(b) Conductor.- Para conducir, sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o “GVW”) que no exceda de  diez mil una (10,001) libras.

(c) Chofer.- Para conducir vehículos de motor dedicados al transporte de pasajeros, bienes o carga mediante paga cuyo peso bruto (“GVW”) no exceda de diez mil una (10,001) libras.

(d) Vehículos pesados de motor. -

(e) Motocicleta. -

(f) Endoso especial. - ….

La Comisión determinará mediante reglamento los requisitos para las clasificaciones de los certificados de licencias de conducir de chofer, conductor de vehículos pesados de motor y sus subdivisiones, y conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre.”

Artículo 69.- Se enmienda el Artículo 1.70 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.70.- Ómnibus o transporte escolar.

"Ómnibus o transporte escolar" Significará todo vehículo de motor que cumpla con los requisitos de color, identificación y cualquier otra característica que establezca la Comisión, mediante reglamento, y que sea utilizado para la transportación de escolares hacia o desde la escuela, en o con relación a actividades escolares, pero no incluye ómnibus operados por empresas de transporte que no se dediquen exclusivamente a transportar escolares. Este tipo de vehículo se considera un vehículo de motor comercial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.104 de esta Ley.”

Artículo 70.- Se enmienda el Artículo 1.104 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.104.- Vehículo de motor comercial.

"Vehículo de motor comercial" Significará cualquier vehículo motorizado autopropulsado o remolcado, usado en una carretera en el comercio interestatal o intraestatal para transportar pasajeros, carga pública o carga privada, cuando el vehículo:

(1) Tiene una clasificación de peso bruto del vehículo o una clasificación de peso de la combinación bruta, o peso bruto del vehículo o peso de la combinación bruta, de 4,536 kg (10,001 libras) o más, lo que sea mayor; o

(2) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de 8 pasajeros (incluido el conductor) mediando compensación; o

(3) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de quince (15) pasajeros, incluido el conductor, y no se utiliza para el transporte de pasajeros mediando compensación; o

(4) Se utiliza en el transporte de materiales considerados peligrosos por el Secretario de Transporte bajo la Sección 5103 del Título 49 del Código de los Estados Unidos, 49 U.S.C. § 5103, y transportado en una cantidad que requiere rótulo bajo las regulaciones prescritas por el Secretario bajo el Título 49 del Código de Regulaciones Federales (49 CFR), Subtítulo B, Capítulo I, Subcapítulo C.”

Artículo 71.- Se enmienda el Artículo 1.121 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.121.- Zona de pesaje e inspección.

"Zona de pesaje e inspección" Significará cualquier lugar o porción de una vía pública destinada y oficialmente designada por el Secretario y/o el Presidente de la Comisión para inspeccionar vehículos pesados de motor o arrastre y para verificar el cumplimento con las disposiciones de esta Ley y de otras leyes aplicables.”

Artículo 72.- Se enmienda el Artículo 2.42 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.42.- Casos en que se rehusará inscribir un traspaso.

El Secretario rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en los siguientes casos:

(a) ...

(e) Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción del traspaso o el vehículo estuviese gravado con cualquier tipo de gravamen, incluyendo cualquier deuda pendiente ante la Comisión, ya sea de los peticionarios o de la unidad.

En todo caso en que no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, el Secretario así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas.”

Artículo 73.- Se enmiendan los incisos (q) y (v) del Artículo 2.47 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.47.- Actos ilegales y penalidades.

Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

(a) …

(q) No devolver las tablillas asignadas a cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que dejare de usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.22 de esta Ley, o cuya devolución hubiere sido exigida por el Secretario o la Comisión por quedar el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre desautorizado para transitar por las vías públicas, o cuando dichas registraciones hayan sido revocadas o suspendidas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares, además de satisfacer cualquier gravamen o multa pendiente de pago ante el Departamento y/o la Comisión.

(r) …

(v) Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre sin portar el permiso del mismo una vez hayan transcurrido treinta (30) días después que dicho vehículo haya sido inscrito por el concesionario o institución financiera en el Departamento.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.  Los vehículos de servicio público podrán transitar con la autorización para sustituir que les haya sido expedida por la Comisión de Servicio Público hasta la tramitación final de la sustitución, siempre y cuando el titular del vehículo no tenga deuda alguna pendiente de pago ante dicha agencia.

(w) …

(y) …”

Artículo 74.- Se enmienda el Artículo 3.03 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.03.- Clasificación de los certificados de licencias de conducir.

Se establecen las siguientes clasificaciones de los certificados de licencias de conducir:

(a)               

(f)        …

La Comisión autorizará un endoso especial a toda persona que cualifique para transportar materiales peligrosos.

La Comisión determinará mediante reglamento los requisitos para las clasificaciones de los certificados de licencias de conducir de chofer, conductor de vehículos pesados de motor, conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre.”

Artículo 75.- Se enmienda el Artículo 3.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.06.- Requisitos para Conducir Vehículos de Motor.

Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá entregar y cumplir con los siguientes requisitos:

(a) …

(i) Haber aprobado un examen práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, según disponga el Secretario mediante reglamento.  Para los certificados de licencias de conducir de chofer, conductor de vehículos pesados de motor con sus subdivisiones, y conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, el examen práctico será según lo disponga la Comisión mediante Reglamento.

(j) …”

Artículo 76.- Se enmienda el inciso (f) del Artículo 3.16 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.16.- Denegatoria de expedición o renovación de licencia de conducir.

El Secretario rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en los siguientes casos:

(a) …

(f) Cuando el solicitante tenga cualquier deuda pendiente ante la Comisión, no hubiere cumplido con los requerimientos y reglamentación de la Comisión, o cuando en virtud de los informes oficiales de la Comisión haya incumplido con los requerimientos o reglamentación de ésta.

…”

Artículo 77.- Se enmienda el Artículo 3.19 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.19.- Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir.

El Secretario podrá revocar o suspender cualquier licencia de conducir en los siguientes casos:

(a) …

(f) Cuando la persona autorizada no haya pagado alguna multa administrativa impuesta por la Comisión, no hubiere cumplido con los requerimientos y reglamentación de la Comisión o cuando en virtud de los informes oficiales de la Comisión, haya violado los requerimientos o reglamentación a ésta.

(g) …

En los casos previstos en los incisos (a), (b), (e) y (f) de esta Sección, la suspensión o revocación de la licencia se dejará sin efecto cuando se subsane el error, ilegalidad o incumplimiento señalado, o desaparezca o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del Secretario.

…”

Artículo 78.- Se enmienda el Artículo 3.20 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.20.- Vista administrativa y recurso de revisión.

Cuando el Secretario o la Comisión determinen que procede la revocación o suspensión de una licencia o autorización para conducir vehículos de motor, se seguirá el procedimiento establecido mediante reglamento y en conformidad a esta Ley o la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, según sea el caso.”

Artículo 79.- Nuevos exámenes físicos, visuales o mentales.

Se enmienda el Artículo 3.21 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.21.- Nuevos exámenes físicos, visuales o mentales.

Cuando el Secretario o la Comisión tuvieren por cualquier razón motivos fundados para creer que una persona con licencia para conducir vehículos de motor no estuviere capacitada física, visual o mentalmente para ello, incluyendo frecuentes infracciones a las disposiciones de esta Ley, la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y/o sus respectivos reglamentos, requerirá de tal persona que se someta a examen físico, visual o mental, según sea el caso, ante aquellos médicos o facultativos que designe el Secretario o la Comisión. Dicho examen cubrirá aquellos extremos que el Secretario o la Comisión crea pertinentes, entre las cuales podrá ser el que la persona se someta a nuevos exámenes prácticos y escritos, donde demuestre su habilidad para conducir un vehículo de motor de acuerdo con la licencia que posea.

La negativa a someterse a dichos exámenes facultará al Secretario y/o a la Comisión a revocar la licencia de conducir de dicha persona.”

Artículo 80.- Se enmienda el Artículo 10.22 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.05.- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal.

Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Gobierno, debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos oficiales de los albergues para víctimas de violencia doméstica, necesarios para el desempeño de sus funciones de protección y servicio a las víctimas de violencia doméstica y que están registrados para esos propósitos en el Departamento  y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Gobierno de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente.  Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionen detrás del asiento del conductor.

…”

Artículo 81.- Se enmienda el Artículo 10.22 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 10.22.- Autoridad de Agentes del Orden Público.

Todo conductor deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden público, entendiéndose Policía, Policía Municipal, Policía Portuaria, dentro de las facilidades portuarias, Inspectores de la Comisión de Servicio Público en el caso de vehículos o servicios bajo su jurisdicción, o el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere. Después que se le informe el motivo de la detención y las violaciones de la ley que aparentemente haya cometido, el conductor vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.

Los miembros de la Policía, la Policía Municipal y los Inspectores de la Comisión podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley, la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.

Los miembros de la Policía, la Policía Municipal y los Inspectores de la Comisión podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas.

...”

Artículo 82.- Se enmienda el Artículo 12.03 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.03.- Vehículos defectuosos o no sometidos a inspección.

Ningún vehículo que haya sido encontrado con deficiencias mecánicas en sus partes esenciales, en los sistemas de control de emisiones de contaminantes o con falta de equipo, según el reglamento que promulgue el Secretario y/o la Comisión de Servicio Público, en cuanto a los vehículos de motor autorizados por ésta a prestar un servicio público, podrá continuar transitando por las vías públicas, salvo durante el período de gracia que podrá concederse para la corrección de tales deficiencias. Tampoco podrán transitar los que no se hayan sometido a la inspección en las fechas señaladas por el Secretario y/o la Comisión, en cuanto a las unidades bajo su jurisdicción. A tal efecto, la determinación de que un vehículo no cumple con las condiciones de seguridad y de control de emisiones de contaminantes requerido por ley tendrá las mismas consecuencias legales que si no se hubiese expedido licencia al vehículo para transitar por las vías públicas.”

Artículo 83.- Se enmienda el Artículo 12.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.06.- Operación de las estaciones de inspección.

La operación de las estaciones oficiales de inspección se realizará de conformidad con los siguientes procedimientos:

(a) …

 (f) Los vehículos de motor autorizados por la Comisión a prestar servicio público serán inspeccionados en las estaciones oficiales de inspección designadas por el Secretario. La Comisión establecerá las guías necesarias, bajo los mismos preceptos dispuestos en este Artículo, y las someterá al Secretario, quien las incorporará en sus reglamentos para que la operación de las estaciones oficiales de inspección cumpla con los requisitos correspondientes para las inspecciones de los vehículos de motor autorizados de conformidad con la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y los reglamentos de la Comisión.”

Artículo 84.- Se enmienda el Artículo 13.03 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.03.- Uso de asientos protectores de niños.

Es obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas, en el cual viaje un niño menor de nueve (9) años, asegurarse de que dicho niño se encuentre sentado en un asiento protector que no esté expirado, que sea apropiado para la edad del menor y que cumpla con las siguientes especificaciones:

(a)        …

(b)        …

(c)        los niños de cinco (5) a nueve (9) años, con una estatura menor de cuatro (4) pies nueve (9) pulgadas y un peso de hasta sesenta y cinco (65) libras, deberán transportarse en un asiento protector elevado, asiento convertible o “booster seat”.

…”

Artículo 85.- Se enmienda el Artículo 14.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.01.- Regla Básica.

Todo vehículo de motor vendrá obligado a tener todo aquel equipo que se dispone en este Capítulo, bajo las condiciones aquí especificadas, para poder transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El Secretario promulgará la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a esta disposición. Asimismo, la Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos adicionales para los vehículos de motor autorizados por ésta a prestar un servicio público.”

Artículo 86.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 14.12 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.12.- Luces intermitentes o de colores.

Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara, biombo o bombo o farol que emita o refleje una luz fija o intermitente, o de cualquier color visible desde cualquier ángulo.  Con relación a tales artefactos, lámparas, biombos o bombos o faroles, a modo de excepción se observarán las normas siguientes:

(a)        ...

...

(d) El uso de la luz ámbar queda reservado para vehículos oficiales de la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, las grúas que se encuentran transportando un vehículo según autorizado por la Comisión, agencias, e instrumentalidades del Gobierno para la prestación de servicios públicos y agencias privadas de seguridad. Disponiéndose, no obstante, que los vehículos utilizados por los inspectores de la Comisión podrán combinar el uso de la luz color ámbar con una luz color azul. 

(e) ..

....”

Artículo 87.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 14.18 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.18.- Equipo adicional para grúas.

Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos tenerla provista del siguiente equipo adicional:

(a) …

(d) Rotulación de acuerdo a la reglamentación aprobada por la Comisión.”

Artículo 88.- Se enmienda el Artículo 16.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.01.- Regla Básica.

El Secretario no expedirá, renovará ni traspasará registraciones, permisos, ni tablillas para vehículos de motor dedicados al transporte de pasajeros o carga mediante paga, ni sustituirá los mismos, sin que medie una orden o autorización de la Comisión.

La Comisión autorizará la expedición y renovación de los permisos y tablillas de los porteadores públicos o porteadores por contrato autorizados para ejercer como tales, según se disponga mediante reglamento.”

Artículo 89.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 16.03 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.03.- Vehículos privados dedicados ilegalmente a transporte de personas o carga mediante paga.

Con relación al uso ilegal de vehículos privados para el transporte de personas o carga mediante paga, se seguirán las siguientes normas:

(a) …

(b) …

(c) En todo caso en que el tribunal declare a una persona convicta de infringir lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, el tribunal podrá además ordenar a la Policía o a los Inspectores de la Comisión que procedan a incautarse de las tablillas y del permiso del vehículo envuelto en dicha infracción por un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de dicha convicción, sin derecho a reembolso de los arbitrios pagados por dichas tablillas y permisos correspondientes al término de la suspensión e incautación. El Secretario no expedirá para el mismo vehículo nuevas tablillas y registración de clase alguna a favor de la persona que lo tuviese registrado a su nombre a la fecha de la infracción, hasta tanto haya vencido el término de la suspensión o incautación.”

Artículo 90.- Se enmienda el Artículo 16.04 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.04.- Revocación o suspensión de permisos.

Los Inspectores y funcionarios autorizados de la Comisión quedan autorizados para incautar de forma inmediata u ordenar la incautación del permiso y/o tablilla de cualquier vehículo cuando su permiso, certificado de conveniencia y necesidad pública o franquicia haya vencido o hubiera sido revocada o suspendida o cuando el vehículo esté en condiciones tales que constituya un peligro para la seguridad pública. Una vez incautado el permiso y/o la tablilla, la Comisión retendrá los mismos hasta su determinación final para lo cual será necesaria la celebración de una vista pública, que deberá llevarse a cabo dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la fecha de incautación del permiso y/o tablilla. La Comisión, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de celebración de la vista pública, deberá realizar la determinación final del caso, notificando la misma al Secretario para que éste no expida nuevos permisos o tablillas de clase alguna al mismo vehículo.

Cuando a juicio de la Comisión hayan desaparecido los motivos que dieron lugar a las revocaciones o suspensiones antes mencionadas, ésta devolverá las tablillas y permisos a su dueño u ordenará al Secretario la expedición de éstos.

La Comisión estará autorizada a suspender permisos y tablillas a vehículos de servicio público de manera inmediata a toda aquella persona que mediante la utilización de “scanner” o cualquier otra tecnología a estos efectos, alerte a otras personas de la presencia de la Policía de Puerto Rico o de los Inspectores de la Comisión en la realización de carreras clandestinas, concursos de velocidad, concursos de aceleración, regateo en carreras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario.”

Artículo 91.- Se enmienda el Artículo 19.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 19.02.- Notificación de sentencias y remisión de licencias al Secretario y a la Comisión.

Cuando por virtud de las disposiciones de esta Ley, la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, o los reglamentos aprobados en virtud de éstas, un tribunal suspendiere o revocare la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el secretario de la Sala sentenciadora la enviará al Secretario o la Comisión, en el caso de choferes, conductores de vehículos pesados u operadores de vehículos de motor autorizados por la Comisión a ofrecer un servicio público, junto con una copia certificada de la sentencia y/o resolución donde se expresen claramente los términos de la suspensión o revocación, así como los datos referentes al número de licencia de conducir, número de Seguro Social y aquellos otros datos personales que estime pertinente el Secretario.

Será obligación del secretario de la Sala sentenciadora notificar al Secretario y/o a la Comisión, en el caso de operadores de vehículos de motor autorizados por ésta a ofrecer un servicio público dentro de los diez (10) días de dictada toda sentencia que recayere contra acusados convictos de violar las disposiciones de esta Ley, la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y los reglamentos aprobados en virtud de éstas.”

Artículo 92.- Se enmienda el Artículo 23.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 23.05.- Procedimiento administrativo.

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

(a) Los agentes del orden público quedan facultados para expedir boletos por cualesquiera faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario y/o la Comisión, en cuanto a los vehículos de transporte comercial y los vehículos de motor autorizados por ésta a prestar un servicio público. Los agentes fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se ha o se hayan cometido, y el monto de la multa o multas administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable. La parte posterior del boleto informará al infractor su derecho a presentar un recurso de impugnación en el Tribunal correspondiente y el procedimiento a seguir, según se establece en este Artículo. Esta información aparecerá en los idiomas español e inglés.

(b) …

(c) Se faculta al Secretario, por medio del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, a expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento.

Para cumplir con las funciones dispuestas en esta Ley, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios o empleados del Departamento, a quienes deberá expedir una identificación a tal efecto. Dichos funcionarios o empleados deberán mantener la identificación en un lugar visible mientras realicen las funciones que les han sido delegadas por virtud de este Artículo. La autorización conferida por virtud de este inciso no constituirá una limitación a los poderes delegados por ley a la Policía, Policía Municipal o a cualquier agente del orden público.

El Secretario deberá establecer los mecanismos necesarios para promover una coordinación efectiva, en lo referente a la expedición de boletos por faltas administrativas, y la subsecuente inscripción de los respectivos gravámenes, con la Policía de Puerto Rico, con la Policía Municipal de los municipios correspondientes, con la Comisión de Servicio Público y con el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(d) Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de un vehículo, entre las cuales se incluye toda multa administrativa impuesta por la Comisión, constituirá un gravamen sobre la tablilla del propietario del vehículo y una prohibición para transferir o liberar la tablilla registrada con el propietario de dicho vehículo, excepto en los casos de vehículos reposeídos o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee. El Secretario notificará la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo o conductor certificado en los casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.

(e) El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas administrativas de tránsito y las multas administrativas impuestas por la Comisión que le sean notificadas para inscripción, el cual estará disponible para información fiscal de los municipios y para inspección pública. También establecerá un registro de las multas administrativas emitidas contra aquellos pasajeros que violen las disposiciones del Capítulo XIII de esta Ley o su reglamento. Será deber del Secretario informar por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación.

(f) Será, asimismo, deber del Secretario formalizar e implantar los acuerdos de colaboración con la Comisión y los municipios o consorcios municipales que así lo interesen para modernizar los sistemas de expedición, registro, cobro y auditoría de las remesas por concepto de los boletos expedidos por los Inspectores de la Comisión y la Policía Municipal, entidad privada, empleados, funcionarios o empresas municipales, autorizadas por Ordenanzas Municipales para hacer esta función; y acordar la compensación por los ajustes y cambios que se requieran. Estos acuerdos incluirán la delegación al municipio de la facultad para el cobro de multas administrativas de tránsito por infracción a sus ordenanzas en estaciones de pago municipales establecidas en coordinación con el Secretario. La delegación permitirá que, transcurrido el plazo de treinta (30) días sin que el infractor haya pagado, el municipio o entidad privada remita el boleto al Departamento para que se establezca el gravamen.

(g) …

(u) Las disposiciones de este Artículo relacionadas a los procedimientos para la imposición de multas y revisión y/o reconsideración no son de aplicación a los boletos expedidos por los Inspectores de la Comisión ni a las multas administrativas impuestas mediante resolución por dicha agencia, los cuales se regirán por la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y los reglamentos aprobados en virtud de ésta. Ninguna persona podrá renovar su licencia de conducir ni el permiso de su vehículo de motor si mantiene alguna deuda ante la Comisión. El Secretario deberá asegurarse de establecer los mecanismos adecuados para cumplir con esta directriz.”

Artículo 93.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, a los fines de añadir un nuevo inciso (f), para que lea como sigue:

”Artículo 2.-  Definiciones.

 

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)…

(e) …

(f) Procurador del Transporte Público- Es el funcionario que nombrará el Procurador del Ciudadano (Ombudsman), para atender las reclamaciones que surjan en las áreas del Transporte Público, incluyendo, sin limitarse, la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, así como cualquiera otra Ley que se relacione con el transporte público mediante paga.”

Artículo 94.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

”Artículo 7.-  Personal de la Oficina y delegación de poderes.

El Ombudsman nombrará el Procurador de Pequeños Negocios y el Procurador del Transporte Público. El Procurador de Pequeños Negocios y el Procurador del Transporte Público responderán directamente al Procurador del Ciudadano y estarán sujetos a la reglamentación que el procurador establezca para el desempeño de sus funciones.

 

El Procurador del Ciudadano proveerá los recursos necesarios para que el Procurador de Pequeños Negocios y el Procurador del Transporte Público ejerzan su labor. Al designar al Procurador de Pequeños Negocios el Ombudsman evaluará la legislación o reglamentación vigente en otras jurisdicciones para establecer las funciones que desempeñará dicho funcionario.

El Procurador del Ciudadano podrá nombrar el personal administrativo necesario para asistir y darle apoyo a las funciones del Procurador de Pequeños Negocios y el Procurador del Transporte Público.

…”

Artículo 95.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- …

 

Además del sueldo que aquí se dispone para el Presidente de la Junta de Planificación, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Presidente de la Comisión de Servicio Público y el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Gobernador podrá asignarle a dichos funcionarios un diferencial de hasta una tercera parte de su sueldo.”

 

Artículo 96.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 97.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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