Ley Núm. 76 del año 2017


(P. del S. 582); 2017, ley 76

 

Para enmendar varias Secciones y derogar el apartado (b) de la Sección 2054.03 de la Ley Num. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NUM. 76 DE 6 DE AGOSTO DE 2017

 

Para enmendar las Secciones 1034.02, 2021.01, 2021.02, 2023.06, 2030.01, 2030.07, 2041.01, 2041.02, 2051.01, 2051.02, 2052.01, 2054.01, 2054.02 y 2054.05; derogar el apartado (b) de la Sección 2054.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de derogar las contribuciones sobre caudales relictos y donaciones en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Luego de cuatro años de debacle económica y legislación contributiva improvisada, el sistema contributivo de Puerto Rico, ya no se puede considerar como un sistema efectivo de recaudos y herramienta de crecimiento económico. La creación y aumento desmedido de impuestos han sido actuaciones irresponsables y contrarias a toda política contributiva efectiva y eficiente.

Ahora nos encontramos ante la tarea de remendar nuestro sistema contributivo para que nuevamente sea una herramienta efectiva y lograr, a su vez, el crecimiento económico que tanta falta nos hace.

Por ejemplo, la administración y distribución de los bienes de un causante en Puerto Rico nunca ha sido una hazaña sencilla. Como parte de todos los trámites que la ley le impone a los herederos y administradores de un caudal, se encuentra la radicación de la Planilla de Caudal Relicto ante el Departamento de Hacienda.

Adicional a esto, hay que tomar en consideración el costo que deben enfrentar los cónyuges supérstites o los herederos del causante, quienes a meses de sufrir la pérdida de un ser querido, deben contabilizar los bienes y radicar ante el Departamento de Hacienda la Planilla de Caudal Relicto. Este proceso resulta complejo para los ciudadanos ya que involucra:

  1. La contratación de contadores, abogados y tasadores, entre otros profesionales, para poder radicar la planilla.
  2. La aprobación previa del Departamento de Hacienda para poder disponer de los bienes inmuebles del causante, cuando el mercado de bienes raíces en Puerto Rico se encuentra en uno de sus peores momentos.
  3. El proceso de solicitar que el Departamento de Hacienda condone la penalidad del 10% por enmendar planillas, cuando el heredero o administrador enmienda la planilla de caudal relicto para añadir propiedades.

En el caso de esta última penalidad, entendemos que, aun cuando la misma busca disuadir que las personas omitan propiedades que podrían estar sujetas a contribución, dado a que no se toma en cuenta si la propiedad es tributable o no, el resultado tiende a penalizar a contribuyentes cuya omisión fue el resultado de inadvertencia o desconocimiento. Por ejemplo, asumamos que un administrador o heredero desconoce que un causante residente de Puerto Rico poseía una finca en la Isla cuyo valor en el mercado es de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. En este caso, y aunque la propiedad no paga contribuciones en el Departamento de Hacienda por motivo de estar localizada en Puerto Rico, el contribuyente tendría que pagar una penalidad de quince mil (15,000) dólares.

Esta Planilla tiene dos propósitos principales, siendo éstos: establecer si el causante tenía deudas pendientes con el gobierno, tales como deudas relacionadas a contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad, entre otros, y si el caudal se encuentra sujeto al pago de la contribución sobre caudal relicto.

Es de conocimiento general que el procesamiento de estas planillas se ha tornado en un problema para los herederos que esperan el relevo y para el propio Departamento. Se ha comprobado que los recaudos procedentes de este impuesto son limitados y de ninguna manera compensa el esfuerzo y gasto operacional de su procesamiento.

Desde el 2011, se han recaudado únicamente un promedio de $3.1 millones de dólares en impuestos anuales (dicha cantidad no solo incluye la contribución sobre caudal relicto, sino que también incluye la contribución sobre donaciones). No obstante, los recaudos relacionados al cobro de contribuciones pendientes (tales como deudas relacionadas a contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad, entre otros) ronda entre los $20 a $25 millones de dólares anuales.

Con la eliminación de estas contribuciones y la creación de un nuevo procedimiento expedito para obtener un Relevo de Caudal Relicto y Donaciones, en lugar de destinar recursos y esfuerzos en determinar y fiscalizar la valoración de los bienes que forman parte del caudal o que fueron donados, el Departamento de Hacienda se limitará a la corroboración y cobro de deudas existentes y exigibles. El cobro de las mismas son las que generan ingresos significativos al erario, permitiéndoles a los herederos y donatarios obtener liberación del caudal o los bienes donados el mismo día en que lo solicita. 

No obstante, y atendiendo la preocupación del Departamento de Hacienda relacionada a la pérdida de recursos económicos del Gobierno de Puerto Rico, esta Ley le autoriza cobrar un cargo adicional por motivo de la emisión del Relevo de Caudal Relicto y Donaciones. Esto, con el fin de reemplazar cualquier diferencia entre los $3.1 millones en contribuciones que actualmente recibe y el ahorro administrativo generado por esta Ley.

De igual forma, se aumentarán los recursos que recibe el Departamento de Hacienda al eliminar el aumento automático base que reciben los herederos en la propiedad del causante. Al presente, la propiedad de todo causante residente de Puerto Rico recibe un aumento automático de mil (1,000) dólares al pasar a los herederos. A manera de ejemplo, pensemos que la única propiedad de un causante son acciones de una corporación de Puerto Rico, las cuales adquirió hace unos años por cien mil (100,000) dólares. Al fallecer, supongamos que las mismas tienen un valor de ochocientos mil (800,000) dólares. En este caso, la base de las acciones en manos del heredero aumenta a ochocientos mil (800,000) dólares, aun cuando no se pague contribución sobre el caudal relicto. Si al día siguiente, el heredero vende las acciones por setecientos noventa mil (790,000) dólares, éste reclamará en su planilla una pérdida de diez mil (10,000) dólares, en vez de una ganancia de seiscientos noventa mil (690,000) dólares. Por consiguiente, esto disminuye los recaudos que el Estado hubiese recibido sobre lo que en realidad fue una ganancia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (D) y se añade el inciso (E) al párrafo (2), se enmienda el inciso (C) y se añade el inciso (D) al párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1034.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1034.02.- Base para Determinar Ganancia o Pérdida

(a) …

(1) …

(2) Donaciones después del 31 de diciembre de 1923.–

(A) …

(…) …

(D) Propiedad adquirida mediante donación después del 31 de diciembre 2010 y antes del 1 de enero de 2018. — La base de propiedad adquirida mediante donación después del 31 de diciembre de 2010 pero antes 1 de enero de 2018 será el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la donación, excepto que en el caso de donaciones que cualifiquen para la deducción establecida en la Sección 2042.02 del Subtítulo B de este Código, la base de la propiedad será la misma que ésta tuviera en poder del donante, aumentada por aquella porción del monto de las exclusiones dispuestas en la Secciones 2041.03 y, de ser aplicable, 2042.13 del Subtítulo B de este Código que proporcionalmente le corresponda, según informado en la planilla rendida de acuerdo con la Sección 2051.02 del Subtítulo B de este Código, pero dicha base no excederá su justo valor en el mercado al momento de la donación.

(E) Propiedad adquirida mediante donación después del 31 de diciembre de 2017.- La base de propiedad adquirida mediante donación después del 31 de diciembre de 2017, será la misma que ésta tenía mientras estuvo en poder del donante.

(3) …

(…) …

(5) Propiedad trasmitida por causa de muerte. -

(A) …

(…) …

(C) Propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia, o del finado por su sucesión después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2018. — La base de propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2018 será determinada como sigue:

(i) …

 …

(D) Propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia, o del finado por su sucesión después del 31 de diciembre de 2017.  La base de propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia después del 31 de diciembre de 2017, será la misma que ésta tenía al momento de la muerte.

(6) …”

Artículo 2.-Se enmienda el apartado (a) y se añade el apartado (d) a la Sección 2021.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2021.01.- Imposición y Tipos de Contribución

(a) Se impondrá una contribución sobre la transferencia del caudal relicto tributable, determinado de acuerdo con la Sección 2023.01 de este Subtítulo, de todo causante de Puerto Rico, según definido en la Sección 1010.01 del Subtítulo A de este Código, cuyo fallecimiento ocurra después del 31 de diciembre de 2010 pero antes del 1 de enero de 2018.

(b) …

(…) …

(d) No estarán sujetos a ningún tipo de contribución sobre la transferencia del caudal relicto los bienes de todo causante, sea residente o no residente de Puerto Rico al momento de su muerte, cuyo fallecimiento ocurra después del 31 de diciembre de 2017. No obstante, dichos caudales estarán sujetos de igual manera a las disposiciones del Capítulo 5 de este Subtítulo.”

Artículo 3.- Se enmiendan los apartados (b), (c), (d) y (e) de la Sección 2021.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2021.02– Responsabilidad de Hacer el Pago de la Contribución

(a) Regla General.- …

(b) Obligación del Administrador de Retener la Contribución. - El Administrador no pagará cantidad alguna ni entregará o traspasará, bienes sujetos a la contribución impuesta por la Sección 2021.01 o cualquier otra contribución establecida en la Sección 2054.01 del Código a persona alguna hasta después de haber recaudado y pagado al Secretario las contribuciones así impuestas, excepto cuando se cancele el gravamen conforme a las disposiciones establecidas en la Sección 2054.02. Si el Administrador en alguna forma dispusiere de propiedad sujeta a contribución o gravada bajo las disposiciones de este Código sin la autorización previa establecida en la Sección 2054.02 será personalmente responsable con sus bienes de la contribución atribuible a la propiedad de la cual se dispusiere. 

(c) Responsabilidad de Cualquier Poseedor de Propiedad.- Si no se hubiere designado un Administrador o, si habiéndose designado no se hubiere incluido en el caudal relicto bruto cualquier propiedad propiamente incluible en el mismo, la persona que posea la misma con ánimo de dueño será responsable del pago de toda contribución adeudada por el causante al momento de su fallecimiento, en una proporción igual al valor que representa la propiedad en su posesión o dominio del valor total del caudal relicto bruto del causante al momento de su muerte.

(d) Relevo de Responsabilidad del Administrador.- Luego de pagada toda contribución adeudada por el causante al momento de su muerte, el Administrador podrá solicitar que el Secretario le releve de responsabilidad personal respecto al pago de cualquier deficiencia que fuere determinada bajo este Código con relación al caudal relicto. El Administrador quedará relevado inmediatamente de la responsabilidad que se le impone bajo este Subtítulo, a menos que el Secretario muestre que no se han pagado la totalidad de las deudas resultantes de cualquier Subtítulo de este Código o la Ley 83-1991, según enmendada.

(e) Facultad del Administrador para Recobrar Contribuciones.- El Administrador, salvo que de otro modo se disponga en testamento, recobrará de los herederos las contribuciones que en proporción a la contribución total pagada corresponda a los bienes incluidos en el caudal relicto bruto que fueren transferibles a cada heredero, en proporción al justo valor en el mercado de dichos bienes.”

Artículo 4.- Se añade el apartado (c) a la Sección 2023.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2023.06. — Tributación de los Caudales Relictos de Ciertos Ciudadanos de los Estados Unidos Residentes de Puerto Rico.

(a) …

(…) …

(c) A partir de 1 de enero de 2018, los causantes a que se refiere el apartado (a), estarán sujetos a las disposiciones de la Sección 2021.01(d) de este Código.”

Artículo 5.- Se añade un nuevo apartado (b) y se renumera y se enmienda el actual apartado (b) como apartado (c) de la Sección 2030.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2030.01.- Imposición y Pago de la Contribución.

(a) Imposición.- Excepto según dispuesto en la Sección 2030.07, se impondrá una contribución computada de acuerdo con la Sección 2021.01 de este Subtítulo sobre la transferencia del caudal relicto tributable, según definido en la Sección 2030.06, de todo causante que a la fecha de su fallecimiento era un extranjero no residente de Puerto Rico, excepto cuando el caudal relicto del individuo extranjero no residente (el cual no esté radicado en Puerto Rico) estuviera sujeto a contribución en su país de origen, en cuyo caso, en lugar de la contribución impuesta por la Sección 2021.01 de este Subtítulo, se impondrá y pagará a Puerto Rico una contribución igual al crédito contributivo máximo que el país de origen conceda al caudal relicto del individuo extranjero no residente (no radicado en Puerto Rico) sobre los bienes radicados en Puerto Rico, previa la presentación certificada del crédito otorgado por el gobierno del país de origen.

(b) Los causantes a que se refiere el apartado (a), fallecidos luego del 31 de diciembre de 2017, estarán sujetos a las disposiciones de la Sección 2021.01(d) de este Código.

 (c) Obligación de Pagar  las Contribuciones.- Las contribuciones impuestas por cualquier Subtítulo de este Código o la Ley 83-1991, según enmendada, que el causante adeude al momento de su fallecimiento, serán pagadas por el Administrador, y si dichas contribuciones o cualquier parte de las misma no se pagare no más tarde de la fecha en que el Administrador haga la partición de los bienes del causante, el heredero, legatario o beneficiario de cualquier transferencia será responsable personalmente, con todos sus bienes, del pago de las contribuciones así impuestas hasta el monto del valor de la propiedad transferida.”

Artículo 6.- Se añade el apartado (c) a la Sección 2030.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2030.07.- Tributación de los Caudales Relictos de Ciertos Ciudadanos de los Estados Unidos No Residentes de Puerto Rico.

(a)…

(…) …

(c) Los causantes a que se refiere el apartado (a), fallecidos luego del 31 de diciembre de 2017, estarán sujetos a las disposiciones de la Sección 2021.01(d) de este Código.”

Artículo 7.- Se enmienda el apartado (a) y se añade un apartado (c) a la Sección 2041.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2041.01.- Imposición y Tipos de Contribución

(a) Se impondrá una contribución computada según lo dispuesto en esta Sección, sobre toda transferencia de propiedad por donación efectuada antes del 1 de enero de 2018, sea el donante un residente o un no residente de Puerto Rico.

(b) …

(c) No estarán sujetas a ningún tipo de contribución las transferencias de bienes muebles o inmuebles por donación, sea el donante residente o no residente de Puerto Rico, cuando la misma ocurra luego del 31 de diciembre de 2017. No obstante, dichas trasferencias estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo 5 de este Subtítulo.”

Artículo 8.- Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 2041.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Sección 2041.02.- Obligación de Pagar la Contribución y Conservar Récords

(a) Obligación de Pagar las Contribuciones.- Las contribuciones impuestas por cualquier Subtítulo de este Código o la Ley 83-1991, según enmendada, que el donante adeude al momento de la transferencia por donación, serán pagadas por el donante, y si dichas contribuciones o cualquier parte de las mismas no se pagaren no más tarde de la fecha establecida para su pago, el donatario será también responsable personalmente con todos sus bienes por dicha contribución hasta el monto del valor de lo por él recibido.

(b) Obligación de Llevar Récords.- Será obligación de todo donante llevar y mantener récords y conservar los documentos relacionados a toda donación efectuada, así como los recibos de las contribuciones pagadas, por un período de cuatro (4) años a partir de la fecha en que se rindió la planilla o la fecha límite para rendir la misma, incluyendo prórrogas, lo que sea más tarde.”

Artículo 9.- Se enmiendan los apartados (a) y (b), se enmienda el párrafo (1) del apartado (d), y se añade un apartado (e) a la Sección 2051.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2051.01.- Planilla Final de Contribución sobre Caudal Relicto

(a) Planilla Final a Rendirse por el Administrador.- Todo Administrador de un caudal relicto, cuyo causante falleció antes del 1 de enero de 2018, deberá rendir al Secretario, dentro del término de los nueve (9) meses inmediatamente siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, una planilla final, bajo juramento, con arreglo a los requisitos que por reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general disponga el Secretario, en la que se determine la contribución sobre el caudal relicto impuesta por este Subtítulo. …

(b) Planilla a Rendirse por el Beneficiario.- Si el Administrador no pudiere rendir la planilla final requerida en el apartado (a) en lo referente a alguna parte del caudal relicto bruto del causante, pero conociere de su existencia, deberá incluir en la planilla final que él rinda una descripción de dicha parte y, si lo supiere, el nombre de cada una de las personas que tengan cualquier clase de participación en la misma. Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación del Secretario, la persona con interés en la propiedad deberá rendir una planilla final incluyendo aquella parte del caudal relicto bruto no incluida en la planilla final rendida por el administrador.

(c) …

(d) …

(1) El Secretario exonerará del pago de dichos derechos adicionales en aquellos casos en que se demuestre justa causa para la enmienda o que los bienes reportados en la planilla original y la enmienda no exceden de la deducción dispuesta en la Sección 2023.08 o son propiedad localizada en Puerto Rico, según definido en la Sección 2023.02 (b) de este Código. La exoneración aquí dispuesta aplicará a toda solicitud de exoneración que al 1 de enero de 2018 su determinación no sea final y firme, ya sea que se encuentre ante la consideración del Secretario, en proceso de vista administrativa o ante el Tribunal de Justicia de Puerto Rico. El Secretario queda autorizado para establecer mediante Reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general, las circunstancias y los requisitos para solicitar la exoneración para cubrir situaciones adicionales no dispuestas en este párrafo.

(e) Planilla Informativa para causantes fallecidos luego del 31 de diciembre de 2017.- Todo Administrador de un caudal relicto, cuyo causante haya fallecido luego del 31 de diciembre de 2017, deberá rendir al Secretario, dentro del término de doce (12) meses inmediatamente siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, una planilla informativa bajo juramento con arreglo a los requisitos que por reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general disponga el Secretario. No se requerirá incluir en dicha planilla el valor de las propiedades, pero se tendrá que incluir una descripción detallada de cada propiedad, incluyendo cualquier identificador único que existiese según el tipo de propiedad.

(1) El Secretario expedirá inmediatamente el certificado de cancelación de gravamen del caudal relicto, descrito en la Sección 2054.02, con la radicación de la planilla informativa, siempre que se demuestre que el causante no adeudaba contribución alguna impuesta por cualquier Subtítulo de este Código o la Ley 83-1991, según enmendada, al momento de su fallecimiento. Dicho trámite podrá realizarse en cualquier oficina de Servicio al Contribuyente de cualquier distrito.

(2) Para emitir el relevo, el Secretario no podrá tomar en cuenta aquellas deudas que el causante haya cuestionado administrativamente o ante un tribunal con jurisdicción y cuya determinación no sea final y firme. Sin embargo, en estos casos, podrá emitir un certificado de cancelación de gravamen condicionado, según dispone la Sección 2054.02(f).

(3) El Secretario podrá cobrar un derecho por la emisión del relevo, según dispone la Sección 2054.03, el cual no podrá exceder la cantidad de veinticinco (25) dólares.

(4) Si después de rendida la planilla informativa, la misma fuere enmendada para incluir propiedad adicional, el Secretario podrá cobrar nuevamente el derecho autorizado en la Sección 2054.03 para emitir el relevo enmendado.”

Artículo 10.- Se enmiendan los apartados (a) y (b), y se añade el apartado (e) a la Sección 2051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2051.02.- Planillas y Declaraciones Informativas de Contribución sobre Donación

(a) Planilla a Rendirse por el Donante.- Toda persona que en cualquier momento antes del 1 de enero de 2018, haga cualquier donación en exceso de la exclusión anual de diez mil (10,000) dólares por donatario dispuesta en el apartado (b) de la Sección 2041.03 deberá, no más tarde del 31 de enero del año siguiente al año natural en que se haya hecho la donación, rendir al Secretario, bajo juramento, una planilla con arreglo a los requisitos y en la forma y manera que por reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general disponga el Secretario, informando el monto de la misma y la contribución a pagarse. 

(b) Declaración Informativa por el Donatario.- Todo donatario que durante cualquier  momento antes del 1 de enero de 2018 reciba cualquier donación, que no se efectúe ante notario, en exceso de la exclusión anual de diez mil (10,000) dólares por donatario dispuesta en la Sección 2041.03(b) deberá, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que haya recibido la donación, rendir al Secretario una declaración bajo las penalidades de perjurio, en la forma y manera que por reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general disponga el Secretario, haciendo constar el valor de dicha donación, la fecha en que la hubiere recibido y el nombre, dirección y edad del donante.

(c) ...

(d) ...

(e) Planilla Informativa para transferencias por donación realizadas luego del 31 de diciembre de 2017.- Toda persona que luego del 31 de diciembre de 2017, haga cualquier donación en exceso de la exclusión anual de diez mil (10,000) dólares por donatario dispuesta en el apartado (b) de la Sección 2041.03 deberá, no más tarde del 31 de enero del año siguiente al año natural en que se haya hecho la donación, rendir una planilla informativa bajo juramento con arreglo a los requisitos que por reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general disponga el Secretario. Se deberá incluir en dicha planilla un estimado de buena fe del valor en el mercado de las propiedades donadas, además de una descripción detallada de cada propiedad, incluyendo cualquier identificador único que existiese según el tipo de propiedad.

(1) El Secretario expedirá inmediatamente el certificado de cancelación de gravamen de la donación, descrito en la Sección 2054.02, con la radicación de la planilla informativa, siempre que se demuestre que el donante no adeudaba contribución alguna impuesta por cualquier Subtítulo de este Código o la Ley 83-1991, según enmendada, al momento de la transferencia de la propiedad.

(2) Para emitir el relevo, el Secretario no podrá tomar en cuenta aquellas deudas que el donante haya cuestionado administrativamente o ante un tribunal con jurisdicción y cuya determinación no sea final y firme. Sin embargo, en estos casos, podrá emitir un certificado de cancelación de gravamen condicionado, según dispone la Sección 2054.02(f).

(3) El Secretario podrá cobrar un derecho por la emisión del relevo, según dispone la Sección 2054.03, el cual no podrá exceder la cantidad de veinticinco (25) dólares.

(4) Si después de rendida la planilla informativa, la misma fuere enmendada para incluir propiedad adicional, el Secretario podrá cobrar nuevamente el derecho autorizado en la Sección 2054.03 para emitir el relevo enmendado.”

Artículo 11.- Se enmienda la Sección 2052.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2052.01.- Examen de las Planillas y Determinación de la Contribución

Inmediatamente después de haberse recibido la planilla en que se informan los bienes de todo causante fallecido antes del 1 de enero de 2018 o todo bien transferido mediante donación antes del 1 de enero de 2018, acompañada del pago de la correspondiente contribución autoimpuesta sobre el caudal relicto o sobre donaciones, el Secretario hará un examen preliminar de la misma y, después de verificar que se han pagado todas las contribuciones a que se refiere la Sección 2054.01 que adeudare el causante a la fecha de su muerte, procederá a expedir un certificado de cancelación de gravamen conforme a la Sección 2054.02, excepto en aquellos casos en que del examen preliminar surja que la valoración de los bienes está por debajo del setenta (70) por ciento de su valor real en cuyo caso el Secretario podrá requerir una tasación independiente, lo cual interrumpirá el término establecido en dicha Sección 2054.02 hasta que la información requerida sea radicada ante el Secretario.

…”

Artículo 12.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2054.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2054.01.- Gravamen Preferente

(a) Gravamen sobre Propiedad Transferida.- Todas las contribuciones impuestas por cualquier Subtítulo de este Código, las contribuciones impuestas bajo la Ley 83-1991, según enmendada, y toda otra clase de contribuciones ya determinadas incluidas o incluibles como bajas del caudal según la Sección 2023.03, constituirán un gravamen preferente a favor del Gobierno de Puerto Rico sobre todos y cada uno de los bienes del caudal relicto bruto u objeto de la donación, según sea el caso. Dicho gravamen aplicará a la transferencia de los bienes de todo causante cuyo fallecimiento ocurra después del 31 de diciembre de 2017 o donante cuya transferencia ocurra después del 31 de diciembre de 2017, a pesar de que en la planilla informativa no se reclamen como bajas dichas contribuciones dispuestas en la Sección 2023.03.

(b) ...”

Artículo 13.- Se enmienda el apartado (d) para añadirle los párrafos (1) y (2), y se añade el apartado (f) a la Sección 2054.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Sección 2054.02.- Cancelación de Gravamen

(a)…

(d) Término para la Expedición del Certificado de Cancelación de Gravamen.-

 (1) En el caso de caudales relictos cuyo causante falleció antes del 1 de enero de 2018 o transferencias por donación realizadas antes del 1 de enero de 2018, el Secretario expedirá el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la Sección 2054.02, dentro de un período de tiempo que en ningún caso será mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la planilla final de contribución sobre el caudal relicto, debidamente acompañada del pago de la correspondiente contribución autoimpuesta sobre el caudal relicto y de toda aquella información que el Secretario establezca mediante reglamento. Toda planilla que se presente ante el Secretario sin la documentación requerida por ley o reglamento se considerará como que nunca fue rendida. El Secretario deberá notificar al administrador o a los herederos, dentro del término de treinta (30) días dispuesto anteriormente, cualquier requerimiento de información que impida acreditar la radicación de la planilla y continuar el procedimiento de expedición del certificado de cancelación. Excepto en aquellos casos en que esté en controversia la obligación contributiva correspondiente, o no se halla sometido toda la información o documentos requeridos, transcurrido el término de treinta (30) días de haberse rendido la planilla final sin que el Secretario haya actuado, será obligatoria la expedición del certificado de cancelación de gravámenes inmediatamente a petición de cualquier parte interesada.  No obstante lo anterior, las partes podrán prorrogar este término por mutuo acuerdo cuando la prórroga sea para conveniencia del administrador o de los herederos.

(2) En el caso de caudales relictos cuyo causante falleció luego del 31 de  diciembre de 2017 o transferencias por donación realizadas luego del 31 de diciembre de 2017, el Secretario expedirá el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la Sección 2054.02 inmediatamente se radique la planilla informativa sobre el caudal relicto o donación y de toda aquella información que el Secretario establezca mediante reglamento, debidamente acompañada de evidencia de que el causante o donante no posee deudas por contribuciones impuestas por cualquier Subtítulo de este Código o la Ley 83-1991, según enmendada. El Secretario deberá notificar al momento de la radicación de la planilla informativa las razones que impidan la expedición del certificado de cancelación, si alguna.

(e)…

(f) En el caso que el causante o el donante posea deudas por contribuciones impuestas bajo cualquier Subtítulo de este Código o la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, las cuales están siendo revisadas administrativamente o ante el Tribunal de Justicia de Puerto Rico, el Secretario emitirá un certificado de cancelación de gravamen condicionado.”

Artículo 14.- Se deroga el apartado (b) de la Sección 2054.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

Artículo 15.- Se enmienda el apartado (a) y se deroga el apartado (c) de la Sección 2054.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2054.05.- Actuaciones Prohibidas a Menos que se Presente Documento que Acredite la Cancelación del Gravamen

(a) Propiedad del Caudal Relicto o Transferida en Donación.- Con respecto a cualquier propiedad sujeta al gravamen impuesto por la Sección 2054.01 de este Subtítulo por haber sido objeto de transferencia por herencia, manda, legado o donación, con relación a la cual no se presente el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la Sección 2054.02 de este Subtítulo, se observarán las siguientes reglas:

(1) Tribunales, Notarios y Registradores de la Propiedad.- Excepto en los casos específicos autorizados por las Secciones 2051.08 y 2051.01 de este Subtítulo, ningún tribunal aprobará la división o distribución, venta, entrega, cesión o ejecución de hipoteca sin que se deduzca y se deje depositado en corte, del producto de la subasta, a nombre del Secretario, el monto de las contribuciones que éste haya determinado o determine es atribuible a dicha propiedad; y ningún notario autorizará, expedirá o certificará documento alguno de división o distribución, venta, entrega, cesión o hipoteca de tal propiedad exceptuándose de esta prohibición la certificación de documentos otorgados con anterioridad al fallecimiento del causante; y ningún registrador de la propiedad inscribirá en registro alguno a su cargo, ningún documento notarial, sentencia o acto judicial, otorgado, dictado o emitido, en relación con cualquier división o distribución, venta, entrega o hipoteca de la mencionada propiedad.

(2) Instituciones Financieras.- Ninguna institución financiera entregará a los herederos, legatarios o beneficiarios de un causante o a un donatario los fondos en cuentas a nombre del finado o del donante, o de éste y otra persona conjuntamente, cantidad alguna en exceso de quince mil (15,000) dólares, o de veinticinco (25) por ciento de total de dichos fondos, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, a menos que el Secretario autorice una entrega por una cantidad mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2051.08, o que se presente a la institución financiera la cancelación de gravamen dispuesto en la Sección 2054.02.  Para propósitos de esta sección, el término “institución financiera” incluirá bancos, fideicomisos de inversiones, asociaciones de ahorro y préstamos, casas de corretaje o valores y cooperativas de ahorro y crédito, haciendo negocios en Puerto Rico.

(3) …

(4) …

(b) …”

Artículo 16.- Separabilidad 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Artículo 17.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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