Ley Núm. 78 del año 2017


(P. del S. 577); 2017, ley 78

 

Para enmendar la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NUM. 78 DE 6 DE AGOSTO DE 2017

Para añadir los incisos (F) y (G) al párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1033.15; enmendar los párrafos (1) y (3) y añadir el párrafo (4) al apartado (g) de la Sección 6010.02; enmendar el apartado (d) de la Sección 6010.06; añadir la Sección 6010.08; enmendar el apartado (b) y añadir el apartado (d) de la Sección 6030.21; añadir la Sección 6030.22; enmendar el apartado (d) de la Sección 6042.18 y añadir el párrafo (4) al apartado (b) y el apartado (d) a la Sección 6080.02 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de establecer unos procedimientos más ágiles y eficientes para atender las reclamaciones de los contribuyentes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es de conocimiento general que durante la pasada administración el Departamento de Hacienda enfrentó problemas para realizar el pago de los reintegros. Sobre el particular, el Departamento utilizaba como justificación para el atraso de dichos pagos, las notificaciones de reparos y errores matemáticos en la radicación de las planillas de los contribuyentes.

En muchos de estos casos el “error” se debía a una diferencia entre la información contenida en la planilla del contribuyente y la información sometida al Departamento mediante declaraciones informativas, lo cual no cumple con la definición de error matemático establecida en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” (en adelante el “Código de Rentas Internas”). Aunque dicho mecanismo pueda tener utilidad para el Departamento de Hacienda al momento de fiscalizar y aumentar los recaudos, el mismo impone un peso desmedido sobre el contribuyente que intenta probar que la información reportada al Departamento es incorrecta. En la práctica, los contribuyentes se ven sin un foro ante el Área de Rentas Internas del Departamento, siendo su único recurso recurrir a la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos, la cual comparte su personal con la Oficina de Apelaciones Administrativas. Por consiguiente, resulta importante aclarar el alcance del término “error matemático” y agilizar el proceso de revisión de discrepancias entre la información del Departamento de Hacienda y las planillas de los contribuyentes.

Por otra parte, el Departamento utilizó el poder de inspeccionar negocios para imponer multas excesivas a pequeños comerciantes. Durante la pasada administración se volvió una práctica común imponer multas que alcanzaban los veinte mil (20,000) dólares por infracción a pequeños comerciantes en una primera infracción, aun cuando el Secretario de Hacienda cuenta con discreción para imponer multas por cuantías menores. Esto contribuyó al cierre de negocios a través de toda la Isla.

Las altas multas obligaron a la gran mayoría de los contribuyentes a radicar querellas administrativas, para que fuera la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos y Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda la cual decidiera si la multa era excesiva o no. Consecuentemente, dicha oficina sufrió un aumento desmedido en su carga de casos. El efecto fue que contribuyentes vieron atrasada la resolución de sus casos por meses y hasta años.

Esta Ley busca corregir algunas de las prácticas erradas de la pasada administración y agilizar el proceso bajo el cual se cuestionan ciertas deficiencias determinadas por el Departamento de Hacienda, creándole justicia a los contribuyentes, los comerciantes y al propio Departamento.

Asimismo, se busca aclarar otras disposiciones del Código de Rentas Internas, con el propósito de disminuir la carga de casos de revisión ante el Departamento de Hacienda. Entre estas, se encuentran las reclamaciones de las deducciones por intereses hipotecarios, las prescripciones de deudas tasadas por el Departamento de Hacienda y las reducciones de varias multas administrativas y penalidades en una primera infracción.

Esta Asamblea Legislativa está comprometida en procurar la eficiencia en los procesos ante las diferentes agencias del Gobierno de Puerto Rico, en particular, el Departamento de Hacienda, el cual impacta de manera directa a nuestros ciudadanos. Por lo tanto, y tomando en consideración los argumentos antes esbozados, entendemos pertinente enmendar el Código de Rentas Internas, a los fines de establecer unos procedimientos administrativos más ágiles y eficientes para atender las reclamaciones de los constituyentes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añaden los incisos (F) y (G) al párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1033.15.-Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos.

(a) Para fines de esta Sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas:

(1) Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial.

(A) …

(…) …

(F) Intereses pagados luego del 31 de diciembre de 2016. – Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2016, un contribuyente podrá reclamar la deducción descrita en este párrafo, aun cuando no sea el deudor o codeudor del préstamo garantizado en su totalidad con hipoteca, cuando cumpla con los demás requisitos dispuestos en este párrafo (1). Además, el contribuyente deberá probar que:

(i) es el dueño legal de la propiedad que garantiza la deuda o la persona que sufriría el efecto real de una ejecución de la misma;

(ii) realizó la totalidad de los pagos de la deuda durante el año contributivo directamente a la persona requerida a radicar la declaración informativa descrita en la Sección 1063.04; y

(iii) el deudor o codeudor del préstamo garantizado en su totalidad con hipoteca no reclamó la deducción dispuesta en este párrafo (1).

(G) El Secretario determinará mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otra comunicación general, los documentos que deberá someter el contribuyente que reclame la deducción bajo el inciso (F) de este párrafo.

(2)…

 …”

Artículo 2.- Se enmiendan los párrafos (1) y (3), y se añade el párrafo (4) al apartado (g) de la Sección 6010.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 6010.02.- Procedimiento en General.

(a)…

(g) Excepciones a las Restricciones a Tasación.

(1) Tasación atribuible a error matemático o de transcripción o a un Ajuste de Planilla.- Si el contribuyente fuere notificado de que, debido a un error matemático o de transcripción en la planilla, o declaración de impuesto o a un Ajuste de Planilla, adeuda una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla o declaración de impuesto y de que una tasación de la contribución se ha hecho o será hecha sobre la base de lo que habría sido el monto correcto de la contribución, a no ser por el error matemático o de transcripción o del Ajuste de Planilla, tal notificación no será considerada como una notificación de deficiencia bajo el apartado (a) de esta Sección o el apartado (f) anterior; y el contribuyente no tendrá derecho a radicar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia basado en dicha notificación, ni dicha tasación o cobro serán prohibidos por las disposiciones del apartado (a) de esta Sección.  Toda notificación bajo este párrafo expresará la naturaleza del alegado error o ajuste y la explicación del mismo.

(…) …

(3) Definiciones especiales.

(A) …

(…) …

 (C) A partir del 1 de enero de 2018, el término “error matemático” no incluye:

 (i) los Ajustes de Planilla según definidos en el inciso (D) de este párrafo; o

 (ii) Evidencia no sometida junto a una planilla, cuando la misma no es requerida por este Código o cualquier reglamento promulgado bajo sus disposiciones, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otra comunicación general del Secretario.

 (D) Ajuste de Planilla.- El término “Ajuste de Planilla” significa cualquier ajuste realizado a la planilla de contribución sobre ingresos de un contribuyente como resultado de:

(i) Diferencias entre la información sometida al Departamento mediante las planillas informativas requeridas en el Subcapítulo C del Capítulo 6 del Subtítulo A y la información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos radicada por el contribuyente; y

(ii) La reclamación de un mismo individuo como dependiente por más de un contribuyente.

 (4) Toda impugnación a un Ajuste de Planilla notificado luego del 31 de diciembre de 2017 deberá seguir el procedimiento expedito descrito en la Sección 6010.08.

(h)…

     …”

Artículo 3.- Se enmienda el apartado (d) de la Sección 6010.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 6010.06.-Excepciones al Período de Prescripción.

(a)               

(d) Cobro Después de la Tasación.

(1) Cuando la tasación de cualquier contribución impuesta por este Código, incluyendo las contribuciones retenidas, hubiere sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte siempre que se comiencen, 

(A) …

      …

(3) No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, el Secretario, a iniciativa propia o a solicitud de los contribuyentes, procederá a eliminar de los archivos del Departamento, y quedará impedido de cobrar, aquellas deudas impuestas por este Código o leyes anteriores, incluyendo las contribuciones retenidas, de la cuales ya han transcurrido diez (10) años desde que fueron tasadas.

(4) A los fines de determinar el período de prescripción aplicable al cobro y la eliminación de deudas de los archivos del Departamento, se considerará cualquier interrupción del mismo como resultado de gestiones de cobro realizadas por el Secretario por la vía de apremio o la vía judicial y reconocimientos de deuda por el contribuyente.

(5) Las disposiciones de este apartado (d) aplicará a toda deuda por contribuciones o impuestos bajo las disposiciones de este Código o leyes anteriores, así como leyes especiales.

(e) …

     …”

Artículo 4.- Se añade la Sección 6010.08 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Sección 6010.08.- Proceso Expedito de Impugnación de Ajustes de Planilla

(a) Procedimiento Expedito.-Todo contribuyente que interese impugnar un Ajuste de Planilla, según dicho término es definido en la Sección 6010.02(g), notificado luego del 31 de diciembre de 2017, seguirá el proceso expedito aquí dispuesto.

(b)               Procedimiento ante el Negociado de Auditoría Fiscal.  

(1)               De identificar un Ajuste de Planilla, el Secretario notificará por correo regular a la última dirección conocida el ajuste encontrado, con una descripción sucinta de la declaración informativa utilizada para determinar el ajuste o el nombre del dependiente que fue reclamado por otro contribuyente.

(2)               El contribuyente podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de la notificación, o dentro de la prórroga que a tal fin le conceda el Secretario, solicitar de éste reconsideración de dicho ajuste. Junto a su solicitud, el contribuyente deberá incluir sus argumentos de hechos y derechos y toda prueba que quiera sea evaluada por el Negociado de Auditoría Fiscal, por los cuales entiende la planilla informativa en controversia no procede total o parcialmente o las razones por las que tiene derecho a reclamar al dependiente.

(A)             Si el contribuyente no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, el Secretario tasará el ajuste el cual notificará por correo regular, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que se le haya otorgado en ley para su cobro.

(B)              Si luego de tasado el ajuste conforme al inciso (A), el contribuyente desea impugnar la misma, deberá solicitar reapertura al Negociado de Auditoría Fiscal. Dicha reapertura tendrá el efecto de detener cualquier gestión de cobros que esté realizando el Departamento hasta tanto el ajuste advenga final y firme.

(C)              Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el Secretario comience un proceso formal de auditoría.

(3)               Solicitada la reconsideración o reapertura, el Secretario podrá requerir al emisor de la planilla informativa o a la persona que reclamó al mismo dependiente que el solicitante, que se exprese sobre los argumentos presentados en la reconsideración.

(4)               El Secretario deberá emitir su determinación en un plazo improrrogable de ciento veinte (120) días, mediante correo certificado, a la última dirección conocida del contribuyente. De no emitirse determinación dentro del término otorgado, se entenderán probadas todas las cuestiones de hecho presentadas por el contribuyente en su reconsideración.

(5)               Si el Secretario determina que al contribuyente no le asiste la razón, procederá con la tasación del ajuste, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que se le haya otorgado en ley para su cobro.

(c)                Procedimiento ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos. -

(1)               Emitida la determinación del Secretario descrita en el párrafo (4) del apartado (b), el contribuyente podrá, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de la notificación, solicitar revisión ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos. En su solicitud, el contribuyente podrá esbozar nuevas cuestiones de hecho y argumentos de derecho.

(A)             La presentación de la solicitud de revisión ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo será motivo suficiente para detener cualquier gestión de cobro por parte del Secretario, mientras dure el proceso de revisión.

(d)               La Secretaría de Procedimientos Adjudicativos deberá celebrar la vista administrativa formal y emitir su determinación dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la solicitud del contribuyente. De no emitirse determinación dentro del término otorgado, se darán como probadas todas las cuestiones de hecho presentadas por el contribuyente en su reconsideración. Sin embargo, si el contribuyente solicita suspensión o transferencia de vista, éste renunciará a su derecho de que la determinación de la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos se emita dentro del término de los ciento ochenta (180) días antes dispuesto.

 (e) Las disposiciones de la Ley 120-1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, regirán de forma supletoria el proceso expedito dispuesto en esta Sección.”

Artículo 5.- Se enmienda el apartado (b) y se añade el apartado (d) a la Sección 6030.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 6030.21.-Delito y Multas Administrativas por Violaciones Generales al Código.

(a) ...

(b) Multa Administrativa.-Además de la pena impuesta en el apartado (a) de esta Sección, el Secretario podrá imponer una multa administrativa que no excederá de quinientos (500) dólares por cada violación. En caso de reincidencia a la misma disposición infringida, la multa administrativa no será menor a cinco mil (5,000) dólares por cada infracción.

(c) ...

(d) Para propósitos de esta Sección, se entenderá que una persona ha reincidido en la misma violación a las disposiciones de este Código, cuando se incurre en la misma, o sustancialmente la misma actuación u omisión por la que se multó a la persona bajo el apartado (b) o se procesó judicialmente bajo el apartado (a), todo dentro de un periodo de diez (10) años.”

Artículo 6.- Se añade la Sección 6030.22 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 6030.22.- Multas Administrativas o Penalidades en Primera Infracción.

(a)   El Secretario no podrá imponer multas administrativas o penalidades bajo las disposiciones de las Secciones 6042.01, 6042.06, 6042.08, 6042.16, 6042.19, 6043.01, 6043.02(d), 6043.03, 6043.06 y 6045.03(m), por una cuantía mayor a quinientos (500) dólares, en una primera infracción. En casos de reincidencia, el Secretario podrá imponer la multa administrativa o penalidad hasta la cuantía máxima permitida por la Sección correspondiente. Las disposiciones de esta Sección en ninguna forma impedirán el que también se procese judicialmente como delito el mismo acto u omisión cometido.

(b)   Para propósitos de esta Sección, se entenderá que una persona ha reincidido en la misma violación a las disposiciones de este Código, cuando se incurre en la misma, o sustancialmente la misma actuación u omisión por la que se multó o se procesó judicialmente a la persona bajo alguna Sección de este Código, todo dentro de un periodo de diez (10) años.”

Artículo 7.- Se enmienda el apartado (d) de la Sección 6042.18 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 6042.18.- Por Demora en el Pago de Derechos de Licencia.

(a)               

(d) No obstante, lo dispuesto en los apartados (a) y (b) de esta Sección, el Secretario tendrá facultad para reducir, condonar o eximir a cualquier contribuyente del pago de cualquier multa y recargo impuesto bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección, cuando a juicio de dicho funcionario se trate de casos meritorios o ello sea beneficioso para el interés público o cuando dicho funcionario considere que tal reducción, condonación o exención es necesaria o conveniente para cumplir con los fines o propósitos de este Código o de cualquier reglamento aprobado de conformidad con el mismo.  Disponiéndose que en casos en que al contribuyente se le haya impuesto una multa administrativa o penalidad por emprender o continuar dedicándose a una industria, negocio u ocupación sujeto a licencia o permiso bajo las disposiciones de los Subtítulos C y E, sin obtener o renovar la licencia correspondiente, o cuya licencia haya sido revocada, se reducirá la multa y recargo dispuesto en los apartados (a) y (b) de esta Sección en un cincuenta por ciento (50%).”

Artículo 8.- Se añade el párrafo (4) al apartado (b) y el apartado (d) a la Sección 6080.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 6080.02.-Penalidad Personal por Dejar de Recaudar y Entregar en Pago la Contribución, o Intentar Derrotar o Evadir la Contribución.

(a)               

 (b) Personas Responsables

(1)              

      …

(4) Disponiéndose que no se considerará como persona responsable a aquellos empleados que hayan actuado bajo órdenes directas de su supervisor al evadir, dejar de recaudar, dejar de retener, dejar de depositar, dejar de reportar o dejar de entregar cualquier contribución impuesta por este Código.

(c)…

(d) El Departamento dejará sin efecto la penalidad impuesta por esta Sección, utilizando los mismos criterios, normas y reglamentación aplicables bajo la Sección 6672 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado.”

Artículo 9.-Separabilidad.   

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Artículo 10.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días luego de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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