Ley Núm. 83 del año 2017


(P. de la C. 991); 2017, ley 83

 

Para enmendar los Artículos 2.001, 2.005 y 9.003 de la Ley Num. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos.

Ley Num. 83 de 6 de agosto de 2017

 

Para enmendar los Artículos 2.001, 2.005 y 9.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”; a los fines de expeditar y simplificar el procedimiento de disposición de propiedades que sean declaradas estorbos públicos; establecer un procedimiento de expropiación forzosa a favor de los municipios con parámetros definidos; establecer que el gravamen por multas y mitigación por estorbo público constituye una hipoteca legal tácita; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Constitución de Puerto Rico en la Sección 9, Artículo II, dispone que no se tomará propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley.  Dicho tipo de adquisición de propiedad está regulada por la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley de Expropiación Forzosa”.  Conforme a los principios enunciados en la misma, los procedimientos de expropiación podrán instarse por cualquier organismo público facultado por la Asamblea Legislativa.

 

La Ley 81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, en su Artículo 2.001, faculta a los municipios a ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico, las leyes generales y órdenes ejecutivas especiales y vigentes que sean aplicables.  Sin embargo, la “Ley General de Expropiación Forzosa”, antes mencionada, ley que fue promulgada en el 1903 y que ha sido enmendada en muy pocas ocasiones, no toma en consideración la realidad fáctica e histórica de los municipios, ni la autonomía fiscal, administrativa y social obtenida por estos gobiernos. 

 

Tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico un proceso aplicable a los municipios que establezca los parámetros dentro de los cuales los municipios deben actuar al momento de someter una expropiación forzosa.  Por esta razón surge la necesidad de establecer unas medidas mínimas que delimiten y uniformen de una vez y por todas las reglas pertinentes al proceso de expropiación forzosa.

 

Por otro lado, la economía de Puerto Rico ha ido decayendo de tal manera, que los cascos urbanos de los municipios están desolados, quedando múltiples propiedades abandonadas y creando un riesgo para la seguridad y la salud de la comunidad aledaña.  De igual forma sucede en las áreas fuera de los centros urbanos, donde muchas propiedades han quedado abandonadas por la emergente emigración de puertorriqueños debido a la difícil situación económica que vive nuestra Isla.

 

Es necesaria la acción inmediata de los gobiernos municipales para detener el abandono y desvaloración de los centros urbanos como de las propiedades vecinas a estos estorbos.  No obstante, los municipios en muchas ocasiones no cuentan con el capital para poder limpiar, mantener y/o adquirir estas propiedades, por lo que esta Asamblea Legislativa entiende prudente autorizarlos a que puedan llegar a cualquier tipo de acuerdos con entidades públicas del Gobierno Central y/o con entidades privadas con el propósito de conseguir el capital para mantener y/o convenios donde se traspase el título de las propiedades o derechos previo al pago, sujeto a las condiciones que más adelante se establecen.

 

Por consiguiente, esta Ley dispone los parámetros particulares bajo los cuales los municipios podrán expropiar propiedades bajo su jurisdicción. Con ello se le da mayor certeza a todas las partes envueltas en dicho procedimiento para que puedan ejercitar las acciones correspondientes dentro de un marco jurídico adecuado que reconoce la prerrogativa municipal de expropiar propiedades para fines públicos, y el derecho de las partes con interés a hacer sus reclamos.

 

Así las cosas, es la posición de esta Asamblea Legislativa que es menester aprobar esta Ley, la cual indiscutiblemente beneficiará el desarrollo económico de los municipios y sus ciudadanos al establecer los cimientos básicos del poder soberano para el desarrollo de la obra pública en la Isla a través de los municipios. De esta manera, lograremos que a través de la limpieza, renovación y venta de estas propiedades se estimule la creación de empleos en los municipios, ayudando así al desarrollo económico del área y de la Isla.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.001 Poderes de los municipios

 

Los municipios tendrán los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de los dispuestos en esta Ley o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:

 

(a) ...

 

(b) ...

 

(c) Ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9.003 de esta Ley, y  las leyes generales y órdenes ejecutivas especiales y vigentes que sean aplicables. Disponiéndose, que el único mecanismo disponible para que un municipio pueda adquirir bienes cuyos titulares sean el Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades o corporaciones públicas, será lo dispuesto en el Artículo 10.003.

 

(d) ...

 

...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.005.-Programas y Sistemas de Manejo de Desperdicios

 

El municipio podrá reglamentar el manejo de desperdicios sólidos en armonía con la política pública ambiental del Gobierno de Puerto Rico, disponer por ordenanza la forma en que se llevará a cabo el manejo de desperdicios sólidos e imponer penalidades por violaciones a las normas que se adopten. También podrá establecer, mantener y operar por sí, o mediante contratación con cualquier persona, natural o jurídica bona fide servicios y programas de manejo de desperdicios y de saneamiento público en general.

 

(a) ...

 

...

 

(c) Se faculta a los municipios de Puerto Rico a declarar estorbo público cualquier propiedad inmueble, incluyendo estructuras ubicadas en el mismo, que estén abandonadas, cuyas condiciones o estado representen peligro o resulten ofensivas o perjudiciales a la salud y seguridad de la comunidad. Una vez emitida la declaración de estorbo público sobre una propiedad inmueble, el propietario vendrá obligado a limpiar el mismo o a ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro del término de sesenta (60) días, a partir de la notificación de la resolución. Si el propietario no efectuare la limpieza de la propiedad inmueble, el municipio procederá a hacerlo a su costo. Los gastos incurridos y no recobrados por el municipio en la gestión de limpieza o eliminación de la condición detrimental constituirán un gravamen sobre la propiedad equivalente a una hipoteca legal tácita, según definido en el Artículo 55 de la Ley 210-2015, según enmendada; con el mismo carácter de prioridad de una deuda contributiva; y el mismo se hará constar en el Registro de la Propiedad.  Disponiéndose, que en aquellos casos en que el municipio haya incurrido en el costo por la limpieza, se le impondrá una multa al titular, a ser pagada al municipio donde esté  situada la propiedad inmueble, la cual será no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares Disponiéndose que dicha multa solamente se podrá establecer en una sola ocasión.  Esta multa será en adición al costo que conlleve su limpieza, y de no efectuar el pago correspondiente dentro del término de sesenta (60) días de haber sido debidamente solicitado y notificado por el municipio, tal monto se incluirá dentro del gravamen hipotecario tácito que gravará la titularidad del inmueble correspondiente. Las multas impuestas serán pagadas al municipio donde esté registrada la propiedad inmueble. Si dentro del término de sesenta (60) días de haberse realizado la última gestión de cobro, incluyendo las de localización o notificación a la última dirección del dueño, éstas resultaren infructuosas, el Municipio procederá con la acción judicial que corresponda para la ejecución de la propiedad y su venta en pública subasta, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Disponiéndose que, luego del municipio retener la cantidad adeudada por concepto de multas y los gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad, deberá consignar en una cuenta separada del Fondo General del Municipio, el balance restante.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 9.003 de la Ley 81-1991, según enmendada y se añaden un nuevo inciso (1) y sus correspondientes subincisos, y un nuevo inciso (2), para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.003.-Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa.

 

(1) En adición a las disposiciones contenidas en la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, los municipios podrán instar procesos de expropiación forzosa por cuenta propia y por lo siguiente:

 

(a) Privación de Propiedad.- Los municipios ejercerán su facultad bajo este Artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, y las disposiciones de esta Ley.

 

(b) Fines para los cuales se puede ocupar la propiedad privada.- Los fines para los cuales los municipios pueden ocupar, demoler o causar perjuicios a la propiedad privada serán los siguientes:

(i)  Para la construcción de carreteras, caminos, calles y demás vías terrestres para uso comunal público dentro de sus correspondientes límites territoriales y conforme a las facultades concedidas por esta Ley.

(ii) Para la construcción de canales para riego, encañados, acueductos para el abastecimiento de poblaciones, alcantarillados, sumideros, puentes, viaductos, diques y represas conforme a las facultades concedidas por esta Ley.

(iii) Para la construcción y establecimiento de cementerios, plazas, avenidas y parques públicos, granjas agrícolas, y demás edificios públicos para el uso del Gobierno Municipal correspondiente.

(iv) Cuando la misma haya sido declarada estorbo público según lo establecido en el inciso (c) del Artículo 2.005 de esta Ley, no teniendo que cumplir con la presentación de una Consulta de Ubicación ante la Oficina de Gerencia de Permisos, independientemente del nivel jerárquico que haya obtenido el municipio.

(v) Cuando sea favorable al interés público que las estructuras abandonadas o solares abandonados, yermos o baldíos  en las comunidades de todo Puerto Rico, que estén en estado de abandono, constituyendo o no estorbos públicos, sea objeto de expropiación por el municipio donde ubiquen, con el propósito de transferir su titularidad a personas, corporaciones con o sin fines de lucro, desarrolladores, contratistas y cualesquiera otros que tengan un legítimo interés en mantener esas propiedades en condiciones adecuadas, a tenor con las disposiciones de la Ley 31-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Viabilizar la Restauración de las Comunidades de Puerto Rico”.

(vi) Cualquier otro propósito de utilidad que sea declarado así por la Legislatura Municipal conforme a las facultades otorgadas a los municipios por esta Ley y en cumplimiento con la Ley 12 de marzo de 1903.

 

(c) Acceso a la propiedad.- Los municipios, por conducto de sus agentes, oficiales o empleados, tendrán derecho a entrar, previa notificación al propietario o a su representante, en cualquier propiedad inmueble, terreno, edificio, planta, fábrica o complejo industrial dentro de sus correspondientes límites territoriales, con el fin de examinar y estudiar las condiciones de dichos bienes y su adaptabilidad y conveniencia para los fines antes indicados. Si el propietario se niega a autorizar su entrada a los empleados del Municipio, este puede acudir al Tribunal para obtener una orden que autorice la entrada, justificando la necesidad de tener acceso.

 

(d) Declaración de Utilidad Pública.- El Alcalde solicitará a la Legislatura Municipal la aprobación de una ordenanza para que declare la utilidad pública de cualesquiera propiedades, intereses o derechos que deseen ser adquiridas, por éstas ser útiles, necesarias y convenientes a los fines municipales.  Disponiéndose, que el uso para el cual se destina la propiedad a adquirirse mediante la expropiación, la naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, y la necesidad o lo adecuado del sitio en particular que se expropia, no podrá ser objeto de revisión por los tribunales. Sin embargo, una vez el titular de dominio es debidamente notificado del procedimiento de expropiación en su contra, éste tendrá la oportunidad de presentar una contestación ante el tribunal y levantar las defensas y objeciones que tenga sobre el carácter público del uso.

 

La ordenanza antes mencionada deberá identificar la propiedad, interés o derecho a expropiarse, el fin público al que será destinado, los fondos disponibles y reservados para cubrir la totalidad de la justa compensación que en su día pudiese ser determinada por un tribunal, así como la cantidad correspondiente a la justa compensación según el informe de valoración de la propiedad. Si los fondos para la adquisición de la propiedad, interés, o derecho serán sufragados por alguna entidad pública del Gobierno Central o alguna entidad privada o alguna combinación de éstas, deberá identificarse con suficiente especificidad la entidad responsable y la cantidad por la cual será responsable.  De igual forma, dicha ordenanza deberá establecer la facultad del Alcalde para adquirir la propiedad o derechos a través del proceso de expropiación forzosa y la facultad del Alcalde para suscribir la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad.

 

(e) Adquisición de Bienes Inmuebles.– En casos donde el Municipio desee adquirir un bien inmueble, éste solicitará, para su presentación ante el Tribunal, una certificación expedida por el Registro de la Propiedad dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la demanda. No obstante, en los casos donde la certificación fue expedida dentro del periodo de seis (6) meses antes dispuesto, pero en una fecha que sobrepasa los tres (3) meses previos a la presentación de la demanda, deberá acompañarse con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, un estudio de título reciente. A estos fines, un estudio de título reciente significa un estudio de título realizado dentro de los diez (10) días anteriores a la presentación de la demanda. El estudio de título antes mencionado deberá ser realizado por un notario público, o por una persona natural o jurídica que posea póliza de seguro que responda por cualquier error u omisión en el título.

 

(f) Plano de Mensura.- De igual forma, en casos de adquisición de bienes inmuebles, los municipios deberán realizar un plano de mensura donde se describa la ubicación, linderos, cabida y codificación de la propiedad a adquirirse y deberá someterse el mismo junto a la Petición de Expropiación.

 

(g) Informe de Valoración.- Los municipios contratarán los servicios de evaluadores profesionales de bienes raíces, debidamente autorizados a ejercer dicha profesión, a los fines de establecer el valor actual de la propiedad a adquirirse. Los Informes de Valoración contendrán la siguiente información:

(i)  justo valor en el mercado de la propiedad,

(ii) una descripción de la propiedad,

(iii) identificación de las estructuras ubicadas en el inmueble,

(iv) la fecha de preparación del informe,

(v) descripción de las ventas comparables,

(vi) la firma del tasador; y

(vii) cualquier otra información pertinente y necesaria para la mejor presentación del justo valor en el mercado.

 

Cada Informe de Valoración deberá ser sometido a un Tasador Revisor, distinto a quien lo preparó, para su evaluación. El Informe de Valoración a presentarse ante el Tribunal deberá ser aprobado mediante certificación de aprobación del Tasador Revisor.  De no contar con un Tasador Revisor, los municipios deberán remitir el Informe de Valoración al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para su revisión y aprobación o rechazo.  De surgir cualquier discrepancia entre el Tasador, Tasador Revisor o el Centro de Recaudaciones Municipales en torno a la valoración de la propiedad y no se llegara a un acuerdo entre ellos, el Informe de Valoración deberá someterse al Alcalde para una decisión final.

 

(h) Personas con Interés.- Los municipios deberán identificar a todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tengan algún interés o derecho sobre la propiedad o derecho a ser adquirido.  Como parte de la identificación de las partes con interés, los municipios deberán llevar a cabo todas las diligencias razonables para obtener el nombre completo, dirección física, dirección postal y cualquier otra información que permita obtener contacto con dichas partes.

 

(i) Petición de Expropiación.- Los municipios podrán presentar una Petición de Expropiación Forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia en la Sala Superior de la Región Judicial a la cual pertenezca el municipio o en su defecto la demanda se presentará en la Sala Superior del lugar donde radica la propiedad conforme a la Regla 3.3 de Procedimiento Civil de 2009. Dicho procedimiento será de naturaleza in rem.  Las Reglas de Procedimiento Civil serán aplicables a los casos de expropiación forzosa, con excepción de aquellas disposiciones de las reglas que sean claramente incompatibles con las disposiciones de este Artículo.

 

Todas las personas que ocuparen cualquiera de las propiedades descritas en la Petición de Expropiación, que tuvieren o pretendieren tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación aunque no se les mencionare en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviere o reclamare, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda.

 

(j) Investidura de Título y Posesión Material.- Tan pronto el municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad conforme a la Regla 58.3 de Procedimiento Civil de 2009, y se deposite en el Tribunal la cantidad estimada como justa compensación y especificada en la declaración, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho a la misma, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el municipio expropiante, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante.

 

Una vez el titular de dominio es debidamente notificado del procedimiento de expropiación, éste tiene la oportunidad de presentar una contestación ante el tribunal y levantar las defensas y objeciones que tenga tanto sobre el carácter público del uso a que se destinará la propiedad, como a la cuantía declarada como justa compensación, según las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil de 2009. Los reclamos respecto al fin público y a la justa compensación que presente la parte demandada en su contestación, no impedirán que el municipio expropiante obtenga provisionalmente el título y la posesión material de la propiedad.  Disponiéndose, que ningún recurso de apelación, ni ninguna fianza o garantía que pudiere prestarse, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por y en el Municipio que hubiese requerido la expropiación, y su entrega material al mismo.

 

Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que están en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al expropiante. Esta entrega no constituye una adjudicación final, por lo que de no estar conforme con lo resuelto, la parte con interés puede acudir en revisión al foro judicial que corresponda, principalmente con el asunto de si hay o no un fin público en la expropiación objeto de la controversia. El tribunal, además, tendrá facultad para dictar las órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes y otras cargas que pesen sobre las propiedades.

 

(k Justa Compensación (Valor Razonable en el Mercado).- En el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la indemnización deberá basarse en el valor razonable en el mercado de tal propiedad sin

 

En los casos donde se presente la Petición de Expropiación Forzosa la Justa Compensación deberá determinarse y adjudicarse en el procedimiento de expropiación presentado, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual, computados sobre una base simple, que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia de conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil de 2009, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito o custodia. Disponiéndose, que en los casos en que las partes con interés apelen la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria.

 

A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediere en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se concediere en relación con dicha propiedad, o por parte de ésta, excediere de la cantidad de dinero así fijada, depositada y recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra el municipio en cuestión, según fuere el caso, por la cantidad de la deficiencia entre la suma fijada y depositada por el municipio y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad.

 

Si la parte con interés objeta la compensación depositada por el municipio como justo precio, el peso de la prueba recaerá en el titular de la propiedad, interés o derecho a expropiarse para probar su derecho a obtener una compensación mayor a la consignada.

 

(l) Desistimiento de adquisición.- Sujeto a lo establecido en Regla 58.8 de las Reglas de Procedimiento Civil , en cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre y de un municipio, queda autorizado para desistir total o parcialmente de la adquisición de cualquier propiedad o parte de la misma o cualquier interés que en la misma haya sido o sea expropiado por o para la entidad expropiante por declaración de adquisición o de otro modo, y el título de dicha propiedad revertirá total o parcialmente, según sea el caso de desistimiento, a sus antiguos dueños.

 

(m) Consulta de ubicación.- Se exime de este requisito cuando la propiedad a ser adquirida por el municipio se encuentra localizada dentro del Plan de Ordenación Territorial aprobado por la Oficina de Gerencia de Permisos y el uso propuesto para la propiedad a adquirirse es cónsono o está permitido por lo dispuesto en dicho Plan de Ordenación Territorial. Los municipios que hayan alcanzado una jerarquía de tres (3) o mayor en su delegación de competencia no tendrán que obtener la aprobación por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos de una consulta de ubicación para llevar a cabo el proceso de expropiación. De igual forma se exime de la aprobación por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos de una consulta de ubicación para llevar a cabo el proceso de expropiación cuando la propiedad a expropiarse ha sido declarada estorbo público.

 

2) Así también, los municipios podrán solicitar al Gobernador de Puerto Rico que inste procesos de expropiación, sujeto a las leyes generales que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador el inicio de cualquier procedimiento de expropiación forzosa, se deberán acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación del Departamento de Hacienda o del Centro. El Municipio podrá instar un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia cuando la propiedad pertenezca al Gobierno Central o a alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, siempre y cuando medie autorización por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa. Disponiéndose, que de haber pertenecido la propiedad al Gobierno Central durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud de expropiación, la acción de expropiación forzosa del Municipio no contravendrá el fin público, si alguno, para la cual el Gobierno Central haya reservado la propiedad en la transmisión del dominio. En dicho caso deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizadas para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una sola tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registral. La ratificación de la tasación por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales deberá emitirse en un término de sesenta (60) días calendario una vez recibida la solicitud por parte del municipio. De no recibirse la misma, se entenderá que la agencia está en conformidad con la tasación.

 

En todos los procedimientos de expropiación que se insten por el Gobernador de Puerto Rico para beneficio de un municipio, bajo las disposiciones de ley aplicables y a los fines y propósitos de las mismas, el título de las propiedades o derechos objeto de dichos procedimientos quedará investido en el municipio correspondiente, siempre que éste satisfaga previamente cualquier suma de dinero pagada por el Gobierno de Puerto Rico por virtud de dicho procedimiento de expropiación. Disponiéndose, que el Gobierno de Puerto Rico y el municipio beneficiado pueden suscribir convenios donde se traspase el título de las propiedades o derechos previo al pago, siempre que en dichos convenios se acuerde la forma de satisfacción de pago de la suma de dinero pagada por el Gobierno de Puerto Rico.”

 

Sección 4.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 5.- Vigencia.

 

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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