(P. del S. 45); 2017, ley 86
Ley del Consejo Consultivo del Programa de Tiempo Lectivo Extendido.
Ley Num. 86 de 7 de agosto de 2017
Para crear el “Consejo Consultivo del Programa de Tiempo Lectivo Extendido del Departamento de Educación”, para mejorar y aumentar el acceso de niños y jóvenes a oportunidades de desarrollo educativo antes o después del horario regular de clases, a tenor con las funciones expuestas en esta Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, el Departamento de Educación (DE) cuenta con iniciativas que contribuyen a transformar la escuela en un lugar atractivo y estimulante por medio de la tecnología y nuevas estrategias de enseñanza que propendan mejorar el aprovechamiento académico de los estudiantes y retener a aquellos que están en alto riesgo de deserción. El programa Tiempo Lectivo Extendido del Departamento de Educación opera antes o después del horario de clases regular. De esta forma, se proporciona una alternativa de seguridad supervisada y a la vez de crecimiento académico para aquellos niños y jóvenes que permanecían solos en sus hogares luego de finalizada la jornada regular escolar, hasta tanto sus padres llegaban de sus trabajos.
El propósito del Programa de Tiempo Lectivo Extendido es aumentar las horas contacto entre el estudiante y la escuela para fortalecer la enseñanza del contenido académico en las materias de español, matemáticas e inglés, creando diversas modalidades de aprendizaje que contribuyan a desarrollar sus destrezas académicas y así enriquecer sus oportunidades de aprendizaje. El programa se ofrece integrando estas materias básicas con diversas áreas del currículo tales como: teatro, danza, música, arte, deportes, competencias académicas, clubes de matemáticas y robótica, entre otros.
Dicho Programa debe proveer los siguientes aspectos fundamentales: 1. tiempo para que los alumnos que necesitan apoyo académico amplíen sus destrezas en las materias básicas a través de estrategias de aprendizaje que promuevan la integración curricular e incluyan aprendizaje basado en proyectos, solución de problemas y aprendizaje lúdico, entre otros; 2. tiempo adicional para enriquecer el desarrollo intelectual de los estudiantes. Además, impacta a estudiantes de escuelas públicas de nivel elemental, intermedio y superior, la comunidad en general y hasta los padres y maestros de los estudiantes. El programa de Tiempo Lectivo Extendido aspira a estimular la participación, desarrollar la capacidad crítica y reflexiva en los padres y la comunidad escolar para que sean entes activos en el proceso de integración de la escuela con su entorno social. El desarrollo de estas estrategias educacionales debe estar dirigido al empoderamiento de los padres, encargados y la comunidad de las herramientas necesarias y del conocimiento que contribuyan a fortalecer la educación de sus hijos. Todas las escuelas participantes organizan su programa a base de los ofrecimientos de tutorías, actividades de prevención, recreación, bellas artes, entre otros. Cada ofrecimiento se adapta por escuela conforme a las necesidades de los estudiantes. Sin embargo, los ofrecimientos de estudio supervisado y las actividades de prevención son de carácter obligatorio.
El programa de Tiempo Lectivo Extendido ha obtenido logros significativos al aumentar el aprovechamiento académico, aumentar los empleos y lograr la reducción en la incidencia de actos de violencia en las escuelas participantes. Comprometidos con nuestros niños y jóvenes, esta Asamblea Legislativa entiende que siempre se puede hacer más. Es por ello que, mediante esta legislación, se crea el Consejo Consultivo del Programa de Tiempo Lectivo Extendido cuyo propósito es mejorar y aumentar el acceso de niños y jóvenes a oportunidades educativas a través de programas desarrollados antes o después del horario regular de clases. Dicho Consejo Consultivo será una herramienta adicional para expandir la cantidad y calidad de los programas existentes y lograr aumentar los acuerdos con las diversas instrumentalidades del Gobierno y el sector privado.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley del Consejo Consultivo del Programa de Tiempo Lectivo Extendido”. Sus disposiciones se aplicarán con preferencia a otras leyes y, en caso de conflicto, prevalecerán los principios especiales de esta Ley.
Artículo 2. – Propósito.
El propósito del Consejo Consultivo del Programa de Tiempo Lectivo Extendido del Departamento de Educación es el de mejorar y aumentar el acceso de niños y jóvenes a oportunidades positivas de desarrollo a través de programas antes o después del horario regular de clases.
Artículo 3. – Creación.
Se crea el Consejo Consultivo del Programa de Tiempo Lectivo Extendido integrado por veintiún (21) miembros quienes serán nombrados por el Gobernador, incluyendo al Secretario(a) de Educación, quien actuará como co-presidente, representantes estatales y municipales de seguridad pública, representantes del Departamento de la Familia y de la Oficina de Asuntos de la Juventud, representante del Departamento de Recreación y Deportes, representantes de bibliotecas, organizaciones de arte, desarrollo de fuerza trabajadora, educación superior, al igual que líderes de escuelas públicas y privadas, representantes del programa de Tiempo Lectivo Extendido y cualquier otro programa de actividades que se ofrezca antes o después del horario regular de clases, representantes de la juventud, representantes de los padres y representantes del sector empresarial y personas privadas comprometidas con el desarrollo y bienestar social de nuestros niños y jóvenes estudiantes; seis (6) miembros serán nombrados por la Asamblea Legislativa, incluyendo un (1) miembro nombrado por el Presidente de la Cámara de Representantes quien fungirá como co-presidente; un (1) miembro nombrado por el Presidente del Senado quien fungirá como co-presidente; y los presidentes o sus designados de la Comisión de Gobierno y la Comisión de Educación y Asuntos de la Familia de la Cámara y el Senado de Puerto Rico.
De los miembros nombrados por el Gobernador, siete (7) serán designados por un término de un (1) año, cuatro (4) por el término de dos (2) años, cuatro (4) por un término de tres (3) años, tres (3) por un término de cuatro (4) años y tres (3) por un término de cinco (5) años. Al vencimiento de los términos iniciales, los nombramientos subsiguientes serán por un término de cinco (5) años cada uno. En caso de vacante, la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término no concluido del miembro del Consejo Consultivo que crea la vacante.
Los miembros del Consejo Consultivo que sean designados por los miembros ex officio como representantes de éstos ocuparán su cargo en el Consejo Consultivo mientras los miembros ex officio que les hayan designado estén en el desempeño de sus respectivas funciones y hasta que se nombren sus sucesores y éstos tomen posesión de sus cargos.
Trece (13) integrantes constituirán quórum para celebrar reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes. El Secretario de Educación proveerá al Consejo Consultivo las instalaciones, equipo, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que le asigna esta Ley.
El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces lo estimen necesario los co-presidentes o la mayoría del Consejo Consultivo, pero no será menos de una vez cada tres (3) meses.
Artículo 4. – Funciones.
El Consejo Consultivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones:
a. Revisar los programas existentes de actividades realizadas antes y después del horario regular de clases, incluyendo el Programa de Tiempo Lectivo Extendido, y hacer recomendaciones para reforzar y expandir dichos programas;
b. Explorar nuevas fuentes de fondos federales, estatales, municipales y privados para aumentar el acceso y la calidad de los programas;
c. Aumentar la conciencia pública sobre la importancia de programas antes y luego del horario regular de clases;
d. Mejorar la calidad y crear apoyo a través de la fuerza trabajadora puertorriqueña;
e. Crear un programa de desarrollo de fuerza trabajadora;
f. Fomentar colaboraciones y alianzas;
g. Servir de enlace para establecer acuerdos de colaboración entre las entidades gubernamentales, corporaciones públicas y/o instituciones sin fines de lucro.
h. Aumentar la calidad y cantidad de los programas ofrecidos a los estudiantes;
i. Fomentar el apoyo público y privado para lograr una infraestructura sostenible para los programas antes y después del horario regular de clases;
j. Hacer recomendaciones relacionadas a cualquier reglamentación o legislación que pudiese afectar el Programa de Tiempo Lectivo Extendido y cualquier otro programa de actividades realizadas antes o después del horario regular de clases;
k. Preparar un informe anual al Gobernador, al Departamento de Educación y a esta Asamblea Legislativa, identificando la labor realizada por el Consejo Consultivo en el año precedente y el plan de trabajo y recomendaciones relacionadas a los programas antes y después del horario regular de clases, incluyendo el Programa de Tiempo Lectivo Extendido;
l. Llevar a cabo todos aquellos actos necesarios para implantar el propósito y la política pública establecida en la presente Ley.
Artículo 5. – Funciones Ad Honorem.
Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus funciones ad honorem.
Artículo 6. – Apoyo de entidades gubernamentales.
Toda agencia, instrumentalidad, oficina o dependencia de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas, prestarán apoyo a las gestiones del Consejo Consultivo según sea posible bajo su capacidad fiscal y operacional y de conformidad con la misión de cada una de éstas, las cuales utilizarán la facultad y prerrogativa gerencial de dirigir a sus empleados para brindar el apoyo necesario al Consejo Consultivo y cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 7. – Separabilidad.
Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de la misma.
Artículo 8. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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