Ley Núm. 88 del año 2017


(P. de la C. 477); 2017, ley 88

(Conferencia)

 

Para adicionar un nuevo inciso (jj) al Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 1999, Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico de 1999.

Ley Num. 88 de 7 de agosto de 2017

 

Para adicionar un nuevo inciso (jj) al Artículo 6.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico de 1999”, a los fines de disponer que el Secretario de la Agencia, diseñe e integre en el currículo del Programa de Salud Escolar, en todos los niveles, actividades escolares y módulos dirigidos a brindarle al estudiantado de la corriente regular, la oportunidad de adquirir conocimientos, habilidades y destrezas de vida que les orienten con respecto a las condiciones de salud o trastornos del desarrollo que afectan el aprendizaje de los estudiantes de educación especial, con el propósito de sensibilizarlos y crearles empatía con miras a aumentar el conocimiento general sobre sus problemáticas y evitar el discrimen y aislamiento de esta población y los daños a su autoestima; enmendar el Artículo 7 de la Ley 26-2009, según enmendada, la cual crea y establece el denominado “Proyecto de Servicio Comunitario Estudiantil”, con el propósito de establecer que podrá ser parte del servicio comunitario a realizarse por los estudiantes, el llevar a cabo labores de mentoría, tutorías y auxiliando al personal docente y no docente en tareas relacionadas a la atención y ofrecimiento de servicios suplementarios a la población de educación especial en las distintas escuelas del sistema público de enseñanza; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo a la literatura disponible, la educación inclusiva se presenta como un derecho de todos los niños, y no sólo de aquellos calificados como con necesidades educativas especiales. Pretende pensar las diferencias en términos de normalidad (lo normal es que los seres humanos sean diferentes) y de equidad en el acceso a una educación de calidad para todos. La educación inclusiva no sólo postula el derecho a ser diferente como algo legítimo, sino que valora explícitamente la existencia de esa diversidad. Se asume así, que cada persona difiere de otra en una gran variedad de formas y que por eso las diferencias individuales deben ser vistas como una de las múltiples características de las personas.

 

Por lo tanto, inclusión total significaría la apuesta por una escuela que acoge la diversidad general, sin exclusión alguna, ni por motivos relativos a la discriminación entre distintos tipos de necesidades, ni por motivos relativos a las posibilidades que ofrece la escuela La inclusión comienza aceptando las diferencias, celebrando la diversidad y promoviendo el trato equitativo de cada alumno. El proceso de inclusión pretende minimizar las barreras para que todos participen sin importar sus características físicas, mentales, sociales, contextos culturales, etc.

 

Desde esta postura, resultan criticables, por su carácter excluyente, los modelos de integración basados en el uso de espacios y tiempos separados para el trabajo con determinados alumnos con problemas. A cambio de ello, se favorecen las prácticas educativas y didácticas que no sólo acojan la diversidad, sino que saquen provecho de ella. Es importante eliminar los sistemas educativos segregativos y propiciar la búsqueda de estrategias, metodologías y espacios incluyentes buscando que el derecho de educación para todos sea una realidad.

 

Si la heterogeneidad constituye un valor, la homogeneización en la escuela, que a su vez ocurre como resultado de las prácticas selectivas en los sistemas educacionales, es vista desde esta perspectiva como un empobrecimiento del mundo de experiencias posibles que se ofrece a los niños, perjudicando tanto a los escolares mejor “dotados” como a los “menos dotados”.

 

Valga señalar que existen diversas propuestas internacionales que muestran estrategias para la inclusión total del alumnado, aunque se debe tomar en cuenta que muchas veces, debido a las características de los estudiantes, la inclusión total no se logra. Sin embargo, hay maneras de incluir y ser incluidos en la dinámica regular de las escuelas como la creación de módulos de aprendizaje, actividades, talleres, espacios extraescolares que propiciarán la inclusión y el aprendizaje colaborativo. Estos principios de la escuela inclusiva están ideológicamente vinculados con las metas de la educación intercultural.

 

En lo que a Puerto Rico respecta, se ha reconocido que son muchos los beneficios de la inclusión para los estudiantes con impedimentos, ya que le ofrece la oportunidad de aprender conductas y destrezas sociales, tales como: usar ropa apropiada para su edad, esperar su turno, seguir instrucciones, entre otras. Disfrutan de ambientes más estimulantes o motivadores, ya que están expuestos a los ambientes naturales con estudiantes de su misma edad y les aumenta la posibilidad de copiar modelos apropiados a su edad de aquellos estudiantes que no tienen impedimentos.

 

Por tanto, se entiende imperativo identificar e implantar todas aquellas alternativas que sean apropiadas para lograr esa verdadera inclusión que todas las leyes promulgadas y las teorías pedagógicas promueven. A tales efectos, la presente legislación persigue que se enmiende la “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico de 1999”, a los fines de disponer que el Secretario de la Agencia, diseñe e integre en el currículo del Programa de Salud Escolar, en todos los niveles, actividades escolares y módulos dirigidos a brindarle al estudiantado de la corriente regular, la oportunidad de adquirir conocimientos, habilidades y destrezas de vida que les orienten con respecto a las condiciones de salud o trastornos del desarrollo que afectan el aprendizaje de los estudiantes de educación especial, con el propósito de sensibilizarlos y crearles empatía con miras a aumentar el conocimiento general sobre sus problemáticas y evitar el discrimen y aislamiento de esta población y los daños a su autoestima.

 

De otra parte, esta medida también busca que se enmiende la Ley que crea y establece el denominado “Proyecto de Servicio Comunitario Estudiantil”, con el propósito de establecer que podrá ser parte del servicio comunitario a realizarse por los estudiantes, el llevar a cabo labores de mentoría, tutorías y auxiliando al personal docente y no docente en tareas relacionadas a la atención y ofrecimiento de servicios suplementarios a la población de educación especial en las distintas escuelas del sistema público de enseñanza.

 

Es nuestra contención que lo aquí propuesto se encuentra totalmente en sintonía con las disposiciones de la Individual with Disabilities Education Improvement Act (2004), la cual busca, entre otras cosas, que en la medida máxima posible, los niños con impedimentos, incluidos en instituciones públicas o privadas u otras facilidades de cuidado, sean educados con niños sin discapacidades; y que las clases especiales, la enseñanza separada u otra remoción de niños con impedimentos del ambiente educativo regular, ocurra sólo cuando la naturaleza o severidad de la discapacidad sea tal, que la educación en la sala de clase regular no puede ser lograda satisfactoriamente con el uso de apoyos y servicios suplementarios.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (jj) al Artículo 6.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 6.03.-Facultades y obligaciones del Secretario en el ámbito académico.

 

En su función de Director Académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:

 

(a)                ...

 

(jj) Diseñará e integrará en el currículo del Programa de Salud Escolar, en todos los niveles, actividades escolares y módulos dirigidos a brindarle al estudiantado de la corriente regular, la oportunidad de adquirir conocimientos, habilidades y destrezas de vida que les orienten con respecto a las condiciones de salud o trastornos del desarrollo que afectan el aprendizaje de los estudiantes de educación especial, con el propósito de sensibilizarlos y crearles empatía con miras a aumentar el conocimiento general sobre sus problemáticas y evitar el discrimen y aislamiento de esta población y los daños a su autoestima.”

 

Sección 2.-Para asegurar la efectiva consecución de lo dispuesto en esta Ley, se dispone que la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos para Personas con Impedimentos y cualquier organización no gubernamental (ONG) afín a los propósitos de lo aquí establecido, colaboren y participen activamente con el Secretario del Departamento de Educación en su debida implantación. Disponiéndose que, dichas instituciones remitan, al 30 de agosto de cada año, una certificación a la Asamblea Legislativa que evidencie su colaboración con el Secretario de la antes mencionada Agencia y sus gestiones a favor de lo establecido mediante esta Ley.

 

Sección 3.-Sin limitarse a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos para Personas con Impedimentos, así como, cualquier organización no gubernamental afín a lo aquí perseguido, tendrán la responsabilidad de cooperar con el Secretario del Departamento de Educación de la siguiente manera:

 

(a) Evaluando los módulos diseñados por el Departamento de Educación para asegurarse de que éstos cubran todos los aspectos que deben considerarse sobre el tema.

 

(b) Recomendando y proveyendo, de ser necesario, a personas con peritaje en el tema tratado por esta Ley y empleados propios para adiestrar el personal que ofrecerá las actividades escolares y módulos dirigidos a brindarle al estudiantado de la corriente regular, la oportunidad de adquirir conocimientos, habilidades y destrezas de vida que les orienten con respecto a las condiciones de salud o trastornos del desarrollo que afectan el aprendizaje de los estudiantes de educación especial, con el propósito de sensibilizarlos y crearles empatía con miras a aumentar el conocimiento general sobre sus problemáticas y evitar el discrimen y aislamiento de esta población y los daños a su autoestima, para que formen parte del currículo del Programa de Salud Escolar del Sistema de Educación Pública.

 

(c) Proveyendo a las escuelas materiales educativos relacionados para que éstas puedan reproducirlo y distribuirlo.

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 26-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Requisito de graduación.

 

Se dispone que sea requisito indispensable de graduación del sistema de educación pública del nivel superior, el que los estudiantes lleven a cabo cuarenta (40) horas de trabajo comunitario, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley. Estableciéndose que, como parte de las distintas opciones de servicio comunitario a realizarse por los estudiantes en virtud de esta Ley, y comenzando a partir del curso escolar 2017-2018, éstos podrán llevar a cabo labores de mentoría, tutorías y auxiliando al personal docente y no docente en tareas relacionadas a la atención y ofrecimiento de servicios suplementarios a la población de educación especial en las distintas escuelas del sistema público de enseñanza. A tales efectos, el Secretario de Educación tendrá la encomienda de determinar las labores a realizarse y tomar las medidas necesarias para evitar posibles riesgos a la seguridad de los estudiantes, mientras se llevan a cabo estas tareas.”

 

Sección 5.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, las actividades escolares y los módulos, instituidos al amparo de esta Ley, deberán estar formalmente diseñados, integrados e implantados en el currículo del Programa de Salud Escolar del Sistema de Educación Pública, a partir del curso escolar 2017-2018.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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