Ley Núm. 93 del año 2017


(P. de la C. 1092); 2017, ley 93

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 5 de la Sección 1, y los Artículos 2, 3 y 5 de la Sección 2 de la Ley Núm. 185 de 2014, Ley de Fondos de Capital Privado.

Ley Núm. 93 de 8 de agosto de 2017

 

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 5 de la Sección 1, y los Artículos 2, 3 y 5 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, conocida como “Ley de Fondos de Capital Privado”, para aclarar definiciones, la aplicación de las condiciones y beneficios contributivos, realizar enmiendas técnicas; y otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Luego de transcurrido más de dos (2) años desde la aprobación de la “Ley de Fondos de Capital Privado”, es evidente que dicha ley ha creado un marco jurídico atractivo para la organización de este tipo de vehículo de inversión y ha tenido un recibimiento positivo por inversionistas, empresarios y profesionales en la industria de valores.  Hasta el presente, se estima que más de una docena de fondos de capital privado han sido organizados o están en proceso de organizarse bajo las disposiciones de dicha ley, lo cual podría representar sobre 150 millones de dólares en capital privado de inversionistas locales y extranjeros para inversión en Puerto Rico.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que la “Ley de Fondos de Capital Privado” está cumpliendo con su objetivo de proveer una herramienta de financiamiento y propulsión económica que facilite agrupar capital privado con el fin de financiar la expansión de empresas, reestructurar negocios en riesgo y/o promover negocios pioneros en pleno desarrollo, y que a su vez promueve la creación de nuevos empleos en distintas industrias en Puerto Rico. No obstante, para continuar fomentando el desarrollo de este tipo de vehículo de inversión y la pronta recuperación económica del Gobierno de Puerto Rico, es necesario el compromiso de asegurar que las leyes vigentes cumplen con la intención legislativa y que no estén sujetas a interpretaciones contradictorias o inconsistentes que puedan tener un efecto negativo en los inversionistas que aportan al progreso del país, y que a su vez pueda repercutir en una consecuencia negativa para nuestra economía.

 

A tales efectos, para cumplir con dicho objetivo y reconociendo el papel fundamental que juega el acceso a fuentes de capital privado para facilitar el empresarismo y atraer capital extranjero y generar capital local para fortalecerlo, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario promover estas enmiendas técnicas a los fines de aclarar el alcance y contenido de ciertas disposiciones de la Ley de Fondos de Capital Privado.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Arculo 1.-Se enmiendan los apartados (k), (dd) y (ee) del Arculo 2 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, conocida como Ley de Fondos de Capital Privado, para que lean como sigue:

 

Sección 1.- ...

 

Arculo 2.-Definiciones

 

(a)        ...

 

...

 

(k)        FCP-PR significa un Fondo de Capital Privado el cual no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, mantenga:

 

(A)       un mínimo de sesenta por ciento (60%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (paid-in capital) (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en alguno de los siguientes:

 

(i)         pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica o sociedad doméstica, o una entidad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código.

 

(ii)        ...

(iii)           pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa fuera de Puerto Rico, que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros; siempre y cuando las operaciones de la entidad se transfieran a Puerto Rico dentro de seis (6) meses desde la fecha de adquisición de los pagarés, bonos, acciones o notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral) u otros valores similares, más el periodo adicional que autorice el Secretario de Hacienda, de existir causa razonable para ello, y durante el periodo de doce (12) meses calendarios comenzando el primer día del mes siguiente de la transferencia de las operaciones a Puerto Rico y periodos de doce (12) meses subsiguientes, derive no menos de ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico y/o ingreso realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones del Código. 

 

(l)         ...

 

...

 

 (dd)    Capital Comprometido– significa la cantidad de capital que un inversionista acreditado: (i) ha aportado a un Fondo; (ii) se ha comprometido mediante documento privado aceptado por el Fondo a aportar durante la vida del Fondo; y/o (iii) ha aceptado aportar al asumir alguna promesa de aportación de algún otro inversionista acreditado.

 

(ee)      Inversionista Residente– significa: (i) un individuo residente, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, (ii) un ciudadano de los Estados Unidos no residente de Puerto Rico, (iii) una entidad organizada fuera de Puerto Rico, si todos sus accionistas (o su equivalente), directos o indirectos, son residentes de Puerto Rico; y (iv) una entidad organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico.  Disponiéndose, además, que en el caso de una sociedad sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Código, los socios de dicha sociedad podrán considerarse como Inversionistas Residentes.”

Artículo 2.-Se enmiendan los párrafos 4 y 7 del apartado (a) del Artículo 3 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, conocida como “Ley de Fondos de Capital Privado”, para que lean como sigue:

 

Arculo 3.-Elegibilidad.

 

(a)        ...

 

(1)        ...

 

            ...

 

(4)        en el caso de un FCP, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, deberá mantener:

 

(A)             un mínimo de quince por ciento (15%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (paid-in capital) (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica sociedad doméstica, o una entidad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código;

 

(5)        ...

 

(6)        ...

 

(7)        deberá operar como ente diversificado de inversión por lo cual, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente no más de un veinte por ciento (20%) de su capital pagado podrá estar invertido en un mismo negocio; disponiéndose, sin embargo, que las fluctuaciones en el valor de las inversiones del Fondo y/o la venta, liquidación u otra disposición de cualquiera de los activos del Fondo a tenor con su estrategia u objetivo de inversión no serán tomadas en consideración en la determinación de si el Fondo se encuentra en cumplimiento con este requisito.  Para determinar el límite del veinte por ciento (20%) de inversión en un solo negocio, un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas, según lo dispuesto en las Secciones 1010.04 y 1010.05 del Código, serán consideradas como un negocio.  Por tanto, las cantidades invertidas en una o más entidades dentro de un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas deberán ser agregadas para determinar si el Fondo ha cumplido con su objetivo de invertir no más del veinte por ciento (20%) de su capital en un solo negocio.  La anterior limitación no impide que un Fondo invierta más de veinte por ciento (20%) de su capital en entidades que operen en la misma industria o que se dediquen al mismo tipo de negocio.  Tampoco impide que un Fondo adquiera la totalidad o una mayoría de los intereses propietarios de una entidad en la cual haya invertido o esté invirtiendo  su capital;

                       

(8)        ...”.

 

Arculo 3.-Se enmienda el apartado (a) y se renumeran los apartados (d) al (f) como apartados (e) al (g), y se añade un apartado (d) del Arculo 5 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, conocida como Ley de Fondos de Capital Privado, para que lea como sigue:

 

Arculo 5.-Efecto de la Elección.

 

(a)        ...

 

(1)        ...

 

(2)            ...

 

(A)       Ingreso- El ingreso recibido del Fondo por los inversionistas acreditados, por concepto de intereses y dividendos pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del Fondo, una contribución sobre ingresos a computarse utilizando un tasa fija de diez por ciento (10%). Intereses o dividendos exentos que haya generado el Fondo conservarán su carácter exento en manos de los inversionistas. En caso de los inversionistas, éstos tributarán en Puerto Rico a la tasa aquí dispuesta, a menos que (i) la tasa aplicable a dicho inversionista bajo cualquier otra ley especial sea menor a la aquí dispuesta o (ii) bajo los preceptos del Código, éstos no viniesen obligados a pagar contribución sobre ingresos en Puerto Rico.  Disponiéndose que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.       

 

(B)       Ganancias de Capital- Las ganancias de capital recibidas por los inversionistas acreditados del Fondo, estarán totalmente exentas de contribución sobre ingresos y no estarán sujetas a ninguna otra contribución impuesta por el Código incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán de aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código.

 

(C)       Venta de Interés Propietario- Las ganancias de capital realizadas por los inversionistas del Fondo en la venta de su interés propietario en un Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos a una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en el año contributivo en que ocurre dicha venta o se perciba dicho ingreso en lugar de cualquier otra contribución dispuesta. En aquellas instancias en que dentro de noventa (90) días contados a partir de la venta, dicho inversionista acreditado reinvierta la totalidad del rédito bruto generado en un FCP-PR las ganancias de capital realizadas por los inversionistas del Fondo no estarán sujetas a la contribución sobre ingresos alguna. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código. 

 

(D)       ...

 

(i)         ...

 

(ii)        ...

 

(iii)       ...

 

(3)        Socios Gestores o Generales

 

(A)       Ingreso- El ingreso derivado por los Socios Gestores o Generales del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Disponiéndose que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.  

 

(B)       Ganancia de Capital- Las ganancias de capital recibidas por los Socios Generales-Gestores o Auspiciadores del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código.

 

(C)       ...

 

(4)        ADIR y ECP

 

(A)       Ingreso- El ingreso derivado por los ADIR y ECP del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Disponiéndose que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.

 

(B)       Ganancia de Capital- Las ganancias de capital recibidas por los ADIR y ECP del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del  Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código.

 

 (C)      ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)       Deducción por Inversión Inicial. 

 

La deducción por concepto de la Inversión Inicial que puede reclamar un Inversionista Residente de Puerto Rico al amparo del Artículo 5(b) de esta Ley, podrá utilizarse, a discreción del Inversionista Residente de Puerto Rico, contra cualquier tipo de ingreso para propósitos de determinar cualquier tipo de contribución bajo el Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones.  Disponiéndose, que en el caso de cónyuges que vivan juntos, rindan planilla conjunta y se acojan al cómputo opcional de la contribución que provee la Sección 1021.03 del Código, éstos podrán, a su discreción, asignarse entre ellos el monto total de la deducción reclamable por concepto de la Inversión Inicial por cada uno de ellos para cada periodo contributivo.

 

(e)        ...

 

(f)        ...

 

(g)        ...

 

            ...”.

 

Artículo 4.-Se enmiendan los apartados (k), (dd) y (ee) del  Artículo 2 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

 

“Article 2.-Definitions

 

(a)        ...

...

 

 (k)       “PR-PEF” means a Puerto Rico Private Equity Fund which no later than four (4) years, counting from the date of its organization and at the end of each subsequent fiscal year, maintains:

 

(A)       a minimum of sixty percent (60%) of the paid-in capital contributed to the Fund by its Accredited Investors (paid-in capital), (excluding the capital that the Fund maintains in bank accounts and other cash equivalent investments) invested in one of the following:

 

(i)         promissory notes, bonds, shares, notes (including secured and unsecured loans and including the collateral) or any other securities of similar nature issued by entities engaged, directly or indirectly, in an active trade or business, that, at the time of acquisition are not offered at public stock exchange markets in the United States or in any foreign country, and that have been issued by a domestic corporation, domestic limited liability company or domestic partnership, or a foreign entity that derives at least eighty percent (80%) of its gross income for the prior three (3) years period from sources within Puerto Rico or from income effectively connected or treated as effectively in accordance with the Code provisions.

 

(ii)        exempt investment trust under Section 1112.02 of the Code.

 

(iii)       promissory notes, bonds, shares, notes (including secured and unsecured loans and including the collateral) or any other securities of similar nature issued by entities engaged, directly or indirectly, in an active trade or business outside of Puerto Rico, that at the time of acquisition are not offered at public stock exchange markets in the United States or in any foreign country; provided that, the operations of the entity are transferred to Puerto Rico within six (6) months from the date of the acquisition of the promissory notes, bonds, shares of stock or notes (including secured and unsecured loans and including the collateral) or any other securities of similar nature, plus any additional period authorized by the Secretary of the Treasury if there is reasonable cause for the extension, and during the period of twelve (12) calendar months commencing the first day of the calendar month succeeding the calendar month during which the operations are transferred to Puerto Rico and each succeeding twelve (12) calendar month period, derives at least eighty percent (80%) of its gross income from sources within Puerto Rico or from income effectively connected or treated as effectively connected with a Puerto Rico trade or business in accordance with the provisions of the Code...

 

(l)         ...

 

...

 

(dd)     Capital Commitment- means the amount of capital Accredited Investor has: (i) contributed to a Fund; (ii) committed to contribute in a private document accepted by the Fund during the term of the Fund; and/or (iii) accepted to assume capital contribution defaults of other Accredited Investors.

 

(ee)      Resident Investor- means (i) a resident individual, as defined in Section 1010.01(a)(30) of the Code, (ii) a nonresident United States Citizen; (iii) an entity organized outside of Puerto Rico, whose shareholders, direct or indirect, are residents of Puerto Rico; and (iv) an entity organized under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico.  It is further provided that in the case of a partnership subject to the provisions of Chapter 7 of the Code, the partners of such partnership may be considered Residents Investors.”

 

Artículo 5.-Se enmiendan los párrafos 4 y 7 del apartado (a) del Artículo 3 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, conocida como “Ley de Fondos de Capital Privado”, para que lean como sigue:

 

“Article 3.-Eligibility.

 

(a)                ...

 

(1)               ...

 

...

 

(4)        No later than four (4) years after its organization date and at the end of each subsequent fiscal year, a PEF shall maintains:

 

(A)       a minimum of fifteen percent (15%) of the paid-in capital contributed to the Fund by Accredited Investors (excluding the capital that the Fund maintains in bank accounts and other cash equivalent investments) invested in promissory notes, bonds, shares, notes (including secured and unsecured loans and including the collateral), or any other securities of similar nature issued by entities engaged, directly or indirectly, in an active trade or business, that, at the time of acquisition, are not offered at public stock exchange markets in the United States or in any foreign country and have been issued by a domestic corporation, domestic limited liability company, or a domestic partnership, or a foreign entity that derives at least eighty percent (80%) of its gross income for the prior three (3) years period from sources within Puerto Rico or from income effectively connected or treated as effectively in accordance with the Code provisions;

 

(5)        ...

 

(6)        ...

 

(7)        shall operate as a diversified investment entity, therefore, no later than four (4) years from the date of its organization and at the end of each subsequent fiscal year, no more than twenty percent (20%) of its paid-in capital shall be invested in a single business; provided, however, that the fluctuations in the value of the Fund’s investments and/or the sale, liquidation or other disposition of any of the Fund’s assets pursuant to its investment strategy or objective shall not be taken into account for determining if the Fund is in compliance with this requirement. To determine the twenty percent (20%) investment limit in a single business, a controlled group of corporations or a group of related entities, as provided in Code Sections 1010.04 and 1010.05, will be considered as a business.  Therefore, the amounts invested in one or more entities within a controlled group of corporations or a group of related entities shall be aggregated to determine if the Fund has complied with the twenty percent (20%) investment limit in the same business.  The foregoing limitation does not prevent a Fund from investing more than twenty percent (20%) of its capital in entities operating in the same industry or engaged in the same type of business. Neither does it prevent a Fund from acquiring all or a majority of the proprietary interests of an entity in which it has invested or is investing its capital;

 

(8)        ...”.

 

 Artículo 6.-Se enmienda el apartado (a) y se renumeran los apartados (d) al (f) como apartados (e) al (g), y se añade un apartado (d) del Artículo 5 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, para que lea como sigue:

 

“Article 5.-Election Effects.

 

(a)                ...

 

(1)               ...

 

(2)               ...

 

(A) Income- Income received from the Fund by Accredited Investors from interest and dividends will pay, instead of any other tax imposed by the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax which shall not be applicable to investors of the Fund, an income tax to be computed using a fixed rate of ten percent (10%). Exempt interests or dividends generated by the Fund shall preserve their exempt nature in the possession of the Investors. In the case of investors, they shall pay taxes in Puerto Rico at the income tax rates provided herein, unless (i) the applicable income tax rate under any other special law is less than the one provided herein or (ii) under the principles of the Code such investors are not obligated to pay income taxes in Puerto Rico. It is provided that the Fund’s operating expenses (except capital gains) shall be allocated in proportion to the gross income amount of each class.

 

(B)       Capital Gains- The capital gains received by Accredited Investors from the Fund shall be completely exempt from income tax and shall not be subject to any other tax imposed by the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax which shall not be applicable to investors of the Fund. Such gains shall be separately informed to the investor in accordance with Section 1071.02 of the Code.

 

(C)       Sale of Ownership Interest- The capital gains made by investors of the Fund in the sale of their proprietary interest in the Fund will be subject to income tax at a fixed rate of five percent (5%) in the year in which the sale occurs or income is perceived. If within ninety (90) days of the sale the Accredited Investor reinvests the entire gross income in a PEF-PR, the capital gains will not be subject to income tax.  Such gains shall be separately informed to the investor in accordance with Section 1071.02 of the Code.

 

(D)       ...

 

(i)                 ...

 

(ii)               ...

 

(iii)             ...

 

(3)               General Partners

 

(A)             Income- Income derived by the General Partners of the Fund from interest and dividends will be subject to income tax at a fixed rate of five percent (5%) instead of being subject to any other tax imposed by the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax. It is provided that the Fund’s operating expenses (except capital gains) shall be allocated in proportion to the gross income amount of each class.

 

(B)              Capital Gains- Capital gains received by General Partners or Sponsors of the Fund will be subject to a fixed income tax of two point five percent (2.5%) in the taxable year in which that sale occurs instead of being subject to any other tax provided in the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax which shall not be applicable to investors of the Fund. Such gains shall be separately informed to the investor in accordance with Section 1071.02 of the Code.

 

(C)              ...

 

(4)               RIA and PE-Firm

 

(A)             Income- Income derived by RIA and PE-Firm from interest and dividends derived from the Fund will be subject to income tax at a fixed rate of five percent (5%) instead of being subject to any other tax imposed by the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax. It is provided that the Fund’s operating expenses (except capital gains) shall be allocated in proportion to the gross income amount of each class.

 

(B)              Capital Gain- Capital gains received by RIA and PE-Firm of the Fund will be subject to a fixed income tax of two point five percent (2.5%) in the taxable year in which that sale occurs instead of being subject to any other tax provided in the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax which shall not be applicable to investors of the Fund.  Such gains shall be separately informed to the investor in accordance with Section 1071.02 of the Code.

 

(C)                          ...

 

(b)               ...

 

(c)                ...

 

(d)               Deduction for Initial Investment.  The deduction for the Initial Investment that a Resident Investor of Puerto Rico may claim pursuant to Article (5)(b) of this Act may be used, at the Resident Investor of Puerto Rico’s discretion, against any type of income for purposes of determining any type of tax under Subtitle A of the Code, including the alternate basic tax applicable to individuals and the alternative minimum tax applicable to corporations.  It is provided that in the case of spouses that live together, file a joint return, and choose the optional computation of the tax provided by Section 1021.03 of the Code, they may, at their discretion, assign between them the total amount of the claimable deduction for the Initial Investment by each of them for each tax period.

 

(e)                ...

 

(f)                ...

 

(g)               ...

 

...”.

 

Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad.

Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 8.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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