Ley Núm. 95 del año 2017


(P. del S. 497); 2017, ley 95  

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 19 y 23 de la Ley Núm. 29 de 2009, Ley de las Alianzas Público Privadas.

LEY NUM. 95 DE 8 DE AGOSTO DE 2017

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 19 y 23 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de las Alianzas Público Privadas”, a los fines de aclarar, incluir y enmendar las definiciones; modificar el mecanismo para identificar Proyectos Prioritarios; adscribir a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal; modificar la composición de la Junta de Directores de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas; modificar los requisitos de quórum y toma de decisiones de la Junta y del Comité de Alianza; añadir como uno de los poderes específicos de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas la facultad de evaluar y acoger el estudio o cualquier proceso que una Entidad Gubernamental haya realizado con relación a un potencial proyecto de Alianza Público Privada; añadir como uno de los poderes específicos de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas la facultad de evaluar y acoger cualquier proceso que una Entidad Gubernamental haya realizado con relación a un potencial proyecto de Alianza Público Privada; facultar a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas a prestar servicios a Proyectos Seleccionados; otorgar Contratos de Asistencia para la prestación de servicios y cobrar por servicios prestados; aclarar que si la Autoridad para las Alianzas Público Privadas determina que no se desarrollará una Alianza para una Función, Servicio o Instalación, dicha Función, Servicio o Instalación podrá ser desarrollado según disponga la ley orgánica de la Entidad Gubernamental responsable por la Función, Servicio o Instalación o cualquier otra ley aplicable; facultar a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas a ejercer poderes relativos a la gestión de proyectos; facultar a la Autoridad para desarrollar infraestructura; establecer un término para que la Autoridad para las Alianzas Público Privadas determine cuáles proyectos del inventario son más urgentes y realice el estudio de deseabilidad y conveniencia de dichos proyectos; establecer que el Comité de Alianza deberá evaluar las propuestas dentro de un término razonable; añadir un criterio de evaluación adicional para seleccionar un Proponente; aclarar las disposiciones relativas a publicidad sobre documentos accesibles al público; aclarar las entidades que están exentas de la aplicación de los procesos para fijar tarifas; atemperar la Ley a las disposiciones del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico de 2011, Ley 1-2011, según enmendada, y aclarar la tasa contributiva aplicable; modificar las disposiciones referentes al uso de fondos; facultar a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas a modificar las representaciones que por ley se incluyen en contratos gubernamentales; eliminar las referencias al Banco Gubernamental de Fomento; actualizar las referencias a leyes aplicables; modificar las disposiciones para agilizar el proceso para establecer una Alianza Público Privada; eliminar los Proyectos de Menor Escala y las referencias a los mismos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 29-2009, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, estableció el marco jurídico y administrativo para el desarrollo de Alianzas Público Privadas en la Isla. El modelo de las Alianzas Público Privadas permite que el sector privado contribuya en la creación de valor público mediante la construcción o mantenimiento de infraestructura y la prestación de servicios a la ciudadanía. Dicho modelo se torna esencial ante la grave crisis fiscal a la cual se enfrenta el Gobierno de Puerto Rico y sus corporaciones públicas, las cuales están limitadas en su capacidad para financiar el desarrollo de proyectos de urgencia y aquellos dirigidos a atender las necesidades de bienes y servicios públicos.

Al amparo de dicha Ley, Puerto Rico ha podido utilizar el modelo de las Alianzas Público Privadas como una herramienta de responsabilidad fiscal.  Las Alianzas Público Privadas han demostrado ser una herramienta eficaz y fiscalmente responsable para ayudar al Gobierno en su función pública de proveer servicios básicos a la ciudadanía y fortalecer su economía, toda vez que liberan recursos financieros del Estado. Tanto es así que la Junta de Supervisión Fiscal reconoció el modelo de las Alianzas Público Privadas como un motor importante para mejorar la economía de la Isla. 

No obstante, el proceso para establecer una Alianza Público Privada es complejo y extenso.  Reconociendo la necesidad de agilizar dicho proceso, esta Asamblea Legislativa adoptó la Ley 1-2017, mediante la cual se autorizaron los Acuerdos Pre-Desarrollo y las Propuestas No Solicitadas o Voluntarias.  Los Acuerdos Pre-Desarrollo y las Propuestas No Solicitadas son dos (2) excelentes herramientas con las que ahora cuenta la Autoridad para las Alianzas Público Privadas para desarrollar nuevos proyectos de interés público.

Acorde con el espíritu de la Ley 1-2017 de agilizar el proceso para establecer una Alianza, esta Ley elimina el requisito de mayoría extraordinaria para la determinación de quórum y la toma de decisiones de la Junta de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y del Comité de Alianza. Además, faculta a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico a evaluar y acoger los estudios y otros procesos realizados por una Entidad Gubernamental interesada en establecer una Alianza y establece términos de cumplimiento estricto para: (1) que la Autoridad para las Alianzas Público Privadas determine cuáles proyectos del inventario son los de mayor urgencia; (2) para que realice el estudio de deseabilidad y conveniencia de dichos proyectos; (3) proveer un término razonable para que el Comité de Alianza evalúe las propuestas presentadas. De igual forma, esta Ley modifica los poderes generales y específicos de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico. Restructura la composición de la Junta de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y flexibiliza los procesos relacionados al establecimiento de las Alianzas Público Privadas y todo aquel proceso necesario para que se puedan completar y operar los Proyectos objeto de las mismas. Todas estas enmiendas redundarán en que el proceso para establecer una Alianza Público Privada sea más rápido, de modo que se acelere el desarrollo de proyectos y la prestación de bienes y servicios públicos de necesidad o conveniencia para la ciudadanía. Asimismo, la agilidad y dinamismo conferidos mediante esta Ley a la Ley 29-2009, según enmendada, descontinúa la operación de la Subdivisión de Proyectos de Menor Escala de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas.

Por otro lado, mediante la Ley 1-2017 se mejoró el marco de Ley de las Alianzas Público Privadas al fortalecer la participación ciudadana y empresarial y al asegurar mayor fiscalización del cumplimiento de los Contratos de Alianza. La presente Ley, a tono con esta visión, añade como uno de los criterios de evaluación para seleccionar un proponente, el capital local comprometido al proyecto y la contratación o subcontratación de profesionales, peritos o empleados locales en el proyecto.  Así, se promueve aún más la participación de empresas locales y se fortalecen las herramientas de la Ley 29-2009, según enmendada, para crear empleos.  

De otra parte, la Ley 2-2017 creó la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal como una corporación pública con el fin de que dicha entidad gubernamental actúe como agente fiscal, asesor financiero y agente informativo de todos los entes del Gobierno de Puerto Rico. Conforme con esta nueva realidad, esta Ley modifica la composición de la Junta de Directores de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas, sustituyendo al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal como uno de sus miembros

Por último, con miras de fomentar la autonomía fiscal de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y facilitar su participación directa en el desarrollo de infraestructura pública, esta Ley faculta a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas a proveer servicios a Proyectos Seleccionados bajo Contratos de Asistencia y cobrar tarifas, rentas y cargos por la prestación de dichos servicios, entre otros. Esta Ley, además, autoriza a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas a utilizar los fondos sobrantes luego de cubrir sus gastos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública.

La crisis actual que atravesamos requiere que el sector público y el privado se incorporen y colaboren para adelantar los objetivos de las políticas públicas, proveer servicios, compartir tareas del Gobierno y mejorar la calidad de vida de todos.  La estabilidad económica que añoramos solo la obtendremos con el desarrollo de un sector privado robusto que cree empleos y colabore con el Gobierno en la prestación de servicios a la ciudadanía. Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Ley 29-2009, según enmendada, por las razones antes expuestas. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se sustituye el Artículo 2 de la Ley 29-2009, según enmendada, por un nuevo Artículo 2, para que lea como sigue:

“Artículo 2. – Definiciones.

Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa:

(a)                AAFAF: La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley 2-2017.

(b)               Acuerdos Pre-Desarrollo: Mecanismo por el cual la Autoridad contrata, sin necesidad de un proceso de licitación, una empresa privada para estudiar la viabilidad y el pre-desarrollo de algún proyecto en específico o Proyectos Prioritarios. El resultado es un informe de Pre-Desarrollo que le permita al Gobierno obtener un entendimiento detallado de la viabilidad técnica y financiera de un proyecto específico, sin haber tenido que incurrir en mayores recursos.

(c)                Agencia Federal: Cualquiera de los departamentos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier departamento, corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(d)               Alianza Público Privada, Alianza y Alianza Público Privada Participativa: Cualquier acuerdo entre una Entidad Gubernamental y una o más personas, sujeto a la política pública establecida en esta Ley, cuyos términos están provistos en un Contrato de Alianza, para la delegación de las operaciones, Funciones, Servicios o responsabilidades de cualquier Entidad Gubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones, o cualquier combinación de las anteriores.

(e)                Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico: Una Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico creada por el Artículo 5 de esta Ley.

(f)                Código: El “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” o “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, Ley 1-2011, según enmendada, y cualquier otra ley sucesora a dicho Código.

(g)               Comité de Alianzas: Comité designado por la Autoridad para evaluar y seleccionar las personas cualificadas y los proponentes de una Alianza y establecer y negociar los términos y condiciones que considere apropiados para el Contrato de Alianza correspondiente.

(h)               Conflicto de Intereses: Significa aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.

(i)                 Contrato de Alianza: El contrato otorgado entre el Proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante para establecer una Alianza, el cual puede incluir, pero no se limitará a, la delegación de una Función, la administración o prestación de uno o más Servicios, o el diseño, construcción, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más Instalaciones, que sean o estén estrechamente relacionados con los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley. Un Contrato de Alianza puede ser, sin que se entienda como una limitación, cualquier modalidad de los siguientes tipos de contratos: “diseño/construcción (design/build)”, “diseño/construcción/ operación (design/ build/ operate)”, “diseño/ construcción/ financiamiento/ operación (design/ build/ finance/ operate)”, “diseño/ construcción/ transferencia/ operación (design/ build/ transfer/ operate)”, “diseño/ construcción/ operación/ transferencia (design/ build/ operate/ transfer)”, contrato de llave en mano (“turnkey”), contrato de arrendamiento a largo plazo, contrato de derecho de superficie, contrato de concesión administrativa, contrato de empresa común (“joint venture”), contrato de administración y operación a largo plazo, y cualquier otro tipo de contrato que separe o combine las fases de diseño, construcción, financiamiento, operación o mantenimiento de los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley. Las obligaciones que generen estos contratos serán vinculantes siempre que no sean contrarias a la ley, la moral, ni al orden público.

(i) Contrato de Asistencia: Significará cualquier contrato, incluyendo los de arrendamiento, subarrendamiento, Contrato de Alianza, préstamo y cualquier otro tipo de acuerdo, convenio o instrumento escrito, otorgado entre la Autoridad y una Entidad Designada, mediante el cual la Autoridad se compromete a prestar a dicha Entidad Designada asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento o de cualquier otra naturaleza, con relación al Proyecto Seleccionado y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(j) Contratante: La Persona que otorga un Contrato de Alianza con una Entidad Gubernamental Participante o su sucesor.  

(k) Entidad Designada: Significará cualquier Entidad Gubernamental que, según su ley orgánica, es responsable del Proyecto Seleccionado.

(l) Entidad Gubernamental: Cualquier departamento, agencia, junta, comisión, cuerpo, negociado, oficina, Entidad Municipal, corporación pública o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, así como de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa, actualmente existente o que en el futuro se creare.

(m) Entidad Gubernamental Participante: La Entidad Gubernamental con inherencia directa sobre el tipo de Funciones, Servicios o Instalaciones que se someterán a un Contrato de Alianza y la cual es o será parte de un Contrato de Alianza.

(n) Entidad Municipal: Cualquier municipio de Puerto Rico, corporación municipal o consorcio municipal.

(o) Función(es): Cualquier responsabilidad u operación actual o futura de una Entidad Gubernamental, expresamente delegada a ella, ya sea mediante su ley orgánica o leyes especiales pertinentes, que esté estrechamente relacionada a los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

(p)  Instalación(es): Cualquier propiedad, obra capital o facilidad de uso público, ya sea mueble o inmueble, existente en la actualidad o a ser desarrollada en el futuro, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los sistemas de acueductos y alcantarillados, incluyendo todas las plantas, represas y sistemas para almacenar, suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento, recolección y eliminación de aguas pluviales y de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra legislación o reglamento federal similar o relacionado, sistemas de recogido, transportación, manejo y eliminación de desperdicios sólidos no peligrosos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de producción, transmisión o distribución de energía eléctrica, autopistas, carreteras, paseos peatonales, estacionamientos, aeropuertos, centros de convenciones, puentes, puertos marítimos o aéreos, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo teléfonos, sistemas de informática y tecnología, instalaciones industriales, vivienda pública, instituciones correccionales y toda clase de instalaciones de infraestructura turística, de salud y de agroindustria u otros bienes similares.

(q) Interés Público: Toda actuación gubernamental dirigida a proteger y beneficiar a la ciudadanía en general, mediante la cual se proveen bienes y servicios esenciales para el bienestar de la población.

(r) Junta: La Junta de Directores o Directoras de la Autoridad.

(s) Persona: Cualquier persona natural o jurídica organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América, de cualquiera de sus estados o territorios, o de cualquier país extranjero, cualquier agencia federal o cualquier combinación de las anteriores. El término incluirá cualquier departamento, agencia, Entidad Municipal, instrumentalidad gubernamental, cualquier individuo, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación, corporación pública o privada, cooperativa o entidad sin fines de lucro que esté debidamente constituida y autorizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, o de Estados Unidos de América, o cualquiera de sus estados o territorios.

(t) Propiedad: Cualquier propiedad, sea inmueble o mueble, tangible o intangible actualmente existente o que exista en el futuro.

(u)  Proponente: Cualquier persona, o sus entidades afiliadas o relacionadas, que haya presentado una propuesta para entrar en una Alianza con una Entidad Gubernamental.

(v) Propuesta No-Solicitada: Una proposición escrita hecha por un Proponente a proyectos que en el momento que se reciba la propuesta no se hayan seleccionado para una solicitud de propuestas pero que cumplan con los requisitos de esta Ley.

(w) Proyectos Prioritarios: Iniciativa elaborada por el Gobierno, revestida de preeminencia, que tiene como fin la realización y ejecución de una obra de alto interés público.

(x) Proyecto Seleccionado: Significará todo proyecto o Alianza de una Entidad Designada al cual la Autoridad provea asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento o de otra naturaleza, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

(y) Servicio(s): Cualquier servicio prestado o a ser prestado por una Entidad Gubernamental destinado a velar los intereses o satisfacer las necesidades de la ciudadanía, ya sea bajo las disposiciones de su ley orgánica u otras leyes especiales, que sean o estén estrechamente relacionados con los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

(z) Unidad familiar: Incluye al cónyuge del funcionario o empleado público, a los hijos dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el servidor público su residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del funcionario o empleado público.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3. – Política Pública.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico favorecer y promover el establecimiento de Alianzas Público Privadas para la creación de Proyectos Prioritarios y, entre otras cosas, fomentar el desarrollo y mantenimiento de instalaciones de infraestructura, compartir entre el Estado y el Contratante el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de dichos proyectos, mejorar los servicios prestados y las funciones del Gobierno, fomentar la creación de empleos, promover el desarrollo socioeconómico y la competitividad de Puerto Rico. Se declara, asimismo, que mediante el establecimiento de Alianzas Público Privadas se propiciará mayor participación ciudadana y de empresas locales en la inversión de proyectos, así como mayor adquisición de productos y servicios a empresas localizadas en Puerto Rico. También las Alianzas Público Privadas promoverán la transferencia de conocimiento a nuestra fuerza laboral y colaborarán con las instituciones de educación superior para la evaluación, supervisión y ejecución de proyectos. Conforme con la política pública antes mencionada, la Junta y los Comités que aquí se crean considerarán como únicas Funciones, Instalaciones o Servicios, existentes o nuevos, objeto de convertirse en Contratos de Alianza, los siguientes proyectos:

(1)              

(10)           La construcción, operación o mantenimiento de cualquier otro tipo de actividad o instalación o servicio que de tiempo en tiempo sea identificada como Proyecto Prioritario por la Autoridad mediante reglamento o cualquier otro mecanismo.” 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. – Creación de la Autoridad

(a) Creación- Se crea la Autoridad para las Alianzas Público Privadas, una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico adscrita a la AAFAF.

(b) Junta de Directores o Directoras- Los deberes y poderes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Directores o Directoras que establecerá la política pública de la Autoridad para cumplir con los objetivos de esta Ley.

La Junta estará compuesta por cinco (5) integrantes, a saber, el Director(a) Ejecutivo(a) de la AAFAF, el Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda, el Presidente o Presidenta de la Junta de Planificación, y dos (2) personas en representación del interés público. Para seleccionar a los representantes del interés público, cada Presidente o Presidenta de los Cuerpos Legislativos someterá una terna al Gobernador o Gobernadora. El Gobernador o Gobernadora, dentro de su plena discreción, evaluará la recomendación hecha por éstos y escogerá una (1) persona de cada terna. Si el Gobernador o Gobernadora rechazare las personas recomendadas para representar el interés público, los Presidentes o Presidentas de los Cuerpos Legislativos procederán a recomendar otra terna. No obstante, hasta que se hayan seleccionado todos los miembros que componen la Junta, ésta no se entenderá constituida ni podrá tomar acuerdos.  Ninguno de los integrantes de la Junta que represente el interés público podrá ser un funcionario o funcionaria público electo o electa. Los representantes del interés público podrán ser removidos de la Junta por el Gobernador o Gobernadora.  En el caso de una vacante creada en la Junta por un representante del interés público, ésta será cubierta utilizando el mismo proceso de nombramiento establecido en este Artículo.  Los representantes del interés público ejercerán su cargo por el término de cuatro (4) años. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la AAFAF, el Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda, y el Presidente o Presidenta de la Junta de Planificación ejercerán sus cargos por el término que dure su nombramiento.

El Presidente o Presidenta de la Junta será el Director Ejecutivo de la AAFAF. La Junta seleccionará de entre sus miembros un Vicepresidente o Vicepresidenta, quien sustituirá al Presidente o Presidenta en su ausencia. De igual forma, seleccionará a un Secretario o Secretaria. 

Los miembros de la Junta que representan al interés público recibirán un estipendio nominal por cada día que asistan a las reuniones de la Junta.  El estipendio concedido por concepto de dieta será establecido mediante el Reglamento que a esos efectos adopte la Junta. Los representantes del interés público tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos aplicables.

Los miembros de la Junta de Directores no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Contratante. Esta prohibición se extenderá a todo miembro de la Junta de la Autoridad por un periodo de cinco (5) años luego del cese de sus funciones.

Ninguna persona que tenga o que algún miembro de su unidad familiar tenga, algún interés personal o económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante o en alguna entidad que tenga el control o esté bajo el control de alguna empresa que sea Proponente o Contratante podrá participar en ninguna etapa conducente a la adjudicación del Contrato de Alianza.  En caso de surgir tales conflictos, el miembro de la Junta de la Autoridad afectado deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 4.5 de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, titulado “Deber de informar sobre situaciones de posibles acciones anti éticas o de conflicto de intereses." Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado será sustituido mientras existe tal conflicto. En el caso del Director Ejecutivo de la AAFAF, será sustituido por el Subdirector de la misma. En el caso del Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda, será sustituido por su Subsecretario. En el caso del Presidente o Presidenta de la Junta de Planificación, será sustituido por su Vicepresidente o Vicepresidenta. En el caso de los representantes del interés público se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley. Además, el Gobernador o Gobernadora designará de cada terna un (1) representante del interés público alterno, quienes actuarán exclusivamente en ausencia, incapacidad o renuncia de los representantes del interés público en propiedad. 

Los directores o directoras, oficiales y empleadas o empleados de la Autoridad estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.  Los miembros de la Junta de Directores o Directoras y de los Comités de Alianza rendirán informes financieros conforme a lo dispuesto en dicha Ley.

(c) Quórum. - El quórum de la Junta será constituido por mayoría simple de sus miembros para todos los fines, decisiones y para los acuerdos que se tomen. Cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción.  En tal caso, el documento escrito permanecerá en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso.  Los miembros de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. Cada miembro que no pueda asistir a una reunión citada por el Presidente de la Junta para la consideración de una transacción estará obligado a emitir su voto por los mecanismos alternos establecidos por la Junta, en el periodo o tiempo provisto por el Presidente.

(d) Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad. - El Director(a) Ejecutivo(a) será el principal oficial ejecutivo o la principal oficial ejecutiva de la Autoridad y quien, además de dirigir los aspectos operacionales y administrativos de la Autoridad, de administrar el presupuesto de la Autoridad y de supervisar todos los activos y empleados, implantará la política pública establecida mediante esta Ley y realizará todos aquellos deberes, funciones, obligaciones y facultades que le sean delegados por la Junta. El Director(a) Ejecutivo(a) será nombrado por la Junta exclusivamente a base de sus méritos, que se determinarán tomando en cuenta la preparación académica, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta establecerá la compensación económica del Director(a) Ejecutivo(a), cuya compensación deberá facilitar el reclutamiento y retención de profesionales del más alto calibre.

(e)…”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. – Facultades y Poderes de la Autoridad.

(a) Poderes Generales- Se le confiere a la Autoridad, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo sus propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:

(i)…

 (viii) Negociar y otorgar con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, contratos de concesión administrativa y cualquier tipo de Contrato de Alianza y Contrato de Asistencia conforme a las disposiciones de esta Ley, y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley, así como acuerdos con la AAFAF y otras Entidades Gubernamentales sobre los gastos de la Autoridad, los cargos por servicios prestados y los reembolsos pertinentes que entre éstos deban realizarse en relación a los procesos para establecer las Alianzas. Asimismo, la Autoridad podrá tomar dinero a préstamo de una institución bancaria para cubrir sus gastos operacionales y cumplir con los propósitos de esta Ley.

(ix) Otorgar contratos de servicios profesionales, peritaje o consultoría para asistir a la Autoridad en el cumplimiento con sus responsabilidades, incluyendo, pero sin limitarse a, la evaluación de materiales para calificar prospectivos Proponentes, evaluación de las Propuestas, revisiones de Contratos de Alianza y la prestación de cualquier servicio bajo Contratos de Asistencia;

(x)…

(xi)…

(xii) Nombrar, trasladar y destituir aquellos funcionarios o funcionarias, agentes, empleados y empleadas, incluyendo empleadas o empleados ejecutivos, y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación que la Autoridad determine; disponiéndose que la Autoridad deberá intentar reclutar personal proveniente mayormente de Entidades Gubernamentales, de la AAFAF y de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, ya sea en destaque o traslado permanente;

(xiii)…

(xiv)…

(xv)…

(xvi)…

(b) Poderes Específicos. - Se designa a la Autoridad como la única Entidad Gubernamental autorizada y responsable de implantar la política pública sobre Alianzas establecidas mediante esta Ley y de determinar las Funciones, Servicios o Instalaciones para las cuales se establecerán tales Alianzas, disponiéndose, que si la Autoridad determina que no se desarrollará una Alianza para una Función, Servicio o Instalación, dicha Función, Servicio o Instalación podrá ser desarrollado según disponga la ley orgánica de la Entidad Gubernamental responsable por la Función, el Servicio o la Instalación o cualquier otra ley aplicable. Reconociendo la limitación de recursos de inversión, la Autoridad establecerá prioridades en el desarrollo de proyectos, de manera que los Contratos de Alianza respondan a las necesidades de infraestructura o servicios de prioridad para el Estado, según la política pública establecida en esta Ley, y no necesariamente al amparo del criterio de rentabilidad de la inversión. Una vez la Autoridad determine establecer una Alianza, la Entidad Gubernamental Participante y la AAFAF estarán obligados a proveer la ayuda técnica, pericial, financiera y de recursos humanos que la Autoridad pueda necesitar y estas entidades estén en posición de proveer para asegurar el éxito del establecimiento de dicha Alianza. Además de los poderes generales conferidos por el inciso (a) de este Artículo 6, la Autoridad queda facultada a:

(i)…

(ii)…

(iii)…

(iv)…

(v)…

(vi)…

(vii) Evaluar y acoger el estudio o estudios que una Entidad Gubernamental haya realizado con relación a un proyecto para satisfacer el requisito del Estudio de Deseabilidad y Conveniencia, siempre y cuando el alcance y profundidad de dichos estudios cumplan con los requisitos de esta Ley y sean adecuados para permitir que la Autoridad pueda determinar si es recomendable establecer el proyecto como una Alianza.

 (viii) Evaluar y acoger cualquier proceso, incluyendo un proceso de solicitud de cualificación o solicitud de propuestas que una Entidad Gubernamental haya realizado con relación a un proyecto para satisfacer los requisitos del Artículo 9 de esta Ley, siempre y cuando dichos procesos cumplan con los requisitos de esta Ley y sean adecuados para permitir que la Autoridad pueda determinar si es recomendable seleccionar un Proponente para entrar en una Alianza.

(ix) Proveer a una Entidad Designada cualquier tipo de asistencia que sea consistente con los propósitos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitación, asistencia financiera, consultiva, técnica, administrativa y de asesoramiento, y negociar y otorgar Contratos de Asistencia con Entidades Designadas a estos fines.

(x) Negociar y otorgar contratos, arrendamientos, subarrendamientos y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes, con cualquier persona, para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley, incluyendo a nombre de cualquier Entidad Designada para adelantar un Proyecto Seleccionado.

(xi) Fijar, imponer y cobrar rentas, cargos, tarifas y otros cargos por el uso de cualquiera de sus propiedades, y por la prestación de sus servicios, incluyendo servicios prestados bajo Contratos de Asistencia, sin estar sujeta a cualquier limitación que fuese aplicable de pertenecer o ser operada dicha propiedad o de ser dichos servicios provistos por cualesquiera otras personas.

(xii) Construir, rehabilitar, reparar, preservar, reemplazar, extender, mejorar, renovar, surtir, equipar, mantener y operar cualquier infraestructura o propiedad que se use o sea provechosa para un Proyecto Seleccionado, o provocar que las mismas sean construidas, rehabilitadas, reparadas, preservadas, reemplazadas, extendidas, mejoradas, renovadas, surtidas, equipadas, mantenidas y operadas, y pagar parte o la totalidad de los costos de lo anterior de los fondos de la Autoridad disponibles para ello, incluyendo aquellos que reciba de cualquier Proyecto Seleccionado.

La Autoridad estará exenta de cumplir con el requisito de subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos de construcción, compras y otros contratos con relación a los Contratos de Asistencia cuando estime, y así los justifique, que es necesario y conveniente para cumplir con los fines públicos de esta Ley y así lo autorice la Junta en cada caso en particular, mediante resolución a estos efectos. 

(xiii) Recibir y administrar cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquéllos efectuados por el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno Federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos a la Autoridad o para un Proyecto Seleccionado, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos con todas las condiciones y requisitos, y tomar todos aquellos pasos para cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma aquellos poderes que sean necesarios para obtener para el Gobierno de Puerto Rico dichos beneficios.

(xiv) Invertir sus fondos, según sea autorizado por resolución de la Junta, sujeta a cualquier restricción bajo los correspondientes contratos de fideicomiso.

(xv) Utilizar los fondos generados por la Autoridad para financiar la construcción, rehabilitación, compra, reparación, preservación y reemplazo de propiedades o infraestructura necesaria o provechosa, incluyendo para un Proyecto Seleccionado, y para prestar o de otra forma proveer fondos a un Proyecto Seleccionado, incluyendo, sin que constituya una limitación, para el pago de la totalidad o parte de cualquier deuda de dicho Proyecto Seleccionado o para cualquier otro propósito autorizado por esta Ley.

(xvi) Ejercitar cualesquiera poderes o derechos adicionales que por ley le hayan sido o le sean otorgados en el futuro a un Proyecto Seleccionado.

(c)…

(d)…”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. Inventario de Proyectos; Deseabilidad y Conveniencia de una Alianza.

(a)                Inventario de Proyectos. - Se ordena a toda Entidad Gubernamental que someta a la Autoridad en un término no mayor de noventa (90) días contados desde el comienzo de todo año natural, toda propuesta de proyecto de Alianza con relación a cualquier Función, Servicio o Instalación de la cual es responsable bajo las disposiciones de su ley habilitadora o leyes especiales aplicables. La Autoridad publicará estas propuestas de proyectos de Alianza, en su portal de la Internet, en el portal electrónico del Gobierno de Puerto Rico o en un periódico de circulación general. La lista de propuestas de proyectos de Alianza sometidas por la Entidad Gubernamental formará parte de un inventario de propuestas de proyectos de Alianza que será utilizado por la Autoridad para la preparación de estudios de deseabilidad y conveniencia. La Autoridad seleccionará, evaluará y establecerá la urgencia de los proyectos que forman parte del inventario y que cualifiquen como Proyectos Prioritarios, en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la culminación del término de noventa (90) días antes establecido. Una vez establecida la urgencia de los proyectos, la Autoridad estará obligada a realizar estudios de deseabilidad y conveniencia, los cuales deberán ser comenzados en un término no mayor de treinta (30) días, prorrogables por un término adicional de treinta (30) días, a fin de comenzar procesos para el establecimiento de Alianzas sobre las propuestas recibidas mediante este mecanismo que se identifiquen como de mayor urgencia. La Autoridad podrá realizar estudios de deseabilidad y conveniencia sobre otras Funciones, Servicios o Instalaciones no sometidos como parte del proceso de inventario aquí dispuesto, cuyo estudio deberá ser considerado por la Entidad Gubernamental correspondiente. La Autoridad podrá comenzar procesos para el establecimiento de una Alianza objeto de dicho estudio, una vez la Entidad Gubernamental incluya dicha Alianza en su inventario de propuestas.

(b)               No obstante lo anterior, una Entidad Gubernamental podrá someter de tiempo en tiempo para evaluación de la Autoridad propuestas de Proyectos de Alianza aunque estas no hayan sido incluidas como parte del inventario anual de proyectos dispuesto en el párrafo anterior.

Estudio de Deseabilidad y Conveniencia- Antes de comenzar los procesos para establecer una Alianza, la Autoridad, con la asistencia de la AAFAF, realizará un estudio de deseabilidad y conveniencia para determinar si es recomendable establecer dicha Alianza. El alcance del estudio dependerá del tipo de proyecto, Función, Servicio o Instalación que se contemple para participar de una Alianza. La Autoridad considerará, y en la medida en que sea aplicable, incluirá, como parte de cada estudio de deseabilidad y conveniencia, los siguientes puntos:

(i)…

 (xi) Viabilidad de que empresas de capital local, entidades sin fines de lucro y cooperativas puedan participar en los procesos de formación de la Alianza Público Privada que se desarrolle para la construcción, operación o mantenimiento de la Instalación o Servicio objeto de la Alianza. Dicho estudio deberá identificar áreas con mayor potencial para las entidades locales, medidas que deben tomar las agencias del Gobierno, la función que deben desempeñar las organizaciones del sector no gubernamental en fomentar la competitividad de las entidades que agrupan, y todo aquello que sin menoscabo de las leyes y normas que regulen y garanticen el libre mercado, propicie esta participación.

(xii)…

(xiii)…

(c)                Publicación. - Los estudios de deseabilidad y conveniencia de una posible Alianza se deberán publicar en la página de la Internet de la Autoridad y deberá notificarse su publicación en un periódico de circulación general, con anterioridad a comenzar el proceso de solicitud de propuestas.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Comité de Alianzas.

(a)                Creación de Alianzas-  La Autoridad creará un Comité de Alianzas para cada Alianza que haya determinado es apropiada. El Comité estará integrado por (i) el Director Ejecutivo de la AAFAF o su delegado o delegada, (ii) el funcionario o funcionaria de la Entidad Gubernamental Participante con inherencia directa en el proyecto o su delegado o delegada, (iii) un (1) integrante de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o en el caso de Entidades Gubernamentales sin Junta de Directores o Directoras, el Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante o su delegado o delegada o algún funcionario o funcionaria de ésta con conocimiento especializado en el tipo de proyecto de la Alianza seleccionado por la Junta de la Autoridad, y (iv) dos (2) funcionarios o funcionarias de cualquier Entidad Gubernamental escogidos por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad por sus conocimientos y experiencias en el tipo de proyecto objeto de la Alianza contemplada. El quórum de la Junta será constituido por mayoría simple de sus miembros, para todos los fines, decisiones y para los acuerdos que se tomen. Los miembros del Comité de Alianzas no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante. Los miembros de la Junta de Directores no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Contratante. Esta prohibición se extenderá a todo miembro de la Junta de la Autoridad por un periodo de cinco (5) años, luego del cese de sus funciones. Esta prohibición se extenderá a todos los empleados y empleadas de la Autoridad, y les aplicará a los miembros del Comité de Alianza por un periodo de dos (2) años. Si dentro del término antes establecido algún miembro de la Junta de la Autoridad, que haya renunciado a dicho cargo, interesa obtener una dispensa para la restricción aquí establecida, tendrá que solicitarla ante los miembros incumbentes de la Junta de la Autoridad, quienes la evaluarán y sólo podrán concederla por unanimidad, previa evaluación y recomendación en la afirmativa de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. En caso de surgir algún conflicto de interés, el miembro del Comité de Alianza afectado deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 4.5 de la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, titulado “Deber de Informar Situaciones de Posibles Acciones Antiéticas o de Conflictos de Intereses”. Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado será sustituido mientras existe tal conflicto por un miembro de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad o de la Entidad Gubernamental Participante o por otro funcionario o funcionaria de la AAFAF o de la Entidad Gubernamental Participante, según sea designado por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad.

(b) Funciones del Comité de Alianzas. — El Comité de Alianzas tendrá las siguientes funciones:

(i) Aprobar los documentos que requiera el proceso de cualificación, solicitud de propuestas, evaluación y selección para la Alianza;

(ii) Evaluar los contratantes potenciales y pre-cualificar los que sean aptos para participar como Proponentes;

(iii) Evaluar las propuestas sometidas y seleccionar la mejor, en cada caso, de conformidad con los procedimientos que dispone esta Ley;

(iv) Llevar a cabo o supervisar la negociación de los términos y condiciones del Contrato de Alianza;

(v) Contratar a nombre de la Autoridad o solicitar que la AAFAF contrate asesores, peritos o consultores con los conocimientos necesarios para asistir al Comité de Alianza y la Autoridad en el descargo adecuado de sus funciones;

(vi) Mantener un libro de actas;

(vii) Preparar un informe sobre todo el proceso conducente al establecimiento de la Alianza, incluyendo copia de los estudios contemplados en el Artículo 7(b) de esta Ley, una descripción de los objetivos gubernamentales y de bienestar social de la Alianza, detalles del proceso de pre-cualificación de Proponentes adecuados, de solicitud de propuestas, de la selección de la propuesta y del Proponente seleccionado, las razones por las cuales se escogió a un Proponente particular y un resumen de los aspectos más importantes del Contrato de Alianza. Este informe se le presentará, para aprobación, a la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante. En el caso de que la Entidad Gubernamental Participante no tenga una Junta de Directores o Directoras, dicho informe se presentará al jefe o jefa de la entidad, o al Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante, a la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y al Gobernador o Gobernadora o el funcionario ejecutivo o la funcionaria ejecutiva en quien éste o ésta delegue. Además, se presentará este informe ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, según se dispone en esta Ley. De igual manera, dicho informe se publicará en la página de Internet de la Autoridad y en la página de Internet del Gobierno de Puerto Rico;

(viii) Velar por el cumplimiento adecuado con los reglamentos y procedimientos establecidos para la negociación y adjudicación de los Contratos de Alianza; y

(ix) En aquellos casos que se entienda conveniente, el Comité de Alianzas podrá establecer uno o varios sub-comités técnicos de evaluación para proveer asesoría y ayuda técnica o especializada al Comité de Alianzas.”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9. — Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza.

(a)…

(b) Procedimiento de Selección y Adjudicación.

(i)…

(ii) Sin que se entienda como una limitación a lo dispuesto en el inciso (b)(i) anterior, la Autoridad podrá negociar Contratos de Alianza sin la utilización de procedimientos de solicitud de propuestas en los siguientes casos: (A) cuando llevar a cabo cualquier otro procedimiento de selección permitido por esta Ley sea oneroso, irrazonable o impráctico; (B) cuando el proyecto a ejecutarse bajo un Contrato de Alianza no exceda un año de duración o el valor inicial estimado de inversión no exceda $5,000,000; (C) cuando exista una sola fuente capaz de proveer el servicio requerido, tales como servicios que requieran el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otras licencias o derechos cuya titularidad o posesión esté en ciertas personas exclusivamente; y (D) cuando una invitación a cualquier procedimiento de pre cualificación o solicitud de propuestas, hechas según lo dispuesto en el Artículo 6 (b)(i), haya sido emitida y no haya habido participación o respuesta, o las propuestas presentadas no hayan cumplido sustancialmente con los requisitos de evaluación dispuestos en la solicitud de propuestas, y si a juicio de la Autoridad emitir una nueva solicitud de cualificación y de propuestas resultaría en un retraso tal que haría poco probable poder seleccionar un Proponente y firmar un Contrato de Alianza dentro del tiempo requerido. En los casos mencionados en los incisos A, B, C y D de esta Sección, previo al otorgamiento del Contrato de Alianza, se tendrá que notificar a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa, creada mediante esta Ley, para su correspondiente acción. Sin limitar la generalidad de lo dispuesto en el párrafo anterior de este inciso (b)(ii), la Autoridad además, estará autorizada a recibir y considerar Propuestas No Solicitadas o Voluntarias. Una propuesta No Solicitada o Voluntaria debe incluir…

(iii)…

(c) Criterios de Evaluación- Entre los criterios que incluirá el reglamento o solicitud de propuestas adoptado por la Autoridad para llevar a cabo el proceso de selección de Proponentes y negociación con el(los) mejores Proponente(s), sin que se entienda como una limitación o se presuma que el orden aquí provisto defina su importancia, están los siguientes:

(i)…

(ii)…

(iii)…

(iv)…

(v) El capital local comprometido al proyecto y la contratación o subcontratación de profesionales o peritos locales en el proyecto. La Autoridad otorgará una ventaja o beneficio sustancial al Proponente que incluya la mayor inversión y contratación local en su propuesta, disponiéndose que dicho criterio y dicho beneficio aplicarán siempre y cuando no afecten la elegibilidad de la Autoridad o la Entidad Gubernamental Participante de participar en, o para recibir fondos bajo, cualquier programa del Gobierno de Estados Unidos de América. Dicho beneficio deberá estar especificado en el reglamento o en la solicitud de propuesta.

(vi) …

(vii)…

(viii)…

(ix)…

(x)        …

(xi)       …

(xii)…

(d)…

(e) Aprobación del Comité de Alianzas- Dentro de un término razonable, el Comité de Alianzas aprobará la propuesta o las propuestas que, en su discreción, mejor cumpla(n) con los criterios establecidos en esta Ley y por la Autoridad, según se desprendan del reglamento o la solicitud de propuestas aplicable, y determinará si proceden negociaciones ulteriores o no.

(f) Negociación del Contrato de Alianza Después de seleccionar una propuesta para una Alianza o como parte del proceso de hacer esa selección, el Comité de Alianza o algún delegado o delegada bajo su supervisión, negociarán los términos y condiciones del Contrato de Alianza con el Proponente, o los Proponentes seleccionado(s) cuando así proceda, en la medida en que dichos términos y condiciones no hayan sido parte de los requisitos especificados en la solicitud de propuestas a base de los cuales los Proponentes tenían que someter sus propuestas. Cuando el Comité de Alianzas estime apropiado, se podrá seleccionar más de un Proponente para negociar los términos y las condiciones del Contrato de Alianza y conducir las negociaciones de manera concurrente. El delegado o delegada o delegados o delegadas del Comité de Alianzas con autoridad para negociar el Contrato de Alianza con el Proponente o Proponentes, será(n) ejecutivas o ejecutivos de la Autoridad, de la AAFAF o de la Entidad Gubernamental Participante que se nombre por el Comité de Alianzas para estos propósitos, siempre y cuando, la responsabilidad de aprobar los términos y condiciones del Contrato de Alianza permanezca exclusivamente con el Comité de Alianzas. Asimismo, el delegado o delegada o los delegados o las delegadas podrá(n) contratar peritos, asesores o consultores para asistirle en el proceso de selección.

(g) Aprobación del Contrato de Alianza y Preparación del Informe.

(i)…

(ii)…

(iii)…

(iv) Una vez el informe y el Contrato de Alianza sean aprobados por ambas Juntas de Directores o Directoras (o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia), se presentarán al Gobernador o Gobernadora o a la funcionaria ejecutiva o al funcionario ejecutivo que éste o ésta delegue para su aprobación. Se incluirá en el informe para aprobación del Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo que éste o ésta delegue la recomendación de la AAFAF sobre el uso de los fondos derivados del Contrato de Alianza conforme las disposiciones del Artículo 17 de esta Ley, si alguno. El Gobernador o la Gobernadora podrá delegar a una funcionaria ejecutiva o a un funcionario ejecutivo mediante Orden Ejecutiva la facultad de aprobar el Contrato de Alianza, pero no delegará la facultad de aprobar el uso de los fondos. El Gobernador o Gobernadora o la persona que éste o ésta delegue, que nunca podrá ser un miembro de la Junta de Directores de la Autoridad o del Comité de Alianza que intervino en el Contrato, tendrá absoluta discreción para aprobar el informe del Comité de Alianzas y el Contrato de Alianza.

(v)…

(vi) Luego de aprobado el Contrato de Alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue, la Autoridad notificará por escrito a los restantes Proponentes que sus propuestas no han sido seleccionadas, procederá a revelar la identidad del Proponente seleccionado y le indicará a los Proponentes que tendrán acceso al expediente de la Autoridad relacionado al proceso de selección y adjudicación del Contrato de Alianza. La Autoridad pondrá a la disposición de los Proponentes que así lo soliciten copia de su expediente oficial para ser examinado en las instalaciones de la Autoridad. Los Proponentes no seleccionados podrán solicitar revisión judicial de dicha determinación, sujeto a las condiciones y procedimientos dispuestos en el Artículo 20 de esta Ley.

(vii)…

(viii)…

(ix)…

(h)…

 (i) …

(j) Publicidad- La Autoridad mínimamente deberá proveer acceso público conforme se dispone adelante a los siguientes documentos: al estudio de deseabilidad y conveniencia relacionado a una Alianza; a los documentos producidos por la Autoridad solicitando cualificaciones y solicitando propuestas relacionadas a una Alianza; a los Contratos de Alianza y las enmiendas que subsiguientemente se le hagan a éstos, y al informe, incluyendo sus enmiendas, preparado para el Comité de Alianza mediante la publicación de los mismos en su página de la Internet y mediante aviso de la disponibilidad de los mismos en la página de Internet de la Autoridad, en la página de Internet del Gobierno de Puerto Rico y en un periódico de circulación general, según las reglas establecidas en esta Ley o en el reglamento de la Autoridad, así como cualquier otro documento o informe según se establece en esta Ley. La Autoridad podrá publicar de la manera antes provista cualquier otro documento que, en su entera discreción, entienda prudente. Lo antes dispuesto no debe interpretarse como una limitación al derecho del ciudadano a tener acceso a información pública y la Autoridad deberá tener disponible para examen del público la misma. No obstante, la Autoridad no podrá publicar o divulgar información considerada confidencial bajo las disposiciones del Artículo 9(i) de esta Ley o cuya publicación o divulgación pueda afectar los procesos de selección de Proponentes.”

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10. – Contrato de Alianza.

(a)…

(b)…

(c) Exención de Procesos para Fijar Tarifas, Derechos, Rentas y otros Cargos. Un Contratante bajo el Contrato de Alianza tendrá la facultad para determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo por la prestación del Servicio o Función, o la construcción, reparación, mejora y el uso de las Instalaciones, de conformidad con las disposiciones del Contrato de Alianza. El Contratante, la Entidad Gubernamental Participante y la Autoridad no tendrán que cumplir con los requisitos impuestos a una Entidad Gubernamental bajo las disposiciones de su ley orgánica o leyes especiales pertinentes para incrementar o reducir dichos derechos, rentas, tarifas o cargos, salvo que exista alguna restricción impuesta bajo los contratos de fideicomiso de las mismas que limite dicha capacidad de modificar las mismas. El Contratante, la Entidad Gubernamental y la Autoridad tendrán que cumplir con las disposiciones sobre procedimientos de cambios en las tarifas que serán incluidas en el Contrato de Alianza, con excepción de lo dispuesto en el inciso (b) (x).

(d) Supervisión del Contrato. — La Autoridad, con la asistencia de la Entidad Gubernamental Participante y la AAFAF, supervisará el desempeño y cumplimiento del Contratante bajo el Contrato de Alianza. A esos efectos, la Autoridad rendirá al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre el desarrollo de los proyectos y el cumplimiento por los Contratantes con los Contratos de Alianza vigentes, así como un plan de trabajo para la supervisión del año subsiguiente. La solicitud de presupuesto que presente la Autoridad a la Asamblea Legislativa reflejará los esfuerzos concretos para la fiscalización de estos contratos, de manera que demuestre una correlación entre el presupuesto solicitado y su eficacia.

(e)…

(f)…

(g) Inaplicabilidad de Prohibición de Transferencias de Empleados y Empleadas-  En el caso de una Entidad Gubernamental Participante que durante el año fiscal en el cual otorga un Contrato de Alianza o cualquier año fiscal anterior tenga o haya tenido un déficit operacional o que se encuentre o se haya encontrado en una situación fiscal que sea o haya sido certificada por la AAFAF como una situación fiscal precaria, a esta Entidad Gubernamental Participante no le aplicará, y no tendrá validez o efecto, cualquier cláusula contractual laboral que prohíba la transferencia a un Contratante de cualquier Función, Servicio o Instalación de dicha Entidad Gubernamental Participante o la transferencia de los empleados y empleadas de ésta que estén asignados a dichas Funciones, Servicios o Instalaciones, y dicha cláusula no impedirá que se efectúen dichas transferencias como resultado del establecimiento de una Alianza Público Privada. En el caso que dicha prohibición exista y se deje sin efecto, la Autoridad le exigirá al Contratante que, en el proceso de seleccionar las personas que trabajarán con el Contratante, éste garantice que le dará prioridad a los empleados y empleadas de la Entidad Gubernamental Participante que estarán afectados por el establecimiento de la Alianza y que no serán transferidos a otras posiciones en la Entidad Gubernamental Participante u otras agencias del Gobierno. Los citados empleados y empleadas estarán eximidos de las restricciones para las actuaciones de los ex-servidores públicos incluidas en la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011. Las partes implantarán un Plan de Transición de Empleados y Empleadas Desplazados a otras oportunidades de empleo o readiestramiento, cuyo costo será sufragado en partes iguales entre las partes Contratantes.

Todo empleado público que sea participante de los siguientes Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, Ley 160-2013, conocida como “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”, Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad mediante la aprobación de la Resolución 200 de 25 de junio de 1945, que tenga diez (10) años o más de servicios acumulados y forme parte de una Alianza, conservará todos los derechos adquiridos bajo dicho Sistema y podrá continuar haciendo su aportación individual al Sistema de Retiro, al igual que su nuevo patrono realizará su aportación patronal. Disponiéndose que excluye a los beneficiarios de la Ley 305 - 1999.

 En aquel caso de que el nuevo patrono tenga su propio Sistema de Retiro y el empleado seleccione acogerse al mismo, se permitirá transferir las aportaciones en su totalidad, sin que el empleado tenga que tributar por las aportaciones transferidas.

 Ningún sistema, entiéndase el de la Universidad de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica, Sistema de Retiro de Maestros o de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, podrá interferir con el fiel cumplimiento de este Artículo.”

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.- Responsabilidad y Beneficios Contributivos.

(a) Responsabilidad Contributiva.—Los siguientes tipos de propiedad estarán exentos de cualquier contribución sobre la propiedad mueble e inmueble que sea impuesta por el Gobierno, sus departamentos, agencias, corporaciones públicas, Entidad Municipal e instrumentalidades y cualquier subdivisión política de éstos por el periodo de tiempo y en los porcentajes que establezca la Autoridad bajo el Contrato de Alianza: (i) la Instalación objeto de la Alianza; (ii) la Propiedad usada exclusivamente en o para la Instalación o para los Servicios o Funciones objeto de la Alianza que (A) le pertenezca a la Entidad Gubernamental Participante y que sea arrendada, licenciada, financiada o de cualquier otra manera puesta a disposición del Contratante, (B) sea adquirida, construida o poseída por la Entidad Gubernamental Participante y se ponga a disposición del Contratante. Los Contratantes y los gobiernos municipales podrán establecer acuerdos de pago o exenciones de patentes, arbitrios o contribuciones municipales, al amparo de las disposiciones de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Los Contratantes en una Alianza establecida bajo esta Ley estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos de veinte por ciento (20%) sobre el ingreso neto derivado de las operaciones dispuestas en el Contrato de Alianza, computado de acuerdo con el Código, a partir de la fecha de comienzo de operación de la Alianza; en lugar de cualquier otra contribución sobre ingreso, si alguna, dispuesta por este Código o cualquier otra Ley incluyendo, sin limitarse a, la contribución alternativa mínima y la contribución sobre el monto equivalente a dividendos impuestas bajo el Código. Los accionistas, socios o miembros de los Contratantes en una Alianza no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios provenientes del ingreso neto derivado de las operaciones dispuestas en el Contrato de Alianza.

Las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores participantes en un Contrato de Alianza podrán acogerse a los beneficios dispuestos en el Subcapítulo C del Capítulo 11 del Subtítulo A del Código. La participación de una entidad sin fines de lucro en un Contrato de Alianza, independientemente del tipo de estructura organizacional o jurídica bajo la cual se organice, no afectará su elegibilidad a los fines de acogerse a los beneficios que el Código, dispone para el tipo de entidad u organización particular del cual se trate.

(b)...”

Artículo 10.- Se sustituye el actual Artículo 14 de la Ley 29-2009, según enmendada, por el nuevo Artículo 14 para que lea como sigue:

“Artículo 14. Garantías de Cumplimiento de las Obligaciones de una Entidad Gubernamental Participante bajo un Contrato de Alianza.

Se autoriza a la AAFAF a diseñar e implantar cualquier mecanismo, método o instrumento que estime pertinente y adecuado, incluyendo, pero sin limitarse a garantías totales o parciales, cartas de apoyo, cartas de crédito, y otros, para asegurar el cumplimiento por la Entidad Gubernamental Participante de sus obligaciones contractuales y financieras bajo el Contrato de Alianza. Cualquier mecanismo, método o instrumento que la AAFAF decida implantar con relación a un Contrato de Alianza, estará sujeto a los términos y condiciones que determine la AAFAF y deberá ser previamente recomendado por la Directora o el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y aprobado por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue. Las cantidades desembolsadas bajo cualquier mecanismo, método o instrumento diseñado por la AAFAF, serán repagadas anualmente mediante los dineros disponibles, si alguno, en el fondo creado para dicho propósito en el Artículo 17 de esta Ley. En la medida que dichos fondos no sean suficientes para repagar todas las cantidades pagadas o adelantadas bajo cualquier mecanismo, método o instrumento diseñado por la AAFAF, la Directora o el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en los presupuestos funcionales del Gobierno de Puerto Rico, sometidos anualmente por el Gobernador o Gobernadora a la Asamblea Legislativa, comenzando en el año fiscal siguiente a la fecha en que se realizare un desembolso, bajo cualquier mecanismo, método o instrumento y se hayan agotado los dineros disponibles en el fondo creado mediante el Artículo 17 (d) de esta Ley las cantidades necesarias para permitir la recuperación del principal e intereses, excepto cuando se trate de Corporaciones Públicas o Entidades Municipales las cuales responderán con sus propios recursos.

Artículo 11.- Se sustituye el actual Artículo 16 de la Ley 29-2009, según enmendada, por un nuevo Artículo 16 para que lea como sigue:

“Artículo 16.- Indemnización a Funcionarios.

Los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad, la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante (o el Secretario o Secretaria o la jefa o jefe de una Entidad Gubernamental Participante), la Junta de Directores o Directoras de la AAFAF, los miembros del Comité de Alianzas y las empleadas y los empleados de la Autoridad o destacados en ésta, de la AAFAF y de la Entidad Gubernamental Participante con funciones relacionadas a las Alianzas, no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción u omisión en el desempeño de sus deberes, excepto cuando medie conducta constitutiva de delito o medie negligencia crasa. Las disposiciones de este Artículo, continuarán vigentes luego de la terminación del Contrato de Alianza.

En caso de instarse una causa de acción civil o administrativa contra cualquiera de las personas identificadas en el párrafo anterior, que surja de cualquier acción u omisión de éstos, relacionada a una Alianza autorizada por esta Ley, éstos podrán requerir ser representados e indemnizados por la Autoridad y, a falta de fondos de ésta, por el Gobierno de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo por todos los gastos de defensa y por cualquier pago por sentencia que les sea impuesto, siempre que la acción por la que se emite la sentencia no haya constituido delito o negligencia crasa.”

Artículo 12.- Se sustituye el actual Artículo 17 de la Ley 29-2009, según enmendada, por un nuevo Artículo 17, que lea como sigue:

“Artículo 17. - Uso de Pagos Iniciales o Periódicos de una Alianza; Uso de Fondos para Infraestructura.

(a)                En caso de que un Contrato de Alianza, luego de sufragar los costos incurridos por la Autoridad, la Entidad Gubernamental Participante o la AAFAF, como parte del proceso para evaluar, seleccionar, negociar y firmar dicho Contrato de Alianza, genere un pago inicial o pagos periódicos a la Entidad Gubernamental Participante o al Gobierno de Puerto Rico, por el Contratante bajo el Contrato de Alianza, dichos pagos sólo podrán utilizarse para cualquiera de los siguientes usos: (a) pagar obligaciones de cualquier tipo, operacional inclusive, de la Entidad Gubernamental Participante; (b) pagar obligaciones de cualquier tipo, operacional inclusive, del Gobierno de Puerto Rico; (c) crear un fondo de inversión de capital para el programa de mejoras de capital de la Entidad Gubernamental Participante o del Gobierno de Puerto Rico, en cuyo caso dicho pago será remitido por dicha Entidad Gubernamental Participante a la AAFAF, la cual depositará dicho dinero en una cuenta de la Autoridad creada para este propósito; (d) crear un fondo cuyo propósito será reembolsar o resarcir las cantidades gastadas, pagadas o adelantadas según dispone el Artículo 14 de esta Ley para cumplir con las obligaciones contraídas por cualquier Entidad Gubernamental Participante bajo Contratos de Alianza; y (e) contribuir a los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico en aras de mejorar el nivel de capitalización de los mismos mediante una aportación proveniente del veinticinco por ciento (25%) del pago inicial o pagos periódicos a la Entidad Gubernamental Participante o al Gobierno de Puerto Rico por el Contratante bajo el Contrato de Alianza durante cinco (5) años fiscales comenzando en el Año Fiscal 2017-2018. La AAFAF consultará con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y someterá al Gobernador o Gobernadora sus recomendaciones y las de la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre el mejor uso del pago inicial o pagos periódicos derivados del Contrato de Alianza. A dicho pago se le dará el uso que finalmente apruebe el Gobernador o Gobernadora. El uso de los fondos que correspondan al Fondo General tendrán que ser autorizados por la Asamblea Legislativa.

(b)               La Autoridad destinará cualquier sobrante determinado después de cubrir todos sus gastos a construir, rehabilitar, reparar, preservar, reemplazar, extender, mejorar, renovar, surtir, equipar, mantener y operar la infraestructura pública de Puerto Rico, incluyendo para el beneficio de cualquier Proyecto Seleccionado. Dichos sobrantes serán depositados en una cuenta de la Autoridad.”

Artículo 13.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 19.- Inaplicabilidad de Ciertas Leyes.

(a)…

(b)…

(c)…

(d)…

(e) Exención de Ciertos Requisitos de Contratación Gubernamental- Se exime a toda Entidad Gubernamental que participe en una Alianza, de cumplir con las disposiciones sobre la contratación y licitación o subasta contenidas en su Ley Orgánica, leyes especiales pertinentes o cualquier reglamento correspondiente, incluyendo cualquier obligación o requisito de contratar o licitar a través de la Administración de Servicios Generales. Con relación a una Alianza, sólo aplicarán las disposiciones del reglamento adoptado por la Autoridad al amparo de esta Ley. Además, en consideración de la complejidad en materia de contratación con relación a una Alianza, la Autoridad tendrá la facultad de modificar las representaciones que por ley o reglamento se incluyen en contratos gubernamentales para atemperarlos a las exigencias de la negociación.”

Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 23.- Aplicabilidad de la Ley de Ética.

La Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011", particularmente el Código de Ética que forma parte del Artículo III de la misma, será aplicable a todos los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad, incluyendo a los representantes del interés público, a los directores o directoras, oficiales y empleadas o empleados de la Autoridad, a los miembros de los Comités de Alianza, a la Junta de Directores y a los funcionarios y empleados de la Entidad Gubernamental Participante. Los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad, los miembros alternos de los representantes del interés público en la Junta de Directores de la Autoridad, una vez advengan a sustituir a éstos, los miembros de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o las personas en quienes éstos deleguen, y los miembros de los Comités de Alianza, incluso aquéllos que rinden sus servicios sin paga o que sólo reciben dietas, estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo V de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011" sobre presentación de informes financieros. Así también, los ejecutivos o ejecutivas de la Autoridad de la Entidad Gubernamental Participante que sean nombrados por el Comité de Alianza para negociar el Contrato de Alianza tendrán que cumplir con las disposiciones del Capítulo V de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011". Con igual obligación advendrá el funcionario(a) ejecutivo(a) en quien el Gobernador o Gobernadora delegue la facultad de aprobar el Contrato de Alianza mediante Orden Ejecutiva o la persona en quien la Junta de Directores de la Entidad Gubernamental Participante delega la firma del Contrato de Alianza. Así también, los empleados y funcionarios de la Autoridad y de la Entidad Gubernamental Participante o personas destacadas en las anteriores entidades gubernamentales con funciones relacionadas a las Alianzas, tales como la inspección y velar por el cumplimiento operacional, bajo los términos y condiciones acordados en el Contrato de Alianza o que tengan a cargo la supervisión del desempeño acordado, estarán obligados a presentar informes financieros.”

Artículo 15.- Las enmiendas contenidas en esta Ley no afectarán derechos concedidos bajo Contratos de Alianza bajo la Ley 29-2009, según enmendada, existentes a la fecha de aprobación de esta Ley.

Artículo 16.- Cláusula de Separabilidad: Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o, declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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