Ley Núm. 114 del año 2017


(P. de la C. 480); 2017, ley 114

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 131 de 2005, a los fines de incluir dentro de la definición de productos de primera necesidad susceptibles a la congelación y/o fijación de precios en situaciones de emergencia por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

LEY NÚM. 114 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley 131-2005, a los fines de incluir dentro de la definición de productos de primera necesidad susceptibles a la congelación y/o fijación de precios en situaciones de emergencia por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), aquellos equipos de protección y de cuidado personal, tales como: guantes plásticos, guantes de goma o látex, jabón en barra medicinal, jabón líquido medicinal, jabón líquido desinfectante, mascarillas desechables, desinfectante en aerosol, toallas desinfectantes, toallitas húmedas desechables y jabón antibacterial, entre otros, que bien así puedan ser considerados por el Secretario del Departamento de Salud, de entenderlo pertinente y necesario; y para ordenarle al Secretario del DACO a que enmiende el Reglamento Núm. 6811 de 12 de mayo de 2004, conocido como “Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de los Artículos de Primera Necesidad en Situaciones de Emergencia”, a los efectos de atemperar el mismo con las disposiciones de esta Ley.   

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 131-2005, se dispuso que se incluyeran como  productos  y/o servicios de primera necesidad susceptibles a la congelación y/o fijación de precios en situaciones de emergencia los siguientes artículos o servicios relacionados: tormenteras, servicios de modificación, reparación e instalación de tormenteras; tornillos, tuercas, clavos, expansiones, paneles de madera, soga, tensores y herramientas; plantas eléctricas, de gasolina, diesel o de gas propano, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de plantas eléctricas, de gasolina, diesel o gas propano; cisternas de agua, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de cisternas de agua; equipos, piezas y tanques de combustible de estufas portátiles; tanques y recipientes de almacenamiento de agua; tanques y recipientes de almacenamiento de combustible; toldos y casetas de campaña; además, baterías y linternas de todo tipo y cargadores de energía; agua, hielo, leche, café, todo tipo de farináceos y de granos.

 

Asimismo, se ordenó al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tomar las providencias reglamentarias correspondientes para cumplir con esta Ley. A tono con ello, la referida Agencia cuenta con un denominado Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de los Artículos de Primera Necesidad en Situaciones de Emergencia, el cual tiene el propósito de proteger al consumidor de los efectos de los trastornos económicos y sociales que se pueden suscitar en situaciones de emergencias. Estas disposiciones normativas constituyen, entre otras cosas, un instrumento para evitar la especulación y el acaparamiento relacionado con productos de primera necesidad y, además, un mecanismo para ayudar que nuestra economía y sociedad retornen a la normalidad a la brevedad posible.

 

Igualmente, el Secretario del DACO puede utilizar cualquier tipo de información incluyendo aquella proveniente de cualquier fuente externa a la agencia que dirige, ya sea dicha fuente una agencia, instrumentalidad, junta u organismo del Gobierno de Puerto Rico, o sea cualquier persona natural o jurídica; organización, negocio, organismo y entidad privada para informar su ejercicio de los poderes y facultades aquí expresados. En el caso particular de emergencias energéticas; es decir, emergencias que envuelvan combustibles y/o la materia prima de la cual se deriven éstos, o cualquier otro recurso energético, el Secretario puede considerar información proveniente de la Administración de Asuntos de Energía.

 

Sin embargo, nos preocupa grandemente que entre los productos susceptibles a congelación de precios no se encuentren aquellos equipos de protección y de cuidado personal, tales como: guantes plásticos, guantes de goma o látex, jabón en barra medicinal, jabón líquido medicinal, jabón líquido desinfectante, mascarillas desechables, desinfectante en aerosol, toallas desinfectantes, toallitas húmedas desechables y jabón antibacterial, entre otros. Lo anterior, porque no se tomó en cuenta que después de un evento catastrófico, aumenta el riesgo de epidemias y es vital la prevención de enfermedades infecciosas.

 

No se debe perder de perspectiva que las epidemias forman parte de la humanidad, las cuales dejan tras ellas innumerables tragedias. Ciertamente, el llamado para incrementar las medidas de cuidado y desinfección han sido acatadas por los habitantes de la Isla que han acudido a farmacias, supermercados y otros centros comerciales adquiriendo materiales de protección antimicrobiana (mascarillas, guantes de látex), productos químicos desinfectantes o antibacteriales (jabón líquido antibacterial, gel antiséptico para manos, alcohol en gel para manos, toallas o aerosoles desinfectantes), productos médicos para fortalecer el sistema inmunológico, entre otros.

 

A tales efectos, y en ánimo de que todos los ciudadanos de este país tengan acceso a las medidas básicas de higiene y desinfección, en casos de ocurrir un evento de emergencia, resulta fundamental incluir dichos productos entre aquellos dentro de la definición de productos de primera necesidad susceptibles a la congelación y/o fijación de precios en situaciones de emergencia por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

 

Es ampliamente reconocido que la Isla de Puerto Rico ha sufrido serios embates atmosféricos que han agobiado a nuestros ciudadanos. Como consecuencia de estos fenómenos, hemos notado que muchas personas no cuentan con los artículos necesarios para mantener al menos un mínimo de protección para evitar enfermedades infecciosas. En consideración a ello, y como consecuencia de las lagunas que se crean entre consumidores y comerciantes en cuanto a que artículos y/o servicios pueden estar sujetos a la congelación y fijación de precios en situaciones de emergencia, entendemos como un asunto prioritario, la aprobación de la presente Ley.

 

En específico, esta Ley proveería un mecanismo práctico de protección y mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes de esta Isla, en caso de la ocurrencia de alguna situación adversa de la naturaleza.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 131-2005, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Se ordena que se incluyan específicamente, sin que se entiendan limitados, como  productos  y servicios de primera necesidad susceptibles a la congelación y fijación de precios en situaciones de emergencia los siguientes artículos o servicios relacionados: tormenteras, servicios de modificación, reparación e instalación de tormenteras; tornillos, tuercas, clavos, expansiones, paneles de madera, soga, tensores y herramientas; plantas eléctricas, de gasolina, diesel o de gas propano, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de plantas eléctricas, de gasolina, diesel o gas propano; cisternas de agua, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de cisternas de agua; equipos, piezas y tanques de combustible de estufas portátiles; tanques y recipientes de almacenamiento de agua; tanques y recipientes de almacenamiento de combustible; toldos y casetas de campaña; además, baterías y linternas de todo tipo y cargadores de energía; agua, hielo, leche, café, todo tipo de farináceos y de granos; equipos de protección y de cuidado personal, tales como: guantes plásticos, guantes de goma o látex, jabón en barra medicinal, jabón líquido medicinal, jabón líquido desinfectante, mascarillas desechables, desinfectante en aerosol, toallas desinfectantes, toallitas húmedas desechables y jabón antibacterial, entre otros, que bien así puedan ser considerados por el Secretario del Departamento de Salud, de entenderlo pertinente y necesario; y disponer que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tome las providencias reglamentarias correspondientes para cumplir con esta Ley.”

 

Sección 2.-El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá un término no mayor de noventa (90) días, luego de aprobada esta Ley, para enmendar el Reglamento Núm. 6811 de 12 de mayo de 2004, conocido como “Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de los Artículos de Primera Necesidad en Situaciones de Emergencia”, a los efectos de atemperar el mismo con las disposiciones de esta Ley.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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