Ley Núm. 118 del año 2017


(P. de la C. 1279); 2017, ley 118

 

Para enmendar las Secciones 231 y 232 de la Ley Núm. 62 de 1969, Código Militar de Puerto Rico, y el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 26 de 2017, Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal.

Ley Núm. 118 de 24 de noviembre de 2017

 

Para enmendar las Secciones 231 y 232 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Código Militar de Puerto Rico”, y el subinciso (j) del inciso (7) del Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, a los fines de aclarar aquellas licencias militares a las cuales tienen derecho los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico o  sus subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas; y  del sector privado que sean miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      El pasado miércoles, 20 de septiembre de 2017, Puerto Rico fue devastado por el huracán María, convirtiéndose este, en el quinto ciclón más potente que azota a los Estados Unidos de América, según fuera informado por la NASA. De acuerdo con los medios noticiosos, el ojo del huracán María tocó tierra a las 6:15 a.m. por Yabucoa con vientos de 155 millas por hora y salió en horas del mediodía del miércoles por la zona del Barrio Islote, entre Arecibo y Barceloneta. Tenía vientos de 145 millas por hora en ese momento. María entró y salió de Puerto Rico como un huracán categoría 4 y dejó una acumulación de hasta 40 pulgadas de lluvia sobre la isla.

 

      Como respuesta a los estragos causados por María, cientos de voluntarios fueron movilizados para prestar ayuda en los refugios establecidos y para llevar a cabo esfuerzos dirigidos a lograr la pronta recuperación de Puerto Rico. Asimismo, se ha informado que hay más de 20,000 funcionarios federales y miembros del servicio militar, entre ellos más de 1,000 empleados de FEMA, en Puerto Rico, participando en la respuesta y recuperación del mencionado huracán. De igual forma, 31 estados están apoyando las solicitudes de ayuda mutua en Puerto Rico.

 

      A causa de este evento, y en consideración a los poderes que le fueron conferidos al Gobernador de Puerto Rico en virtud del Código Militar, este, como Comandante en Jefe puede, en casos de desastres causados por la naturaleza, tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor y en caso que las autoridades civiles no pudieran afrontar la misma, dictar una orden por escrito al Ayudante General de la Guardia Nacional para que movilice aquellas fuerzas militares de Puerto Rico que sean necesarias para atender la situación creada por el desastre ocurrido.

 

      En consonancia con lo anterior, el Código Militar de Puerto Rico establece que todos los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas, que sean miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tendrán derecho a licencia militar hasta un máximo de treinta (30) días al año para ausentarse de sus respectivos cargos sin pérdida de paga, tiempo o graduación de eficiencia durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares.

 

      No obstante, ya han transcurrido más de treinta (30) días desde que aconteciera María, y todavía esta fecha, la infraestructura eléctrica de la isla no exhibe grandes avances de recuperación. De igual forma, persisten problemas con el suplido de agua y suministros y todavía decenas de municipios presentan situaciones adversas con las telecomunicaciones.

 

      Muchos de los militares movilizados para atender esta emergencia son empleados públicos y debido a las limitaciones que evidencia el Código Militar, van a tener que abandonar el servicio que prestan para regresar a sus plazas de trabajo en el Gobierno de Puerto Rico. Dicho lo anterior, y en consideración a lo imperativo que resulta extenderles las licencias militares a estos funcionarios, estimamos adecuado enmendar el aludido Código Militar.

 

      La propuesta enmienda tendría como fin, establecer que aquellos funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas, que sean miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, y que sean movilizados por el Gobernador de Puerto Rico para atender situaciones provocadas por el ser humano o creadas por desastres causados por la naturaleza, tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor, tendrán derecho a una licencia militar indefinida, mientras sea necesaria esta para atender la situación creada por el desastre acontecido. Así también, estos empleados del Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas tendrán derecho a una licencia militar con paga durante el primer mes de cada periodo de activación. Además, enmendamos la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, con el propósito de atemperar sus disposiciones con las contenidas en la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Código Militar de Puerto Rico”.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 231 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 231.-Licencias a los empleados del Gobierno

 

Todos los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico o sus     subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas, que sean miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tendrán derecho a licencia militar hasta un máximo de treinta (30) días al año para ausentarse de sus respectivos cargos sin pérdida de paga, tiempo o graduación de eficiencia durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o las de Puerto Rico. Cuando dicho Servicio Militar Activo Federal o Estatal fuere en exceso de treinta (30) días, tal miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico podrá completar el período de entrenamiento anual o escuela militar con cargo a cualesquiera vacaciones con sueldo acumuladas o licencia sin sueldo a las que tenga derecho.

 

De igual manera, todo funcionario y empleado del Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas, que sea miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y que sea llamado por el Gobernador de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal por cualquier situación de emergencia, desastre natural o situaciones provocadas por el ser humano, tendrá derecho a licencia militar con paga durante el primer mes de cada periodo de activación. De extenderse el periodo de activación por un término mayor de treinta (30) días se concederá licencia militar sin paga por todo el periodo en que permanezca activo. Así también conservará, durante el periodo de activación, todos los beneficios marginales que habían sido concedidos por el patrono y que estuviere disfrutando al momento de la activación. Estos beneficios se retendrán bajo los mismos términos y condiciones existentes previo a dicha activación.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 232 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 232.-Licencia para empleados del sector privado.

 

Todo funcionario o empleado del sector privado que fuere miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tendrá derecho a licencia militar para ausentarse de su respectivo cargo o empleo sin pérdida de tiempo o graduación de eficiencia durante el período en el cual estuviere prestando servicios militares como parte de su período anual de adiestramiento o para cumplir con cualquier llamada al Servicio Militar Activo Estatal que se hiciere a los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

 

De igual manera, todo funcionario o empleado del sector privado que sea miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y llamado por el Gobernador al Servicio Militar Activo Estatal por cualquier situación de emergencia, desastre natural o situaciones provocadas por el ser humano, luego de agotar cualquier licencia con paga a la que tenga derecho, tendrá derecho a una licencia militar sin paga por el periodo que permanezca activo y tendrá derecho a ser reinstalado en su posición o empleo, o en otro de igual o mayor categoría, estatus y retribución, luego de culminado sus servicios para el que fue activado.

 

La compensación económica de estos miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y llamado por el Gobernador al Servicio Militar Activo Estatal, se regirá por las disposiciones del Código Militar de Puerto Rico, mientras se encuentren en Servicio Militar Activo Estatal.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el subinciso (j) del inciso (7) del Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.04.-Beneficios Marginales

 

El Gobierno de Puerto Rico es responsable de velar por el disfrute de los beneficios marginales que se les otorgan a los empleados y que los mismos se disfruten conforme a un plan que mantenga un adecuado balance entre las necesidades de servicio, las necesidades del empleado y la utilización responsable de los recursos disponibles.  A fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme, responsable, razonable, equitativa y justa, se establecen a continuación los beneficios marginales que podrán disfrutar los funcionarios o empleados públicos, unionados o no unionados, del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.03 de esta Ley.

 

Los beneficios marginales de los empleados de la Rama Ejecutiva serán los siguientes:

 

1. ...

 

7. Licencias especiales

 

Se concederán a los funcionarios o empleados públicos, sean unionados o no unionados, las siguientes licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuera el caso. Las referidas licencias se regirán por las leyes especiales que las otorgan.  

 

a. ...

 

...

j. licencia militar - Todo empleado que pertenezca a la Guardia Nacional de Puerto Rico o a las Reservas Organizadas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos tendrá derecho a que se le conceda hasta un máximo de treinta (30) días de licencia con sueldo cada año cuando estuvieren prestando servicio militar, como parte de entrenamiento o para que asista a los campamentos y ejercicios    que le sean requeridos.

 

Todo funcionario y empleado del Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas, que sea miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y que sea llamado por el Gobernador de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal por cualquier situación de emergencia, desastre natural o situaciones provocadas por el hombre, tendrá derecho a licencia militar con paga durante el primer mes de cada periodo de activación. De extenderse el periodo de activación por un término mayor de treinta (30) días se concederá licencia militar sin paga por todo el periodo en que permanezca activo. Así también conservará, durante el periodo de activación, todos los beneficios marginales que habían sido concedidos por el patrono y que estuviere disfrutando al momento de la activación. Estos beneficios se retendrán bajo los mismos términos y condiciones existentes, previas a dicha activación.

 

...”.

 

Artículo 4.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

 

Artículo 5.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Artículo 6.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial. 

 

Artículo 7.-Esta Ley tendrá vigencia retroactiva al 11 de septiembre de 2017, momento en que el Gobernador de Puerto Rico, mediante Orden Ejecutiva activó a las Fuerzas Militares para el manejo de la emergencia como consecuencia del paso de los huracanes Irma y María.

   

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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