(P. del S. 775); 2017, ley 120
Para Enmendar la Ley Num. 91 de 1991, Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces; para enmendar la Ley Num. 201 de 2003, Ley de la Judicatura del ELA; para enmendar la Ley Num. 222 de 2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas; para enmendar la Ley Num. 78 de 2011, Código Electoral; para enmendar la Regla 52.2 de la Ley Num. 220 de 2009, Reglas de Procedimiento Civil.
Ley Num. 120 de 15 de diciembre de 2017
Para enmendar los Artículos 2, 4, 7 y 8, derogar los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19, renumerar los Artículos 16, 17, 20, 21 y 22 como Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 y enmendar los actuales Artículos 16 y 20, de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”; para enmendar los Artículos 2.012, 2.014, 3.002, 4.006, 4.007 y 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; para enmendar los Artículos 3.002 y 10.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; para enmendar los Artículos 2.003, 3.008, 4.005, 5.002 y 9.039 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”; para enmendar la Regla 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, aprobadas mediante la Ley 220-2009, según enmendada, a los fines de aclarar y demarcar las facultades y deberes administrativos del Tribunal Supremo de Puerto Rico en armonía y total consonancia con la Constitución de Puerto Rico; restablecer la facultad del Tribunal Supremo de asumir jurisdicción original en recursos de mandamus, quo warranto y auto inhibitorio; armonizar la ley con la jurisprudencia aplicable que permite al Tribunal Supremo atender recursos de certificación intrajurisdiccional, motu proprio, provenientes del Tribunal de Primera Instancia y recursos de certiorari provenientes del Tribunal de Apelaciones para atender asuntos interlocutorios; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo V, Sección 1, dispone que “el Poder Judicial de Puerto Rico, se ejercerá por un Tribunal Supremo…”. Además, el Artículo V, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico, establece que “el Tribunal Supremo, adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente, dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.” De una simple lectura de dichos preceptos constitucionales, queda claro que el poder de la Rama Judicial en Puerto Rico se ejercerá por el Tribunal Supremo y que hay una doble delegación de poderes de administración de los tribunales entre el pleno del Tribunal y el(la) Juez(a) Presidente(a). Al Tribunal Supremo se le delegó la autoridad de adoptar reglas de administración de los tribunales y al (la) Juez(a) Presidente(a) la facultad de dirigir la administración de los tribunales y de asignar un Director Administrativo. Sobre este particular el Tribunal Supremo expuso que:
La Constitución de Puerto Rico, facultó al Tribunal Supremo como ente colegiado a formular las reglas que entendiese necesarias para administrar eficientemente los tribunales de Puerto Rico. Es decir, constitucionalmente es el Pleno del Tribunal Supremo el que formula, de entenderlo necesario, el cuerpo de reglas administrativas de toda la Rama Judicial.
Por su parte, se le delegó al Juez Presidente, el poder de ejecutar las reglas adoptadas por el Pleno del Tribunal Supremo en cuanto a la administración de los tribunales. Para esa encomienda, el Juez Presidente, cuenta con la herramienta de nombrar a un Director Administrativo que servirá a su discreción.
Véase In re Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones, 184 D.P.R. 575, 582 (2012) (Voto de conformidad del Juez Asociado Martínez Torres al que se le unió la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo).
El Diario de Sesiones de la Convención Constituyente recoge las expresiones consignadas en el Informe que rindió la Comisión de la Rama Judicial, dirigida por el delegado Ernesto Ramos Antonini, en el cual se expuso el alcance del término “administración” con relación a la Rama Judicial, sin exclusión de otras funciones similares, a saber: 1) compilar estadísticas y preparar informes; 2) alquilar locales, comprar y proveer equipos y servicios; 3) conceder licencias y vacaciones a funcionarios y empleados; 4) investigar quejas y formular cargos, ante la autoridad correspondiente, contra funcionarios y empleados; 5) autorizar desembolsos dispuesto por ley y revisar las cuentas de todos los tribunales; 6) asignar y trasladar jueces; 7) aprobar reglamentos para las distintas cortes; y 8) superentender en los tribunales. Véase Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2613 (1961) (Énfasis suplido). Véase además, In re Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones, supra, pág. 583 (el Tribunal Supremo citó con aprobación el Informe de la Comisión de la Rama Judicial, en cuanto a la connotación de la palabra “administración”, para establecer que el pleno del Tribunal tiene la facultad de superentender en los tribunales, y definió dicha prerrogativa como la de inspeccionar, vigilar y gobernar, validando su facultad de adoptar reglas de administración sobre asuntos relacionados a la superintendencia de los tribunales). Id., pág. 584.
Dicha prerrogativa constitucional fue ejercida por el Tribunal Supremo en In re Disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, 184 D.P.R. 369 (2012), para adoptar reglas de administración relacionadas a la asignación de jueces. Allí aprobó una resolución, con el aval del entonces Juez Presidente Hernández Denton, en la que adoptó un método aleatorio para seleccionar los jueces y juezas que participarían en los procesos electorales. De esa forma, ejerció su facultad administrativa para reglamentar un asunto relacionado a la asignación de jueces.
Asimismo, en In re Reglamento de Subastas de la Rama Judicial, 192 D.P.R. 56 (2014), el Tribunal Supremo aprobó una resolución ordenándole al Secretario de la conferencia Judicial preparar y someter ante dicho foro, un borrador de un nuevo reglamento de subastas para la Rama Judicial, para, en esencia, atender la problemática y los señalamientos contenidos en unos informes del Contralor, asegurar la transparencia en los procedimientos de subastas y el uso óptimo de los recursos públicos. Al emitir la resolución nuestro máximo foro judicial expresó lo siguiente:
Ciertamente, la facultad de dirigir el proceso para adjudicar subastas recae sobre la Jueza Presidenta como parte de sus poderes de administración. Sin embargo, el Tribunal Supremo en pleno posee la autoridad para aprobar reglas que guíen el proceso administrativo de subastas en los tribunales. Ninguna ley puede alterar esto.
Id., pág. 60. (Énfasis suplido). Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo interpretó las Secciones 1 y 7 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico y acotó que la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente estableció que la intención de esas cláusulas constitucionales era "traspasar al Tribunal Supremo la facultad de administrar los tribunales de justicia de Puerto Rico...". Id, pág. 60; 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2613 (ed. Conmemorativa 2003).
Es evidente que la Constitución de Puerto Rico, establece una doble delegación de poderes en la Rama Judicial: el Tribunal Supremo, adopta las reglas de administración y el (la) Juez(a) Presidente(a) dirige e implementa las mismas. El distinguido catedrático Efrén Rivera Ramos así lo afirmó al señalar que “el examen del Diario de Sesiones y [el] Informe de la comisión revela[n] que hubo un criterio casi unánime entre los delegados populares, republicanos y socialistas sobre la deseabilidad de incorporar ambas partes de la Sección [7] en el texto constitucional, es decir, aquella que le confiere el poder de reglamentar al pleno, así como la que convierte al Juez Presidente en administrador del sistema.” E. Rivera Ramos, La administración de los tribunales en Puerto Rico: el diseño constitucional, 46 Rev. Jur. U.I.P.R. 245, 246 (2012). Añade que como cuestión de principio se quiso establecer una separación de poderes al interior del Tribunal para evitar la concentración interna de poderes a la vez que instalaba un sistema de equilibrio de poder. Id., pág. 247.
A pesar del lenguaje transparente de nuestra Constitución y de la intención de la Convención Constituyente, todavía hay quienes insisten en que el (la) Juez(a) Presidente(a) es quien único debe ejercer el poder de administración de los tribunales. Como hemos visto, esa pretensión no tiene cabida en el texto de la Constitución y la intención que la forjó. Tampoco es compatible con la aspiración de que exista la mayor transparencia y deliberación en el proceso de asignación de jueces a las distintas responsabilidades.
La pasada Administración aprobó la Ley 67-2014, para restarle al Tribunal Supremo la prerrogativa de atender ciertos casos y de asignar jueces a comisiones, salas y paneles, con el objetivo de traspasar esas facultades exclusivamente al (la) Juez(a) Presidente(a). La Exposición de Motivos de dicha Ley señala, que la administración del sistema judicial que adoptó nuestra Constitución se fundamenta en un sistema ejecutivo centralizado, no colegiado, de autoridad administrativa bajo la dirección única del Juez(a) Presidente(a) y el(la) Director(a) Administrativo(a) que éste designa a su discreción. Ello, como hemos discutido, es contrario a la doble delegación de facultades administrativas reconocidas por la Constitución y con el historial que le precedió.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que el Tribunal Supremo, como ente colegiado, tiene la potestad incuestionable de asignar jueces, de superentender en los tribunales y de aprobar reglamentos para las distintas cortes, como parte de un ejercicio de administración legítimamente reconocido por la Constitución de Puerto Rico. Además, entendemos que es una mejor práctica que haya una colectivización en el análisis a la hora de asignar jueces y no que recaiga en una sola persona. Un poder de tal magnitud no debe estar concentrado en un singular.
En fin, esta Asamblea Legislativa reafirma que la función de administrar los tribunales recae tanto en el Tribunal Supremo, como en el (la) Juez(a) Presidente(a). En estricto derecho no puede existir otra conclusión, el texto de la Constitución y su historial son claros.
Por otro lado, la pasada Administración aprobó la Ley 18-2013, con el fin de privar, inconstitucionalmente, al Tribunal Supremo de jurisdicción y competencia para considerar asuntos interlocutorios, certificaciones intrajurisdiccionales provenientes del Tribunal de Primera Instancia, recursos en jurisdicción original como el mandamus, entre otros. Ello, en un intento por impedir que nuestro máximo foro judicial considere con premura asuntos de gran interés público, promoviendo el fracaso a la justicia.
En Alvarado Pacheco y otros v. E.L.A. y otros, 188 D.P.R. 594 (2013), el Tribunal Supremo declaró inconstitucionales de su faz los Artículos 1 y 2 de la Ley 18-2013 por violar el principio de separación de poderes al privar al Tribunal Supremo de jurisdicción para atender ciertos asuntos. Allí expresó que la Ley 18-2013:
representa una intromisión inconstitucional de la Rama Legislativa, con el ámbito de acción de la Rama Judicial… su historial demuestra una indudable misión de revancha por parte de la Asamblea Legislativa, contra pasadas acciones de esta Curia. Es inconcebible que en nuestro sistema constitucional esa sea una razón válida para legislar cambios en la jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo.
Id., págs. 611-612.
En concreto, la Ley 18-2013 alteró la manera en que el Tribunal Supremo puede expedir autos de certificación intrajurisdiccional provenientes del Tribunal de Primera Instancia, al requerir que "ambas partes" de un pleito tengan que dar su anuencia para que el auto fuera expedido. Ello, dándole a una parte en el proceso el poder de controlar a su antojo la jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo con tan solo negar su consentimiento. “Ello es inaudito y claramente inconstitucional.” Id., pág. 612. Además, la Ley 18-2013 limitó la jurisdicción del Tribunal Supremo para emitir autos de certiorari sobre decisiones interlocutorias del Tribunal de Apelaciones, lo que denotó claramente “la intención legislativa de insular al Estado de la revisión judicial…”. Id., pág. 613. De esta forma, dicha ley dejó “expuesta la actuación tenebrosa del Estado que intentó remover los casos en su contra de la revisión judicial…”. Id. El Tribunal Supremo concluyó lo siguiente:
[e]n un ordenamiento constitucional todo poder tiene sus límites. Aunque la Asamblea Legislativa puede por delegación constitucional alterar la competencia de este Tribunal, la manera en que lo haga no puede ir en contra de otras disposiciones constitucionales. Nuestra Carta Magna establece que el Poder Judicial se ejerce por este Tribunal Supremo y que solo este es el tribunal de última instancia en Puerto Rico. Id.
Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente corregir la actuación inconstitucional de la pasada Administración de privar al Tribunal Supremo de sus funciones inherentes y armonizar las disposiciones estatutarias con el estado de derecho en Alvarado Pacheco y otros v. E.L.A. y otros, supra. Además, aunque el Tribunal Supremo en dicho caso no consideró los cambios introducidos por la Ley 18-2013 para privarle de jurisdicción original en ciertos recursos extraordinarios como el mandamus, quo warranto y auto inhibitorio, es meritorio instaurarle jurisdicción para atender de primera mano recursos de esa naturaleza cuando sea procedente. Nuestro máximo foro judicial no debe tener escollos para llevar a cabo su función judicial de forma plena en virtud del principio de separación de poderes.
En resumen, aprobamos esta Ley con el fin aclarar y demarcar las facultades y deberes administrativos del Tribunal Supremo de Puerto Rico en armonía con la Constitución de Puerto Rico. A su vez, se restablece la facultad del Tribunal Supremo, que le fue privada mediante la Ley 18-2013, la cual fue declarada inconstitucional, de asumir jurisdicción original en recursos de mandamus, quo warranto y auto inhibitorio; atender recursos de certificación intrajurisdiccional, motu proprio, provenientes del Tribunal de Primera Instancia; devolverle la prerrogativa para, discrecionalmente, atender asuntos interlocutorios provenientes del Tribunal de Apelaciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones.
Los siguientes términos utilizados en este capítulo tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que del contexto se desprenda otro significado:
(a) Comisión o Comisión de Evaluación Judicial. -La Comisión de Evaluación Judicial, creada y reglamentada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, conforme su facultad constitucional.
(b) ...
(c) Gobernador. - El Gobernador de Puerto Rico.
(d) ...
(e) ...”
Artículo 2.- Se deroga el inciso (j) y se renumeran los subsiguientes incisos del Artículo 4 de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Oficina de Nombramientos Judiciales-Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo de la Oficina tendrá las siguientes facultades, poderes y deberes:
(a)…
…
(j)…
(k)…
(l)…
(m)…
(n)…”
Artículo 3.- Se derogan los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 y se renumeran los Artículos 16, 17, 20, 21 y 22 como Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”
Artículo 4.- Se enmienda el actual Artículo 16 y se renumera como un nuevo Artículo 7 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Comisión de Evaluación Judicial
…
Copias de la carta de recomendación y del informe de evaluación que se envíe al Gobernador se remitirán al juez evaluado, al Tribunal Supremo y al Senado, cuando el Gobernador someta para renominación o ascenso a un juez previamente evaluado por la Comisión.”
Artículo 5.- Se enmienda el actual Artículo 20 y se renumera como nuevo Artículo 10 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.- Confidencialidad; penalidades.
…
En el proceso de evaluación por la Comisión sólo tendrán acceso a la información y documentos los miembros de la Comisión, el juez evaluado, el Tribunal Supremo y el Director del Instituto de Estudios Judiciales en lo que corresponde al desarrollo de los programas y actividades de educación judicial. Lo anteriormente dispuesto no será impedimento para que el Gobernador, el Tribunal Supremo, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes, o sus representantes autorizados puedan, dentro de los treinta (30) días siguientes de que alguno de ellos lo solicite, una vez al año visitar en forma conjunta las oficinas de la Comisión para evaluar su funcionamiento y la implantación del proceso de evaluación judicial, incluyendo la inspección de aquellos documentos y expedientes que faciliten tal gestión.
…”
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 2.012 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.012.- Tribunal Supremo, Juez Presidente: facultades administrativas; asignación y designaciones de jueces y otros funcionarios.
El(La) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo dirigirá la administración del Tribunal General de Justicia, será responsable del funcionamiento eficiente de los tribunales, promoverá la responsabilidad de los jueces en la ejecución de sus obligaciones judiciales y velará por el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.
A tenor con lo dispuesto por la Constitución de Puerto Rico respecto a un sistema judicial unificado, el Juez Presidente tendrá la facultad exclusiva de designar y asignar a los jueces administradores, conforme al Artículo 2.013 de esta Ley, y el Tribunal Supremo designará y asignará los jueces para celebrar sesiones en el Tribunal de Primera Instancia, y los jueces a los diversos paneles del Tribunal de Apelaciones de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines. La Asamblea Legislativa recomienda que dichos procesos de asignación de jueces se hagan con criterios objetivos o con mecanismos aleatorios que aseguren la transparencia e imparcialidad. El Tribunal Supremo podrá modificar tales asignaciones, según surja la necesidad para ello y podrá designar jueces de un nivel a ejercer la competencia de jueces de otro nivel, de conformidad con las normas o reglas de administración que adopte a tales efectos, tomando en cuenta el fin último de los tribunales de resolver los casos y controversias de manera justa, rápida, efectiva y eficiente.
Las designaciones administrativas para ocupar cargos como jueces en tribunales de superior jerarquía sólo podrán efectuarse en situaciones extraordinarias y por un período de tiempo limitado que no podrá exceder el término ininterrumpido de un (1) año en conformidad con las necesidades del sistema judicial.
Además, el Juez Presidente tendrá la facultad de designar a todos los funcionarios y empleados que fueren necesarios para la administración de las distintas dependencias, instrumentalidades y juntas de la Rama Judicial de conformidad con las normas que adopte a tales efectos el Tribunal Supremo.
Todo juez que sea designado para ocupar un puesto como funcionario de confianza en el servicio central de la Rama Judicial, como lo es el de Director Administrativo de los Tribunales y aquellos otros puestos que determine el Juez Presidente que no sean incompatibles con el cargo de juez, podrá servir por más de un (1) año en la posición de confianza y quedará relevado de sus funciones judiciales pero retendrá, a todos los fines pertinentes a su cargo, la condición y derechos de juez mientras desempeñe las funciones asignadas. Durante tal período devengará el sueldo correspondiente al puesto de confianza o el correspondiente a su cargo de juez, el que sea mayor, y una vez cese en el mismo, recibirá aquel sueldo que le habría correspondido si hubiera continuado las funciones ininterrumpidamente en su cargo de juez del Tribunal General de Justicia. Tal designación no afectará el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez del Tribunal General de Justicia que ostente ni los derechos al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de la Judicatura”.”
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 2.014 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.014.- Designaciones de Jueces para Asuntos Especiales.
El Tribunal Supremo, podrá designar jueces del Tribunal de Primera Instancia para atender asignaciones de naturaleza especial de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines. En la designación aquí dispuesta, el Tribunal Supremo, deberá tomar en consideración, entre otros, los asuntos que se identifiquen como casos civiles de litigación compleja o cuya consideración provoque un retraso en la adjudicación de casos en los tribunales; la necesidad de proveer accesibilidad al ciudadano en horarios flexibles; el destaque de jueces para atender problemas de congestión en las diversas salas de los tribunales; casos criminales o civiles cuya adjudicación amerite experiencia y atención particular; procedimientos en casos particulares establecidos mediante leyes especiales y el compromiso demostrado por los jueces a designar de adelantar los principios y objetivos de esta Ley.”
Artículo 8.- Se enmiendan los incisos (a), (d) y (f) del Artículo 3.002 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.002.- Competencia del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo o cada una de sus Salas conocerán de los siguientes asuntos:
(a) En primera instancia, del recurso de mandamus, hábeas corpus, quo warranto, auto inhibitorio y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello fuere solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuere notificada, revisará la resolución del juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.
...
Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las demás sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones, en los términos dispuestos en las Reglas procesales o en leyes especiales.
(e)…
(f) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos.
(g)…
…”
Artículo 9.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4.006 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 4.006.- Competencia del Tribunal de Apelaciones.
(a)…
(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.
…”
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 4.007 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.007.- Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones.
La sede del Tribunal de Apelaciones y su Secretaría estarán en la ciudad de San Juan.
El Tribunal de Apelaciones funcionará en paneles de no menos de tres (3) jueces y no más de siete (7) jueces designados por el Tribunal Supremo de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, cuyas sesiones y vistas podrán celebrarse en el Centro Judicial de la región correspondiente del Tribunal de Primera Instancia donde se originó el asunto bajo su consideración, o según lo determine el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, asignará paneles para atender los casos originados en las Regiones Judiciales y podrá asignar paneles para atender recursos por materia o características de los casos de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines.”
Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.005.- Sedes y Salas; Sesiones; Jurados:
El Tribunal de Primera Instancia tendrá sedes y salas y celebrará sesiones en las siguientes Regionales Judiciales: San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo. A solicitud del Tribunal Supremo, fundamentada en los propósitos de proveer mayor acceso a la ciudadanía y contar con un sistema judicial efectivo y rápido, la Asamblea Legislativa podrá variar el establecimiento de estas sedes.
El Tribunal Supremo tendrá la facultad de determinar los municipios incluidos en las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines. El Tribunal de Primera Instancia sesionará en cada municipio donde se haya establecido una sede. El Tribunal Supremo podrá establecer, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, salas municipales que atiendan los asuntos de dos (2) o más municipios contiguos, cuando el establecer una sala en cada uno de dichos municipios por separado resulte en una sub-utilización de los recursos de cada una de dichas salas.
Los jurados para las varias salas serán seleccionados de los mismos municipios que comprenden las regiones judiciales correspondientes.
Los casos de privación de patria potestad, de adopción y aquellos que surjan a raíz de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, serán atendidos en una sala especialmente designada para los mismos.
La Rama Judicial designará salas especializadas para atender con acceso controlado al público los casos de violencia doméstica en todas las regiones judiciales.
Los casos de violencia doméstica según la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, y conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, se verán en una sala especialmente designada para los mismos en cada Región Judicial. Esta sala será de acceso controlado al público para salvaguardar la identidad de la víctima, y será a discreción del Juez que preside la sala especializada determinar qué personas del público pueden acceder a la misma.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, designará al menos una (1) sala especializada para atender juicios de asesinatos en todas las regiones judiciales que entienda necesario, dando prioridad a las regiones judiciales de mayor incidencia criminal. La designación correspondiente deberá detallar el proceso a seguir, el cual conlleva el referido del caso a la sala especializada, una vez se determine causa para acusar. A su vez, la misma deberá contemplar medidas alternas que puedan ser necesarias para evitar la acumulación de los casos en la sala especializada.
Dichas Salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento especializado en el área criminal, los cuales serán designados por el Tribunal Supremo conforme a las reglas de administración que adopte a esos fines. En aquellas regiones en que se decida no establecer una sala especializada fija, la Rama Judicial deberá establecer aquellas reglas y procedimientos internos que sean necesarios para garantizar que los casos de asesinatos sean atendidos por un juez con adiestramiento especializado en el área criminal.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, designará una (1) Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos en el Tribunal Superior de San Juan. Esta Sala atenderá las controversias contributivas en casos civiles que surjan de cualquier ley que imponga cualquier tipo de contribución o tributo a favor del Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones; cualquier ley especial que conceda créditos contributivos, así como cualquier ley especial que conceda exención contributiva cobijadas por algún decreto, resolución o concesión de exención contributiva. Además atenderá los casos de delitos económicos que surjan de: (i) violaciones al “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011,” según enmendado, así como a otras leyes especiales en asuntos de materia compleja tales como, pero sin limitarse a, la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Bancos”, la Ley 255-2002”, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito”, y la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Valores”; (ii) violaciones de ley derivadas y/o cometidas de los delitos descritos en el inciso anterior; y (iii) aquellos otros que determine el Tribunal Supremo, mediante las reglas de administración que adopte a esos fines.
Dichas salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento y/o conocimiento especializado en alguna de las siguientes áreas: finanzas, contabilidad, auditoría, Derecho Tributario, u otra área relacionada según determinada por el Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines.
El Tribunal Supremo, deberá adoptar todas las reglas de administración que sean necesarias para la implementación de los objetivos de esta Sala Especializada y su establecimiento en el Tribunal Superior de San Juan.”
Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 3.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.002.- Destitución y Vacante de los Cargos de Contralor Electoral y Contralores Auxiliares.
El Contralor Electoral podrá ser destituido por las siguientes causas:
(a)…
…
(e)…
Las querellas por las causas de destitución, antes mencionadas, serán presentadas ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral, la cual referirá las mismas para que sean atendidas, de conformidad al debido procedimiento de ley por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia, designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines.”
Artículo 13.- Se enmienda el Artículo 10.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.005.- Designación de jueces y juezas en casos electorales.
Las querellas por las causas de destitución, antes mencionadas, serán presentadas ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral, la cual referirá las mismas para que sean atendidas, de conformidad al debido procedimiento de ley por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia, designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines.”
Artículo 14.- Se enmienda el inciso (92) del Artículo 2.003 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.003.- Definiciones.
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) …
…
(92) “Tribunal” - Cualesquiera salas y jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, para atender los casos electorales de conformidad con esta Ley y con la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(93) …
…”
Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 3.008 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.008.- Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes.
El Presidente, Alterno al Presidente y los Vicepresidentes podrán ser destituidos por las siguientes causas:
1. …
2. …
3. …
4. …
5. …
Las querellas por las causas de destitución antes mencionadas serán presentadas ante la Secretaría de la Comisión, las cuales serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, y según dispuesto por el Artículo 4.005 de esta Ley. Cualquier determinación final realizada por el panel de jueces, podrá ser revisada conforme al proceso establecido en el Capítulo IV de esta Ley.
…”
Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 4.005 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.005. — Designación de Jueces y Juezas en casos electorales.
Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que sean designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines. El Tribunal Supremo, hará esta designación con tres (3) meses de antelación a la fecha de las elecciones de que se trate, debiendo dar una notificación escrita de dicha designación con especificación del distrito judicial a que correspondan, a la Comisión Estatal de Elecciones.”
Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 5.002 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.002.- Comisiones Locales de Elecciones.
En cada precinto electoral se constituirá una Comisión Local. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente o Presidenta, quien será un juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia, designado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, según dispone el Artículo 4.005 de esta Ley, a solicitud de la Comisión.
…”
Artículo 18.- Se enmienda el inciso (k) del Artículo 9.039 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.039. — Electores con Derecho al Voto Adelantado.
Tendrán derecho a votar voluntariamente mediante el procedimiento de voto adelantado los electores debidamente calificados que se encuentren en Puerto Rico, en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación:
(a) …
…
(k) los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones que sean designados por el Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, para atender los casos electorales que estén laborando el día de la elección.
…”
Artículo 19.- Se enmienda la Regla 52.2, inciso (d), de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley 220-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Regla 52.2. Términos y efectos de la presentación de una apelación, un recurso de certiorari y un recurso de certificación.
(a) …
…
(d) Recurso de certificación al Tribunal Supremo.- Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, el Tribunal Supremo podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos de América.
…”
Artículo 20.- Vigencia de la Ley.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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