(P. del S. 532); 2018, ley 26
Para enmendar el Artículo 1.3 (m), el Artículo 2.1 y el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
LEY NÚM. 26 DE 21 DE ENERO DE 2018
Para enmendar el Artículo 1.3 (m), el Artículo 2.1 y el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los efectos de reconocerle capacidad jurídica a las personas de dieciocho (18) años o más de edad para solicitar órdenes de protección sin la intervención de sus padres con patria potestad o tutores.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“La violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad.” Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. Mediante la aprobación de dicha Ley se estableció como política pública el que el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que se quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general.
La violencia doméstica incluye todo tipo de violencia manifestada por el/la cónyuge, ex –cónyuge, parejea, ex – pareja o cualquier otra persona con la que la víctima forme o haya formado una relación sentimental, independientemente de la edad de la víctima.
La violencia doméstica ocurre también entre jóvenes, en la relación de noviazgo. Dichas relaciones entre jóvenes no están ajenas a la violencia doméstica y es una situación que necesita ser atendida, pues afecta a un sector muy frágil y vulnerable de nuestra población. Cabe señalar que el maltrato o violencia en el noviazgo se puede manifestar en maltrato verbal, psicológico y físico, entre otras formas.
Uno de los problemas que enfrentan los jóvenes es que bajo nuestro sistema legal vigente la mayoría de edad es veintiún (21) años. Por lo tanto, una persona menor de veintiún (21) años tiene que tener la asistencia de su padre y/o madre con patria potestad para comparecer antes los Tribunales. Debido a que muchos jóvenes no quieren o temen informarle a sus padres que son víctimas de violencia doméstica por parte de sus novios/as, están desprovistos de la protección y ayuda que el Estado puede proveer, ya que no pueden solicitar por sí mismos orden de protección ante los Tribunales al carecer de capacidad jurídica para ello. Tampoco pueden solicitar que se sometan cargos criminales contra la persona que comete violencia doméstica. Esto sitúa a los/las jóvenes víctimas de violencia doméstica en el noviazgo en una situación sumamente crítica, peligrosa y vulnerable que puede perpetuar la relación de maltrato y violencia, afectando así la salud física y mental al punto de poner en riesgo sus propias vidas.
Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario reconocerle capacidad legal a las/los jóvenes desde los dieciocho (18) años de edad para solicitar órdenes de protección al amparo de la Ley 54, supra, ante los Tribunales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 (m) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los efectos de que lea como sigue:
“Artículo 1.3.- Definiciones.
A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a)…
(m) Peticionario. — Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección…”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los efectos de que lea como sigue:
“Artículo 2.1- Órdenes de Protección.
Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación…”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los efectos de que lea como sigue:
“Artículo 2.3- Procedimiento.
Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, podrá solicitar los remedios civiles que establece este Capítulo para sí, o a favor de cualquiera otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma…”
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente sea aprobada.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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