Ley Núm. 3 del año 2019


(P. de la C. 1723); 2019, ley 3

 

Ley de Reforma al Proceso de Notificación y Revisión de Multas del Sistema AutoExpreso y enmienda la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Transito.

Ley Num. 3 de 3 de enero de 2019

 

Para crear la “Ley de Reforma al Proceso de Notificación y Revisión de Multas del Sistema AutoExpreso”; enmendar el Artículo 22.08 y el Artículo 23.08 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; establecer un procedimiento especial para la revisión de multas emitidas por el sistema AutoExpreso previo a la entrada en vigor de esta Ley, por un término de sesenta (60) días; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por más de diez (10) años la Autoridad de Carreteras y Transportación ha estado modernizando los peajes de Puerto Rico, con el fin de convertirlos en carriles de pago electrónico y mejorar el flujo de tránsito en las autopistas.  El proyecto, conocido como el sistema de AutoExpreso, permite que los conductores transcurran por las plazas de peaje sin tener que detenerse, lo que sin duda alguna les ahorra tiempo.

 

El sistema de AutoExpreso funciona a través de un sello electrónico colocado en el cristal frontal del vehículo el cual se comunica con el equipo en los carriles de peaje que utilizan este sistema moderno y eficiente. Los usuarios pasan entonces sin necesidad alguna de detenerse por los carriles identificados y el sistema debita la cantidad correspondiente de su cuenta prepagada. Con la implementación del sistema de AutoExpreso en las autopistas de Puerto Rico, se han añadido carriles de venta y recarga en todas las plazas de peaje, los cuales servirán para la venta y recarga de sellos electrónicos.

 

Durante los últimos tres (3) años el sistema de AutoExpreso ha sido objeto de sendas críticas tanto por la ciudadanía como por miembros de esta Asamblea Legislativa. En parte, se ha cuestionado que el proceso de revisión administrativa carece de mecanismos adecuados para evitar errores.  Han sido muchas las instancias en las que se hacen reclamos de deudas por concepto de multas por falta de pago en las estaciones de peaje automatizadas que suman miles de dólares sin que se establezca que los titulares de los vehículos fueron notificados oportuna y adecuadamente de las infracciones. Asimismo, existen innumerables quejas sobre la veracidad del sistema de multas en general, así como de la efectividad del sistema de aviso de balance en las cuentas AutoExpreso.

 

Ante estos cuestionamientos, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 39-2015, con el propósito de establecer nuevos parámetros que atemperaran el pago de peajes a la realidad de hoy con la finalidad de atender esta situación. En síntesis, la Ley 39-2015 estableció un mayor término para recargar las tarjetas de AutoExpreso sin que medie una multa, aumentó el término para solicitar la celebración de una vista administrativa y estableció un procedimiento especial para la reducción y el pago de multas acumuladas por infracciones al sistema electrónico de AutoExpreso por un término de ciento ochenta (180) días. Además, la Ley 39-2015 requiere que previo a la imposición de multas bajo el sistema AutoExpreso, los conductores deberán ser notificados mediante correo electrónico, o mensaje de texto o por llamada automatizada, veinticuatro (24) horas de cometida la infracción sobre la necesidad de recargar su cuenta dentro de un término de setenta y dos (72) horas (luego aumentado a ciento veinte (120) horas por la Ley 24-2017), de lo contrario se emitirá una multa. Posteriormente, mediante la Ley 24-2017, se expandió dicho término para conceder al conductor ciento veinte (120) horas para recargar su cuenta y evitar la imposición de multa.

 

No obstante lo anterior, el actual operador del sistema AutoExpreso, GILA, LLC, ha admitido que fallas técnicas en el sistema AutoExpreso continúan, incluyendo fallas que provocan multas dentro del periodo de gracia que un conductor tiene para recargar sus cuentas sin ser multado. De otra parte, es evidente que el sistema carece de las suficientes garantías que brinden confianza en su efectividad para identificar infracciones, procesar las mismas y brindar un proceso de revisión justo, eficiente y rápido a los conductores. Además, el sistema carece de garantías de que se adjudican cobros de peajes adecuadamente, al igual que los recargos automáticos que hacen conductores directamente de sus cuentas bancarias.

 

Es por esto que la presente medida a la luz de lo anteriormente expuesto y en aras de hacer justicia y brindarle a la ciudadanía los mecanismos para salvaguardar sus intereses propietarios y derecho a transitar, esta Asamblea Legislativa estima meritorio aprobar esta la “Ley de Reforma al Proceso de Notificación y Revisión de Multas del Sistema AutoExpreso”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo  1.-Título.-

 

Esta Ley podrá ser citada como “Ley de Reforma al Proceso de Notificación y Revisión de Multas del Sistema AutoExpreso”.

 

Artículo  2.-Propósito.-

 

Esta Ley se promulga con el propósito de dotar a los conductores y dueños de vehículos de motor con las garantías procesales adecuadas al momento de impugnar las multas administrativas emitidas por el sistema de AutoExpreso por la falta del pago de peaje, brindándole a la ciudadanía los mecanismos para salvaguardar sus intereses propietarios y derecho a transitar.

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 22.08 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  22.08.-Penalidades.

 

Salvo que en este Capítulo se establezca una cuantía de multa distinta, las infracciones a las disposiciones de este Capítulo y a los reglamentos para autopistas promulgados por el Secretario serán consideradas como faltas administrativas y conllevarán multa de cien (100) dólares. Aquellas infracciones relativas a la velocidad conllevarán una pena según lo establecido en el Capítulo Cinco (5) de esta Ley.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 23.08 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.08.-Sistema Automático de Control de Tránsito.

 

(a)    Se faculta y autoriza al Secretario, de conformidad con lo dispuesto en el     Artículo 20.02 de esta Ley, a utilizar y operar sistemas automáticos de control de tránsito en las estaciones de peaje de las autopistas y en las intersecciones de las vías públicas que estadísticamente representen “alto riesgo” para conductores y peatones, que incluya el uso de aparatos electrónicos y/o mecanizados de probada exactitud, a los fines de expedir boletos de multas administrativas por las violaciones de los Artículos de esta Ley que puedan ser detectadas de esta forma.

 

Previo a la instalación de algún sistema automático de control de tránsito en las intersecciones de las vías públicas de Puerto Rico, el Secretario deberá preparar un reglamento para designar dichas intersecciones de “Alto Riesgo”, el cual incluirá el método de evaluación de estadísticas e información, tales como, pero sin limitarse a las siguientes: el flujo de tránsito en esa zona, las intervenciones por violación a la ley, la cantidad de accidentes que por dichas violaciones se han reportado en dichas áreas y la duración de la luz amarilla. Dicho reglamento será publicado, circulado y sometido a vistas públicas antes de hacerse oficial.

 

(b)   ...

 

(c)    El proceso de notificación de infracción e imposición de multas bajo el sistema AutoExpreso se llevará a cabo de la siguiente forma:

 

(1)   ...

 

(2)   De no realizarse el pago del peaje dentro del término establecido en la notificación inicial, se procederá con la notificación de multa al dueño del vehículo que cometió la infracción, o al conductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con el cual se cometió la infracción está sujeto a un contrato de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos, según surja de los récords del DTOP, la cual será notificada por correo postal a la última dirección de éste, y por correo electrónico, según los referidos récords.

 

 

Dicha notificación de multa deberá ser depositada en el correo postal no más tarde de noventa (90) días, a contarse luego de haber transcurrido ciento veinte (120) horas de la infracción imputada. El incumplimiento con el término de noventa (90) días para realizar esta notificación, conllevará la eliminación de la multa imputada, excepto el cargo correspondiente al costo del peaje.

 

(3)   El Secretario mantendrá un registro de la fecha, el nombre y la dirección postal y de correo electrónico de cada notificación que se haga; y dicho registro constituirá evidencia prima facie en cualquier procedimiento relacionado al cobro de la multa y el peaje cuando ese fuere el caso, de que la notificación de la infracción se hizo.

 

(4)  Toda notificación de multa contendrá como mínimo:

 

i.  ...

 

ii.   ...

 

iii. ...

 

iv. ...

 

v.   el número del caso asignado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso;

vi. se le advertirá de su derecho a solicitar una revisión de la multa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación o que de lo contrario la multa advendrá final y firme y no podrá ser cuestionada.

 

vii.             ...

 

(d)   Si el dueño del vehículo o el conductor certificado afectado por la notificación de multa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar una revisión de la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, la cual será libre de costo. Para las solicitudes de revisión de estas multas se seguirá el siguiente procedimiento:

 

(1)   El dueño del vehículo o el conductor certificado afectado por la notificación solicitará la revisión de la multa mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre que dicha solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso. En la solicitud de revisión se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la multa.

 

(2)   Una vez el dueño del vehículo o el conductor certificado presente su solicitud de revisión, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso, contará con sesenta (60) días para no sólo realizar una investigación y determinar la validez o procedencia de la multa, sino notificar al dueño del vehículo o el conductor certificado del resultado de la investigación y la determinación final sobre la multa. Si el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso no emite la referida determinación dentro del término de sesenta (60) días, la solicitud de revisión será adjudicada a favor del dueño del vehículo o el conductor certificado, quedando eliminada la multa imputada. Al notificar el resultado de la investigación, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso informará al dueño del vehículo o el conductor certificado sobre su derecho a solicitar una vista administrativa dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación.

 

(3)   Si el dueño del vehículo o el conductor certificado no está conforme con el resultado de la investigación, deberá solicitar por escrito una solicitud de vista administrativa. Toda solicitud de vista administrativa deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión sosteniendo la multa impugnada. La solicitud de vista administrativa no conllevará costo y podrá ser presentada mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre que dicha solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso.

 

(4)   Previo a la vista administrativa el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada para operar el sistema de AutoExpreso deberán proveer al dueño del vehículo o al conductor certificado cualquier evidencia correspondiente a la cuenta de AutoExpreso, según surja de los registros del sistema de AutoExpreso.

 

(5)   Si la multa queda eliminada bajo las disposiciones de esta Sección de la Ley o la vista administrativa es adjudicada a favor del dueño del vehículo o del conductor certificado que impugnara la misma, el Secretario procederá a inmediatamente cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa objeto de la revisión y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Por el contrario, si el resultado de la solicitud de revisión es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.

 

(e)    Para cumplir con las funciones dispuestas en este Artículo, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios, empleados del Departamento, agencias gubernamentales o contratar empresas privadas para la operación de los sistemas y envío de las notificaciones de multas administrativas.

 

(f)    Las decisiones que tome el Secretario al amparo de este Artículo serán revisables judicialmente de conformidad con lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, Ley 38-2017, según enmendada.

 

(g)   El Secretario proveerá mediante reglamento al efecto, todo lo concerniente al proceso de revisión de multas y vistas administrativas conforme lo establecido en esta Ley. Disponiéndose, que en caso de solicitudes de vistas administrativas, dicho reglamento proveerá que el Departamento de Transportación y Obras Públicas y/o la Autoridad de Carreteras y Transportación deberán proveer al dueño del vehículo o al conductor certificado cualquier evidencia correspondiente a la cuenta de AutoExpreso, según surja de los registros del sistema de AutoExpreso.  El reglamento deberá disponer además para que la persona que presida el proceso de revisión pueda autorizar de manera discrecional el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba.”

 

Artículo 5.-Procedimiento Especial para la Revisión de Multas Emitidas por el Sistema AutoExpreso Previo a la Entrada en Vigor de esta Ley.

 

(a)    Se establece el Procedimiento Especial para la Revisión de Multas Emitidas por el Sistema AutoExpreso Previo a la Entrada en Vigor de esta Ley por un término de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley.  Esta disposición no incluye las multas que fueron exoneradas por el Gobernador previo al 17 de septiembre de 2018.

 

(b)   Dentro del término de sesenta (60)  días a partir de la vigencia de esta Ley, el dueño del vehículo o el conductor certificado que se vea afectado por una o más multas emitidas por el sistema AutoExpreso previo a la entrada en vigor de esta Ley, podrá solicitar la revisión de las mismas a tenor con el nuevo procedimiento de revisión de multas que se establece en el Artículo 23.08 (d) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. La única distinción es que el término para solicitar la revisión será de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley, con el resto de las disposiciones siendo aplicables a las mismas.

 

(c)    A solicitud del dueño del vehículo o del conductor certificado, durante el Procedimiento Especial para la Revisión de Multas Emitidas por el Sistema AutoExpreso aquí establecido el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema AutoExpreso le extenderá a éste(a) una licencia y/o marbete provisional.

 

(d)   Bajo el Procedimiento Especial para la Revisión de Multas establecido por este Artículo sólo se podrá solicitar la revisión de multas del sistema AutoExpreso que se encuentren sin pagar a la fecha de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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