Ley Núm. 24 del año 2019


(P. del S. 1102); 2019, ley 24

Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 24 de 15 de mayo de 2019

 

Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de incluir en el referido estatuto que las personas con Trastorno del Espectro Autista o con Síndrome de Down puedan solicitar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico que se incluya su condición en la licencia de conducir. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico impone al Gobierno la responsabilidad de proteger, defender y fomentar circunstancias que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños.

El Síndrome de Down, consiste de una alteración cromosómica en el par 21, siendo la trisomía 21 la primera alteración humana identificada. Este síndrome se produce de forma natural y sin justificación alguna. 

Las personas que tienen Síndrome de Down son más propensas a padecer de defectos congénitos del corazón, discapacidad intelectual, problemas respiratorios, de audición, problemas de visión, además de enfermedades como alzheimer, la leucemia infantil o problema de tiroides.  Sin embargo, hoy día existe tratamiento para la mayoría de estas condiciones o enfermedades, por lo que una persona con Síndrome de Down puede vivir una vida saludable. 

Por su parte, el Trastorno del Espectro Autista es un trastorno neurológico complejo que generalmente dura toda la vida. Las personas con autismo se desarrollan de manera diferente a otras personas, tienden a tener problemas sociales y de comunicación, y su ritmo del desarrollo socio-emocional es diferente.  También, está asociado con rutinas y comportamientos repetitivos, tales como arreglar objetos obsesivamente o seguir rutinas muy específicas.  Esto se debe a que el cerebro de estas personas maneja información sensorial en una forma diferente a otros individuos.

Es nuestra responsabilidad trabajar continuamente para mejorar la calidad de vida de nuestros constituyentes y los sectores más vulnerables.  Las personas con Trastorno del Espectro Autista o con Síndrome de Down, son parte integral de nuestra sociedad, por lo que, el Gobierno de Puerto Rico está comprometido en lograr que estas personas puedan disfrutar de una mejor calidad de vida.

Actualmente la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, provee para que, entre otras cosas, a solicitud de una persona se incluya en su licencia de conducir información sobre si esta tiene pérdida de la capacidad auditiva y el grado de la misma.  De esta forma se les brinda una alternativa para que su identificación, en este caso la licencia de conducir, pueda demostrar su condición. Esto con el propósito de que en situaciones cotidianas o de emergencia se procure brindarles un trato adecuado. Por tanto, es meritorio enmendar la Ley 22, supra, para brindarles esta oportunidad a las personas con Trastorno del Espectro Autista o con Síndrome de Down.

Es por ello que, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente enmendar la Ley 22, supra, a los fines de incluir en el referido estatuto que las personas con Trastorno del Espectro Autista o con Síndrome de Down, puedan solicitar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico que se incluya su condición en la licencia de conducir. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.13.- Certificados de Licencia de Conducir.

El certificado contendrá, en español e inglés, el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una fotografía digital de busto en que sus facciones sean claramente reconocibles, fecha de nacimiento, género de la persona, dirección residencial, firma o marca digital del conductor (la cual será añadida en presencia de un agente autorizado por el Departamento para garantizar la firma o marca digital de conductor); o cualquier otro sistema biométrico que disponga el Secretario, tipo de sangre, número de identificación de la licencia que haya designado el Secretario mediante reglamento, designación de veteranos (para aquellas personas que cualifiquen y presenten evidencia como veteranos de las Fuerzas Armadas mediante la certificación DD214 que evidencie que el servicio se caracterizó como honorable), tipo de licencia concedida, restricciones aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. Además, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables. Así también, a solicitud del poseedor del certificado de licencia, el Secretario incluirá si tiene pérdida de la capacidad auditiva y el grado de la misma, si padece de Trastorno del Espectro Autista o Síndrome de Down.  No obstante, en el caso de las licencias de conducir provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.26 de esta Ley y las licencias de aprendizaje provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.27 de esta Ley, el Secretario no podrá incluir información en las referidas licencias sobre el estatus migratorio o la ciudadanía de la persona a quien se le ha expedido tal licencia.

La tarjeta de identificación incluirá también, puntos de seguridad diseñados para prevenir la falsificación o duplicación del documento para propósitos fraudulentos y la misma deberá contener tecnología legible por una máquina común, con los elementos de datos mínimos definidos por el Departamento de Seguridad Nacional (Department of Homeland Security).

…”

Sección 2.-  El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá 60 días a partir de la fecha de aprobación de esta medida para completar el trámite, la programación y reglamentación correspondiente para poder cumplir con lo dispuesto en esta Ley.

Sección 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Socios y Suscriptores Solamente)


ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados