(P. del S. 1220); 2019, ley 39
Ley de Comunicadores Esenciales de Radio, Televisión, Prensa Escrita y Digital de Puerto Rico.
Ley Núm. 39 de 27 de mayo de 2019
Para crear la "Ley de Comunicadores Esenciales de Radio, Televisión, Prensa Escrita y Digital de Puerto Rico" con el propósito de viabilizar el libre acceso a los Comunicadores de Puerto Rico a sus instalaciones de transmisión y difusión y facilitar la adquisición de bienes y suministros ante una emergencia o desastre natural; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El pasado 20 de septiembre de 2017, Puerto Rico fue abatido por el huracán María, un huracán de categoría 5, el cual dejó a su paso daños catastróficos en el país. Este huracán provocó, entre otras cosas, que colapsaran los sistemas de electricidad, agua y, en especial, las comunicaciones en Puerto Rico.
Durante varios días, luego del paso del huracán María, la única fuente de información disponible para el pueblo lo fueron las pocas emisoras de radio que pudieron mantener su señal funcionando. Dichas radio emisoras se convirtieron en la única plataforma de información disponible para que el Gobierno de Puerto Rico pudiera comunicar al pueblo sus planes de contingencia y el curso de acción a seguir para apaciguar y atender las necesidades básicas, así como las emergencias suscitadas, tras la catástrofe provocada por el paso de un evento natural de tal magnitud.
Cuando ocurre una emergencia o un desastre, como fue el caso del huracán María, es esencial mantener informado al pueblo por lo que es meritorio que los Comunicadores de Puerto Rico puedan responder con agilidad y prontitud para continuar informando y llevando el mensaje a todos los rincones de Puerto Rico. Para esto, es necesario que sean capaces de restaurar, reparar o reabastecer sus instalaciones de transmisión o difusión con la ligereza necesaria para que el acceso a la información nunca se vea interrumpido.
Debido al colapso de la energía eléctrica, las emisoras de radio y televisión, por ser medios electrónicos, enfrentaron una crisis sin precedentes. Uno de los retos principales fue el acceso a los abastos de gasolina, diésel, suministros, entre otros. Con esta Ley se pretende atender el problema de acceso a bienes y servicios de primera necesidad, reconocer que los comunicadores son un pilar esencial en la recuperación de un país ante una emergencia debido a que, sobre ellos, recae la responsabilidad de mantener a sus ciudadanos informados.
La
experiencia del huracán María nos ha enseñado que las
emergencias y los desastres (tormentas catastróficas, terremotos, ataques
terroristas, las brechas de seguridad cibernética, etc.) pueden suceder de
forma inesperada, lo que significa que tenemos que estar preparados para
responder a todos los niveles si se produce un evento de este tipo nuevamente.
Es por esto, que esta Asamblea Legislativa entiende que se debe crear la "Ley de Comunicadores Esenciales de Puerto Rico"
con el propósito de garantizar el acceso a los insumos necesarios para que los
puertorriqueños se mantengan siempre informados ante el paso de cualquier
emergencia o desastre natural.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- La presente ley se conocerá como la "Ley de Comunicadores Esenciales de Radio, Televisión, Prensa Escrita y Digital de Puerto Rico".
Sección 2.- Definiciones.
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a) “Comunicador
Esencial”- significa todo el personal de las emisoras de radio AM y FM y de los
canales de televisión con licencias vigentes otorgadas por la Comisión Federal
de Comunicaciones (FCC), así como personal de prensa escrita, impresa o
digital.
(b) “Emergencia”- significa la declaración por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de un estado de emergencia o desastre.
Sección 3.- Plan de Emergencia.
El Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres creará, como parte del Plan Estatal de Manejo de Emergencias, un plan de emergencia para que, en la medida que sea posible, los Comunicadores Esenciales:
(a) Puedan tener libre acceso al área afectada por una Emergencia con el fin de restaurar, reparar o reabastecer cualquier instalación o equipo crítico para que una emisora pueda adquirir, producir o transmitir programación relacionada con la Emergencia, que incluye, entre otros, la reparación y el mantenimiento de transmisores, generadores y transporte de combustible para generadores.
(b) Puedan tener acceso a la distribución de combustible, alimentos, agua, suministros, equipos y cualquier otro material necesario para poder mantener o producir una señal de transmisión o difusión. Esto incluye acceso a equipos, piezas y cualquier otro material recibido por los Comunicadores en los aeropuertos, muelles y otros puntos de entrada de mercancía durante una Emergencia.
(c) El Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres tendrá la responsabilidad de publicar y notificar a las estaciones de radio y televisión, así como de prensa escrita, los establecimientos designados para la adquisición de bienes y suministros. Los proveedores de bienes y suministros cumplirán con el requisito de aceptar más de un método de pago, incluyendo entre las alternativas los cheques.
(d) El Centro de Operaciones de Emergencias (COE) tendrá la responsabilidad de integrar en su plan de comunicación la designación de una persona enlace con las estaciones de radio y televisión, así como de prensa escrita.
Sección 4.- Adiestramiento de Comunicadores Esenciales.
El Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, dentro de noventa (90) días luego de la vigencia de esta Ley, desarrollará un programa voluntario de cursos de adiestramiento para los Comunicadores Esenciales con el fin de instruir a los Comunicadores Esenciales sobre seguridad personal y navegación en un área afectada por una Emergencia. Los costos de cualquier adiestramiento de este tipo serán cubiertos por los Comunicadores Esenciales que participen en la capacitación. La asistencia a dichos programas no es requisito para participar de los servicios enumerados en la Sección 3 de esta Ley.
Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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