(P. de la C. 799); 2019, ley 74
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 1951, Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ley Num. 74 de 25 de julio de 2019
Para enmendar el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de aumentar la edad de retiro obligatorio para Servidores Públicos de Alto Riesgo a sesenta y dos (62) años de edad y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La edad en la que los miembros de la Policía y del Cuerpo de Bomberos deben retirarse ha sido objeto de debate por mucho tiempo. Dicha discusión fue evaluada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, donde se determinó que la toma decisiones por razones de edad estaba expresamente prohibida, haciéndose extensiva a los estados. Véase, Equal Employment Opportunity Commission v. Wyoming, 460 U.S. 226 (1983). Esta determinación versaba exclusivamente sobre las posiciones de policías y bomberos y su retiro obligatorio. No empece a esta determinación jurisprudencial, el Congreso de los Estados Unidos enmendó el Age Discrimination in Employment Act of 1967, Pub. L. 90-202, según enmendada, conocida por sus siglas en inglés como “ADEA”, para excluir a los policías y bomberos de dicho estatuto y que, de esa forma, se pudieran reinstalar las disposiciones legales sobre el retiro obligatorio de estos servidores públicos a la edad que determinarán los estados.
En cuanto a la normativa legal en Puerto Rico, la ley que regula todo lo relacionado con el retiro de policías y bomberos empleados de gobierno lo es la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Con el pasar de los años, dicha ley ha sido enmendada en diversas ocasiones para ser adaptada a los preceptos de política pública de la administración de turno, siendo de las más relevantes al asunto objeto de esta enmienda, la Ley 18-2003, la cual estableció un retiro compulsorio a los cincuenta y cinco (55) años de edad en concurrencia con los treinta (30) años de servicio. Posteriormente, se aprobó la Ley 22-2005, la cual estableció que la edad de cincuenta y cinco (55) años y los treinta (30) años de servicio eran voluntarios, subiendo a cincuenta y ocho (58) años la edad de retiro obligatorio de los policías y bomberos de Puerto Rico. Se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 22, supra que se adujo como justificación para dicha normativa que: “Puerto Rico necesita que sus miembros experimentados de la uniformada y bomberos continúen en sus puestos un tiempo adicional para ayudar a dar dirección a los funcionarios de seguridad y orden público que llevan menos tiempo en el servicio”.
Esta Asamblea Legislativa entiende que nuestros policías y bomberos a los cincuenta y ocho (58) años se encuentran en una edad aún muy productiva. Obligarlos a retirarse cuando pueden servir bien a Puerto Rico, trae consigo, además de separarse del cargo, recibir una pensión que no va a la par con el costo de vida promedio en Puerto Rico. Además, no contarían con el servicio de plan médico que les otorga la Uniformada a todos sus agentes activos. Por tanto, más que una medida que vaya dirigida a alargar la prestación de servicios al Gobierno, esta pieza legislativa está enfocada en reconocer la capacidad de estos servidores, que a los cincuenta y ocho (58) años todavía tengan aptitud física para desempeñar las funciones que se les requiere de continuar rindiendo labores a la misma vez que se les ofrece una alternativa para que vayan ajustando su situación ante la próxima edad de retiro, que sería a sus sesenta y dos (62) años.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 2‑104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2-104.-Retiro obligatorio para Servidores Públicos de Alto Riesgo.
Los Servidores Públicos de Alto Riesgo, podrán acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años y treinta (30) años de servicio. El retiro será obligatorio a partir de la fecha en que el participante alcance, tanto los treinta (30) años de servicio y los cincuenta y ocho (58) años de edad. No obstante, a manera de excepción, la autoridad nominadora correspondiente podrá conceder una dispensa y autorizarle a prestar servicio hasta que cumpla los sesenta y dos (62) años de edad mediante la otorgación de dispensas. Tal solicitud de dispensa la deberá realizar el funcionario, no más tardar de noventa (90) días, previos al vencimiento de la fecha de acogerse al retiro, o el vencimiento de la dispensa original, y tendrá una duración máxima de dos (2) años. La autoridad nominadora establecerá los requisitos aplicables para solicitar estas dispensas y podrá requerir un examen médico y una prueba de aptitud física, entre otros requisitos. En caso de que el servidor público no apruebe el examen médico o el examen de aptitud física, el retiro será obligatorio desde el momento en que no apruebe el examen. Estarán expresamente excluidos de la aplicación de este Artículo el personal exento, según clasificados como tal por el reglamento de personal de cada agencia o por alguna disposición legal.
...”.
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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