(P. de la C. 2140); 2019, ley 80
Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 127 de 1958, Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber.
Ley Núm. 80 de 28 de julio de 2019
Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”; a los fines de ampliar las circunstancias por las que un miembro de la Policía de Puerto Rico tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad ocupacional; enmendar el Artículo 5-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de junio de 1951, según enmendada, conocida como “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; a los fines de permitir que los miembros de la Policía de Puerto Rico puedan solicitar pensión por incapacidad no ocupacional luego de haber agotado en su totalidad el término y los beneficios otorgados bajo el programa de póliza vigente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Una de las preocupaciones más importantes que tiene todo empleado es contar con una fuente de ingreso segura luego de su retiro. Sin embargo, otra preocupación legítima, dada su naturaleza, es contar con algún beneficio en caso de sufrir alguna incapacidad que no les permita continuar desempeñando sus labores. La Ley Núm. 447 de 15 de junio de 1951, según enmendada, conocida como “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, atiende esta última. Sobre el particular, el Artículo 5-112, dispone un programa de beneficios por incapacidad provisto por una compañía aseguradora, el cual proveerá una anualidad temporera en caso de incapacidad total y permanente.
Antes de las enmiendas que la Ley 3-2013 introdujo a la Ley Núm. 447, supra, en casos de incapacidad ocupacional se ofrecía una pensión equivalente a un 50% o 40% de su salario mensual, dependiendo si el empleado público había entrado al servicio antes o después del 1 de abril de 1990, respectivamente. Para los casos de incapacidad no ocupacional, se ofrecía una pensión equivalente a un 40% o 30% de su salario mensual, dependiendo si el individuo había entrado al servicio antes o después del 1 de abril de 1990, respectivamente.
La Policía de Puerto Rico está llamada a combatir la criminalidad y a proteger la vida y propiedad de todo ciudadano, de forma que pueda garantizar una sociedad segura. No cabe duda que, los hombres y mujeres que la componen trabajan incansablemente para mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos, ya sea ofreciendo servicios a la ciudadanía, trabajando en la prevención de la comisión de delitos o esclareciendo crímenes. En el cumplimiento del deber y como muestra del compromiso inquebrantable que tienen con la ciudadanía de mantener la seguridad pública, muchos de estos miembros de la uniformada han arriesgado su salud y, en ocasiones, hasta su vida.
En reconocimiento de lo anterior, se creó la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”. El mencionado estatuto, acertadamente manifiesta en su Exposición de Motivos que, dado el “riesgo que acompaña el desempeño de las funciones de los referidos servidores públicos y, como justa recompensa al celo, arrojo, lealtad y determinación que ellos despliegan”, resulta apropiado disponer para una pensión, en casos que resulten en incapacidad ocupacional física o mental. Para estos casos, el beneficio fluctúa entre 80% y 100% del salario mensual. A tales efectos, el Artículo 2 de dicha Ley enumera las circunstancias en las que el estatuto abrigará a los miembros de la Policía y demás servidores públicos de alto riesgo, que se incapacitan, física o mentalmente, en el desempeño de las funciones.
A pesar de incluir varios escenarios, la realidad es que la mencionada Ley Núm. 127 es demasiado específica y no contempla otras situaciones que se suscitan durante el desempeño de las labores de un miembro de la Policía y que, ciertamente, cualifican dentro del marco ocupacional. A modo de ejemplo, si un policía es impactado mientras se encuentra efectuando una ronda de seguridad preventiva y como resultado de ello no puede continuar desempeñándose en sus labores, nos encontramos frente a una incapacidad ocupacional donde, según las disposiciones vigentes, éste queda desprovisto de los beneficios de la “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”.
Eventualmente, la Ley 3-2013, enmendó la Ley Núm. 447, supra, con el fin de prohibir la concesión de pensiones por incapacidad a partir del 30 de junio de 2013. Fue precisamente a raíz de la introducción de la Ley 3-2013 que se implementó un programa de cubierta por incapacidad ocupacional y no ocupacional provisto por una compañía aseguradora. El mismo es financiado con 0.25% de la retribución de cada servidor público. Es decir, una aportación de $0.25 por cada $100.00 de ingreso. Sin embargo, la cubierta vigente permite que el incapacitado, tanto por incapacidad ocupacional como no ocupacional, reciba un 40% de su salario mensual por un periodo máximo de cinco (5) años. Es importante reseñar que, a pesar de las enmiendas incorporadas en la Ley “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, supra, la “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, supra, se mantuvo vigente e inalterada.
Eventos recientes, que han formado parte de la palestra pública, han arrojado luz a la realidad que enfrenta un miembro de la Policía ante una incapacidad. Éste tiene disponible un recurso beneficioso, pero altamente excluyente, lo que automáticamente le remite a un programa con beneficios inferiores. El caso de la uniformada es aún más particular ya que, a diferencia de otros servidores públicos, no cotizan al Seguro Social por lo que no son acreedores a una pensión por incapacidad por el mismo.
Para esta Asamblea Legislativa y esta administración, la seguridad siempre ha sido un tema prioritario. Permitir que el crimen se ocupe de nuestras calles no es una opción. Es por esta razón que hemos procurado mayores recursos para combatir el crimen efectivamente, así como mantener las calles seguras. Estos esfuerzos se suman a gestiones adicionales para equipar a la Policía con mejor tecnología para su defensa y la de los ciudadanos. A esos efectos, se han efectuado aumentos salariales, pagos por concepto de ajustes salariales, pagos de horas extra, entre otros. Igualmente, se ha hecho una inversión millonaria en nuevas patrullas, motoras, armas de fuego y demás herramientas de patrullaje y seguridad pública.
En otra muestra de apoyo y compromiso con la uniformada de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa y el Gobierno de Puerto Rico proponen permitir que aquel miembro de la Policía que no cumpla con alguna de las circunstancias específicas de la “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, supra, pero que ha quedado incapacitado por motivo de su trabajo sea acreedor de una pensión por incapacidad del 50% de su último salario. Además, pretende ofrecer el 40% de pensión a un policía incapacitado por razones no ocupacionales (luego de haber agotado en su totalidad el término de la cubierta provista por la compañía aseguradora) sin importar la fecha en que ingresó al servicio.
En síntesis, lo que se pretende es ampliar las causas por las que un oficial de la Policía podrá solicitar los beneficios de la cubierta de incapacidad ocupacional de forma que un policía que se incapacite en el desempeño de sus funciones, bajo circunstancias no contempladas anteriormente, pueda recibir el 50% de su salario mensual como pensión. Igualmente, pretende ofrecer la pensión por incapacidad no ocupacional como beneficio adicional, luego de agotar en su totalidad el término y los beneficios de la póliza vigente del programa provisto por la compañía aseguradora al amparo del Artículo 5-112 de la Ley Núm. 447, supra. Por lo tanto, con este proyecto de ley estamos mejorando, inclusive, los beneficios que existían antes de la Ley 3-2013.
Por otro lado, los beneficios por incapacidad no ocupacional continuarán siendo cubiertos bajo la póliza de la compañía aseguradora, por lo que el Gobierno no asumirá, en primera instancia, el riesgo de pago por incapacidad que surja de causas no relacionadas al desempeño de sus labores.
Proveer a los Policías un seguro de incapacidad justo y duradero es vital para brindar una tranquilidad laboral a aquellos cuya función es, precisamente, trabajar para garantizar la seguridad de la ciudadanía. Con la aprobación de esta Ley se garantizarán mejores y mayores beneficios por incapacidad ocupacional y no ocupacional disponibles a los hombres y mujeres que componen el Negociado de la Policía y que arriesgan su salud y, en ocasiones, hasta su vida en el desempeño de sus labores. Esta Ley es el resultado de esfuerzos genuinos de proveer mejores condiciones para un grupo de individuos que ha probado ser ejemplo vivo de lo que es el compromiso con Puerto Rico. En ese sentido, esta Asamblea Legislativa, conforme la política pública del Gobierno de Puerto Rico, toma decisiones contundentes a favor de la Policía para corregir aquellas injusticias cometidas cuando la pasada administración aprobó la Ley 3-2013 y otras legislaciones injustas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber” para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Aplicación de la Ley.
...
(1) En caso de un miembro de la policía:
(a) ...
(h) Aquel policía que no cumpla con los requisitos establecidos en los subincisos que anteceden y que sea atacado o sufra un accidente en el desempeño de sus funciones y como consecuencia resulte incapacitado tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad ocupacional al amparo de esta Ley y no bajo la póliza de la compañía de seguro, dispuesto en el Artículo 5-112 de la Ley Núm. 447 de 15 de junio de 1951, según enmendada, conocida como la Ley “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, mientras persista la incapacidad, sin importar la fecha de su ingreso en la Policía de Puerto Rico. Se considerará que el empleado tendrá derecho a recibir los beneficios de esta Ley, cuando tal incapacidad fuere indemnizable y certificada como tal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. La pensión por incapacidad, bajo este inciso, será igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad. El policía podrá ser acreedor de cualquier beneficio adicional ofrecido por la compañía aseguradora según sea establecido en la póliza vigente bajo los términos y condiciones estipuladas.
...”.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber” para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Pensión por incapacidad.
...
El retiro por incapacidad del empleado tendrá lugar a solicitud suya o de su representante autorizado, o a petición de la autoridad nominadora correspondiente. La pensión se pagará retroactivamente a la fecha de la solicitud ante el coordinador, pero nunca antes de la fecha de la separación del servicio, siempre y cuando la referida solicitud sea debidamente completada.
Si el empleado muere durante el disfrute de su pensión por incapacidad, como resultado de la condición por la cual se le concedió la misma, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen en esta Ley. Si el empleado hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al ochenta por ciento (80%) del sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad. En caso de que el pensionado por incapacidad bajo el inciso (h) del Artículo 2 de esta Ley, muera durante el disfrute de su pensión por incapacidad, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado por el empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen en esta Ley.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de junio de 1951, según enmendada, conocida como “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 5-111.-Beneficio por Muerte, Incapacidad o Enfermedad Terminal.
(a) ...
(b) ...
(c) ...
A partir del 30 de junio de 2013, no se concederán pensiones por incapacidad conforme a los Artículos 2-107 a 2-111 de esta Ley, exceptuando a los miembros de la Policía de Puerto Rico, quienes podrán solicitar pensión por incapacidad no ocupacional, luego de haber agotado en su totalidad el término y los beneficios otorgados bajo la póliza vigente que emita la compañía de seguro de acuerdo con el Artículo 5-112 de esta Ley, si aún persistiera la incapacidad no ocupacional.
Luego de haber recibido la solicitud, el Sistema de Retiro evaluará la misma a los efectos de determinar si persiste tal incapacidad no ocupacional. De ser el caso, tendrá derecho a recibir una pensión igual al cuarenta por ciento (40%) del último sueldo del empleado, siempre y cuando haya agotado en su totalidad el término y los beneficios otorgados bajo la póliza vigente emitida por la compañía de seguro de acuerdo con el Artículo 5-112 de esta Ley.
Por otra parte, si debido a alguna evaluación de la compañía de seguro se determina que ha cesado la incapacidad antes de agotarse el término completo de la cubierta, se entenderá que tal incapacidad ha cesado y, por lo tanto, no se tendrá derecho a solicitar la pensión de incapacidad no ocupacional al amparo de este Artículo.”
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2019. No obstante, para aquellos que solicitaron el beneficio por incapacidad ocupacional bajo la póliza de la compañía de seguro y se encuentran, a la vigencia de esta Ley, recibiendo algún tipo de beneficio, al amparo de dicha póliza, podrán solicitar los beneficios de esta Ley al entrar en vigor la misma.
De algún miembro de la Policía de Puerto Rico sufrir algún accidente en el desempeño de sus funciones y como consecuencia resulte incapacitado, entre la fecha de aprobación de esta Ley y la vigencia de la misma, podrá solicitar el beneficio del subinciso (h) del Artículo 2, al entrar en vigor la presente Ley.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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