Ley Núm. 95 del año 2019


(P. del S. 1267); 2019, ley 95

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 1955, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

LEY NÚM. 95 DE 1 DE AGOSTO DE 2019

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, a los fines de eliminar el requisito de áreas de especialidad en el campo de la medicina a los profesionales de la salud que laboren en instituciones de salud pública del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades o municipios, independientemente de si dicha institución está administrada u operada por una entidad privada; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Administración ha tomado medidas para atender la fuga de talentos que ha experimentado el sector de la medicina. Como es de conocimiento público, durante la pasada década Puerto Rico perdió gran parte de los médicos debido a que emigraron a otras jurisdicciones de nuestra Nación en busca de mejores condiciones de empleo y calidad de vida. En atención a ello, aprobamos la Ley 14-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos”, mediante la cual se estableció una tasa contributiva preferente a los médicos, deteniendo el éxodo masivo de estos profesionales.

Dos de los factores que más influyen al éxodo de los médicos es la exposición que tienen a demandas y los altos costos de los seguros de impericia. Estos factores tienen un gran peso en la decisión de los médicos de ejercer su profesión fuera de la isla, provocando una escasez de estos profesionales en todas las áreas de la medicina.

 En el caso de las instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades o municipios, también están viéndose afectadas por el éxodo de los médicos, afectando a su vez los servicios que se ofrecen a las personas que acuden a estas facilidades. Cada vez son menos los médicos disponibles para trabajar en este tipo de institución, ya que los costos de las pólizas de seguros de impericia médica y los riesgos asumidos al brindar servicios en las facilidades gubernamentales no son razonables ante los salarios que dichas facilidades pueden pagar. La escasez de profesionales de la salud disponibles para trabajar en estas instituciones provoca, entre otras cosas, largas horas de espera a las personas que van en búsqueda de un alivio de la condición que los aqueja.

Actualmente, las reclamaciones judiciales por daños y perjuicios contra los profesionales de la salud que laboran en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma en instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada, están limitadas a la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00). La presente Ley tiene el propósito de extender dicha limitación a las reclamaciones que se presenten contra cualquier profesional de la salud que labore en dichas facilidades, sin limitarlo a ciertas especialidades en el campo de la medicina. Con ello, procuramos mejorar las condiciones de empleo en facilidades gubernamentales para profesionales de la salud, de manera que sirva de incentivo para que estos presten sus servicios en las mencionadas instituciones y los residentes de Puerto Rico disfruten de mejor acceso a servicios de salud en las facilidades del Estado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, para que lea como sigue:

Artículo 2.- Autorización.

Se autoriza demandar al Gobierno de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:

(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico-hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en  instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada.  Cuando por tal acción u omisión se causaren daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Si de las conclusiones del Tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el Tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el Tribunal ordenará mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el Tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares entre los demandantes, según se provee en esta Ley.

…”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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