(P. de la C. 388); 2019, ley 102
Para añadir una nueva Sección 4030.27 a la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
Ley Núm. 102 de 1 de agosto de 2019
Para añadir una nueva Sección 4030.27 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de excluir como un servicio tributable, aquellos prestados por toda persona natural residente de Puerto Rico que mediante su habilidad y destrezas confecciona, y se dedica a vender al detal o al mayoreo, una obra principalmente de forma manual, llamada artesanía, y que a su vez, se encuentre debidamente registrado ante el Programa de Desarrollo Artesanal, adscrito a la Compañía de Fomento Industrial; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Sin lugar a dudas, la artesanía puertorriqueña es una de las expresiones más genuinas de la cultura puertorriqueña. Si definimos la cultura como la proyección de todo lo creado por nuestras ideas y nuestras manos, la artesanía es imprescindiblemente una de las más importantes. Sin embargo, por esta no contar con el aval académico de las instituciones más prestigiosas de nuestro país ha sido desplazada a rincones rurales donde sólo pocos han tenido el privilegio de disfrutar de dicho arte. Ha sido la ardua labor de maestros artesanales y de promotores artesanales la que ha mantenido vigente estas manifestaciones artísticas de nuestros compatriotas, heredadas a través de las generaciones de antaño legándonos la responsabilidad de perpetuar sus obras.
En aras de evitar la debacle de dicho sector cultural, se estableció la Ley 166-1995, según enmendada, conocida como la “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”. En términos generales, dicha ley provee a nuestros artesanos la ayuda técnica que requieren en cuanto a la administración de sus talleres, así como promoción, mercadeo, distribución y venta de sus productos. También, la concesión de ayuda económica para el mejor funcionamiento de sus talleres y para organizar centros donde puedan producir, exhibir, distribuir, vender artesanías puertorriqueñas, fomentar la difusión de esta labor artística en y fuera de Puerto Rico y estimular la cooperación mutua entre los artesanos.
De igual forma, debemos añadir qué tan importante es este sector para la sociedad puertorriqueña, que se ha tenido a bien, promulgar leyes adicionales que persiguen promoverlo. Entre estas, el inciso (k) del Artículo 5.01 de la Ley 83-1991, según enmendada, que establece que los artesanos no paguen contribuciones sobre la propiedad mueble; el inciso (23) de la Sección 9 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, que dispone que los talleres de artesanos no paguen patentes municipales; el inciso (q) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, que impide al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico a cobrar por las inspecciones en lugares donde se venden artesanías; y el inciso (a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 14 de 20 de junio de 1970, según enmendada, que aclara que los artesanos no pagarán contribuciones sobre ingresos hasta la suma de $6,000 anuales.
No obstante, consideramos que todavía existe espacio para fortalecer al sector artesanal de Puerto Rico. Por ello, mediante esta legislación se propone, enmendar el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de excluir como un servicio tributable, aquellos prestados por toda persona natural residente de Puerto Rico que mediante su habilidad y destrezas confecciona, y se dedica a vender al detal o al mayoreo, una obra principalmente de forma manual, llamada artesanía, y que a su vez, se encuentre debidamente registrado ante el Programa de Desarrollo Artesanal, adscrito a la Compañía de Fomento Industrial.
Con la aprobación de la presente legislación, confirmamos que la actividad artesanal es el vehículo de expresión cultural de la isla, y a su vez, fortalecemos la premisa de que contamos con un grupo de artesanos locales, cuya producción artística se ha destacado dentro y fuera de Puerto Rico, contribuyendo así, al enriquecimiento de nuestro patrimonio cultural y dándolo a conocer más allá de nuestros límites territoriales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade una nueva Sección 4030.27 a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 4030.27- Exención para Artesanos
Estarán exentos del pago del impuesto sobre ventas y uso fijado en este Subtítulo toda artesanía, según este término se define en la Ley 166-1995, según enmendada, que sea vendida por una persona con Identificación de Certificación de Artesanos expedida por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (Fomento) como parte del Programa de Desarrollo Artesanal, siempre y cuando dicha persona tenga un volumen de negocios anual que no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado, según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este Inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la Sección 1010.04, para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para producción de ingresos.”
Artículo 2.-Se ordena al Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, luego de aprobada la misma.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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