Ley Núm. 105 del año 2019


(P. de la C. 1154); 2019, ley 105

 

Para crear el “Programa Adopta un Predio Escolar Elegible”.

Ley Núm. 105 de 1 de agosto de 2019

 

Para crear el “Programa Adopta un Predio Escolar Elegible”, a los fines de autorizar al Departamento de Educación de Puerto Rico a formalizar acuerdos con empresas privadas, organizaciones y comerciantes que, a cambio de promocionar su producto en los predios escolares elegibles, se obliguen a mantener en condiciones óptimas el predio escolar; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es una realidad ineludible los múltiples problemas que el Departamento de Educación de Puerto Rico ha enfrentado por años. Los deberes que le competen al Departamento de Educación se han visto entorpecidos por múltiples problemas que ha enfrentado por años, por ejemplo: la falta de maestros; falta de libros; falta de escuelas habilitadas; escasos recursos de seguridad; la deserción escolar; la falta de acción sobre fondos (tanto estatales como federales), entre otros. Teniendo esto presente y siendo una realidad imperante, no podemos conformarnos en señalar dichos problemas, sino que es nuestro deber ineludible actuar sobre ellos.

La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de establecer mecanismos de cooperación con la empresa privada que asistan al Gobierno de Puerto Rico a obtener ahorros en el fisco sin la necesidad de afectar servicios educativos. A esos efectos, la presente medida busca establecer alianzas con el sector privado para que adopten un predio escolar elegible con el fin de que mantengan dichos predios en óptimas condiciones.

Con la presente medida legislativa se le otorga la facultad al Secretario de Educación de suscribir un Acuerdo de Intercambio Publicitario (en adelante AIP) con organizaciones, empresas privadas y negocios que deseen asumir la responsabilidad del mantenimiento y optimización de predios escolares a cambio de utilizar un espacio designado para la promoción de dicha entidad. El AIP permitirá que las entidades adquieran equipos, materiales, artefactos electrónicos apropiados para la enseñanza y cualquier otro bien mueble que mejore y optimice la experiencia educativa en la escuela. Además, establecer un plan de mejoras y mantenimiento a la infraestructura de la escuela. En ninguna instancia, el AIP podrá afectar la facultad y prerrogativa para la implementación de política pública del Departamento de Educación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Programa Adopta un Predio Escolar Elegible”.

Artículo 2.-Declaración de Política Pública

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar acuerdos colaborativos con el sector privado para que asistan al Gobierno a atender la grave crisis fiscal, económica y presupuestaria por la que atraviesa.

Artículo 3.-Definiciones

a)   “Acuerdo de Intercambio Publicitario” – por sus siglas “AIP” es un contrato entre el Departamento de Educación, en representación del Gobierno de Puerto Rico y el contratante de un intercambio publicitario.

b)   “Agencia de Publicidad” – entidad y/o organización comercial dedicada al desarrollo, preparación y creación de publicidad con el objetivo principal de interesar consumidores, promover una idea y/o mercadear un producto y/o marca de un cliente.

c)   “Carta de Aprobación” – significa la notificación formal que emitirá la agencia al finalizar el proceso de evaluación de una propuesta de intercambio publicitario.

d)   “Contratante” – significa la entidad que suscribe un acuerdo de intercambio publicitario con el Departamento de Educación.

e)   “Espacio designado” – significa el espacio autorizado para que el contratante pueda promocionar sus bienes y servicios dentro del predio escolar elegible.

f)   “Ley” – significa “Programa de Adopta un Salón”.

g)   “Proponente” – significa cualquier persona pública o privada, empresa, asociación, sociedad, compañía, sociedad de responsabilidad limitada, asociación, o corporación, organizada y existente bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o cualquiera de sus estados, o de cualquier país extranjero, o cualquier combinación de los anteriores que someta al amparo de la presente ley una propuesta de Acuerdo de Intercambio Publicitario.

h)   “Predio Escolar Elegible” – Se refiere al edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento de una escuela perteneciente al Departamento de Educación, o cualquier otra entidad gubernamental que opere escuelas y cubrirá, entre otros, las escuelas elementales, secundarias, intermedias, superiores, comerciales, vocacionales, técnicas, de altas destrezas, de oficios o de enseñanza agrícola.  Se excluye del “Predio Escolar Elegible” el interior y exterior de los salones de clase y pasillos de las escuelas.

Artículo 4.-Acuerdo de Intercambio Publicitario

A.    El Departamento de Educación podrá, mediante la otorgación de un contrato denominado “Acuerdo de Intercambio Publicitario”, designar un predio escolar elegible para ser adoptado por una organización, empresa privada o negocio con el fin de promocionar sus bienes y servicio. El AIP establecerá en el predio escolar elegible un espacio designado para ilustrar anuncios publicitarios que contengan la promoción de productos, marcas o anuncios publicitarios del proponente.

El AIP permitirá que el contratante adquiera equipos, materiales, artefactos electrónicos apropiados para la enseñanza y cualquier otro bien mueble que mejore y optimice la experiencia educativa en la escuela. Además, podrán establecer un plan de mejoras y mantenimiento a la infraestructura de la escuela. En ninguna instancia, el AIP podrá afectar la facultad y prerrogativa para la implementación de política pública del Departamento de Educación, ni afectar el currículo de enseñanza.

El AIP establecerá que el contratante se obligue a coordinar, gestionar y sufragar el mantenimiento del predio escolar elegible por el término máximo de cinco (5) años, el cual, y mediante acuerdo entre las partes, puede ser extendido por un término mayor.

Artículo 5.-Requisitos

El proponente de un Acuerdo de Intercambio Publicitario deberá cumplir con los siguientes requisitos, incluyendo y sin limitarse, a:

a)   Presentar copia fiel y exacta del arte, imagen, anuncio, palabras e ilustración que contendrá su publicación en el espacio designado dentro del predio escolar elegible y un estimado del costo de instalación.

b)   Evidencia de capacidad financiera para sufragar los gastos de la gestión que conlleve el mantenimiento del predio escolar elegible.

c)   Una explicación detallada de la naturaleza del producto, idea o negocio que pretende promocionar en el espacio designado.

d)   Cumplir con las condiciones establecidas en el reglamento que se apruebe al amparo de esta Ley y el Acuerdo de Intercambio Publicitario.

e)   Propuesta detallada del plan de mantenimiento y optimización del predio escolar elegible.

Artículo 6.-Carta de Aprobación

El “Acuerdo de Intercambio Publicitario” deberá contener un anejo denominado “Carta de Aprobación”. La “Carta de Aprobación” contendrá lo siguiente:

a)   Copia fiel y exacta del arte, imagen, anuncio, palabras e ilustración que se pretende publicar en el espacio designado dentro del predio escolar elegible incluyendo el tamaño del mismo.

b)   Una certificación de cumplimiento con los requisitos al amparo de esta Ley y su reglamento.

c)   Una descripción del espacio designado dentro del predio escolar elegible.

Artículo 7.-Agencias de Publicidad

El Departamento de Educación podrá recibir y evaluar propuestas presentadas por agencias de publicidad que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y su reglamento.

Artículo 8.-Prohibiciones Absolutas

El Departamento de Educación no considerará y rechazará de plano propuestas de Acuerdo de Intercambio Publicitario en las siguientes circunstancias:

a)   El contenido del arte, imagen, anuncio, palabras y/o ilustración sea inadecuada para promocionarse en un predio escolar elegible. Será discrecional de la agencia que reciba la propuesta evaluar si el contenido lacera el fin público y la ética y moral propios para el manejo de un predio escolar elegible.

b)   El contenido del arte, imagen, anuncio, palabras y/o ilustración no podrá promover el establecimiento de alguna religión.

c)   El contenido del arte, imagen, anuncio, palabras y/o ilustración no podrá promover partidos políticos ni ideales de naturaleza política.

d)   El contenido del arte, imagen, anuncio, palabras, y/o ilustración no podrá promover bebidas alcohólicas, bebidas energizantes, cannabis medicinal, cáñamo industrial para el consumo humano, venta de armas, productos de naturaleza sexual, ningún producto que por ley estatal o federal no pueda vendérsele a menores de edad, y cualquier otro tipo de producto, servicio o marca que el Departamento de Educación estime ofensiva al fin público, y contrario a la ética o la moral.

Artículo 9.-Asunción del Costo de Instalación

El contratante deberá asumir el costo de instalación del grabado de la imagen, anuncio, arte, palabras y/o ilustración en el espacio designado según surge de la “Carta de Aprobación” anejada al “Acuerdo de Intercambio Publicitario”.

Artículo 10.-Supremacía Sobre Otras Leyes

En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.

Artículo 11.-Facultad para Reglamentar

Se faculta al Departamento de Educación a emitir los reglamentos necesarios al amparo de esta Ley dentro del término de ciento veinte (120) días de aprobada la misma.

Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier párrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, título o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, título, o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier párrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, título, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 13.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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