(P. de la C. 1578); 2019, ley 110
(Conferencia)
Para añadir un nuevo inciso (21) al Artículo 27.161 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico
Ley Núm. 110 de 1 de agosto de 2019
Para añadir un nuevo inciso (21) al Artículo 27.161 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de disponer que ningún asegurador aplicará una reducción por depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación del vehículo de motor de la parte perjudicada en un accidente de tránsito, cuando las mismas no puedan ser reparadas o sustituidas por otras de clase y calidad similar y el valor correspondiente del reemplazo no exceda el límite de cubierta. En ningún caso, se aplicará reducción por depreciación a los costos de la labor de reparación e instalación relacionadas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por años, algunas compañías aseguradoras han desarrollado prácticas cuyo efecto neto es que los reclamantes reciben en muchas ocasiones pagos inferiores al costo de reparación de sus vehículos. Lo anterior se debe a que estas compañías aplican una depreciación al valor de las piezas de los vehículos de motor, rebajando así los pagos a terceros, que a su vez resultaron ser parte perjudicada de un accidente de tránsito a pesar de que reconocen que el valor de reemplazo de dichas piezas excede lo pagado. El resultado final de estas transacciones es que la persona, que no es responsable del accidente, termina desembolsando dinero para poder reparar su vehículo a las condiciones previas del accidente.
Entendemos que la práctica antes reseñada debe ser prohibida por nuestro Código de Seguros. Proponemos así que, ante una reclamación de un tercero, un seguro de vehículos, no pueda realizar un descuento de depreciación al valor de reemplazo de las piezas del vehículo de motor. Al aprobar la enmienda propuesta, las compañías aseguradoras estarían obligadas a pagar el valor de reemplazo total de las piezas del vehículo del tercero afectado. De la misma manera no podrá realizar un descuento de depreciación a la labor de reparación o instalación de dichas piezas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 27.161 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27.161.-Prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones.
En el ajuste de reclamaciones ninguna persona incurrirá o llevará a cabo, cualquiera de las siguientes prácticas desleales:
(1) ...
...
(20) ...
(21) Ninguna compañía de seguros, en el ajuste de reclamación de daños a propiedad de terceros, aplicará una reducción por depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación del vehículo de motor de la parte perjudicada en un accidente de tránsito, cuando las mismas no puedan ser reparadas o sustituidas por otras de clase y calidad similar y el valor correspondiente del reemplazo no exceda el límite de cubierta. En ningún caso, se aplicará reducción por depreciación a los costos de la labor de reparación e instalación relacionada.
El Comisionado adoptará la reglamentación necesaria para hacer efectiva las disposiciones de este Artículo.”
Sección 2.-Efectividad
Este proyecto tendrá efectividad prospectiva desde la fecha de su aprobación y no afectará casos, reclamaciones o litigios pendientes ante los tribunales de Puerto Rico y los Estados Unidos.
Sección 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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