(P. de la C. 1646); 2019, ley 115
Para enmendar los apartados (1) al (7) y derogar el apartado (8) del Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 1949.
Ley Núm. 115 de 1 de agosto de 2019
Para enmendar los apartados (1) al (7) y derogar el apartado (8) del Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, a fin de requerir prospectivamente, que en los baños asistidos o “familiares” haya cambiadores de pañales para bebés o infantes; disponer que en los lugares que no cualifiquen para la exigencia de los referidos baños, se requiera la instalación de dichos cambiadores de pañales, tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 186-2011, se enmendó la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, con el propósito de exigir el establecimiento de baños asistidos o “familiares” en centros comerciales, puertos, aeropuertos, centros gubernamentales estatales y municipales, centros de convenciones, estadios deportivos, canchas y balnearios públicos. Cabe indicar que para fines de la Ley Núm. 168, supra, los mencionados baños fueron definidos como: “facilidades sanitarias equipadas para ser usadas por personas de ambos sexos, por una o más personas con impedimentos, personas de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia de una persona o familiar para la realización de sus necesidades biológicas.”
Destacamos que según la Exposición de Motivos de la Ley 186-2011 esta fue aprobada para, entre otras cosas, atender uno de los mayores inconvenientes que enfrentan los padres o adultos encargados de niños del sexo opuesto, cuando salen a centros comerciales o lugares públicos y estos menores necesitan utilizar los servicios sanitarios. Al contar con baños asistidos o “familiares”, los primeros no tendrían que plantearse si entran con los niños menores al baño disponible para el sexo del padre o adulto encargado o permitirles a estos últimos entrar y usar, sin su supervisión, el baño provisto para el sexo de tales menores.
Sin embargo, y a pesar del avance y beneficio que produjo la aprobación de la Ley 186-2011, persiste la dificultad que enfrentan aquellos papás que deben cambiar el pañal de su infante en un lugar público, pero que no puede hacerlo porque los baños para caballeros no se encuentran equipados para esta tarea. Esto los obliga a tener que buscar un lugar adecuado para cambiar un pañal o, sencillamente hacerlo en lugares que no son privados ni higiénicos. Lo anterior nos obliga a considerar las medidas necesarias que eviten lo que se pueda entender como discriminación o la desigualdad que debe haber entre padre y madre al momento de brindar el cuidado adecuado a sus hijos. Es por lo anterior que establecemos de manera prospectiva en esta medida, el requisito que todos los baños públicos de damas y caballeros, que estén regulados por la Ley Núm. 168 de mayo de 1949, según enmendada, estén equipados con cambiadores de pañales para bebés o infantes.
Esta iniciativa aplicará a: (1) centros comerciales cerrados con una cabida rentable de mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados; (2) puertos y aeropuertos que cuenten con cuatro salidas o más de abordaje; (3) centros gubernamentales y centro de convenciones; (4) estadios deportivos y canchas que tengan una capacidad de siete mil (7,000) personas o más; y (5) balnearios públicos. No obstante, debe servir de ejemplo para todo aquel comercio que sirva al público, en especial aquellos que tienden a ser visitados por familias, cuenten con cambiadores en los baños de damas y caballeros.
Esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de la importancia del rol de ambos padres en el cuidado y la crianza de sus hijos, considera sumamente meritoria la aprobación de la presente medida, la cual enmienda el Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168, supra. Esto, para requerir que en los baños asistidos o “familiares” haya cambiadores de pañales para bebés o infantes; y disponer que los lugares que no cualifiquen para la exigencia de los referidos baños, se les requiera la instalación de dichos cambiadores de pañales, tanto en los baños para damas como para caballeros.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmiendan los apartados (1) al (7) y se deroga el apartado (8) del Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1(B) – Baños Asistidos o “Familiares”
1. Se ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para que incorpore en el Código de Edificación de Puerto Rico que se dispondrá que prospectivamente en los centros comerciales cerrados (enclosed mall), que cuenten con una cabida rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados; puertos o aeropuertos que cuenten con cuatro (4) salidas o más de abordaje; centros gubernamentales y centros de convenciones; estadios deportivos y canchas que tengan una capacidad de siete mil (7,000) personas o más y balnearios públicos, se establecerán baños asistidos o “familiares”; sin embargo, en los lugares antes señalados que no cumplieren con las especificaciones para el requerimiento de los referidos baños, se requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes, tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros. Para efectos de la reglamentación a adoptarse, el término baño asistido o “familiar”, significará facilidades sanitarias equipadas, entre otras cosas, con cambiadores de pañales para bebés o infantes, para ser usadas por personas de ambos sexos, por una o más personas con impedimentos, personas de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia de una persona o familiar para la realización de sus necesidades biológicas, o cambio de pañales.
2. Todos los centros gubernamentales estatales y municipales que presten servicio al público estarán sujetos prospectivamente a las disposiciones de esta Ley. En el caso de los centros gubernamentales estatales y municipales existentes, se tomarán las medidas necesarias y pertinentes para habilitar baños asistidos o “familiares” supeditado a la disponibilidad de sus recursos. Disponiéndose, en cuanto a los cambiadores de pañales para bebés o infantes, que si no fuere posible incorporarlos a los baños asistidos, se instalarán tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, y deberán proveer la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, sin ser observados por un tercero.
3. El Aeropuerto Luis Muñoz Marín en todos sus terminales, el Mercedita en Ponce, el Rafael Hernández en Aguadilla, el Eugenio María de Hostos en Mayagüez y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Vieques y Culebra, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley prospectivamente. Se excluyen de la aplicación de las disposiciones de esta Ley a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados; sin embargo, a éstos se les requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, y que provean la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, sin ser observados por un tercero. No obstante, todo terminal a ser construido en aeropuertos que cuenten con cuatro (4) salidas de abordaje o más, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley.
4. Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el apartado (1) de este Artículo, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tenga seis (6) o más aparatos sanitarios, conforme a las disposiciones de esta Ley. Dichos baños cumplirán con toda la legislación o reglamentación federal y estatal que asegure un fácil y conveniente acceso a las personas con limitaciones o impedimentos físicos, especialmente con las disposiciones vigentes del American with Disabilities Act y la American with Disabilities Act Accesibility Guidelines.
5. Cualquier facilidad pública o privada descrita en el apartado (1) de este Artículo, cuya estructura se reconstruya, amplíe o modifique en un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con esta Ley deberá aprobar la OGPe, proveerá instalaciones de baños familiares, como requiere dicha Ley. Esta Ley aplicará solamente al área del edificio que vaya a ser reconstruida, ampliada o modificada, y no al edificio entero.
6. Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el apartado (1) de este Artículo, que se construya después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con esta Ley deberá aprobar la Oficina de Gerencia de Permisos, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tengan seis (6) o más aparatos sanitarios.
7. Se excluye expresamente de la aplicación de esta Ley a todos los centros de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, strip centers, existentes antes de la aprobación de esta Ley; sin embargo, a estos se les requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes, tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, que provean la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, sin ser observados por un tercero. No obstante, en todo centro de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, strip centers, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, se cumplirá con las disposiciones de esta Ley. Además, la Oficina de Gerencia de Permisos podrá extender dichos términos por vía reglamentaria o excepción para aquellos casos en los cuales la instalación de un cambiador de pañales pueda afectar el espacio mínimo requerido o el número de inodoros y/o urinales bajo los cuales se le otorgó el debido permiso al establecimiento.
8. Se faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos para realizar cualquier enmienda necesaria al Código de Edificación de Puerto Rico vigente para cumplir con las disposiciones de esta Ley, así como crear los formularios que sean necesarios para la implantación de las disposiciones de la misma, dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a su aprobación, y en conformidad a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”
Sección 2.-Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación prospectiva a las instalaciones descritas en el Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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