Ley Núm. 127 del año 2019


(P. de la C. 1976); 2019, ley 127

(Conferencia)

 

Ley para facilitar la implementación y uso de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o Small Cells en los sistemas de telecomunicaciones en Puerto Rico.

Ley Núm. 127 de 1 de agosto de 2019

 

Para crear la “Ley para facilitar la implementación y uso de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o Small Cells en los sistemas de telecomunicaciones en Puerto Rico”, a los fines de establecer el marco regulatorio y procesal respecto al trámite de permisos para la integración de las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en las telecomunicaciones en Puerto Rico; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como consecuencia del paso de los huracanes Irma y María sobre Puerto Rico, el Gobierno dio paso a diversas iniciativas para asegurar un mejor funcionamiento de los servicios esenciales a la ciudadanía de cara a la posibilidad de futuros eventos catastróficos. Ello, en vista de que estos servicios esenciales se vieron comprometidos por períodos alargados ante la falta de preparación adecuada para un fenómeno atmosférico de la magnitud del huracán María.

 

Entre dichas iniciativas y esfuerzos, se dispuso sobre la esencialidad de las telecomunicaciones para el pueblo de Puerto Rico. En este sentido, el 20 de enero de 2018, esta administración adoptó la Ley 5-2018. A través de dicha ley, se enmendó la Ley 213-1996, para incluir a las telecomunicaciones como un servicio público esencial.

 

Esta Asamblea Legislativa entendió meritorio y necesario declarar las telecomunicaciones como un servicio público esencial con la intención de que se le otorgue igual importancia que a los demás servicios públicos esenciales tales como la energía eléctrica y el agua potable.  El propósito de lo anterior es evitar, algunos de los contratiempos surgidos al momento de restablecer el servicio de telecomunicaciones luego del paso del huracán María. 

 

Por otro lado, el 3 de enero de 2019, el honorable gobernador, Ricardo Rosselló Nevares, emitió la Orden Ejecutiva OE-2019-001, mediante la cual se hace extensivo el proceso expedito creado mediante la Ley 76-2000, según enmendada y conocida como la “Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencia”, a la realización de obras y proyectos de infraestructura necesarios para la prestación de servicios esenciales.  En ésta, se: “ordenó la utilización del proceso expedito provisto por la Ley 76-2000 para el desarrollo de proyectos que fomentarán una nueva o mejorada infraestructura, para la prestación de servicios a la ciudadanía y para el desarrollo económico de Puerto Rico”, incluyendo, pero sin limitarse al sistema de telecomunicaciones y de banda ancha.

 

En aras de continuar con el esfuerzo de fortalecer las telecomunicaciones en Puerto Rico, nos toca en esta ocasión colocarnos en una posición de vanguardia. Dicha posición consiste en expandir el alcance y la estabilidad de los servicios de banda ancha en Puerto Rico a través de tecnología innovadora que facilite una mejor conectividad de los servicios de telecomunicaciones. Este fortalecimiento que buscamos se hará a través de la integración de la tecnología denominada Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o small cells.

 

A diferencia de las torres de transmisión tradicionalmente utilizadas por los proveedores de servicios inalámbricos o de telecomunicaciones, las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas contienen pequeños transmisores que cubren un radio de propagación menor. El fin principal de estos transmisores es crear redes más pequeñas que operen con un mejor rendimiento que aquel de las torres tradicionales. Esto es, las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas buscan mejorar el alcance de los servicios de telecomunicaciones mediante la creación de numerosas redes locales que, en conjunto, fortalecen la cobertura de estos servicios. 

 

Varias ciudades y estados de Estados Unidos han comenzado a implementar el uso de las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o small cells. Regularmente, contienen transmisores pequeños que pueden fijarse en postes, semáforos y edificios, entre otros, por lo que traen consigo el beneficio de requerir menos electricidad y espacio para operar a la vez que mejoran la cobertura en términos de rapidez, capacidad, diversificación y estabilidad. Es por esto que la implementación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, entre otras instalaciones de redes inalámbricas y de banda ancha, es un asunto de gran interés para Puerto Rico.

 

Los productos y servicios de comunicación inalámbricos y de banda ancha son una parte importante de la economía de Puerto Rico y un gran contribuyente al desarrollo económico actual y futuro. En consecuencia, fomentar la implementación de redes de comunicaciones inalámbricas y de banda ancha de vanguardia a través de toda la extensión territorial de Puerto Rico es indispensable para asegurar nuestra competitividad económica en el mercado mundial.

 

La rápida implementación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas cumplirá con varios objetivos importantes a nivel de todo Puerto Rico, tales como: (1) aumentar las opciones competitivas para los servicios de comunicaciones que se encuentran disponibles para sus residentes y aquellos que visitan la isla; (2) promover la capacidad de la ciudadanía para comunicarse entre sí y con su gobierno;  (3) promover la seguridad pública; (4) satisfacer la creciente demanda de datos inalámbricos de los consumidores desarrollándose a su vez una red inalámbrica más resiliente; y (5)  viabilizar la implementación de nuevas tecnologías y plataformas que harán la gestión gubernamental, social y comercial más eficiente.  Además, atiende la política pública existente de la Oficina de Gerencia de Permisos, Puerto Rico is Open for Business, creando un ambiente idóneo que cuente con una infraestructura de telecomunicaciones de avanzada, haciendo de Puerto Rico una jurisdicción más atractiva para el desarrollo de negocios e inversión futura.

 

No obstante, hemos identificado un vacío en nuestro estado de derecho vigente, debido a que este tipo de infraestructura vanguardista, no está contemplada en ley o reglamento alguno.  Esto, lejos de facilitar la implementación de dicha infraestructura, realmente constituye un impedimento o barrera práctica a su desarrollo.  En respuesta a la esencialidad de los servicios de telecomunicaciones y la necesidad de facilitar los procesos de permisos asociados al desarrollo de proyectos que fomentaran una nueva o mejorada infraestructura de telecomunicaciones, hemos determinado que la implementación de esta nueva tecnología requiere de la intervención de esta Asamblea Legislativa.  Es por esto que nos vemos en la necesidad de presentar legislación específica, que de manera inequívoca promueva la inversión de capital necesaria para el desarrollo de este tipo de infraestructura, de forma ágil y proactiva, beneficiándose así, de manera permanente, de un procesamiento de permisos mediante un proceso expedito similar a aquel establecido mediante la Ley 76-2000.

 

Las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, incluyendo las instalaciones a las que comúnmente se conoce como small cells y los sistemas de antenas de distribución, se implementan de manera más efectiva en las Servidumbres de Paso, particularmente las municipales y/o estatales. Para cumplir con los objetivos claves de esta Ley, los Proveedores de Servicios Inalámbricos deben tener acceso a las Servidumbres de Paso y la capacidad de conectarse a la infraestructura de las Servidumbres de Paso para densificar sus redes y proporcionar Servicios Inalámbricos de próxima generación.

 

Las tarifas y los cargos asociados a la autorización e implementación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en las Servidumbres de Paso y/o en infraestructura pública, serán razonables y uniformes, de modo que fomenten el desarrollo de redes inalámbricas y de banda ancha de próxima generación para el beneficio de los ciudadanos, la inversión y el comercio en toda la isla.

 

Los procedimientos, las tarifas y los cargos establecidos en la presente Ley son justos y razonables desde la perspectiva de la ciudadanía y del interés del Estado de tener redes inalámbricas y de banda ancha, sólidas, confiables y de avanzada. Además, reflejan un equilibrio entre los intereses de los proveedores de servicios inalámbricos que implementan nuevas instalaciones y los intereses de los entes gubernamentales para recuperar los costos relativos a la administración del acceso a las Servidumbres de Paso y el espacio accesorio que se provee sobre la infraestructura del Gobierno en dichas Servidumbres de Paso.  En vista de la importancia de la implementación de estos avances tecnológicos y de los diversos intentos estatales y municipales de regular la instalación de este tipo de facilidad, la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC por sus siglas en inglés) ocupó el campo mediante la publicación de un Declaratory Ruling and Third Report and Order, WT Docket No. 17-19, aprobado por votación unánime el 26 de septiembre de 2018. Mediante dicha Orden la FCC prohibió a los estados y municipios imponer requisitos onerosos e irrazonables que tengan el efecto de limitar la instalación de small cells

 

En síntesis, la FCC restringió la facultad de imponer a los small cells requisitos de permisos asociados a las torres de telecomunicaciones y otros macro cells, estableció límites monetarios con relación al trámite de solicitud de permisos y requiere a las autoridades tramitar las solicitudes de permiso dentro de ciertos términos expeditos.  Además, concluyó que cualquier disposición en contrario, será considerada una prohibición al suministro de servicios de telecomunicaciones, acción que está prohibida por ley federal. (Véase, In the Matter of Accelerating Wireless Broadband Deployment by Removing Barriers to Infrastructure Investment, WT Docket No. 17-19.) Ante tal realidad, mediante esta Ley el Gobierno de Puerto Rico persigue ejercer su jurisdicción responsablemente en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, especialmente las que corresponden a la Comisión Federal de Comunicaciones, ni con aquellas normas federales que ocupen el campo. 

 

La aprobación de esta Ley no requiere desembolso alguno de fondos públicos por parte del Gobierno de Puerto Rico ni impone cargos reglamentarios o impuestos adicionales al consumidor.  Históricamente, el costo en Puerto Rico por el servicio básico celular ha disminuido a pesar de la inversión continua que hacen los miembros de dicha industria. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para facilitar la implementación y uso de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o Small Cells en los sistemas de telecomunicaciones en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

(a)    Para los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1)   “Autoridad Gubernamental”- significará el Gobierno de Puerto Rico en general, o cualquier agencia, municipio, distrito o subdivisión del Gobierno o cualquier organismo de ellos, entre los que se incluyen la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), el Negociado de Telecomunicaciones, la Autoridad de Energía Eléctrica, o cualquier entidad que les sustituya en el futuro, entre otros, según sea aplicable en el contexto en que se utilice. Cuando el término Autoridad Gubernamental se refiera a la Autoridad de Energía Eléctrica, o se haga referencia a ésta, incluirá a cualquier sucesor o sucesores, ya sean estos públicos o privados.

 

(2)   “Cargo”- significará un cargo no recurrente que se realiza una sola vez.

 

(3)   “Códigos Aplicables”- significará los códigos uniformes de construcción, incendio, eléctricos, de plomería o mecánicos adoptados por una autoridad competente, o a modificaciones locales a dichos códigos que sean de aplicación general, que aborden la seguridad pública y cumplan con lo establecido en la presente Ley.

 

(4)   “Colocar”- significará instalar, montar, mantener, modificar, operar o reemplazar las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas que se encuentran sobre o adheridos a una Estructura Existente, una Estructura Existente Pública o un Poste.

 

(5) “Colocación”- se refiere a la acción de colocar, según definido en el inciso  cuatro (4) de este Artículo.

 

(6) “Dispositivo de Interfaz de Red”- significará el punto de prueba y demarcación de telecomunicaciones que separa la Facilidad Inalámbrica y la Instalación de Red de Retorno de Cable.

 

(7) “Distrito Histórico”- se refiere a una demarcación espacial dentro de la cual se encuentra un grupo de edificios, propiedades o lugares así registrados como parte de un distrito histórico, según se establezca por ley. Esta definición incluye estructuras listadas en el Registro Nacional de Lugares Históricos o en el Inventario de Sitios y Lugares Históricos, según establecido en el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos, o cualquier reglamentación que le sustituya.

 

(8) “Estructura Existente”- significará una estructura pública o privada que se ha erguido, fija o sitúa por la mano del hombre en el terreno e incluye sin limitaciones vallas publicitarias, torres, billboards, edificios, poste de semáforos, puentes peatonales, postes o estructuras de transmisión o distribución eléctrica, incluyendo aquellos de la Autoridad de Energía Eléctrica, entre otros, estructuras municipales, poste telefónico y/o con fibra óptica, edificios (incluyendo el techo de un edificio) y/o cualquier tipo de instalación en propiedad real o  estructura, pública o privada, entre otros que se use o se puede usar para la instalación de una Pequeña Instalación Inalámbrica que exista al momento en que se coloque una Pequeña Instalación Inalámbrica en ésta.  Este término no incluirá Postes cuando estos no rindan ninguna otra función operacional que no sea la instalación futura de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas.  En otras palabras, para que un Poste se considere una Estructura Existente, el mismo deberá rendir alguna otra función previa a la intención de instalar, Colocar una nueva Pequeña Instalación Inalámbrica o haber obtenido, previamente, un Permiso para la Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica, lo cual lo convierte en una estructura ya existente. 

 

(9) “Estructura Existente Pública”- significará una Estructura Existente, según definida en el subinciso ocho (8) de este Artículo, que le pertenezca o esté bajo el control de una Autoridad Gubernamental.

 

(10)  “Facilidad Inalámbrica”- significará el equipo que se encuentra en un lugar fijo y que permite la prestación de Servicios Inalámbricos entre el equipo del usuario y una red de comunicaciones, incluyendo: (i) los equipos asociados con las comunicaciones inalámbricas; (ii) los transceptores de radio; (iii) las antenas; (iv) el cable coaxial o de fibra óptica ubicado en un Poste, una Estructura Existente Pública o una Estructura Existente o directamente asociado al equipo que se encuentra en el Poste, una Estructura Existente Pública o la Estructura Existente; (v) rectificadores y fuentes de alimentación comunes y de respaldo; y equipos análogos, independientemente de la configuración tecnológica. El término Facilidad Inalámbrica incluye las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, pero no incluye: (i) la estructura o las mejoras sobre, debajo o dentro de las cuales se coloca la Facilidad Inalámbrica; (ii) las Instalaciones de Red de Retorno de Cable; o (iii) el cable coaxial o de fibra óptica ubicado entre Postes o Estructuras Existentes o el cable coaxial o de fibra óptica que no está directamente contiguo a una Facilidad Inalámbrica en particular ni está directamente asociado a ella.

 

(11) “FCC”- Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos.

 

(12) “Instalación de Comunicaciones”- significará conjunto de equipos y componentes de red, incluidos los cables, y las instalaciones asociadas que utiliza un operador de cable, tal como se establece en el Artículo 522(5) del Título 47 del U.S.C.​; un operador de telecomunicaciones, tal como se establece en el Artículo 153(51) del Título 47 del U.S.C.; un proveedor de servicios de información, tal como se establece en el Artículo 153(24) del Título 47 del U.S.C. ; o un proveedor de servicios inalámbricos para prestar servicios de comunicaciones, incluido el servicio de cable, tal como se establece en el Artículo 522(6) del Título 47 del U.S.C.; el servicio de telecomunicaciones, tal como se establece en el Artículo 153(53) del Título 47 del U.S.C.; un servicio de información, tal como se establece en el Artículo 153(24) del Título 47 del U.S.C.; el servicio inalámbrico; u otro servicio de comunicaciones unidireccional o bidireccional.

 

(13) “Instalación de Red de Retorno de Cable”- significará instalación de cable o fibra terrestre o subterránea que se utiliza para transportar datos de comunicaciones desde un Dispositivo de Interfaz de Red de una Facilidad Inalámbrica a una red.

 

(14) “Ley”- significará cualquier ley federal, estatal, código, norma, regulación, orden u ordenanza.

 

(15) “Micro Facilidad Inalámbrica”- significará una Pequeña Instalación Inalámbrica que cumple con los siguientes requisitos: (i) mide hasta veinticuatro (24) pulgadas de largo, quince (15) pulgadas de ancho y doce (12) pulgadas de alto; y (ii) cualquier antena exterior que mida hasta once (11) pulgadas.

 

(16) “Orden de la FCC”- significará In the Matter of Accelerating Wireless Broadband Deployment by Removing Barriers to Infrastructure Investment, WT Docket No. 17-19.

 

(17) “Pequeña Instalación Inalámbrica”- significará una instalación inalámbrica que consiste de: (i) la antena o equipo de comunicación que transmite o recibe señales de radiofrecuencia  de cada Proveedor de Servicios Inalámbricos que podría caber dentro de un gabinete de no más de tres (3) pies cúbicos de volumen sin que esto se entienda que el volumen de la antena es parte del cálculo de los tres (3) pies cúbicos; y (ii) los demás equipos inalámbricos asociados con la instalación inalámbrica, ya sean terrestres o aéreos o conectados a un Poste, Estructura Existente Pública  o a una Estructura Existente, que no tienen un volumen acumulado mayor de veintiocho (28) pies cúbicos.  La Micro Célula es un tipo de Pequeña Instalación Inalámbrica.  Los siguientes tipos de equipos auxiliares asociados no se incluyen en el cálculo del volumen del equipo: medidor eléctrico, Dispositivo de Interfaz de Red, equipo de conexión a tierra, interruptor de transferencia de energía, interruptor de corte, convertidores, amplificadores, cajas de empalmes y tendidos de cables verticales para la conexión de energía y otros servicios.

 

(18) “Permiso”- significará cualquier autorización escrita requerida por una Autoridad Gubernamental competente para realizar una acción o iniciar, continuar o completar un proyecto. Este término no incluye la autorización requerida y emitida por una Autoridad Gubernamental para Colocar una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Estructura Existente Pública.

 

(19) “Persona”- significará una persona natural o jurídica.

 

(20) “Poste”- significará un elemento vertical el cual podría ser de madera, hormigón, aluminio, acero o cualquier otro material que sostenga las instalaciones aquí propuestas. Su propiedad, administración u operación pertenece al Solicitante. Se utiliza, o se puede utilizar, en su totalidad, o en parte, por o para comunicaciones fijas (wireline), cables de distribución eléctrica, señalización o una función similar, y/o para la colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica. No incluye estructuras de soporte inalámbrico tales como torres, billboards, entre otros.

 

(21) “Proveedor de Infraestructura Inalámbrica”- significa una Persona autorizada a proveer servicio de comunicaciones en Puerto Rico, que construye o instala facilidades para la provisión de Servicios Inalámbricos pero que no es un Proveedor de Servicios Inalámbricos.

 

(22) “Proveedor de Servicios de Comunicaciones”- significará un proveedor de servicios de información, tal como se establece en el Artículo 153(24) del Título 47 del U.S.C.; un operador de telecomunicaciones, tal como se establece en el Artículo 153(51) del Título 47 del U.S.C.; un proveedor de servicios inalámbricos; o un operador de cable, tal como se establece en el Artículo 522(5) del Título 47 del U.S.C. También significará cualquier persona, natural o jurídica, autorizada por el Negociado de Telecomunicaciones a proveer servicios de telecomunicaciones o de televisión por cable en la jurisdicción de Puerto Rico, o es un Proveedor Inalámbrico.

 

(23) “Proveedor Inalámbrico”- significa un Proveedor de Infraestructura Inalámbrica o un Proveedor de Servicios Inalámbricos.

 

(24) “Proveedor de Servicios Inalámbricos”- significará cualquier persona, natural o jurídica, autorizada por el Negociado de Telecomunicaciones a proveer servicios inalámbricos en la jurisdicción de Puerto Rico.

 

(25) “Servicios Inalámbricos”- significará cualquier servicio que se preste al público y que utilice un espectro con licencia o sin licencia, ya sea en una ubicación fija o móvil.

 

(26) “Servidumbre de Paso”- significará el área que se encuentra sobre, debajo o por encima de una servidumbre municipal o estatal de utilidad pública, una calzada, una carretera, una calle, una acera, un callejón o una propiedad similar. Esta definición también incluye aquellas franjas de terreno a ser utilizadas para la construcción de la infraestructura que servirá para la instalación eventual y/o el mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones, así como para propósitos de servicios de utilidades o instalaciones de telecomunicaciones, típicamente encontrados en fincas o solares propuestos para proyectos nuevos de construcción y/o desarrollo de vivienda, industrial, institucional y/o comercios.

 

(27) “Solicitante”- significará toda Persona que envía una Solicitud y es un Proveedor Inalámbrico.

 

(28) “Solicitud”- significará: (1) la solicitud que presenta un Solicitante ante una Autoridad Gubernamental para obtener un Permiso para Colocar una Pequeña Instalación Inalámbrica en un Poste nuevo, o (2) la solicitud que presenta un Solicitante ante una Autoridad Gubernamental para obtener autorización para Colocar una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Estructura Existente Pública.  Esta autorización no deberá interpretarse y/o considerarse como un Permiso, según este está definido en esta Ley.

 

(29) “Tarifa”- significará un pago recurrente.

 

(30) “Técnicamente Factible”- significará que, en virtud de la ingeniería o el uso del espectro, la ubicación propuesta para una Pequeña Instalación Inalámbrica, o su diseño o ubicación del lugar puede implementarse sin una reducción en la funcionalidad de la Pequeña Instalación Inalámbrica.

 

Artículo 3.-Uso de la Servidumbre de Paso para Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes

(a)    Aplicabilidad. 

 

Este Artículo será aplicable a las actividades de un Proveedor Inalámbrico dentro de una Servidumbre de Paso para implementar Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes asociados a ella.

 

(b)   Prohibición de uso exclusivo. 

 

Ninguna Autoridad Gubernamental podrá entrar en un acuerdo exclusivo para el uso de una Servidumbre de Paso sea para la Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y/o para la instalación, la operación, la comercialización, la modificación, el mantenimiento o el reemplazo de Postes por un Proveedor Inalámbrico.

 

(c)    Tarifa por el Uso de la Servidumbre de Paso.

 

La Autoridad Gubernamental podrá cobrar una Tarifa de acuerdo al Artículo 6 de esta Ley, a un Proveedor Inalámbrico por el uso de la Servidumbre de Paso con respecto a la Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en un Poste nuevo, siempre que la Autoridad Gubernamental cobre Tarifas a otras entidades por el uso de la Servidumbre de Paso y la Tarifa no se imponga de manera discriminatoria, arbitraria, caprichosa o de manera contraria a aquellas establecidas por la FCC. 

 

(d)   Derecho de acceso. 

 

Según se establece en el presente Artículo, un Proveedor Inalámbrico tendrá derecho a Colocar, instalar, mantener, modificar, operar y reemplazar Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes a lo largo de la Servidumbre de Paso, a través, sobre y por debajo de ella, como uso permitido y sin sujeción a revisión o aprobación de zonificación alguna. Dichas estructuras e instalaciones deberán instalarse y mantenerse de manera que no obstruyan ni obstaculicen el tránsito o la seguridad pública habitual en dicha Servidumbre de Paso, ni obstaculicen el uso legal de la misma para la provisión de servicios públicos o por parte de las utilidades.

 

(e)    Límites de altura. 

 

Cada Poste nuevo instalado al amparo de esta Ley por un Proveedor Inalámbrico en la Servidumbre de Paso no deberá exceder lo más alto de: 1) cincuenta (50) pies sobre el nivel del suelo, o 2) diez (10) por ciento por encima del poste existente más alto que se encuentre situado a no más de quinientos (500) pies de distancia del Poste nuevo que se pretende instalar a la fecha de aprobación de esta Ley.  Todo Poste nuevo instalado por un Proveedor Inalámbrico deberá estar a una distancia no menor de trescientos (300) pies en línea recta del próximo Poste instalado por un Proveedor Inalámbrico con una Pequeña Instalación Inalámbrica que esté ubicado dentro de la misma Servidumbre de Paso. Estas normativas solo aplicarán a Postes nuevos y no con relación a Estructuras Existentes y/o Estructuras Existentes Públicas. Un Proveedor Inalámbrico previa autorización de la Autoridad Gubernamental, tendrá el derecho de Colocar una Pequeña Instalación Inalámbrica y de instalar, mantener, modificar, operar y reemplazar los Postes dentro de los límites de distancia, a lo largo de la Servidumbre de Paso, a través, sobre y por debajo de ella, de conformidad con este Artículo cuando así pueda demostrar que dichas limitaciones obstruyen su capacidad para lograr la cobertura deseada conforme a los diseños de su red haciendo que la misma no sea Técnicamente Factible. Además, un Proveedor Inalámbrico, previa autorización de la Autoridad Gubernamental, tendrá el derecho de Colocar una Pequeña Instalación Inalámbrica y de instalar, mantener, modificar, operar y reemplazar los Postes que excedan los límites de altura, a lo largo de la Servidumbre de Paso, a través, sobre y por debajo de ella, de conformidad con este Artículo cuando así pueda demostrar que dichas limitaciones obstruyen su capacidad para lograr la cobertura deseada conforme a los diseños de su red, sujeto a las regulaciones de zona aplicables.

 

(f)    Distrito Histórico. 

 

Conforme al Artículo 4(d) de esta Ley, el Instituto de Cultura de Puerto Rico podrá exigir medidas de diseño u ocultamiento escritas, objetivas, razonables, Técnicamente Factibles, no discriminatorias y tecnológicamente neutrales en un Distrito Histórico que no sean más onerosas y/o costosas que las aplicadas a otros tipos de implementaciones de infraestructura, tales como postes de alumbrado y/o de distribución eléctrica. Las medidas de diseño u ocultamiento no podrán tener el efecto de inhibir sustancialmente la tecnología o el servicio del proveedor. Ninguna de estas medidas podrá considerarse parte de la Pequeña Instalación Inalámbrica a los efectos de las restricciones de tamaño en la definición de Pequeña Instalación Inalámbrica, ni representar un incremento irrazonable del costo promedio aproximado asociado a la Instalación de Facilidades Inalámbricas y/o Postes fuera de un Distrito Histórico.

 

(g) Se prohíbe la instalación de una Pequeña Instalación Inalámbrica o de Postes dentro de un radio de cuatro (4) millas del emplazamiento del Centro de Radioastronomía (Observatorio de Arecibo) según establecido mediante la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, según enmendada.

(h) No discriminación. 

 

En el ejercicio de la administración y reglamentación relacionada a la gestión de una Servidumbre de Paso, la Autoridad Gubernamental deberá mantener un enfoque neutral y no discriminatorio con respecto a otros usuarios de la Servidumbre de Paso en términos de competencia.  La reglamentación del uso de la Servidumbre de Paso por la Autoridad Gubernamental no podrá ser irrazonable o discriminatoria y tampoco podrá violar leyes aplicables y/o la Orden de la FCC.

 

(i)     Daño y Reparación. 

 

La Autoridad Gubernamental podrá exigir que el Proveedor Inalámbrico repare todos los daños que sus actividades causen directamente en una Servidumbre de Paso y que restaure la misma a un estado de equivalencia funcional pero no mejor, al que se encontraba previo al daño, de conformidad con requisitos y especificaciones razonables y competitivamente neutrales impuestas por dicha Autoridad Gubernamental. Si el Proveedor Inalámbrico no realizara las reparaciones exigidas por la Autoridad Gubernamental dentro de sesenta (60) días, contados a partir de que el Proveedor reciba la notificación escrita correspondiente, la Autoridad Gubernamental podrá realizar las reparaciones necesarias y cobrar a la parte correspondiente el costo razonable y documentado de dichas reparaciones.

 

(j)   Uso Permitido. 

 

Los Postes nuevos, asociados con una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Servidumbre de Paso que cumplan con los requisitos de altura establecidos en la Sección 3(e) del presente Artículo, serán permitidos de conformidad con el proceso de permisos establecido en el Artículo 4 y no estarán sujetos a revisión ni aprobación de zonificación alguna.  Será responsabilidad del Proveedor Inalámbrico el sustituir o reparar cualquier Poste que, por razones ajenas a la Autoridad Gubernamental, sufra daños, directamente asociados a la colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica y de tal tipo que el mismo represente un estorbo público y/o ponga en riesgo la seguridad pública.  Si el Proveedor Inalámbrico no realizara la reparación o sustitución exigida por la Autoridad Gubernamental dentro de sesenta (60) días, contados a partir de que el proveedor reciba la notificación escrita correspondiente o, la Autoridad Gubernamental podrá remover el mismo y cobrar a la parte correspondiente el costo razonable y documentado de dicha remoción.

 

(k) Abandono. 

 

El Proveedor Inalámbrico deberá notificar a la Autoridad Gubernamental correspondiente con al menos treinta (30) días de anticipación su intención de abandonar una Pequeña Instalación Inalámbrica Colocada en un Poste el cual por sí solo no está sujeto a otro uso aparente. Una vez se haya hecho la señalada notificación, la Autoridad Gubernamental le solicitará al Proveedor Inalámbrico que elimine la totalidad o parte de la Pequeña Instalación Inalámbrica que ésta determine en beneficio de la seguridad pública y el bienestar público. Si el Proveedor Inalámbrico no puede eliminar las instalaciones abandonadas dentro de los sesenta (60) días posteriores a dicha notificación, la Autoridad Gubernamental podrá hacerlo y cobrar a la parte correspondiente el costo razonable y documentado de dicha remoción.

 

Artículo 4.-Proceso de Permiso para Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes

 

(a)    Aplicabilidad. 

 

El presente Artículo será aplicable a los Permisos necesarios para la Colocación, instalación, construcción, modificación y reemplazo del conjunto, compuesto por Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes por parte de un Proveedor Inalámbrico, dentro o fuera de una Servidumbre de Paso, según se especifica en este Artículo.  Mediante la presente Ley se determina que las instalaciones aquí contempladas y debidamente certificadas por un profesional licenciado en Puerto Rico y autorizado bajo la “Ley de Certificaciones de Planos”, cualifican como exclusión categórica y por tanto, se considerarán proyectos en cumplimiento ambiental por lo cual en el trámite de permisos no será necesario tramitar documento ambiental alguno bajo la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como la “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, quedando estas cobijadas por la siguiente exclusión categórica de la Resolución R-17-11, de la otrora Junta de Calidad Ambiental, para la construcción de estructuras para uso comercial, industrial, de servicio, institucional, turístico recreativo que no exceda de cinco mil (5,000) pies cuadrados de construcción en área total de ocupación y área bruta de piso, incluyendo su infraestructura asociada, pero excluyendo torres de telecomunicaciones. En la eventualidad de que dicho listado sea enmendado, habrá la obligación de establecer una exclusión categórica específica para las instalaciones contempladas bajo esta Ley.  Hasta entonces, la exclusión categórica que aquí precede será la aplicable.

 

(b)   General. 

 

Salvo que mediante esta Ley se disponga lo contrario, una Autoridad Gubernamental no podrá prohibir, reglamentar, requerir un Permiso, ni cobrar por la Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas permitidas por la presente Ley en Estructuras Existentes y/o Estructuras Existentes Públicas.  Sin embargo, la Colocación en Estructuras Existentes Públicas estará sujeta a los Cargos y las Tarifas establecidas en el Artículo 6 de esta Ley.

 

(c)    Emisiones de Radiofrecuencia Permitidas.

 

Conforme la Orden de la FCC, los Proveedores de Servicio Inalámbrico deberán cumplir con los parámetros permitidos de emisión de radiofrecuencia establecidos en la Regla 1.1307(b), 47 CFR§ 1.1307 (b).  Además, los Proveedores de Servicio Inalámbrico, instalarán un rótulo a la altura de la Pequeña Instalación Inalámbrica en el Poste y/o la Estructura Existente, certificando que la radiofrecuencia emitida por la Pequeña Instalación Inalámbrica cumple con la regulación y/o legislación federal existente.

 

(d)   Zonificación. 

 

Las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes se clasificarán como usos permitidos y no estarán sujetas a revisión o aprobación de zonificación si están colocadas en (i) una Servidumbre de Paso, (ii) en una Estructura Existente, (iii) en una Estructura Existente Pública, (iv) fuera de una Servidumbre de Paso, en una propiedad no zonificada exclusivamente para uso residencial de una sola familia, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3(e).  Las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes no estarán sujetas a una consulta de ubicación como parte del proceso de permisos.

 

(e)    Procedimiento de Permisos.

 

La Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) requerirá al Proveedor Inalámbrico la obtención de un Permiso para instalar un Poste nuevo con una Pequeña Instalación Inalámbrica.  A discreción del Proveedor Inalámbrico, la Solicitud podrá incluir una o múltiples Pequeñas Instalaciones Inalámbricas sujeto a las disposiciones de este Artículo y aquellas incluidas en el Artículo seis (6) subinciso (c) de esta Ley.  La OGPe deberá recibir las Solicitudes, procesarlas y emitir los Permisos de conformidad con los requisitos para construcción certificada, según se dispone a continuación:

 

(1)   La Autoridad Gubernamental con inherencia en la tramitación de dichos permisos, endosos, consultas y/o certificaciones tendrán que regirse por lo establecido en esta Ley y se les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, la Ley Núm. 161 de 14 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” y la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, o cualquiera que les sustituya en el futuro y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.

 

(2) El Solicitante radicará a través del portal de permisos de la OGPe: la determinación de cumplimiento ambiental por exclusión categórica conforme queda estipulado en el Artículo 4(a) de esta Ley; una solicitud aprobada de infraestructura (punto de conexión) y el endoso de los planos eléctricos por parte de la Autoridad de Energía Eléctrica; el endoso por parte del Negociado de Telecomunicaciones; el endoso por parte del Departamento de Transportación y Obras Públicas, únicamente en los casos en donde la Servidumbre de Paso a ser impactada sea estatal; y el endoso por parte del Instituto de Cultura Puertorriqueña, únicamente en los casos en donde la Solicitud sea en un Distrito Histórico.

 

(3) Para propósitos de esta Ley, la Autoridad Gubernamental con inherencia sobre las Solicitudes presentadas bajo las disposiciones de esta Ley serán la Autoridad de Energía Eléctrica, el Departamento de Transportación y Obras Públicas únicamente en casos de Servidumbre de Paso estatales, el Instituto de Cultura Puertorriqueña únicamente para aquellas zonas que hayan sido clasificadas como Distrito Histórico y el Negociado de Telecomunicaciones. La OGPe les solicitará comentarios y/o endosos según corresponda, y éstas tendrán el término improrrogable de cinco (5) días calendario desde la petición de comentarios y/o endosos para presentar su endoso u oposición a la Solicitud a evaluarse. De no recibir contestación transcurrido dicho término de cinco (5) días calendario, se entenderá que dicha Autoridad Gubernamental endosa la Solicitud.

 

(4) Una vez endosados, el Solicitante presentará, a través del portal de permisos de la OGPe, su Solicitud de Permiso para una construcción certificada u ordinaria, junto con un Memorial Explicativo, los dibujos de construcción (Construction Drawings) y el estudio de agrimensura correspondiente que certifique las coordenadas de cada instalación. Dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes de haber recibido una Solicitud de construcción certificada u ordinaria, la OGPe deberá determinar y notificar al Solicitante por escrito si la Solicitud está completa. Dicho término será concurrente al término de treinta (30) días provistos en este Artículo para que la OGPe procese una Solicitud de Permiso.  Si una Solicitud estuviese incompleta, la OGPe deberá identificar por escrito y de manera específica la información pendiente.  El plazo de treinta (30) días para procesar la Solicitud de Permiso se interrumpirá desde el momento en que la OGPe envíe el aviso de falta de información hasta el momento en que el Solicitante proporcione la información requerida, momento en que dicho término volverá a cursar conforme los días restantes antes de la interrupción.

 

La Junta de Planificación, tendrá un término de diez (10) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para emitir un listado de números de catastros únicos, por municipio, para propósitos de la presentación de las Solicitudes a través del portal de permisos, conforme al proceso establecido en esta Ley, el cual deberá hacer público y accesible a los Solicitantes a su solicitud.

 

(5) Ninguna Autoridad Gubernamental podrá exigirle directa o indirectamente a un Solicitante que preste servicios ni que proporcione bienes no relacionados con el Permiso, tales como contribuciones en especie a la Autoridad Gubernamental, entre las que se incluyen las reservas de fibra, conductos o espacio de postes para la Autoridad Gubernamental u otros Proveedores Inalámbricos.

 

(6) No se exigirá que un Solicitante proporcione más información para obtener un Permiso que la exigible a los Proveedores de Servicios de Comunicaciones que no son Proveedores Inalámbricos, siempre que se le exija que incluya planos de ingeniería y de construcción e información que evidencie de manera fehaciente el cumplimiento de los criterios establecidos en este Artículo.

 

(7) Ninguna Autoridad Gubernamental podrá exigir: (i) la Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en Postes específicos, o categorías de Postes, ni exigir múltiples Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en un solo Poste; (ii) el uso de tipos de Poste específicos o configuraciones al instalar Postes nuevos o de reemplazo; o (iii) la Colocación subterránea de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas designadas para montura en Postes o en el suelo, según conste en la solicitud pertinente. No obstante, la instalación de múltiples Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en un Poste, Estructura Existente o Estructura Existente Pública estará permitida bajo esta Ley.  En la eventualidad de que una segunda o subsiguiente instalación y/o Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica requiera la sustitución del Poste, Estructura Existente y/o Estructura Existente Pública, será la responsabilidad del Proveedor Inalámbrico que propone y/o solicita esa subsiguiente instalación y/o Colocación, de llevar a cabo dicha sustitución, a su costo, sin que la misma tenga impacto negativo alguno sobre los derechos adquiridos por el Proveedor Inalámbrico existente, al momento de esa subsiguiente instalación y/o Colocación. 

 

(8) Ninguna Autoridad Gubernamental podrá limitar o prohibir la Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas como consecuencia de los requisitos mínimos de distancia de separación horizontal de otras Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en Postes cuando se trata de Estructuras Existentes y/o Estructuras Existentes Públicas.

 

(9) La OGPe podrá exigir que un Solicitante incluya una certificación respecto a que las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas estarán destinadas para ser utilizadas por un Proveedor Inalámbrico dentro de dos  (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del Permiso, salvo que la OGPe y el Solicitante acuerden extender dicho período, o que exista una demora ocasionada por la falta de energía comercial o Instalación de Red de Retorno de Cable.

 

 (10)     Una Solicitud se procesará de forma no discriminatoria y se considerará aprobada si la OGPe no objeta la Solicitud, por escrito, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a su presentación, salvo que dicho período se haya interrumpido conforme el inciso (4) anterior. Cualquier Solicitud que no haya sido denegada dentro de los treinta (30) días calendario y que no haya sido interrumpida conforme las disposiciones del Artículo 4 Subinciso (e)(4), se considerará aprobada y la OGPe vendrá obligada a, en un plazo improrrogable de cinco (5) días calendario, emitir el Permiso de Construcción.

 

(11) La OGPe podrá denegar la Colocación propuesta de un Poste nuevo con una Pequeña Instalación Inalámbrica que cumpla con los requisitos en el Artículo 3(e) únicamente si la solicitud propuesta:

 

(a) Interfiere sustancialmente con la operación segura de algún equipo de control de tráfico.

 

(b) Interfiere sustancialmente con las líneas de visión o las zonas despejadas para el transporte colectivo, vehicular o el paso de peatones.

 

(c) Interfiere sustancialmente con el cumplimiento del Americans with Dissabilities Act u otras normas o reglamentos federales o estatales similares o relacionados con respecto al acceso o movimiento de peatones en áreas que estén en total cumplimiento con estos estatutos al momento de presentarse la solicitud.

 

(d) No cumple con esta Ley y/o los Códigos Aplicables.

 

(12) La OGPe deberá documentar las razones en las que se base para denegar una Solicitud, incluyendo las disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o códigos aplicables en los cuales se basó su determinación, y enviar la documentación al Solicitante en o antes del día en que deniegue la misma. El Solicitante podrá subsanar las deficiencias identificadas por la OGPe y reenviar la Solicitud dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la denegación sin pagar Cargos adicionales a aquellos sometidos por la Solicitud inicial. La OGPe deberá aprobar o rechazar la Solicitud revisada dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a su presentación y limitar su revisión a las deficiencias citadas en la denegación de la Solicitud inicial.  Al hacerlo, nuevamente la OGPe deberá documentar las razones en las que se base para denegar la Solicitud, incluyendo las disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o códigos aplicables en los cuales se basó su determinación, y enviar la documentación al Solicitante en o antes del día en que deniegue la misma. Cualquier Solicitud que no haya sido denegada dentro de los treinta (30) días calendario contados desde la nueva presentación se considerará aprobada y la OGPe vendrá obligada a, en un plazo de cinco (5) días calendario, emitir el Permiso de Construcción.

 

(13) Un Solicitante que desee colocar Postes nuevos con Pequeñas Instalaciones Inalámbricas dentro de un mismo municipio podrá, a su discreción, presentar una Solicitud consolidada para colocar más de un (1) Poste con Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y recibir un Permiso único para la Colocación de los múltiples Postes con Pequeñas Instalaciones Inalámbricas incluidas en la Solicitud; lo anterior sin que la denegación de una (1) o más Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en una Solicitud consolidada demore o impida el procesamiento y/o la aprobación de cualquier otra Pequeña Instalación Inalámbrica incluida en la misma Solicitud.

 

(14) La instalación o Colocación para la cual se otorgue un Permiso de conformidad con este Artículo se completará dentro de dos  (2) años, contado a partir de la fecha de emisión del Permiso, salvo que la OGPe y el Solicitante acuerden extender este período o que se produzca un retraso debido a la falta de energía comercial o Instalación de Red de Retorno de Cable. La aprobación de una Solicitud autorizará al solicitante a:

 

(a) Llevar a cabo la instalación o Colocación del Poste y la Pequeña Instalación Inalámbrica; y

 

(b) poner en función, operar, usar, mantener, modificar y/o reemplazar las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y cualquier Poste asociado cubierto por el Permiso.

 

(15) Una Autoridad Gubernamental no podrá instituir, expresamente o de facto, una moratoria sobre: (i) la presentación, recepción o procesamiento de Solicitudes o (ii) la expedición de Permisos u otras aprobaciones, de haberlas, para la instalación y Colocación de Postes y Pequeñas Instalaciones Inalámbricas.

 

(16) La aprobación de un Permiso para una Pequeña Instalación Inalámbrica conforme a este Artículo no autorizará la instalación, colocación, mantenimiento u operación de cualquier otra Instalación de Comunicaciones, incluyendo una instalación de Red de Retorno de Cable en la Servidumbre de Paso, la cual requerirá de un permiso separado de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

 

(17)     Una vez aprobada la Solicitud, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario desde la Colocación de la Pequeña Instalación Inalámbrica, la Autoridad de Energía Eléctrica vendrá obligada a facilitar la conexión eléctrica en el punto de conexión eléctrica, previamente identificado conforme el proceso aquí establecido.  Para estos fines, la Autoridad de Energía Eléctrica proveerá un circuito de corriente alterna (AC) de 120/240 Voltios, conectado de la línea de distribución secundaria existente en las adyacencias de la Pequeña Instalación Inalámbrica y un medidor de energía, salvo acuerdo en contrario, entre las partes.

 

(18)     El Proveedor Inalámbrico garantiza y certifica el cumplimiento de las normas para la instalación de una base de medición apropiada y colocada directamente en el Poste, en la cual la Autoridad de Energía Eléctrica instalará el medidor de energía, salvo acuerdo en contrario, entre las partes.

 

(19)     En aquellos casos donde la Autoridad de Energía Eléctrica no establezca la conexión eléctrica conforme a lo dispuesto en los incisos 17 y 18 de este Artículo, dentro del término de treinta (30) días que dispone esta Ley, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar cualquier remedio que corresponda, para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer dicha conexión, incluyendo, pero sin limitarse a, un mandamus y/o un entredicho (injunction). En dicho procedimiento, una vez el solicitante presente su solicitud de remedio extraordinario y establezca que la Autoridad de Energía Eléctrica no estableció la conexión eléctrica solicitada conforme a lo dispuesto y dentro del término requerido en esta Ley mediante declaración jurada, el peso de probar que no ha incumplido con lo establecido en esta Ley recaerá sobre la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

(f)    Cuándo serán innecesarias las solicitudes de Permisos. 

 

Una Autoridad Gubernamental no requerirá un Permiso para: (i) mantenimiento rutinario; (ii) mejoras; (iii) el reemplazo de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas con Pequeñas Instalaciones Inalámbricas que sean sustancialmente similares, del mismo tamaño o más pequeñas, (iv) la instalación, Colocación, mantenimiento, mejoras, operación o reemplazo de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en Estructuras Existentes o Estructuras Existentes Públicas; o (v) la instalación, Colocación, mantenimiento, operación, mejoras o reemplazo de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas que se encuentran suspendidas en cables colgantes entre postes existentes y que estén en cumplimiento de los Códigos Aplicables.

 

(g)  Para la actividad propuesta en el inciso (iv) subinciso (f), en los casos en los que sea necesaria la energización de la Pequeña Estructura Inalámbrica por parte de la Autoridad de Energía Eléctrica, ésta solo podrá solicitar una carta de autorización del dueño de la Estructura Existente, la Estructura Existente Pública y/o el municipio donde ubica la servidumbre de paso, como requisito para proveer el punto de conexión eléctrico de donde se nutrirá de energía la Pequeña Instalación Inalámbrica y la conexión eléctrica dentro de un término de treinta (30) días calendario desde la instalación, Colocación, mantenimiento, mejoras, operación o reemplazo de la Pequeña Instalación Inalámbrica. Para estos fines, la Autoridad de Energía Eléctrica proveerá un circuito de corriente alterna (AC) de 120/240 Voltios, conectado de la línea de distribución secundaria existente en las adyacencias de la Pequeña Instalación Inalámbrica y un medidor de energía.  El Proveedor Inalámbrico garantiza y certifica el cumplimiento de las normas para la instalación de una base de medición apropiada y colocada directamente en la Estructura Existente, la Estructura Existente Pública y/o el municipio donde ubica la servidumbre de paso, en la cual la Autoridad de Energía Eléctrica instalará el medidor de energía, salvo acuerdo en contrario, entre las partes. En aquellos casos donde la Autoridad de Energía Eléctrica no establezca la conexión eléctrica conforme a lo dispuesto en este subinciso (g), dentro del término de treinta (30) días que dispone esta Ley, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar cualquier remedio que corresponda, para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer dicha conexión, incluyendo, pero sin limitarse a, un mandamus y/o un entredicho (injunction).  En dicho procedimiento, una vez el solicitante presente su solicitud de remedio extraordinario y establezca que la Autoridad de Energía Eléctrica no estableció la conexión eléctrica solicitada conforme a lo dispuesto y dentro del término requerido en esta Ley mediante declaración jurada, el peso de probar que no ha incumplido con lo establecido en esta Ley recaerá sobre la Autoridad de Energía Eléctrica. 

 

Sin embargo, cualquier actividad relacionada a la Pequeña Instalación Inalámbrica que requiera un Permiso de excavación o cierre total o parcial de carretera podrá requerir un permiso de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.  Dicho Permiso deberá otorgarse al Solicitante de forma no discriminatoria, según los términos y condiciones aplicables a actividades de cualquier otra persona en la Servidumbre de Paso o fuera de estas que requieran excavación, cierre de aceras o carriles vehiculares.  No obstante, cuando dicha actividad responda a la sustitución de un Poste existente con la intención de instalarle una Pequeña Instalación Inalámbrica, la Autoridad Gubernamental solo podrá exigir el permiso de corte de acera y/o excavación relacionado a la instalación de dicho Poste sustituto mas no podrá exigir un Permiso conforme el procedimiento que mediante esta Ley se establece. Se considerará una “prohibición práctica” conforme dicho término es definido por la FCC cuando la denegación de una solicitud para excavación o cierre de carretera responda únicamente a la intención de la Autoridad Gubernamental de prohibir la instalación y Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica. El trámite de los permisos aquí reseñados deberá considerarse en paralelo sin que el trámite de uno impida, impacte ni afecte el trámite del otro. Las Autoridades Gubernamentales pertinentes no podrán sujetar el trámite ni aprobación de una solicitud de permiso a los trámites requeridos por otra Autoridad Gubernamental.

 

Artículo 5.-Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en Estructuras Existentes Públicas.

 

(a)    Aplicabilidad. 

 

El presente Artículo será aplicable a las Solicitudes para la Colocación, instalación, modificación y reemplazo de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas por parte de un Proveedor Inalámbrico en una Estructura Existente Pública. 

 

(b)   Acceso a Estructuras Existentes Públicas.

 

El Proveedor de Servicios Inalámbricos tendrá el derecho de negociar y entrar en acuerdos y/o contratos con la Autoridad Gubernamental para la Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en Estructuras Existentes Públicas conforme a las disposiciones de esta Ley.  La Autoridad Gubernamental hará disponible el uso de Estructuras Existentes Públicas, postes, conductos, tuberías, derecho de paso y servidumbres bajo su control para la Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas por Proveedores Inalámbricos. Dicha disponibilidad será sobre una base justa, razonable y no discriminatoria, revisable por el Negociado de Telecomunicaciones quien tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para atender disputas sobre las Tarifas por uso de la propiedad pública y acceso a ésta conforme lo establecido en el Artículo 9 de esta Ley.

 

(c)    Solicitud de Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en Estructuras Existentes Públicas.

 

        i.      La Autoridad Gubernamental podrá requerir la presentación de una Solicitud de Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica únicamente en aquellos casos donde se contemple la Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Estructura Existente Pública que le pertenezca o esté bajo el control de dicha Autoridad Gubernamental. En estos casos, el Solicitante incluirá un Memorial Explicativo, los dibujos de construcción (Construction Drawings) y el estudio de agrimensura correspondiente que certifique las coordenadas de cada instalación.

 

     ii.      Si una Solicitud estuviese incompleta, la Autoridad Gubernamental deberá identificar por escrito y de manera específica la información pendiente. El plazo de quince (15) días para procesar la Solicitud se interrumpirá desde el momento en que la Autoridad Gubernamental envíe el aviso de falta de información hasta el momento en que el Solicitante proporcione la información requerida, momento en que dicho término volverá a cursar conforme los días restantes antes de la interrupción.

 

   iii.      En caso de que una Autoridad Gubernamental deniegue el acceso a una Estructura Existente Pública para la Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica, la denegatoria será por escrito y se notificará por correo certificado con acuse de recibo al Proveedor de Servicios Inalámbricos y se enviará copia de la notificación de denegatoria al Negociado de Telecomunicaciones. La denegatoria deberá ser específica e incluir toda la información relevante en apoyo a la denegación, fundamentando las razones para la misma. El término para notificar la denegatoria no excederá los quince (15) días desde la fecha de recibo de la Solicitud de acceso a la Estructura Existente Púbica. Pasado el término de quince (15) días, se entenderá que la Autoridad Gubernamental aprobó la Solicitud de acceso a la Propiedad Pública Existente y, conforme el Artículo 9 de esta Ley, el Solicitante podrá acudir al Negociado de Telecomunicaciones a presentar una querella para hacer valer su derecho de acceso, si la Autoridad Gubernamental insistiera en limitar el mismo.

 

   iv.      Una Solicitud se procesará de forma no discriminatoria y se considerará aprobada si la Autoridad Gubernamental no objeta la Solicitud, por escrito, dentro de los quince (15) días calendario posteriores a su presentación, salvo que dicho período se haya interrumpido conforme el subinciso (ii) anterior.

 

      v.      Una vez aprobada la Solicitud, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario desde la Colocación de la Pequeña Instalación Inalámbrica y una solicitud a esos efectos, la Autoridad de Energía Eléctrica vendrá obligada a facilitar la conexión eléctrica en el punto de conexión eléctrica identificado. La Autoridad de Energía Eléctrica podrá requerir al Proveedor Inalámbrico el pago de los costos relacionados a dicha conexión.

   vi.      La Autoridad Gubernamental podrá imponer una Tarifa de acuerdo al Artículo 6 de esta Ley por la ocupación de espacio en la Estructura Existente Pública. Podrá incluirse en una sola Solicitud la instalación y/o reemplazo de hasta cinco (5) Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, siempre y cuando estas se encuentren dentro de un radio de tres (3) millas.

 

   vii.      Una Solicitud de Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Estructura Existente Pública solo puede ser denegada por los siguientes fundamentos:

 

a)      Las expuestas en el Artículo 4(e)11.

 

b)      Interferencia con Facilidades Inalámbricas existentes o Facilidades Inalámbricas que, al momento de presentarse la Solicitud, ya habían sido previamente aprobadas para su Colocación.

 

c)       Consideraciones de seguridad o bienestar público, no relacionadas a la exposición de frecuencias electromagnéticas.

 

viii.  Una Solicitud de Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Estructura Existente Pública no podrá ser denegada por la cercanía de esta a un área residencial o un alegado incumplimiento de pruebas o exámenes ambientales más allá de los que puedan ser requeridos conforme a legislación federal aplicable y/o en esta Ley.

 

Artículo  6.-Tarifas y Cargos

 

(a)    Aplicabilidad. 

 

Este Artículo regirá las Tarifas y los Cargos que la Autoridad Gubernamental cobrará por la instalación y Colocación de un Poste con una Pequeña Instalación Inalámbrica y por la instalación y Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Estructura Existente Pública.

 

(b)   Tarifas y cargos permitidos.

 

La Autoridad Gubernamental no podrá exigir que un Proveedor de Servicios Inalámbricos pague tarifa o compensación alguna que no sea la expresamente autorizada por esta Ley.

 

(c)    Cargos de solicitud. 

 

1.      La OGPe cobrará un Cargo de doscientos dólares ($200) por la presentación de una Solicitud para la instalación y Colocación de un Poste con una Pequeña Instalación Inalámbrica al amparo de esta Ley. Los municipios tendrán derecho a cobrar todas las contribuciones municipales correspondientes al amparo de las leyes y/o reglamentos vigentes. En caso de una Solicitud radicada conforme el Artículo 4 subinciso (e) subinciso (13), que contengan más de una Colocación de Poste con Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, la OGPe podrá cobrar un Cargo de doscientos dólares ($200) por la primera Solicitud de Colocación de Poste con Pequeña Instalación Inalámbrica y ciento cincuenta dólares ($150) por cada Poste con Pequeña Instalación Inalámbrica adicional, incluido en la misma.

 

(d)   Tarifas

 

(1)   Servidumbre de Paso: Un municipio podrá cobrar por la ocupación y el uso de una Servidumbre de Paso una Tarifa de diez dólares ($10) al año por Poste junto con la Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica, sin menoscabo al derecho de cobrar por el uso de la Servidumbre de Paso, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Núm. 7547-2008 del Negociado de Telecomunicaciones para el uso de la servidumbre para fibra óptica.

 

(2)   Estructura Existente Pública: La Autoridad Gubernamental podrá imponer un Cargo por la Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Estructura Existente Pública que no exceda doscientos setenta dólares ($270) por cada Pequeña Instalación Inalámbrica.

 

Artículo  7.-Autoridad Local

 

La Autoridad Gubernamental no tendrá ni ejercerá jurisdicción o autoridad sobre el diseño, ingeniería, u operación de una Pequeña Instalación Inalámbrica, que no sea para exigir el cumplimiento de los Códigos Aplicables.  Nada de lo dispuesto en esta Ley autorizará al Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política, incluida una Autoridad Gubernamental, a requerir el despliegue de una Facilidad Inalámbrica o a reglamentar los Servicios Inalámbricos.

 

Artículo  8.-Implementación

 

(a)    Sujeto a las disposiciones de esta Ley, la Autoridad Gubernamental podrán adoptar un reglamento que imponga a los Proveedores Inalámbricos, términos, Tarifas y Cargos, siempre y cuando no excedan los establecidos en esta Ley y/o en la Orden de la FCC.  Sujeto a las disposiciones de esta Ley, en ausencia de un reglamento o acuerdo que cumpla cabalmente con esta Ley, el Proveedor Inalámbrico podrá instalar Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes asociados en Servidumbres de Paso, Estructuras Existentes y/o Estructuras Existentes Públicas.  La OGPe no podrá exigir que un Proveedor de Servicios Inalámbricos suscriba un acuerdo para implementar esta Ley, pero dichos acuerdos serán permisibles siempre que sean voluntarios y no discriminatorios.

 

(b)   Las ordenanzas, reglamentos y los acuerdos que implementen esta Ley serán acuerdos públicos y serán asuntos de interés estatal legítimo.

 

(c)    Un acuerdo, reglamento u ordenanza que no cumpla cabalmente con esta Ley y con la Orden de la FCC se aplicará solo a Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes asociados que hayan estado operando antes de la vigencia de esta Ley, y se considerará inaplicable a partir del día número ciento ochenta y uno (181) después de la fecha de vigencia de esta Ley, salvo que se enmiende de modo que cumpla plenamente con las disposiciones de esta Ley. Si un acuerdo, reglamento u ordenanza fuera inválido conforme a este inciso, las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y los Postes asociados que entraron en funcionamiento antes de la fecha de vigencia de esta Ley, de conformidad con dicho acuerdo, reglamento u ordenanza, podrán permanecer instaladas y operar según los requisitos de esta Ley.

 

(d) Un acuerdo, reglamento u ordenanza que sea aplicable a las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y a los Postes asociados que entren en funcionamiento a partir de la fecha de vigencia de esta Ley no será válido salvo que cumpla con lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 9.-Resolución de Conflictos sobre Acceso a Estructuras Existentes Públicas, Cargos y Tarifas Asociadas

 

El Negociado de Telecomunicaciones tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para determinar las disputas que surjan en virtud de la presente Ley relacionadas a (1) el acceso, los Cargos  y las Tarifas por el uso de Servidumbres de Paso y (2) el acceso, los Cargos y las Tarifas por la Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en Estructuras Existentes Públicas, conforme el procedimiento establecido en el Artículo 5 de esta Ley.  Las Autoridades Gubernamentales no podrán negar el uso de las Estructuras Existentes, Estructuras Existentes Públicas y/o Servidumbres de Paso mientras se dilucida la Tarifa de la misma.  El acceso solo podrá denegarse cuando esta se vea afectada por razones de:

a)      Emergencia,

 

b)      Seguridad pública, o

 

c)      Cuando la Colocación de la Pequeña Instalación Inalámbrica esté en conflicto directo o inevitable con el uso actual de la propiedad mueble e inmueble, poste, conducto, tubería, derecho de paso o servidumbre bajo su control a tal nivel que haría dicha propiedad inservible para su propósito principal.

 

El Negociado de Telecomunicaciones tendrá un término jurisdiccional e impostergable de sesenta (60) días para dilucidar cualquier disputa presentada ante este. Este proceso se establece sin menoscabar el derecho de una parte a presentar una querella ante la FCC conforme lo dispuesto en la “Ley de Comunicaciones Federal”, 47 U.S.C.A. §332.

 

Una parte adversamente afectada por una resolución final del Negociado de Telecomunicaciones, podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de habérsele notificado dicha decisión, radicar una solicitud de revisión en la Junta Reglamentadora de Servicio Público o en el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, según dispone la Ley 211-2018, conocida como “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.” La petición de revisión se radicará y presentará de conformidad con las reglas vigentes y la Ley 38-2017, según enmendada, excepto en aquellas situaciones en que la “Ley Federal de Comunicaciones” confiera la jurisdicción a la Comisión Federal de Comunicaciones o al Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico.

 

Se le autoriza al Negociado para implementar, mediante reglamento, un proceso para estos fines.

 

Artículo  10.-Indemnización, Seguro y Fianzas.

 

(a) La Autoridad Gubernamental podrá adoptar requisitos razonables de seguro y fianzas relacionadas con las instalaciones de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y los Permisos asociados de Postes sujetos a los requisitos de este Artículo.

 

(b)   Fianzas de Construcción. 

 

La Autoridad Gubernamental podrá adoptar requisitos de fianzas para Pequeñas Instalaciones Inalámbricas siempre que imponga requisitos similares en relación con los permisos emitidos para otros usuarios de la Servidumbre de Paso.

 

Artículo  11.-Normas para la interpretación de la Ley.

 

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo económico y tecnológico de Puerto Rico, así como la implementación de la política pública del Gobierno de Puerto Rico en el área de telecomunicaciones como un servicio esencial para la ciudadanía y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley.

 

Artículo  12.-Separabilidad.

 

Esta Ley será interpretada de la manera que pueda ser declarada válida al extremo permisible de conformidad con la Constitución de Puerto Rico y de los Estados Unidos. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin sujeción a la decisión de separabilidad que un Tribunal pueda emitir.

 

Artículo  13.-Supremacía.

 

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley.

 

Artículo  14.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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