(P. de la C. 2009); 2019, ley 131
Para enmendar el inciso (f) del Artículo 13 de la Ley Núm. 8 de 2004, Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes.
Ley Núm. 131 de 1 de agosto de 2019
Para enmendar el inciso (f) del Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de añadir los parques de aventuras aéreas, circuitos de cuerdas y rides (Big Zip Rides), como prácticas recreativas de alto riesgo o que al menos impliquen cierto grado de exigencia física que deben ser reglamentadas en lo concerniente a la operación e instalación de equipos; ordenar al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a adoptar las medidas administrativas necesarias para cumplir con lo dispuesto mediante esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Recientemente, esta Asamblea Legislativa, mediante la Ley 65-2018, la cual enmendó la Ley 8-2004, según enmendada, concedió al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes la facultad de adoptar las reglas y reglamentos necesarios para autorizar la operación e instalación de equipos para prácticas recreativas de alto riesgo o que al menos impliquen cierto grado de exigencia física, tales como: ziplines, tirolesa, tirolina, dosel, canopy o canopi, entre otros.
En aquel entonces se definieron los deportes extremos como todos aquellos deportes o actividades de ocio, o profesional, con algún componente deportivo que comportan una real o aparente peligrosidad por las condiciones difíciles o extremas en las que se practican. A esos efectos, se agruparon deportes que implicaban cierto grado de exigencia física y, sobre todo, mental. Por tal razón, se incluyeron deportes más exigentes dentro del excursionismo, como escalada en hielo, escalada en roca, etc., y otros de reciente creación como puenting, snowboarding, canopy, entre otros.
El propósito de la presente Ley es añadir los parques de aventuras aéreas, circuitos de cuerdas y rides (Big Zip Rides), como prácticas recreativas de alto riesgo o que al menos impliquen cierto grado de exigencia física. En su consecuencia, el Departamento de Recreación y Deportes podrá reglamentar lo concerniente a la operación e instalación de equipos en este tipo de actividad. Además, implementar los estándares más recientes de la Association for Challenge Course Technology (ACCT), para garantizar el bienestar de los participantes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte.
Se establece la Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte, en adelante “la Comisión de Seguridad”, adscrita a la Oficina del Secretario, con el propósito de atender las actividades recreativas y deportivas de alto riesgo, que será dirigida por un Comisionado designado por el Secretario y tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
(a) ...
...
Se dispone, además, que:
(a) ...
...
(f) La Comisión de Seguridad adoptará reglas y reglamentos para autorizar la operación e instalación de equipos para prácticas recreativas de alto riesgo o que al menos impliquen cierto grado de exigencia física (ziplines, tirolesa, tirolina, dosel, canopy o canopi, entre otros). Además, será una práctica recreativa de alto riesgo o que al menos implica cierto grado de exigencia física los parques de aventuras aéreas, circuitos de cuerdas y rides (Big Zip Rides). Dicho reglamento exigirá que: (a) el diseño de las estructuras y equipo, su administración y el mantenimiento estén en cumplimiento con los más recientes estándares aprobados por la Association for Challenge Course Technology (ACCT) o por la Professional Rope Course Association (PRCA) o por cualquier otra que reconozca el American National Standard Institute (ANSI); (b) el personal de la empresa debe estar certificado por entidad o individuo en cumplimiento con estándares de ACCT; (c) se lleve una bitácora de cada excursión en la que se especifica si se requiere mantenimiento de equipo y las condiciones de la ruta; (d) se establezca un plan de inspección periódico, de por lo menos trimestralmente, de las rutas, estructuras, equipos, por un ingeniero mecánico acreditado y autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico; u otra persona con experiencia dentro de la industria del deporte de alto riesgo y sujeto a los requisitos que el Departamento le imponga por reglamento; que deberá tener un seguro de responsabilidad pública vigente, sin perjuicio de cualquier otro seguro que se le requiera por alguna otra ley o reglamento; y (e) el personal cuenta con certificaciones de rescate y salvamento, manejo de equipo, conocimiento en técnicas verticales y montañismo. Igualmente, deberán cumplir con este requisito cualesquiera otras personas que puedan ser responsabilizadas por la instalación, mantenimiento, funcionamiento e inspección de dichos equipos. Toda persona, sea empleada del Departamento o independiente, responsable de inspeccionar estos equipos deberá estar certificado por la ACCT o por la PRCA y certificará cada dos (2) años que cumple con los requisitos establecidos por alguna de estas organizaciones. El reglamento promulgado de conformidad con los propósitos de esta Ley prevalecerá sobre cualquier otro reglamento sobre la misma materia.
(g) ...”
Sección 2.-El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes adoptará las medidas administrativas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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