Ley Núm. 137 del año 2019


 (P. de la C. 1901); 2019, ley 137

 

Para enmendar el Artículo 1.03 (fff) de la Ley Num. 247 de 2004, Ley de Farmacia de Puerto Rico.

Ley Núm. 137 de 1 de agosto de 2019

 

Para enmendar el Artículo 1.03 (fff) de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que el representante autorizado será mayor de dieciocho (18) años de edad; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, Ley 247-2004, según enmendada, tiene el propósito de promover, preservar y proteger la salud, la seguridad y el bienestar público mediante el control y reglamentación efectiva de la práctica de farmacia y el licenciamiento, control y reglamentación de los establecimientos y personas que manufacturan, distribuyen, dispensan y expenden medicamentos y artefactos que se utilizan en el diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades en Puerto Rico.

 

Una de las responsabilidades más importantes reglamentadas por la citada “Ley de Farmacia”, es la dispensación o despacho de medicamentos.  Esta acción se define como aquella llevada a cabo por el farmacéutico de recibir, verificar, evaluar e interpretar una receta, seleccionar o componer, envasar, rotular y entregar el medicamento o artefacto al paciente o a su representante autorizado, incluyendo orientarle y aconsejarle acerca de la utilización adecuada del mismo. 

 

En cuanto a la entrega del medicamento o artefacto al paciente o a su representante autorizado ha surgido una ambigüedad o vaguedad en la ejecución de las disposiciones legales de la “Ley de Farmacia”, supra

 

Específicamente, el Artículo 1.03 de la Ley 247-2004, define al representante autorizado como aquel tutor legal, pariente o persona natural mayor de edad designada e identificada libre y voluntariamente por el paciente, para recibir personalmente en su representación los servicios farmacéuticos, cumpliendo con las leyes y reglamentos aplicables en cuanto a confidencialidad y privacidad de la información de salud protegida del paciente.

 

Al establecer que el representante autorizado como una persona mayor de edad, las farmacias en Puerto Rico están obligadas a entregar los medicamentos recetados a aquellas personas mayores de veintiún (21) años.  Conforme al Artículo 247 del Código Civil de Puerto Rico, se considera que la mayoría de edad comienza a los veintiún (21) años cumplidos.

 

Sin embargo, la propia “Ley de Farmacia”, supra, en el Artículo 5.03, relacionado al Intercambio de Medicamentos Bioequivalentes, establece que el farmacéutico tiene la responsabilidad de indicar sobre la posibilidad de intercambiar el medicamento prescrito al paciente o su representante autorizado, siempre y cuando sea mayor de dieciocho (18) años de edad. 

 

O sea, según la “Ley de Farmacias”, el representante autorizado mayor de dieciocho (18) años puede decidir sobre el intercambio de medicamentos por medicamentos bioequivalentes, pero no puede recibir el despacho de la receta sobre la cual decidió el intercambio. 

 

Evidentemente, existe una discrepancia en cuanto al alcance del término “mayor de edad” en la “Ley de Farmacia de Puerto Rico”.  Ante esta discordancia, corresponde enmendar el Artículo 1.03 (fff) con el propósito de establecer que el representante autorizado debe ser mayor de dieciocho (18) años de edad y así establecer coherencia entre las distintas disposiciones de la Ley 247-2004, según enmendada.   

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.03 (fff) de la Ley 247-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.03.-Definiciones

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se indica:

 

(a)    Administración de medicamentos-...

 

...

 

(fff)  Representante o representante autorizado.- Tutor legal, pariente o persona natural mayor de dieciocho (18) años de edad designada e identificada libre y voluntariamente por el paciente, para recibir personalmente en su representación los servicios farmacéuticos, cumpliendo con las leyes y reglamentos aplicables en cuanto a confidencialidad y privacidad de la información de salud protegida del paciente. En el caso de los animales se entenderá como representante o representante autorizado al portador de la receta.

 

...”.

 

Sección 2.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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