Ley Núm. 140 del año 2019


(P. de la C. 702); 2019, ley 140

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 1989, Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional.

Ley Núm. 140 de 1 de agosto de 2019

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”, a los fines de clarificar que corresponde al Departamento de la Vivienda administrar cualquier sobrante del Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en los Artículos 2 al 7 de la Ley 173-1996, según enmendada.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Bajo la administración del exgobernador de Puerto Rico, Hon. Luis Fortuño Burset, se presentó legislación dirigida a enmendar la cuantía de fondos asignada al Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, para establecer una distribución de diez millones (10,000,000) de dólares de los ingresos netos anuales de las operaciones de la Lotería Adicional además, del diez (10) por ciento del ingreso neto de operaciones de los juegos instantáneos; hasta un máximo en conjunto de quince millones (15,000,000) de dólares.

 

Mediante esta Ley se suplió la necesidad de capital necesario para brindar la atención y prestación de servicios para mejorar la calidad de vida de las personas de edad avanzada, como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

 

Sin embargo, por inadvertencia, la enmienda aprobada en la Ley 170-2010, designó a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, el control de los fondos sobrantes para cumplir con los requisitos de la Sección 42 del Código de Rentas Internas federal. No obstante, le correspondía al Departamento de la Vivienda, debido a que es dicha agencia la que administra el programa de subsidios de rentas en proyectos multifamiliares. Posteriormente, la Ley 286-2011, enmendó el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, y eliminó el uso de los fondos sobrantes para tales fines, al eliminar la oración que hacía referencia a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda. La Ley 7-2013, enmendó nuevamente dicho Artículo, pero no se incluyó la referencia al uso de los fondos sobrantes.

 

Por tanto, esta Asamblea Legislativa, entiende necesario enmendar la “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”, a los fines de clarificar que corresponde al Departamento de la Vivienda y no a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, administrar cualquier sobrante del Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en los Artículos 2 al 7 de la Ley 173-1996, según enmendada, para que pueda ser utilizado en el subsidio de rentas para proyectos multifamiliares.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Distribución de ingresos netos de operaciones de la Lotería Adicional.

 

Aquellos costos y gastos en los cuales sea necesario incurrir para mantener y desarrollar las operaciones de la Lotería Adicional se cargarán al Fondo de la Lotería. Se faculta al Secretario para hacer los anticipos necesarios para cubrir dichos costos y gastos.

 

El ingreso bruto de operaciones de la Lotería Adicional ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería para sufragar los gastos de operación y el pago de premios. La cantidad que debe distribuirse en premios no será menor del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor total que pague el público por los boletos.

 

El ingreso neto de operaciones se distribuirá de la siguiente manera:

 

(a)    Diez millones de dólares ($10,000,000) de los ingresos netos anuales de las operaciones de la Lotería Adicional, además del quince por ciento (15%) del ingreso neto de operaciones de los juegos instantáneos; hasta un máximo en conjunto de veinte millones de dólares ($20,000,00) serán asignados al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en los Artículos 2 al 7 de la Ley 173-1996, según enmendada. El Departamento de la Vivienda podrá utilizar hasta un cinco por ciento (5%) de los fondos aquí asignados, para gastos para cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, mejor conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico”. Si en el año fiscal no se utiliza toda la asignación establecida en este Inciso, el sobrante se utilizará para subsidiar la renta en proyectos multifamiliares que cumplan con los requisitos de la Sección 42 del Código de Rentas Internas Federal, de acuerdo al programa de subsidio de rentas que administra el Departamento de la Vivienda.

 

...”.

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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