Ley Núm. 6 del año 2010
(P. de la C. 426); 2020, ley 6
(Conferencia)
Para adicionar un nuevo Artículo 2.01A a la Ley Num. 173 de 2016, Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico.
Ley Núm. 6 de 2 de enero de 2020
Para adicionar un nuevo Artículo 2.01A a la Ley 173-2016, según enmendada, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico”, a los fines de disponer que el Departamento de la Familia, en coordinación con otras agencias gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro, brinde acceso a los menores ubicados en hogares de crianza y hogares de grupo a actividades extraescolares que les ayuden a mejorar su desarrollo integral, calidad de vida y relación armónica con el medio ambiente, entre otras cosas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Básicamente, los hogares temporeros se idearon por el Estado como unos que podían sustituir el hogar familiar de un niño y donde se le proveyera un ambiente saludable para el desarrollo de estos de forma temporera. En síntesis, un hogar temporero es el hogar de una familia que se dedica al cuidado de no más de seis niños durante las veinticuatro horas del día, con o sin fines pecuniarios o subvención. En esta capacidad máxima, se incluyen los niños y niñas menores de doce (12) años, con vínculos familiares que residan en el hogar.
Actualmente, el Departamento de la Familia cuenta con la facultad de establecer un sistema para el licenciamiento y supervisión de estos hogares. Mediante distintos requisitos para el licenciamiento y operación de los hogares temporeros que se dedican al cuidado de menores en Puerto Rico es que se busca lograr el adecuado funcionamiento de estos y que respondan al bienestar y a las necesidades biosicosociales de los menores que componen su matrícula.
La reglamentación existente aplica a todo hogar temporero que cuide, albergue y ofrezca servicios integrados para el desarrollo de los menores que garantice su bienestar y seguridad, de manera que la unidad familiar se constituya en un hogar propio, de forma temporera durante las veinticuatro (24) horas del día.
La Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia, a través de las diez regiones que componen la Agencia, tiene el deber ministerial de velar que los hogares temporeros o grupales cumplan fielmente con la reglamentación vigente para así garantizar que los menores ubicados vivan en un lugar adecuado y seguro. De igual forma, es la Oficina de Licenciamiento la facultada en ley para licenciar y supervisar estos hogares con el fin de salvaguardar el bienestar de los menores que allí se ubican.
Sin embargo, son ampliamente conocidos los problemas que enfrentan muchos de los menores que ubican en estos hogares. Por ello, se hace imprescindible trazar nuevas estrategias que, específicamente, persigan asegurar la función inherente de los hogares, con respecto al bienestar y a las necesidades biosicosociales de estos menores.
A tales efectos, nos parece apropiado exponer a los menores ubicados en los referidos hogares a actividades extraescolares que les ayuden a mejorar su desarrollo integral, calidad de vida y relación armónica con el medio ambiente, entre otras cosas. Según la literatura disponible, las actividades extraescolares son aquellas que se realizan regularmente durante un periodo de tiempo, fuera del horario de clases y cuyo fin es potenciar el desarrollo físico, intelectual y social de los niños y jóvenes. El que esta población realice actividades ya sean deportivas, culturales, académicas o de entretenimiento fuera del horario de clases les proporciona importantes beneficios para su desarrollo integral.
Un poco más en específico, constituye una práctica orientada y organizada de actividades grupales curriculares no lectivas. Pretende contribuir así al desarrollo integral de las personas, al mejoramiento de su calidad de vida y a que mantengan una relación armónica con el medio ambiente. Por ello, y en atención a la importancia que reviste fomentar un desarrollo integral en los menores que ubican en los hogares temporeros o grupales, entendemos necesario procurar que el Departamento de la Familia implante este novel programa.
A través del mismo, pretendemos darle un recurso adicional a estos menores que les brinde acceso a diversas manifestaciones de las artes, la cultura, la recreación, la música, la salud y el ambiente, entre otros. Todo lo anterior, con la pretensión de ayudarles a mejorar su desarrollo integral como ciudadano de esta sociedad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 2.01A a la Ley 173-2016, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 2.01A.-Deber de promover y proveer actividades extraescolares
El Departamento de la Familia, en su rol de asegurar que cada hogar de crianza y hogar de grupo responda al bienestar y a las necesidades biosicosociales de los niños y niñas que están bajo su atención y cuidado, proveerá acceso a los menores ubicados en los mismos, a actividades de índole extraescolar que fomenten en ellos, un mejoramiento de su desarrollo integral, calidad de vida y relación armónica con el medio ambiente, entre otros.
En aras de lograr los propósitos antes expuestos, el Secretario del Departamento deberá realizar actividades extraescolares a través de las siguientes acciones:
(a) Fomentará el desarrollo artístico y artesanal de los menores, exponiendo a estos a experiencias y actividades artesanales populares, tales como, ferias y muestras de dicho arte.
(b) Creará los escenarios que se ameriten para dar difusión y exposición de las obras de arte de los menores atendidos.
(c) Expondrá a los menores a encuentros musicales y conciertos al aire libre, entre otros.
(d) Fomentará la celebración de charlas y talleres en los hogares de crianza por parte de hacedores, gestores y evaluadores de la política cultural en Puerto Rico.
(e) Brindará acceso a monumentos, museos y otros sitios designados como patrimonio cultural e histórico de Puerto Rico.
(f) Difundirá programas educativos de preservación y mejoramiento de la salud y de conservación del medio ambiente.
(g) Formará en los hogares de crianza y hogares de grupo redes de enseñanza-aprendizaje que respondan a los intereses de los menores, y a través de los cuales, se les exponga y difunde información relativa a los oficios de mayor demanda, a las artes, las ciencias y las humanidades.
(h) Fomentará destrezas de escritura, mediante la producción y difusión de libros, revistas y demás formas de comunicación.
(i) Otras actividades extraescolares que propicien el desarrollo armónico e integral del individuo.
El Secretario del Departamento de la Familia podrá solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, tales como, los departamentos de Educación; Recursos Naturales y Ambientales; Salud; y del Instituto de Cultura Puertorriqueña, entre otros, en cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, material y otros recursos que dispongan, quedando los organismos gubernamentales autorizados para prestar dicha cooperación al primero. En adición, podrá entrar en acuerdos colaborativos con entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, para la implantación de esta Ley. Además, utilizará los medios masivos de comunicación y hará uso de los avances de la tecnología para impulsar el desarrollo de las actividades extraescolares en los hogares de crianza y hogares de grupo licenciados por la Agencia.”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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