(P. del S. 87); 2020, ley 26
(Reconsiderado)
Para enmendar los Artículos 2 y 7 de la Ley Núm. 85 de 2009, Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos, y el Artículo 5 de la Ley Núm. 237 de 2004, establece una Certificación Única de Deuda.
Ley Núm. 26 de 7 de febrero de 2020
Para enmendar los Artículos 2 y 7 de la Ley 85-2009, conocida como la “Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos”, y el Artículo 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, a fin de establecer una Certificación Única de Deuda que acredite el cumplimiento de una persona natural o jurídica con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Administración para el Sustento de Menores y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 85-2009, conocida como la “Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos”, estableció la política pública del Gobierno de Puerto Rico de que todas las certificaciones expedidas por cualquier agencia gubernamental sean solicitadas, tramitadas y expedidas a través de la Internet. Por tanto, le impone a todas las agencias gubernamentales facultadas a expedir certificaciones a diseñar e implantar el sistema electrónico más adecuado, eficiente y económico para lograr la efectiva consecución de la legislación.
Por su parte, la Ley 237-2004, según enmendada, estableció parámetros uniformes y consolidó en un solo estatuto los requisitos en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos en los departamentos, agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 5 de la citada Ley 237 establece que, para otorgar un contrato con el Gobierno, el contratista debe proveer seis (6) certificaciones distintas sobre información que solamente la tiene disponible el propio Gobierno.
Específicamente, se solicitan: dos (2) certificaciones del Departamento de Hacienda, una sobre ausencia de deuda contributiva, o existencia de plan de pago, y otra certificando de que ha radicado planilla durante los últimos cinco (5) años; una (1) certificación del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales sobre ausencia de deuda contributiva o existencia de plan de pago; una (1) certificación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sobre el pago de seguro por desempleo, incapacidad temporal o de seguro social, según aplique; una (1) certificación negativa de deuda de la Administración para el Sustento de Menores en casos que el contratante sea un individuo; y una (1) una certificación negativa de deuda o de la existencia de un plan de pago de deuda, el cual se encuentre en cumplimiento y sin atrasos, con la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, en los contratos de aseguradores o proveedores de servicios de salud. Esta última certificación de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico fue añadida por la Ley 65-2013.
El Gobierno de Puerto Rico no debe fomentar la burocracia mediante un centenar de agencias separadas, independientes y desconectadas entre sí, sino que debe actuar como una sola entidad. La información sobre si una persona natural o jurídica tiene deudas contributivas o deudas con determinada entidad gubernamental, la debe tener y proveer el propio Gobierno de forma accesible, mediante sistemas de programación modernos. Tanto las certificaciones requeridas en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos con el Gobierno como aquellas necesarias para el trámite y expedición de licencias, certificaciones o permisos para realizar u operar negocios en Puerto Rico, entre otras, requieren ser simplificadas para brindarles mejores servicios a los ciudadanos.
Por lo tanto, al momento del Gobierno contratar con una persona natural o jurídica o proveer un servicio para conceder un permiso o licencia, debe ser el propio Gobierno quien informe la discrepancia sobre deudas de forma particular. De esta manera, si la persona natural o jurídica tiene alguna deuda o discrepancias en la información, se dirige a la agencia que corresponda para atender el asunto. Asimismo, el ciudadano que ha sido responsable con sus obligaciones ante las distintas agencias, puede proceder a la contratación o a obtener la autorización, certificación o licencia que necesite sin dilación o costo adicional en la búsqueda de las distintas certificaciones.
Es momento de hacer un esfuerzo serio y viable para actualizar y simplificar los procesos para obtener los documentos que acrediten el cumplimiento con las agencias del Gobierno de Puerto Rico.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio enmendar los Artículos 2 y 7 de la Ley 85-2009, supra, y el Artículo 5 de la Ley 237-2004, supra, con el fin de establecer una Certificación Única de Deuda que acredite el cumplimiento de una persona natural o jurídica con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Administración para el Sustento de Menores y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico.
Esta medida es cónsona con la política pública de accesibilidad de servicios electrónicos establecidas en la Ley de Gobierno Electrónico, la Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos, según respectivamente enmendadas, así como las Órdenes Ejecutivas OE-2017-015 que crea el Puerto Rico Innovation and Technology Service y OE-2017-014 para establecer la Oficina del Principal Ejecutivo de Información ("Chief Information Officer") del Gobierno de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 85-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(b) …
(c) Certificación Única de Deuda – documento que acredita en un solo escrito el cumplimiento de una persona natural o jurídica con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Administración para el Sustento de Menores y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico.
(d) Comprobante o sello …
(e) Programa …
(f) Sistema …”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 85-2009, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Implantación y uso del Programa Electrónico
El programa diseñado tendrá que permitir al público ingresar los datos personales que considere necesarios para que el sistema pueda acceder su cuenta. Tan pronto el sistema busque en los registros de la agencia, presentará ante el usuario un modelo de lo que será la certificación, una vez impresa. Disponiéndose, además, que se prohíbe el cobro de cargos por concepto del trámite de expedición de la Certificación Única de Deuda que establece esta ley.
Luego de efectuada la búsqueda, el usuario tendrá en pantalla la copia final y oficial de su certificación, con las firmas electrónicas autorizadas. Esta copia final la podrá imprimir, grabar, enviar vía facsímil o enviar vía correo electrónico. Dicha certificación tendrá la misma vigencia de las certificaciones expedidas directamente en las oficinas de las agencias gubernamentales.
El programa diseñado proveerá una Certificación Única de Deuda, cuya vigencia será de treinta (30) días a partir de su fecha de emisión, para acreditar el cumplimiento con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Administración para el Sustento de Menores y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico. Además, proveerá un mecanismo para que el usuario pueda pagar cualquier sello, cargo o impuesto que sea necesario para emitir las certificaciones individuales que formarán parte de la Certificación Única de Deuda, a tenor con la reglamentación aplicable, y el pago de un cargo adicional por servicio de hasta cinco dólares ($5.00), según se dispone por reglamento, de ser este cargo necesario para el mantenimiento y funcionamiento adecuado del programa que a estos fines se desarrolle.
Aquellos ciudadanos o ciudadanas que así lo deseen, podrán seguir tramitando sus certificaciones acudiendo en persona a la oficina gubernamental pertinente. No obstante, dichas personas tendrán que pagar el costo del trámite, así como la tramitación y el costo de la impresión, si algunos.
Lo dispuesto en este Artículo se implantará de acuerdo con la reglamentación en detalle que a esos efectos promulgue el Departamento de Hacienda, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y por cualquier otra ley estatal o federal aplicable.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.- Cláusulas mandatorias.
Toda entidad gubernamental velará que al otorgar un contrato se cumpla con las leyes especiales y reglamentación que apliquen según el tipo de servicios a contratarse. De acuerdo con lo antes expresado, se debe hacer formar parte del contrato las siguientes cláusulas mandatorias:
A. El contratista deberá certificar que ha rendido planillas de contribución sobre ingresos durante los últimos cinco años contributivos, previo al año que se interesa formalizar el contrato, y no adeuda contribuciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de clase alguna; o que se encuentra acogido a un plan de pago, cuyos términos y condiciones está cumpliendo.
En aquellos contratos cuyo pago por servicio excede de $16,000 anuales, será necesario incorporar al contrato las siguientes certificaciones:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) …
El contrato deberá incluir una cláusula …
Las Certificaciones antes enumeradas podrán proveerse mediante la Certificación Única de Deuda establecida en la Ley 85-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos”, para acreditar el cumplimiento con las agencias concernidas por parte del contratista que interesa proveer servicios profesionales o consultivos con alguna entidad gubernamental.
B. …
P. …”
Sección 4.- El Principal Ejecutivo de Información del Gobierno de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Administración para el Sustento de Menores, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, sin que se entienda como una limitación, establecerán la reglamentación necesaria para la ejecución de esta Ley; los requisitos y el andamiaje técnico necesario para la expedición de la Certificación Única de Deuda; los acuerdos interagenciales o con el sector privado que se estimen necesarios y convenientes; y designarán el presupuesto y/o los recursos necesarios para su implementación efectiva, de manera que el Gobierno de Puerto Rico comience a expedir la Certificación Única de Deuda a partir del 1 de julio de 2021 .
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2020.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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