(P. del S. 1574); 2020, ley 54
Para enmendar las Secciones 4, 5 y 8 de la Ley Núm. 74 de 1956, a los fines de facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para compensar la semana de espera de los beneficios del Programa de Seguro por Desempleo.
Ley Núm. 54 de 26 de mayo de 2020
Para enmendar las Secciones 4, 5 y 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, a los fines de facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para compensar la semana de espera de los beneficios del Programa de Seguro por Desempleo; eximir temporeramente a los trabajadores del requisito de búsqueda activa de empleo en casos en los que se haya declarado un estado de emergencia; requerir a los patronos que entreguen una notificación sobre los servicios y beneficios del Programa de Seguro por Desempleo al momento de cesantear o reducir las horas regulares de trabajo de un empleado; reducir a la mitad lo que pagarán los patronos por los beneficios atribuibles a reclamaciones de desempleo presentadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que hayan sido pagados con respecto a semanas de desempleo que comiencen el 15 de marzo de 2020 hasta la semana que culmina el 26 de diciembre de 2020; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La pandemia mundial provocada por la propagación del Coronavirus (COVID-19) ha trastocado la mayoría de los entornos laborales. Luego de que se declarara un estado de emergencia por la inminente amenaza del COVID-19, el 15 de marzo de 2020, como medida de control y de prevención de contagio, la gobernadora de Puerto Rico, honorable Wanda Vázquez Garced, decretó un toque de queda y ordenó el cierre temporero de negocios y de las operaciones gubernamentales, salvo servicios esenciales y contadas excepciones. Véase Boletín Administrativo Núm. OE-2020-023. Iguales medidas han tomado otros estados para atender la emergencia provocada por el COVID-19. Aunque la adopción de estas medidas se debió a la necesidad apremiante de proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos, ello ha provocado un incremento significativo en la cantidad de personas que se encuentran solicitando los beneficios del seguro por desempleo en los estados debido a que muchos trabajadores han dejado de recibir ingresos de manera temporera o han visto reducidas sus jornadas laborales.
Para atender diferentes facetas del estado de emergencia provocado por el COVID-19, el 18 de marzo de 2020, el presidente de Estados Unidos, Donald J. Trump, firmó el Families First Coronavirus Response Act of 2020 (FFCRA, por sus siglas en inglés), Pub. L. 116-127. Entre los distintos estatutos que componen el FFCRA, se aprobó el Emergency Unemployment Insurance Stabilization and Access Act of 2020 (EUISAA, por sus siglas en inglés), el cual asignó mil millones de dólares en subsidios de emergencia para los estados con la finalidad de ayudar en el procesamiento y pago de beneficios de desempleo. De la cantidad inicial de mil millones de dólares a ser asignada, quinientos millones serán otorgados a los estados para costos administrativos. La primera mitad de los fondos de subvenciones administrativas de emergencia disponibles para cada estado se transferirán a este únicamente si cumple con los siguientes requisitos: (1) requerir a los patronos que notifiquen a los empleados cesanteados (en el momento de la separación de empleo) sobre la existencia de los beneficios de desempleo; (2) asegurarse que las solicitudes de beneficios de desempleo estén disponibles en al menos dos de las siguientes formas: en persona, por teléfono, o en línea; y (3) notificar a los solicitantes de beneficios de desempleo cuando la solicitud ha sido recibida y está siendo procesada, en caso de que la solicitud no pueda ser procesada, el estado debe proveer información al solicitante sobre los pasos a seguir para que su solicitud sea procesada.
Para recibir el restante cincuenta por ciento del desembolso federal antes descrito, los estados tienen que cumplir con los siguientes requisitos: haber expresado su compromiso para fortalecer el acceso al sistema de compensación por desempleo, incluyendo las reclamaciones iniciales y subsiguientes; haber demostrado los pasos que ha tomado o tomará para flexibilizar los requisitos de elegibilidad y el acceso a los beneficios de compensación por desempleo, incluyendo la modificación o suspensión de los requisitos de búsqueda de empleo y de la semana de espera para recibir beneficio; y que a los patronos impactados por el COVID-19 no se les haga totalmente responsables por los beneficios desembolsados como resultado de empleados que hayan sido contagiados por el virus o puestos en cuarentena por las autoridades competentes.
La EUISAA permite modificar las leyes y políticas estatales de seguro por desempleo de manera temporera para flexibilizar sus disposiciones en respuesta a la propagación del COVID-19 de conformidad con los requisitos antes esbozados. Las guías del Departamento del Trabajo federal aclaran que los estados deben suspender temporeramente el requisito de semana de espera para recibir los beneficios del seguro por desempleo y considerar cómo distribuir de manera justa los costos a los patronos y el impacto a la solvencia del Fondo del Seguro por Desempleo. Según la legislación federal, estos cambios deberán ser temporeros hasta el 31 de diciembre de 2020. Además, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico debe remitir al Departamento del Trabajo federal evidencia de los cambios a la legislación o disposiciones administrativas aplicables que se hayan implementado para cumplir con los requisitos federales para recibir los fondos.
En aras de garantizar la asistencia económica que necesitan nuestros trabajadores durante esta pandemia, el Gobierno de Puerto Rico está comprometido con la participación activa de nuestra isla en los programas que el Gobierno federal ofrece para allegar mayores fondos a los estados durante esta emergencia. Aunque el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha implementado administrativamente algunas de las disposiciones requeridas a nivel federal es necesario además enmendar la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74), para atemperar sus disposiciones a las flexibilidades necesarias para proveer los beneficios de desempleo a los trabajadores de Puerto Rico ante el estado de emergencia actual y ante los que podamos enfrentar en el futuro.
En cumplimiento con los requisitos federales, esta Ley le concede a la Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos la facultad de compensar el periodo de semana de espera cuando se haya declarado un estado de emergencia por el Presidente de Estados Unidos o la Gobernadora de Puerto Rico, según sea necesario para abordar el estado de emergencia. Actualmente, la Ley Núm. 74 establece que un reclamante elegible debe cumplir con una semana de espera para comenzar a recibir beneficios las semanas de desempleo. Mediante la enmienda que esta Ley provee, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá la facultad de compensar a los trabajadores desde la primera semana en la que se haya declarado elegible, con el fin para que pueda recibir su beneficio más rápido ante la necesidad apremiante que pueda existir por una emergencia. Esta enmienda nos permite anticipar la flexibilidad que se podría necesitar ante emergencias futuras en nuestra isla y, durante la pandemia actual, la Secretaria podrá levantar la semana de espera retroactivamente para los años de beneficios que comenzaron el 15 de marzo de 2020, a fin de compensar la primera semana de elegibilidad de aquellos trabajadores que hayan perdido su empleo o se les hayan reducido sus horas de trabajo por motivo de la presente emergencia de salud pública declarada el 12 de marzo de 2020, por la Gobernadora de Puerto Rico, honorable Wanda Vázquez Garced, Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020.
Por otro lado, a fin de cumplir con los requisitos federales para enfrentar la pandemia del COVID-19, debemos enmendar la Ley Núm. 74, en aras de concederle la facultad a la Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos para eximir a los solicitantes del requisito de búsqueda de empleo durante estados de emergencia cuando para ello haya mediado autorización del Departamento del Trabajo federal. A diferencia de la semana de espera, la búsqueda de empleo de un solicitante es un requisito de elegibilidad impuesto por el Gobierno federal para los programas de desempleo estatales. En estados de emergencia, comúnmente se imposibilita cumplir con este requisito pues los centros de trabajo se encuentran en su mayoría cerrados, no están reclutando y/o los solicitantes no pueden estar activamente buscando empleo. Por ejemplo, durante el estado de emergencia actual, la mayoría de los patronos en Puerto Rico deben permanecer cerrados para minimizar la propagación del virus y, así también, los trabajadores no pueden estar buscando activamente empleo ya que deben permanecer en sus hogares en cumplimiento con el toque de queda establecido por el Gobierno de Puerto Rico. Este escenario de dificultad en la búsqueda de empleo se podría repetir en el futuro, al igual que en el 2017 lo enfrentamos durante los huracanes Irma y María. Para el manejo de estas circunstancias en las cuales nuestros trabajadores no podrían cumplir con este requisito de elegibilidad por razones ajenas a su voluntad, esta enmienda a la Ley Núm. 74 incorpora flexibilidad para que la Secretaria, en colaboración con el Departamento del Trabajo federal, flexibilice este requisito y así poder ayudar a los trabajadores afectados durante un estado de emergencia. Esta facultad de la Secretaria será retroactiva para que aplique a las semanas reclamadas luego de la declaración de emergencia de la Gobernadora de Puerto Rico el 12 de marzo de 2020. Véase Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020.
Asimismo, según requerido por la EUISAA para el desembolso de fondos federales para la administración del beneficio, esta Ley enmienda la Ley Núm. 74 para requerir a los patronos que entreguen una notificación sobre los servicios y beneficios del Programa de Seguro por Desempleo al momento de cesantear o reducir las horas regulares de trabajo de un empleado. Estos patronos deberán entregar de manera impresa o por medios electrónicos la notificación que diseñe el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Aunque el Departamento del Trabajo federal se limita a requerir que los estados adopten esta notificación de manera temporera, esta Asamblea Legislativa entiende necesario incorporarla de manera permanente en nuestra legislación de seguridad de empleo para asegurarnos que los trabajadores de Puerto Rico conocen sobre sus derechos y sobre este beneficio al momento de perder su empleo tanto en el presente como en el futuro. Además, al requerir que se entregue exclusivamente a notificación que diseñe el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, garantizamos que el trabajador reciba información correcta y actualizada preparada por la agencia que provee este beneficio. Los patronos deberán ser diligentes al momento de ejecutar este tipo de acciones de personal y entregar el aviso vigente al momento del despido o reducción de horas, ya que este puede ser actualizado de tiempo en tiempo por la agencia.
Esta pandemia no solo ha afectado a los trabajadores de Puerto Rico, sino a todos los componentes de nuestra economía. La mayoría de los patronos de nuestra isla han sido llamados a cerrar los centros de trabajo para cumplir con las órdenes del Gobierno de Puerto Rico y prevenir la propagación del virus. Este es un paso esencial en el manejo del COVID-19 y agradecemos la cooperación los patronos en preservar la seguridad de nuestro Pueblo. En consideración a lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que los patronos de Puerto Rico no deben asumir la totalidad de los costos que conllevan los beneficios de desempleo estatales a raíz del estado de emergencia. Esta Ley establece que, en las cuentas de los patronos, las cuales reflejan la experiencia individual de estos en cuanto a desempleo (sistema de experiencia), solo se reducirán la mitad de los beneficios pagados a sus trabajadores cuando sean basados en reclamaciones presentadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19. Este beneficio reducido aplicará de igual forma a aquellos patronos que realizan los pagos al Fondo del Seguro por Desempleo por medio de reembolsos. El débito reducido que establece esta Ley será temporero y aplicará a las semanas de beneficios regulares estatales que sean reclamadas por los efectos del COVID-19 desde el 15 de marzo de 2020 hasta la semana que culmina el 26 de diciembre de 2020, de conformidad con las guías federales para el recibo, concesión y administración de los fondos para los beneficios por desempleo. Además, debemos recalcar que, de conformidad con EUISAA, los beneficios pagados sufragados totalmente con fondos federales no se debitan de la cuenta del patrono y que las disposiciones sobre el débito reducido que establece esta Ley aplican únicamente a los beneficios estatales que se conceden en virtud de la Ley Núm. 74.
Ante la pandemia que enfrentamos actualmente, es imperativo que el Gobierno de Puerto Rico adopte las medidas requeridas para allegar los fondos federales para los programas tomando en consideración las dificultades y necesidades económicas que están sufriendo la mayoría de los trabajadores de Puerto Rico, así como los patronos. El Gobierno de Puerto Rico declara que estos deben beneficiarse de la flexibilidad que proveen las disposiciones del EUISAA y es nuesta intención enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, para que cumpla con las exigencias de la legislación federal. De esta manera garantizamos el acceso a los beneficios de seguro por desempleo para aquellas personas que se han visto directamente afectadas en su empleo como consecuencia de la emergencia provocada por el COVID-19 y quienes están impedidos de salir a la calle en búsqueda activa de empleo. Recordemos que, para la mayoría de los trabajadores, los beneficios del seguro por desempleo y cualquier otro incentivo económico que provea tanto el Gobierno de Puerto Rico como el de Estados Unidos serán los únicos ingresos que recibirán durante este periodo de emergencia para poder proveer su sustento y el de sus familias. Por ello, en la medida en que se flexibilicen los requisitos de elegibilidad para recibir estos ingresos y la manera en que se cobran los mismos a los patronos, continuamos aportando a la recuperación de nuestra isla y fortalecemos los esfuerzos realizados hasta el momento por el Gobierno de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 4.-
(a) Elegibilidad para beneficios
(1) …
(A) …
(B) …
(C) Se haya registrado para recibir crédito por semana de espera o sometido reclamación por beneficios, según sea el caso. No se pagarán beneficios por una semana de espera ni por cualquier semana de desempleo que ocurra dentro del año de beneficio con anterioridad a la terminación de dicha semana de espera. Disponiéndose que, excepcionalmente, se podrán pagar beneficios por una semana de espera en aquellas instancias en que se haya declarado un estado de emergencia por el Presidente de Estados Unidos o el Gobernador de Puerto Rico. Esta excepción será temporera y aplicará hasta que el Secretario dicte su términación mediante orden administrativa.
…
(G) El Secretario, tras recibir autorización del Departamento del Trabajo federal, podrá eximir temporeramente a los trabajadores del cumplimiento del requisito de búsqueda activa de empleo cuando su desempleo ocurra como consecuencia de un estado de emergencia declarado por el Presidente de Estados Unidos o el Gobernador de Puerto Rico. El Secretario queda autorizado para realizar aquellos actos dirigidos a implementar esta medida, incluyendo establecer el término de duración y las instancias en las cuales se podrá eximir temporeramente a los trabajadores afectados o flexibilizar el requisito de búsqueda activa de empleo, basado en las particularidades del estado de emergencia, y sujeto a los parámetros que establezca la legislación federal o el Departamento del Trabajo federal, si alguno.
(2) …”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 5.-
(a) …
(b) Información a trabajadores sobre derechos de beneficios.—El Secretario suministrará literatura sobre las reglamentaciones aplicables al establecimiento de beneficios y demás factores relacionados con la administración de esta ley. Cada patrono suministrará copia de la misma a sus empleados. Además, todo patrono que vaya a cesantear o a reducir la jornada laboral regular de un empleado tendrá la obligación de notificarle a este último la disponibilidad de los servicios y beneficios que ofrece el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos relacionados con la administración de esta ley, mediante la entrega de manera impresa o por medios electrónicos de la notificación que diseñe el Secretario a esos fines y que esté vigente al momento de tomar la acción de personal.
(c) …“
Artículo 3.- Se enmienda el inciso (d) de la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 8…
(d) …
(1) Sujeción al pago de las contribuciones y elección para pagos de reembolsos en lugar de contribuciones.- Cualquier organización con fines no lucrativos que, a tenor con la Sección 2(i)(3), está o estará sujeta a esta ley en o a partir del primero de enero de 1972 pagará contribuciones bajo las disposiciones de la subsección (b) a menos que elija a tenor con este párrafo pagar al fondo de desempleo creado por la Sección 10 de esta ley, una cantidad igual a la suma de beneficios regulares y adicionales más la mitad de los beneficios extendidos atribuibles a servicios prestados a dicha organización que hayan sido pagados a reclamantes con respecto a semanas de desempleo que comiencen durante el período de efectividad de dicha elección. Disponiéndose que estos patronos pagarán la mitad de los beneficios atribuibles a reclamaciones presentadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que hayan sido pagados con respecto a semanas de beneficios regulares estatales que sean reclamadas desde el 15 de marzo de 2020 hasta la semana que culmina el 26 de diciembre de 2020.
(2)...
(4) Asignación del costo de beneficios.- Cada patrono que se acoja al método de financiamiento mediante pagos de reembolso en lugar de contribuciones pagará al Secretario para el fondo la cantidad correspondiente de los beneficios regulares más la mitad de los beneficios extendidos pagados a empleados por servicios atribuibles a dicho patrono según se dispone en la Sección 8(f) de esta Ley. Disponiéndose que estos patronos pagarán la mitad de los beneficios atribuibles a reclamaciones presentadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que hayan sido pagados con respecto a semanas de beneficios regulares estatales que sean reclamadas desde el 15 de marzo de 2020 hasta la semana que culmina el 26 de diciembre de 2020.”
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (f) de la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 8
…
(f) Sistema de experiencia.-
(1) …
…
(B) A la cuenta se debitarán los beneficios aplicables los cuales se cargarán de la siguiente manera:
…
(iv) No se debitarán de la cuenta del patrono el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios pagados basados en reclamaciones presentadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19. El Secretario podrá realizar aquellos actos y directrices dirigidas a implementar este débito. Este débito reducido aplicará a las semanas de beneficios regulares estatales aplicables que sean reclamadas desde el 15 de marzo de 2020 hasta la semana que culmina el 26 de diciembre de 2020.
(2) ...”
Artículo 5.-Diseño de la notificación
La Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos deberá publicar la notificación requerida en el Artículo 2 de esta Ley dentro de un término de cinco (5) días calendario. Esta notificación deberá estar disponible en la página electrónica de la agencia.
Artículo 6.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 7.- Vigencia
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación. Disponiéndose, sin embargo, que las enmiendas introducidas por el Artículo 1 de esta Ley serán retroactivas al 13 de marzo de 2020, en atención al estado de emergencia decretado por la Gobernadora de Puerto Rico debido a la pandemia del COVID-19.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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