Ley Núm. 70 del año 2020


(P. de la C. 2168; 2020, ley 70

                                   

Para enmendar los Artículos 7 y 9 de la Ley Núm. 223 de 2011, Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia.

Ley Núm. 70 de 19 de julio de 2020

 

Para enmendar los Artículos 7 y 9 de la Ley 223-2011, conocida como “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”, a los fines de contemplar la enajenación parental en la determinación de custodia; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La familia es el principal protagonista en la crianza y desarrollo de nuestros menores. La experiencia familiar modula y guía a los niños a través de la infancia y hacia la madurez, es en la familia donde podemos encontrar las explicaciones al comportamiento y conducta de nuestros menores. Un vínculo emocional y afectivo adecuado entre padres e hijos se traduce en un desarrollo familiar saludable para ambos. Desafortunadamente durante las últimas décadas hemos visto cambios en la estructura familiar, esto debido al aumento de divorcios o separaciones.

 

Después de un divorcio o separación, según sea el caso, y una vez establecida la custodia de los hijos y/o hijas, el Estado garantiza el derecho tanto de los(as) menores, como de los progenitores, a relacionarse y mantener el apropiado lazo familiar. De esta forma se le establece un régimen de visitas al progenitor no custodio; las mismas tienen importantes funciones psicológicas para el desarrollo de la infancia, además de salvaguardar el vínculo emocional entre el niño y sus progenitores.

 

No obstante, y aún cuando el Estado garantiza el mencionado derecho, existen ocasiones en la que una de las partes obstaculiza las relaciones filiales de sus hijos e hijas con el otro progenitor; en ciertos casos transformando la conciencia de sus hijos, mediante el uso de diferentes estrategias, con el objeto de impedir, obstruir o destruir sus vínculos con el otro progenitor.

 

Esta conducta conocida como Enajenación Parental, se origina principalmente en el contexto de las disputas por la custodia y cuidado de los niños. Los efectos de la enajenación parental sobre los menores y el progenitor enajenado son considerados una variante de abuso emocional y psicológico, siendo una de las formas más sutiles de maltrato infantil, que a su vez puede producir daño psicológico permanente en el vínculo con el progenitor(a) enajenado; así como en el desarrollo integral de los menores involucrados.

 

Aunque no existe un patrón aplicable a todos los casos, se han identificado factores importantes que alertan a su presencia. Es por ello que la determinación judicial no debe sostenerse en enunciados legales sin la presencia de especialistas de la conducta humana. En la mayoría de las jurisdicciones se visualiza como un problema a atenderse por la vía civil y no criminal. El proceso penal puede colocar en la situación incómoda de testificar para penalizar a uno de sus progenitores. Aparte de ello la complejidad del comportamiento enajenante presenta un reto para la legislación penal. Entendemos que debe ser la determinación de custodia y su evaluación subsiguiente ante el tribunal de familia es el mecanismo más adecuado para atender estas situaciones y proveer los remedios que tiendan a adelantar la salud emocional del menor y fortalecer las relaciones de familia en lo posible.

 

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar el mejor interés, la protección y el bienestar integral de la infancia y la adolescencia, y en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios cuando ello no les perjudique. Por tal razón esta Asamblea Legislativa entiende necesario actualizar las definiciones del presente estatuto para de esta forma continuar garantizando efectivamente el bienestar y la protección de la niñez en nuestra isla.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (13), y se reenumera el actual inciso (13) como inciso (14), en el Artículo 7 de la Ley 223-2011, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.-Criterios a considerarse en la adjudicación de custodia

 

Al considerarse una solicitud de custodia en la que surjan controversias entre los progenitores en cuanto a la misma, el tribunal referirá el caso, a la Unidad Social de Relaciones de Familia, o al profesional licenciado que entienda necesario, tales como psicólogos, psiquiatras, consejeros o trabajadores sociales, quien realizará una evaluación y rendirá un informe con recomendaciones al tribunal. Tanto el trabajador social o el profesional licenciado antes indicado, al hacer su evaluación, como el tribunal, al emitir su determinación, tomarán en consideración los siguientes criterios: 

 

(1)  

 

(13) Analizará la presencia de la enajenación parental, o cualesquiera otras razones que pudieran ocasionar la resistencia del menor para relacionarse con sus padres. La enajenación parental se refiere a la obstaculización por parte de uno de los progenitores de las relaciones filiales de sus hijos o hijas, menores de edad, con el otro progenitor, mediante el uso de diferentes estrategias, con el propósito de transformar o adoctrinar la conciencia de sus hijos o hijas, a los fines de denigrar, impedir, obstruir o destruir sus vínculos con el otro progenitor y  el menor de edad presenta pensamientos o sentimientos de rechazo hacia el otro progenitor; demuestra actitudes negativas hacia este o si, en efecto, se ha afectado el vínculo afectivo entre el menor y el otro progenitor. Todas las actuaciones que surgen del presente inciso deben ocurrir de forma repetitiva de modo que constituyan un patrón y no basado en hechos aislados.

 

La enajenación parental podrá ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, de las siguientes maneras:

 

(i) Rehusar pasar las llamadas telefónicas o intentar dirigir el contenido de tales llamadas a los hijos.

 

(ii) Organizar actividades con los hijos durante el período que el otro progenitor debe normalmente ejercer su derecho de visita o buscar formas de obstaculizar la reunión entre ellos.

 

(iii) Interceptar cartas, mensajes o paquetes enviados a los hijos.

 

(iv) Desvalorizar e insultar al otro progenitor delante los hijos.

 

(v) Rehusar informar al otro progenitor, a propósito, de las actividades en las cuales están implicados los hijos, tales como funciones escolares, familiares, sociales o de otro tipo.

 

(vi) Hablar de manera descortés del nuevo cónyuge del otro progenitor.

 

(vii) Impedir al otro progenitor el ejercer su derecho de visita.

 

(viii) Tomar decisiones importantes, que no sean de emergencia, sobre los hijos sin consultar al otro progenitor.

 

(ix) Cambiar (o intentar cambiar) sus apellidos o sus nombres.

 

(x) Impedir al otro progenitor el acceso a los expedientes escolares y médicos de los hijos.

 

(xi) Irse de vacaciones sin los hijos y dejarlos con otra persona, aunque el otro progenitor esté disponible y voluntario para ocuparse de ellos. 

 

(xii) Desprestigiar la ropa o regalos que el otro progenitor les ha comprado, y prohibirles usarlos.

 

(xiii) Amenazar con castigo a los hijos si se atreven a llamar, escribir o contactar el otro progenitor.

 

(14) Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 223-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Cuando la custodia compartida no será considerada como beneficiosa y favorable para los mejores intereses de los menores de edad.

 

La custodia compartida no será considerada como beneficiosa y favorable para los mejores intereses de los menores de edad en los siguientes casos:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)        ...

 

(5)        ...

 

(6)        ...

 

(7)        ...

 

(8)        ...

 

Si tras conceder la custodia compartida uno de los progenitores, temeraria, arbitraria e injustamente se negare a aceptar dicha decisión, y realizare actos para entorpecer la relación del otro progenitor con los menores, el tribunal podrá alterar el decreto y otorgarle la custodia al otro progenitor. Ante el planteamiento de actos constitutivos de enajenación parental el tribunal podrá ordenar una evaluación a la Unidad Social de Relaciones de Familia o al profesional licenciado que entienda necesarios, tales como psicólogos, psiquiatras, consejeros o trabajadores sociales, quienes prepararán informes y presentarán sus hallazgos y recomendaciones al tribunal. El tribunal podrá, de entenderlo necesario, evaluar a las partes o cualquier otra prueba que estime pertinente.

 

Cuando se haya encontrado evidencia de que uno de los progenitores ha cometido enajenación parental, por la parte que, tiene custodia de los menores, el tribunal, evaluará la remoción de la custodia u otras medidas cautelares a discreción del juzgador. Si la enajenación parental es cometida por un pariente, madrastra, padrastro o pareja del progenitor, el tribunal tomará medidas de protección a los menores.

 

Cuando sea un progenitor que incurra en la conducta de enajenación parental, el tribunal evaluará ordenar terapia psicológica como medida de protección previo a decisión de remoción de custodia. En caso de ordenar terapias psicológicas, el tribunal evaluará el progreso de esta para hacer nuevas recomendaciones, de ser necesario y se ameriten.

 

Todo progenitor que causare daño emocional o psicológico a los menores por la conducta de enajenación parental, se le ordenará el pago por las terapias psicológicas que conlleven la reparación de dicho daño en los menores.

 

El tribunal tendrá la discreción para tomar las medidas y emitir las ordenes que entienda pertinentes en cualquier etapa del proceso.”

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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