(P. del S. 1181); 2020, ley 87
Para enmendar el Artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011.
Ley Núm. 87 de 4 de agosto de 2020
Para enmendar el Artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, a los fines de extenderle a toda la población penal de Puerto Rico, sin considerar el Código Penal bajo el cual fueron sentenciados y cumplen condena, la oportunidad de recibir las bonificaciones por buena conducta y asiduidad, sujeto a las excepciones y porcentajes de acumulación preceptuados en dicho Artículo; para que toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión de noventa y nueve (99) años antes del día 20 de julio de 1989 será bonificado como lo estipula el inciso (b) de este Artículo, en el cómputo máximo y mínimo de su sentencia y será elegible para participar del Programa de Libertad bajo Supervisión Electrónica, siempre y cuando así lo determine la Junta de Libertad bajo Palabra; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico dispone que será política pública del Gobierno de Puerto Rico el “tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Una de las herramientas que históricamente nuestro sistema correccional ha utilizado para incentivar la rehabilitación y promover un buen comportamiento en nuestras instituciones penales ha sido el otorgamiento de bonificaciones por buena conducta y asiduidad.
Las bonificaciones antes mencionadas, así como el principio de favorabilidad dispuesto en nuestro Código Penal citado, no son derechos constitucionales, son meras concesiones legislativas. En síntesis, la Asamblea Legislativa posee una gran latitud en cómo conceder las referidas bonificaciones. No obstante, una vez la Asamblea Legislativa determina a quienes les desea aplicar la aludida concesión legislativa, se debe respetar el axioma constitucional del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.
La Ley 149-2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (también conocido como el “Código Penal de Puerto Rico de 2004”), eliminó el esquema de bonificaciones automáticas por buena conducta que preceptuaba el Código Penal del 1974, según enmendado. Se desprende de la exposición de motivos de la Ley 149-2004, según enmendada, que:
De todos estos planteamientos, sobresale que las penas que están en vigor, tanto en el Código Penal como en las leyes especiales, no son reales. Además de que las penas legisladas no guardan proporción con la severidad relativa de los delitos, la puerta giratoria del sistema carcelario para reducir el hacinamiento ha abierto una diferencia abismal entre la pena impuesta al convicto y la pena que realmente se cumple. Ello se debe a que la legislación que concede bonificaciones automáticas reduce en un cuarenta y tres (43) por ciento las sentencias de más de quince años y reduce en un cuarenta (40) por ciento las sentencias de menos de quince (15) años. Al cumplir la mitad de la sentencia bonificada, los reclusos cualifican para ser considerados para libertad bajo palabra y se conceden bonificaciones adicionales por estudio y trabajo que fluctúan entre cinco (5) y siete (7) días por mes. Además, existen programas de desvío para las personas que entran a cumplir su sentencia de reclusión y, en algunos casos, la persona puede cualificar para el desvío carcelario cuando faltan hasta treinta y seis (36) meses para cualificar para libertad bajo palabra. (Énfasis Suplido)
En síntesis, con el propósito de que el confinado cumpliera su pena por un tiempo más cercano a la pena impuesta por el Tribunal, el Código Penal de Puerto Rico de 2004 eliminó las bonificaciones automáticas por buena conducta y asiduidad para las personas sentenciadas bajo el Código Penal de 2004.[1] Esto provocó que la población penal se dividiera en dos grupos, en lo que a bonificaciones corresponde: (a) los sentenciados bajo el Código Penal de 1974 (los cuales tienen derecho a la bonificación por buena conducta y asiduidad), y (2) los sentenciados bajo el Código Penal de 2004 (los cuales no tienen derecho a la bonificación por buena conducta y asiduidad).
Años después, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó, a través de la Ley 146-2012,[2] el nuevo “Código Penal de Puerto Rico” (conocido como el Código Penal de 2012). En dicha ocasión, la Asamblea Legislativa manifestó que, aunque el Código Penal de 2004 había eliminado las bonificaciones de buena conducta y asiduidad del Código Penal de 1974, las penas eran tan bajas que absorbieron las bonificaciones automáticas y tuvo el efecto práctico de “establecerlas” nuevamente.
Por consiguiente, el Código Penal de 2012 aumentó las penas establecidas en el Código Penal de 2004 y no restituyó las bonificaciones automáticas por buena conducta y asiduidad que permitía el Código Penal de 1974. Por lo que actualmente, en lo que a bonificaciones respecta, coexisten dos tipos de confinados en nuestras instituciones penales: (a) los sentenciados bajo el Código Penal de 1974 (los cuales tienen derecho a la bonificación por buena conducta y asiduidad), y (2) los sentenciados bajo el Código Penal de 2004 y 2012 (los cuales no tienen derecho a la bonificación por buena conducta y asiduidad).
Esta Asamblea Legislativa tiene como política pública fomentar el cumplimiento de las penas como un disuasivo a la criminalidad. No obstante, no somos del criterio que la eliminación total de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad a las personas confinadas bajo el Código Penal de 2004 y 2012, incentive el buen comportamiento en las instituciones penales y fomente la rehabilitación del confinado.
También, consideramos que hay que buscar un balance de intereses entre las penas disímiles por motivo de bonificaciones, así como esquemas de bonificaciones incongruentes. De esta manera, también se atiende el sentimiento de trato desigual entre los confinados en nuestras instituciones penales.
Cónsono con lo anterior, esta Asamblea Legislativa establece una enmienda al Artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, a los fines de extenderle a los sentenciados bajo los Códigos Penales de 2004 y 2012 la oportunidad de recibir bonificaciones por buena conducta y asiduidad.
Se dispone en el aludido Artículo 11 que toda persona sentenciada bajo el Código Penal del 2004 o del 2012, podrá recibir bonificaciones por buena conducta y asiduidad de hasta un máximo de seis (6) días por cada mes, en penas menores de quince (15) años de reclusión. Por otra parte, las personas que han sido condenadas a más de quince (15) años de reclusión, podrán recibir hasta un máximo de siete (7) días por concepto de bonificaciones por buena conducta y asiduidad. De esta manera, se podrá reducir la pena hasta un máximo de un veinte por ciento (20%) y no en un cuarenta por ciento (40%). Ello, atendiendo la preocupación anteriormente expresada de que el alto porcentaje motivó la erradicación de las bonificaciones por buena conducta bajo el Código Penal de 2004 y el 2012.
Es importante destacar que, no empece lo anterior, se mantienen en esta legislación las siguientes exclusiones a las bonificaciones de buena conducta y asiduidad: (1) los condenados a una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años; (2) toda condena que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 del derogado Código Penal de 1974; (3) la condena impuesta en defecto del pago de una multa; (4) aquella que deba cumplirse en años naturales; (5) toda convicción por abuso sexual infantil; (6) agresión sexual; (7) actos lascivos; (8) comercio de personas para actos sexuales; (9) exposiciones obscenas; (10) proposición obscena; (11) producción de pornografía infantil; (12) posesión y distribución de pornografía infantil; (13) utilización de un menor para pornografía infantil; (14) envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos; (15) trata humana; (16) secuestro agravado; (17) proxenetismo; y (18) rufianismo, según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
Por todo lo antes expuesto y, en el espíritu de armonizar múltiples intereses, como lo son: la rehabilitación, el incentivar la buena conducta de los confinados y que se cumplan las penas impuestas por los Tribunales de Justicia, luego de celebrado el proceso legal correspondiente, consideramos apremiante la aprobación de la enmienda antes descrita.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:
“Artículo 11. – Sistema de rebaja de términos de sentencias.
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:
a) por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes; o
b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.
Dicha rebaja se hará por el mes natural, que representará un plazo de 30 días. Si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien sea al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, con posterioridad a la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan, o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate:
c) por una sentencia que no excediere de quince (15) años, seis (6) días en cada mes; o
d) por una sentencia de quince (15) años o más, siete (7) días por cada mes.
Dicha rebaja se hará por mes, que representará un plazo de 30 días. Si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien sea al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán un (1) día por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.
La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.
Se excluye de las bonificaciones que establece este Artículo toda condena que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda condena que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, conforme establecen el Código Penal de 1974, de 2004 y el Código Penal vigente, la condena impuesta en defecto del pago de una multa y aquella que deba cumplirse en años naturales.
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión de noventa y nueve (99) años antes del día 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado como lo estipula el inciso (b) de este Artículo, en el cómputo máximo y mínimo de su sentencia y será elegible para participar del Programa de Libertad bajo Supervisión Electrónica, siempre y cuando así lo determine la Junta de Libertad bajo Palabra.
Queda excluida de los abonos que establece este Artículo, toda convicción por abuso sexual infantil; lo cual significa, incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, trata humana, secuestro agravado, proxenetismo, rufianismo, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos, según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
El Secretario rendirá un Informe Anual a la Asamblea Legislativa en el que se detallen todos los casos en los que se hayan concedido bonificaciones a confinados por buena conducta y asiduidad y los criterios considerados para conceder los mismos. Dicho Informe será publicado en la página oficial del Departamento en la red cibernética.”
Sección 2. – Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Sección 3. – Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación, periodo dentro del cual el Departamento de Corrección y Rehabilitación atemperará toda reglamentación a lo establecido en esta Ley.
[1] Además, el derogado Código Penal de Puerto Rico de 2004 requirió que se cumplieran más años de cárcel mientras se extingue la pena impuesta para poder cualificar para el programa de Libertad Bajo Palabra. El aludido Código dispuso que, para poder ser elegible para libertad bajo palabra en los delitos graves de segundo grado, la persona debe cumplir un ochenta (80) por ciento de la sentencia en reclusión antes de cualificar para la libertad bajo palabra; mientras que en los delitos graves de tercer grado deberá cumplir un sesenta (60) por ciento del término de reclusión y en los graves de cuarto grado, un cincuenta (50) por ciento.
[2] Ley 146-2012, aprobada el 30 de julio de 2012, según enmendada por los siguientes estatutos: Ley 10- 2013, aprobada el 26 de abril de 2013; Ley 124-2013, aprobada el 23 de octubre de 2013; Ley 27-2014, aprobada el 15 de febrero de 2014; Ley 68-2014, aprobada el 24 de junio de 2014; Ley 138-2014, aprobada el 12 de agosto de 2014; Ley 246-2014, aprobada el 26 de diciembre de 2014, y Ley 8-2016, aprobada el 26 de febrero de 2016
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