(P. de la C. 2020); 2020, ley 88
Para añadir un Artículo 10-A al Plan de Reorganización 2-2011, Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011.
Ley Núm. 84 de 4 de agosto de 2020
Para añadir un Artículo 10-A al Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, con el propósito de autorizar al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a suscribir acuerdos colaborativos con corporaciones sin fines de lucro de servicios sociales o religiosos para que en las instalaciones donde estas ubiquen, se designen o habiliten áreas desde donde se promueva el fortalecimiento de las relaciones entre la población correccional, sin importar la clasificación de custodia del confinado o confinada o el menor transgresor que interese participar, con los miembros de la familia inmediata, amistades u otro personal de apoyo, tales como los amigos consejeros, entre otros, al proveer un espacio seguro para realizar visitas supervisadas y un lugar neutral para promover un mejor comportamiento, disminuyendo el efecto de separación creado por la sentencia a cumplir; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico se dispone que es política pública del Estado “...reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.”.
De conformidad con el mandato antes citado, mediante el Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, se decretó como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
A tenor con lo anterior, la población correccional cuenta con una serie de derechos dirigidos a hacer valer la política pública expuesta. Específicamente, la clientela del Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene derecho a:
1. recibir un trato digno y humanitario;
2. prohibición de maltrato y castigo corporal;
3. permitir al cliente todo tipo de comunicación que, en forma compatible con su seguridad, de otros miembros de la población correccional y de la comunidad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que concierne a tener debido acceso a los tribunales y a mantener los vínculos familiares;
4. mantener a los miembros de la población correccional de género femenino que se encuentran bajo custodia del Departamento en facilidades separadas a las utilizadas para los miembros de la población correccional de género masculino;
5. participar en programas de rehabilitación, tratamiento, estudio o trabajo que sean compatibles con su proceso de reintegración a la sociedad y sujeto a la previa evaluación correspondiente, y en la medida en que lo permitan los recursos, estar capacitados para leer, escribir y conversar en ambos idiomas oficiales;
6. tener acceso a atención médica general y de especialidad, psiquiátrica, psicológica, odontológica y a una alimentación nutricionalmente adecuada y armonizada a sus necesidades particulares certificadas por el personal adiestrado y capacitado para realizar la correspondiente evaluación sobre su existencia. Los clientes con alguna discapacidad, con enfermedades infecciosas o enfermedades en etapa terminal, deberán recibir una especial atención que procure neutralizar aquellos factores que acorten su vida;
7. acceder a las leyes, reglamentos, órdenes administrativas u otras disposiciones generales emitidas por el Estado y a recibir información escrita y verbal pertinente y que no presente un riesgo de seguridad, sobre el funcionamiento del centro correccional en el que se ubique, sus derechos y obligaciones, normas disciplinarias y el procedimiento para presentar reclamos o quejas ante las autoridades competentes, los tribunales de justicia u otras instituciones afines;
8. organizarse para fines lícitos que contribuyan a desarrollar sus potencialidades y sus aptitudes culturales, educativas, deportivas, espirituales y artísticas; y a asumir roles y responsabilidades sociales, siempre que su ubicación y situación lo permitan;
9. contar con facilidades o espacios para la reunión y la práctica religiosa, así como la visita de organizaciones y líderes o representantes religiosos;
10. no recluir a un menor de edad juzgado como adulto en instituciones utilizadas para miembros de la población correccional; y
11. ser enviado a la institución correccional más cercana posible a la localidad geográfica en que se encuentre el núcleo familiar del miembro de la población correccional, sujeto a que no se afecte su plan institucional, no conlleve un riesgo a su seguridad y exista la disponibilidad de espacio en la referida facilidad.
Enumerados los beneficios que le han sido conferidos, la presente legislación tiene como objetivo autorizar al Secretario de la antes mencionada Agencia, a suscribir acuerdos colaborativos con corporaciones sin fines de lucro de servicios sociales o religiosos para que en las instalaciones donde estas ubiquen, se designen o habiliten áreas desde donde se promueva el fortalecimiento de las relaciones entre la población correccional, sin importar la clasificación de custodia del confinado o confinada o el menor transgresor que interese participar, con los miembros de la familia inmediata, amistades u otro personal de apoyo, tales como los amigos consejeros, entre otros, al proveer un espacio seguro para realizar visitas supervisadas y un lugar neutral para promover un mejor comportamiento, disminuyendo el efecto de separación creado por la sentencia a cumplir.
Se sabe que la familia es una parte esencial en la vida de todo ser humano. Existe abundante literatura que reconoce la importancia que tiene la integracin de la familia durante el proceso de rehabilitación. La Declaración Universal de Derechos Humanos estipula en su Artículo 16 que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el ser humano”. Por su parte, las Naciones Unidas concibe a la familia como un pilar de la sociedad.
De hecho, la reglamentación derivada “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, arguye que la familia es el primer núcleo social y el que más influye en el desarrollo de la personalidad del ser humano. Se debe propender a que existan espacios para la familia, de forma tal que, se logre influenciar todas las vivencias, experiencias, aprendizajes y sentimientos que la población realiza en el núcleo familiar. La inclusión de la familia en el proceso de rehabilitación se debe mirar desde la perspectiva de refuerzo positivo, con el fin de lograr un mejor comportamiento, disminuyendo el efecto de separación creado por la sentencia a cumplir.
El efecto de la separación crea graves efectos psicológicos tanto en el miembro de la población correccional como en su núcleo familiar, y es por esto que el propio Departamento de Corrección y Rehabilitación ha comenzado esfuerzos dirigidos a lograr una modificación de conducta del confinado a través de la familia, puesto que esta es esencial como grupo primario de apoyo en el desarrollo de este cambio. La inclusión de la familia es el refuerzo positivo que entendemos facilitará al miembro de la población correccional, un mejoramiento de su comportamiento, en aras de mejorar su integración social y emocional.
Somos de la opinión que, mediante esta Ley, cumplimos con el mandato expreso de proveerle a la población sentenciada, las herramientas apropiadas para cumplir con su rehabilitación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un Artículo 10-A al Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, que leerá como sigue:
“Artículo 10-A.-Programa especial de encuentros familiares
(a) Se autoriza al Secretario a suscribir acuerdos colaborativos con corporaciones sin fines de lucro de servicios sociales o religiosos para que en las instalaciones donde estas ubiquen, se designen o habiliten áreas desde donde se promueva el fortalecimiento de las relaciones entre la población correccional, sin importar la clasificación de custodia del confinado o confinada o el menor transgresor que interese participar, con los miembros de la familia inmediata, amistades u otro personal de apoyo, tales como los amigos consejeros, entre otros, al proveer un espacio seguro para realizar visitas supervisadas y un lugar neutral para promover un mejor comportamiento, disminuyendo el efecto de separación creado por la sentencia a cumplir, siempre que los recursos económicos así lo permitan.
(b) Identificados los lugares que servirán de punto de encuentro entre la población correccional y su familia inmediata, amistades y otro personal del apoyo, fuera de las instituciones correccionales, estos contarán con una o más áreas de visitas, las cuales estarán preparadas de forma tal que pueda ofrecerse la supervisión necesaria durante los encuentros, dependiendo del grado de seguridad requerida y de acuerdo al tipo de clasificación de custodia del confinado o confinada o el menor transgresor.
(c) Estas áreas de visitas serán adecuadas, prácticas y seguras e incluirán una parte designada de entretenimiento e interacción para el disfrute del miembro de la población correccional y su visita. Asimismo, se podrá habilitar ludotecas, desde donde se puedan realizar actividades para niños utilizando juegos y juguetes, para estimular la relación familiar entre padres e hijos, cuando aplique.
(d) Con respecto a los menores que tienen padres confinados, serán los objetivos específicos de estos espacios de encuentro, los siguientes:
(1) favorecer el cumplimiento del derecho fundamental del menor de mantener la relación con su progenitor después de la separación por motivo del cumplimiento de una sentencia, estableciendo los vínculos necesarios para su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional;
(2) facilitar el encuentro del menor con el progenitor confinado y con la familia extendida de este;
(3) evitar el sentimiento de abandono del menor; y
(4) facilitar la orientación profesional para mejorar las relaciones paterno/filiales y las habilidades de crianza parentales.
(e) Se dispone, además, que el Secretario velará porque las referidas áreas designadas para los fines antes expuestos, operen, en la manera posible, en horario extendido durante los días laborables y fines de semana, excluyendo días feriados debidamente decretados por el Gobierno de Puerto Rico o de lo contrario, conforme al horario de funcionamiento de la institución sin fines de lucro, según establecido por estas. De igual forma, asignará el personal que entienda apropiado para prestar apoyo en la coordinación de las visitas y para que provean recomendaciones sobre el desarrollo de la relación entre los confinados y sus familiares inmediatos, amistades y demás personal de apoyo.
(f) El Secretario queda facultado para adoptar los reglamentos necesarios, a fin de lograr la efectiva consecución de lo dispuesto en este Artículo.
(g) La reglamentación que se derive de lo aquí establecido, comprenderá, pero sin limitarse a, los siguientes asuntos:
(1) Cantidad, identificación y registro de visitantes, duración, frecuencia y número de ocupantes al mismo tiempo en las áreas designadas;
(2) Designación de los visitantes autorizados;
(3) Preparación de expedientes sobre las visitas;
(4) Visitas especiales y circunstancias que las ameriten;
(5) Vistas de abogados y estudiantes de derecho;
(6) Responsabilidades de los confinados y visitantes y los procedimientos a seguirse en los encuentros;
(7) Supervisión del área de las visitas;
(8) Vestimenta;
(9) Suspensión de visitas;
(10) Sanciones y
acciones por violación a las normas de visita.
(11) Elegibilidad de los participantes incluyendo orden de preferencia basado en el porciento de la sentencia cumplida por el confinado;
(12) Frecuencia de las visitas; y
(13) cualquier otro asunto relacionado.
(h) El Secretario queda facultado para inspeccionar las facilidades que se utilicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, así como para fiscalizar de forma continua las mismas y regularlas en todos los aspectos que entienda necesario para garantizar la seguridad del personal de la agencia, del personal de las entidades y el público en general.
(i) El Secretario queda facultado para limitar, denegar o suspender la elegibilidad del confinado y sus allegados para participar de estos programas.”
Sección 2.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de su aprobación; disponiéndose, sin embargo, que, durante dicho término, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación desarrollará e implantará las disposiciones aquí contenidas.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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