Ley Núm. 89 del año 2020


(P. de la C. 2204); 2020, ley 89

 

Para enmendar el Artículo 57 de Sección Primera del Capítulo II del Título III de la Ley Num. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico.

Ley Núm. 89 de 4 de agosto de 2020

Para enmendar el Artículo 57 de Sección Primera del Capítulo II del Título III de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a fin de fijar los límites de la conversión de la pena de multa a un máximo de noventa (90) días; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la responsabilidad de adoptar legislación dirigida a salvaguardar la vida, propiedad y seguridad de todos los puertorriqueños.  Cumpliendo con dicha encomienda, se deben adoptar leyes penales que estén en armonía con el resto del cuerpo de leyes y la jurisprudencia estatal y federal.

 

La Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, es el cuerpo de normas que tiene la finalidad de servir como ente de orden, pacificador y de justicia para todos. El propósito principal de la ley penal es evitar la consumación del delito, castigarlo y rehabilitar al delincuente. Ahora bien, estos fines se encuentran enmarcados en nuestras cartas magnas, en las que se deja bien en claro la prohibición de castigos crueles. En nuestra jurisdicción toda persona que enfrenta una acusación tiene una serie de salvaguardas y garantías legales, enmarcadas en el Debido Proceso de Ley, incorporado en nuestras Reglas de Procedimiento Criminal, y el propio Código Penal de Puerto Rico.

 

Las Reglas de Procedimiento Criminal son el vehículo procesal del sistema acusatorio. En ellas se plasman las garantías constitucionales del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Nuestras Reglas han sido constantemente enmendadas, una de esas enmiendas lo fue la Ley 68-2014. En la mencionada ley se enmendó la Regla 172 para que lea como sigue: “Cuando el tribunal dictare sentencia condenando al acusado al pago de una multa, si este dejare de satisfacerla según dispuesto por este Artículo, será encarcelado por falta de dicho pago y permanecerá en reclusión un día por cada dólar que dejare de satisfacer, sin que esta prisión subsidiaria pueda exceder de noventa (90) días...”

 

            El Artículo 57 de la Ley 146, supra, contiene las disposiciones aplicables en cuanto a la conversión de la pena de multa a reclusión. En él se señala que la conversión de la pena de multa no podrá exceder de seis (6) meses de reclusión.   

 

De un análisis de ambos cuerpos legales, podemos concluir que existe una incongruencia entre el Código Penal y las Reglas de Procedimiento Criminal, que debe ser subsanada. La conversión, también llamada prisión subsidiaria es un elemento indeseable pero necesario en nuestro sistema penal. Con él se le brinda al tribunal un poder coercitivo adicional, pues el cumplimiento de una pena no debe quedar a la voluntad del convicto. Ahora bien, se debe limitar su aplicación por el potencial de vulnerar la Igual Protección de las Leyes, puesto que coloca en una posición desventajosa a los ciudadanos indigentes.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 57 de la Sección Primera del Capítulo II del Título III de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 57.-Conversión de multa.

 

Si la pena de multa o los días de servicio comunitario impuestos no fueran satisfechos conforme a las disposiciones precedentes, la misma se convertirá en pena de reclusión a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho.

 

En cualquier momento, el convicto podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido.

 

La conversión de la pena de multa no podrá exceder de noventa (90) días de reclusión.

 

Si la pena de multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión.”

 

Sección 2.-Aplicabilidad.

 

La circunstancia establecida en el inciso que precede será aplicada conforme a lo dispuesto en los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”.

 

Sección 3.-Cláusula de separabilidad.

 

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Sección 4.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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