(P. del S. 1520); 2020, ley 91
Para enmendar el Artículo 2.09 y añadir un nuevo Artículo 3.05A de la Ley Núm. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.
Ley Núm. 91 de 7 de agosto de 2020
Para enmendar el Artículo 2.09 y añadir un nuevo Artículo 3.05A de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, a los fines de atemperar la jornada de trabajo de los Bomberos con la jornada de trabajo de los Policías; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al aprobarse la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” con el propósito de integrar varias agencias a un solo departamento a los fines de generar economías y mejorar los servicios que estos negociados prestan a nuestras comunidades, se derogaron las diferentes leyes que crearon estas agencias, entre ellas la Ley 43 del 21 de junio de 1988, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”.
El Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico está compuesto de Bomberos, Sargentos, Tenientes, Capitanes e Inspectores I y II que laboran en turnos rotativos con el objetivo de brindar seguridad al pueblo de Puerto Rico durante veinticuatro (24) horas al día. Estos miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico son de los primeros en brindar sus servicios en momentos de emergencia. Desempeña tareas encaminadas a garantizar la protección de los ciudadanos contra incendios, prevenir y combatir fuegos, salvar vidas y determinar el origen y causa del incendio. Son los que también laboran en otras emergencias como terremotos, huracanes, accidentes entre otros.
La jornada de trabajo de estos empleados públicos, aunque definida de cuarenta (40) horas a la semana, en la práctica sabemos que se extiende debido a la necesidad de servicio por ser un negociado que brinda servicios esenciales y de primera respuesta ante cualquier emergencia.
La mayoría de los Bomberos, aparte de cumplir con una jornada laboral definida son activados a turnos de doce (12) horas o en exceso de las ocho (8) horas, cuando ocurren incendios de gran magnitud, accidentes, eventos atmosféricos catastróficos o cualquier otra emergencia a los cuales son activados. Sin embargo, por necesidad de servicio siempre están presentes cumpliendo las facultades conferidas por la Ley del Departamento de Seguridad Pública.
Al evaluar las tareas y deberes que desempeñan los hombres y mujeres que laboran con dedicación y compromiso en el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico nos encontramos que son semejantes a las que los hombres y mujeres del Negociado de la Policía de Puerto Rico se exponen ya que ambos son compulsoriamente activados ante cualquier evento de emergencia y/o alto riesgo. Esto provoca que su jornada de trabajo se extienda por periodos extensos de constante esfuerzo físico. Es por esta razón que mediante la adición del Artículo 3.05 se aclara el beneficio de la jornada de trabajo de los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para aclarar las disposiciones antes mencionadas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.09 de la Ley 20-2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Seguridad Publica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
Artículo 2.09. — Jornada de Trabajo.
(a) La jornada legal de trabajo de la Policía será no mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión y los que estén sometidos a cursos de adiestramiento ofrecidos o auspiciados por el Departamento, estarán excluidos de las disposiciones de este Artículo, correspondiendo al Comisionado la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. Los demás miembros de la Policía que trabajen en exceso de la jornada aquí establecida, tendrán derecho a que se les pague las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio.
…”
Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 3.05A a la Ley 20-2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Seguridad Publica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.05A.-Jornada de Trabajo
(a) La jornada legal de trabajo de los Bomberos será no mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los Bomberos de Puerto Rico que trabajen en exceso de la jornada aquí establecida, tendrán derecho a que se les pague las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio.
(b) El Comisionado del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, aplicará los procedimientos que por Reglamento establezca el Departamento para la autorización, justificación y pago de horas extras. Toda solicitud de pago por horas extras que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no procederá su pago.
(c) Cualquier alteración que aumente la jornada regular de trabajo diaria o semanal se considera tiempo extra y se compensará según establecido en esta Ley.
(d) El pago de las horas extras deberá hacerse dentro de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días. Se exime del cumplimiento del término antes establecido cuando las horas en exceso de la jornada regular de trabajo sean prestadas en una situación donde, en aras de la seguridad nacional, resulta pertinente que la prestación de los servicios sea extraordinaria.
(e) El ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un Bombero, según este funcionario es definido en esta Ley, no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación.
(f) Los Bomberos vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos:
(1) En caso de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador.
(2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario, según lo determinen el Secretario y el Comisionado del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
(g) El tiempo que los bomberos invierten en los tribunales de justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal, se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo.”
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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