Para crear una nueva ley para reglamentar y atemperar la práctica de la profesión de cuidado respiratorio en Puerto Rico a los estándares contemporáneos; establecer una nueva Junta Examinadora de Terapistas Respiratorios de Puerto Rico.
Ley Núm. 93 de 8 de agosto de 2020
Para crear una nueva ley para reglamentar y atemperar la práctica de la profesión de cuidado respiratorio en Puerto Rico a los estándares contemporáneos; establecer una nueva Junta Examinadora de Terapistas Respiratorios de Puerto Rico; reglamentar todo lo relativo a la expedición de licencia, o certificaciones; establecer penalidades; proveer la fuente de los fondos operacionales de la Junta; derogar la Ley Núm. 24 de 4 de junio de 1987, según enmendada; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 24 de 4 de junio de 1987, según enmendada, fue aprobada por la Asamblea Legislativa con el propósito de reglamentar la Profesión de Cuidado Respiratorio. Dicha Ley le ha servido bien a Puerto Rico y a la profesión, sin embargo, los avances de la medicina cardiopulmonar, los nuevos tratamientos y procedimientos cardiorrespiratorios especializados, el desarrollo de la práctica privada de la profesión, los avances tecnológicos relacionados a la ventilación mecánica computadorizada para soporte de vida de forma invasiva y no-invasiva, de adultos, niños y recién nacidos prematuros y transporte aéreo, entre otros, requieren de una preparación universitaria más avanzada a nivel universitario. En adición, la confiabilidad de los estudios diagnósticos de función pulmonar y desórdenes del sueño (polisomnografía), laboratorio de gases arteriales, pruebas de ejercicio cardiorrespiratorio, rehabilitación y muchos otros estudios y pruebas cardiopulmonares, requieren de un alto conocimiento en su aplicación, precisión y control de calidad de los mismos. Todos estos aspectos inherentes al cuidado respiratorio en la actualidad no fueron contemplados al nivel más avanzado por no existir al momento de la aprobación de la Ley Núm. 24, supra. Por lo que se requiere atemperar la Ley a la aplicación de nuevos tratamientos, procedimientos y nueva tecnología y adelantos que son utilizados en la práctica de la Profesión de Cuidado Respiratorio.
A la par con los beneficios que nos brindan los adelantos tecnológicos está la adecuada protección de la salud del ciudadano. Una legislación efectiva es indispensable para asegurar que la práctica especializada de una profesión relacionada a la salud se ejerza de forma rigurosa, especialmente si en la misma se realizan estudios diagnósticos, se administran medicamentos y se manejan equipos para el soporte de la vida y recomendaciones al paciente, así como para asegurar el manejo y utilización de equipos profesionales ya que los equipos de soporte de vida y el buen juicio profesional son la diferencia entre la vida y la muerte de un ser humano.
El aumento en los nacimientos de prematuros, así como el aumento en la población de edad avanzada han incrementado la incidencia de enfermedades respiratorias crónicas, pulmonía, enfisema y enfermedades relacionadas al corazón, entre otras, que requieren la atención de profesionales de cuidado respiratorio educados con un grado académico universitario para que puedan trabajar con el equipo multidisciplinario de salud. Por lo que el Estado debe tener la certeza de que la aprobación de esta medida no sólo hace justicia a una clase profesional, sino que garantiza a la población una salud óptima, la cual es un derecho fundamental para todo ser humano.
La Asociación Americana de Cuidado Respiratorio (AARC), recomienda que los terapistas respiratorios que ingresen a la fuerza laboral a partir del 2030, deben obtener un mínimo de bachillerato en terapia respiratoria o un bachillerato en ciencias de la salud con una concentración en terapia respiratoria (AARC position statement, 2019).
Se recomienda, además, que todos los programas de cuidado respiratorio obtengan una acreditación programática en forma voluntaria por el “Committee on Accreditation for Respiratory Care” (CoARC), y de esta manera darles la oportunidad a los ciudadanos de Puerto Rico de aspirar a las reválidas nacionales de Estados Unidos ofrecidas por la Junta Nacional de Cuidado Respiratorio (NBRC) y trabajar en cualquiera de los 50 estados incluyendo a Puerto Rico. Después del 1ro. de enero del 2018, CoARC no acredita programas nuevos de grado asociado. Solo acredita programas de grado bachillerato como mínimo de entrada a la profesión. Cualquier programa de grado asociado que haya estado acreditado por CoARC, antes del 1ero de enero del 2018, puede continuar ofreciendo grados asociados.
Basados en lo antes expuesto y en las necesidades médico-hospitalarias de Puerto Rico, varias instituciones educativas han tenido que revisar sus currículos de nivel técnico, para aumentar el tiempo lectivo cambiando sus programas educativos de Grado Asociado o Grado Técnico a Bachillerato en Ciencias de Cuidado Respiratorio.
Además, es necesario corregir los títulos o nombres con el cual se designan a los profesionales de conformidad al grado académico conferido, sea Bachillerato, Grado Asociado o un Grado Técnico, ya que, bajo la Ley Núm. 24, supra, se clasifica como “Técnico de Cuidado Respiratorio” a todo aspirante sin distinción de grado académico obtenido.
Con la medida legislativa se atempera la práctica de la profesión a las prácticas modernas y adelantos tecnológicos de salud en el área o campo de cuidado respiratorio y se designa de forma justa al profesional tomando en consideración su grado de educación. Además, requerirá el grado de Bachillerato, comenzando en el año 2030 en conformidad con las recomendaciones nacionales de la Asociación Americana de Cuidado Respiratorio (AARC), como nivel educativo mínimo para ejercer la profesión de cuidado respiratorio en Puerto Rico, lo cual nos asegura un profesional mejor preparado y un servicio de excelencia a la sociedad puertorriqueña.
En mérito de todo lo antes esbozado, esta Asamblea Legislativa deroga la Ley Núm. 24 de 4 de junio de 1987, según enmendada, en los mejores intereses de la ciudadanía, pacientes, los profesionales de cuidado respiratorio para promover aspirar una mejor calidad de vida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley para Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones.
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Cuidado Respiratorio”- Es la disciplina de las ciencias médicas que utiliza tratamientos y técnicas especializadas de manejo, control, evaluación, vigilancia, tratamiento y cuidado de pacientes con deficiencias o anormalidades del sistema cardiopulmonar y la utilización de equipo especial diseñado para dicho propósito. Es la disciplina que bajo la dirección médica competente practica el cuidado respiratorio que incluye, pero no se limita a, los usos terapéuticos y/o de:
(1) oxigenoterapia y otros gases médicos como óxido nítrico y oxígeno-helio con fines diagnósticos y terapéuticos;
(2) ventilación mecánica pulmonar invasiva o no-invasiva;
(3) cuidado de la vía aérea artificial y natural;
(4) higiene bronquial;
(5) resucitación cardiopulmonar básica y avanzada;
(6) rehabilitación cardiopulmonar;
(7) terapia de humedad y de aerosol;
(8) administración de medicamentos vía inhalación;
(9) estudios de función pulmonar y los relacionados con desórdenes del sueño, polisomnografía, gases arteriales y gases exhalados;
(10) Estudio caminata de 6 minutos (6 minutes walk)
(11) Pruebas Alpha I
(12) transporte aéreo, medicina hiperbárica, enseñanza y plan de cuidado.
Esta disciplina requiere la administración de drogas por prescripción médica a través del sistema respiratorio, asistencia ventilatoria, rehabilitación cardiaca, ventilación mecánica controlada, drenaje postural, terapia física del pulmón y ejercicios respiratorios, rehabilitación cardiopulmonar, resucitación cardiopulmonar (básica/avanzada), mantenimiento de las vías respiratorias artificiales y naturales, introducción sin cortar tejidos y mantenimiento de vías respiratorias artificiales y naturales, técnicas específicas de examen para asistir en el diagnóstico, vigilancia (monitoring) e investigación, incluyendo oximetría de pulso, capnografia, medir los volúmenes de ventilación, presión y flujo, estudios de polisomnografía y desórdenes del sueño, extraer sangre venosa o arterial, colección de especímenes del tracto respiratorio, análisis de muestras de gases en la sangre, tanto arterial como venosa y mezclada, exámenes de función pulmonar y cualquier otra vigilancia fisiológica relacionada con la fisiología cardiopulmonar.
Las provisiones mencionadas anteriormente no implican la administración de agentes anestésicos con el propósito de producir anestesia general, pero sí implican el uso de anestesia local.
La administración de cuidado respiratorio no está limitada al hospital solamente, sino que también incluye: administrar estas técnicas donde pueda ser necesario de acuerdo a la prescripción médica como durante el transporte de pacientes, laboratorios de polisomnografía, laboratorios de gases arteriales en pacientes que reciben cuidado en el hogar, o en oficinas en la práctica privada y bajo cualquier circunstancia donde en una emergencia o situación se requiera o necesite el cuidado respiratorio.
(b) “Terapista Respiratorio” - Significa profesional autorizado mediante licencia otorgada por la Junta Examinadora de Terapistas Respiratorios de Puerto Rico, para practicar las técnicas de cuidado respiratorio, según se define en el inciso (a) de este Artículo. Todo terapista respiratorio deberá trabajar por orden o prescripción de un médico que esté debidamente licenciado y autorizado para practicar medicina en Puerto Rico. El terapista respiratorio podrá ejercer por protocolos previamente establecidos y aprobados por acuerdos colaborativos entre médico y el profesional de cuidado en instituciones que así lo permitan.
El Terapista Respiratorio licenciado aceptará órdenes médicas escritas o verbales para el tratamiento y cuidado respiratorio de pacientes y tendrá la obligación y responsabilidad de colocar su licencia vigente en un lugar visible en su centro de trabajo clínico y copia en todo lugar donde ofrezca sus servicios profesionales. Ningún Terapista Respiratorio se anunciará como “Doctor”, a menos que haya obtenido un grado doctoral de una institución académica debidamente autorizada por o a la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación de Puerto Rico.
(c) “Junta” - Se refiere a la Junta Examinadora de Terapistas Respiratorios de Puerto Rico, organizada por esta Ley, la cual estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. Es el organismo legalmente constituido para regular las técnicas de cuidado respiratorio en Puerto Rico.
(d) “Punción arterial” - Es una actividad que se realiza tanto a nivel hospitalario como en un laboratorio privado, con facilidades físicas que cumplan con los requisitos de las autoridades gubernamentales para operar bajo las leyes de Puerto Rico cumpliendo con la reglamentación de Medicare y de confidencialidad. En caso de que el paciente se encuentre impedido para visitar el laboratorio, el Terapista Respiratorio se trasladará al hogar para tomar las muestras. La punción arterial será realizada por un Terapista Respiratorio debidamente licenciado para practicar la profesión en Puerto Rico, luego de emitida una orden médica a tal fin.
El análisis de los gases arteriales se realizará por dicho profesional de cuidado respiratorio o por el tecnólogo médico en un laboratorio, bajo dirección de un neumólogo, anestesiólogo o patólogo debidamente licenciado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico, a tenor con la Ley 139-2008, según enmendada.
(e) “Funciones compartidas”- Significa las tareas específicas de cuidado respiratorio que además puede desempeñar otro profesional de la salud con el debido entrenamiento. Las siguientes funciones serán compartidas con el personal de enfermería:
(1) Administración de oxígeno de bajo flujo a través de cánula nasal, mascarilla simple o catéter nasofaríngeo;
(2) Succión de la vía respiratoria; naso-traqueal, oro-traqueal, tubo endotraqueal o traqueostomía.
(f) “Secretario” - Secretario del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
(g) “Departamento” - Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
(h) “Aspirante o solicitante” - Cualquier persona que solicite admisión al examen para licencia y que se ha graduado de Terapista Respiratorio y/o sus modalidades de una institución educativa autorizada por la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación de Puerto Rico.
(i) “Examen de Reválida” - Uno de los requisitos para obtener la licencia de Terapista Respiratorio y/o sus modalidades, mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
(j) “Licencia” - Es el documento legal otorgado por la Junta que autoriza el ejercicio de Terapista Respiratorio y/o sus modalidades, conforme a esta Ley.
(k) “NBRC” - Junta Examinadora Nacional para Cuidado Respiratorio.
(l) “NALS” - Neonatal Advanced Life Support.
(m) “PALS” - Pediatric Advanced Life Support.
(n) “CoARC” - Committee on Accreditation for Respiratory Care.
(o) “ACLS” - Advanced Cardiac Life Support.
(p) “JRCRTE” - Joint Review Committee Respiratory Education.
(q) “AMA” - American Medical Association.
(r) “AARC” - American Association for Respiratory Care.
(s) “CRT” - Certified Respiratory Therapist.
(t) “RRT” - Registered Respiratory Therapist.
(u) “NPS” - Neonatal Pediatric Specialist.
(v) “CPFT” – Certified Pulmonary Function Technologist.
(w) “RPFT” - Registered Pulmonary Function Technologist.
(x) “SDS” – Sleep Disorders Specialist.
(y) “RPSGT” - Registered Polysomnographic Technologist.
(z) “JHACO” - Joint Commission for Accreditation of Health Care Organization.
Artículo 3.- Junta Examinadora – Creación.
Se crea la Junta Examinadora de Terapistas Respiratorios de Puerto Rico que se compondrá de cinco (5) miembros con licencia permanente en el cuidado respiratorio, con una experiencia clínica mínima de cinco (5) años en el campo de cuidado respiratorio, nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. La Junta estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud.
Artículo 4.- Miembros - Requisitos.
Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser: mayores de veintiún (21) años, ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en Puerto Rico por un período no menor de tres (3) años antes de ser nombrados, ostentar el grado de bachillerato, poseer la credencial de CRT o registro RRT, haber sido admitidos a la práctica de su profesión y gozar de buena reputación.
Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista mayoritario o pertenecer a la Junta de Síndicos o Directores de una Universidad, Colegio educativo o Escuela de Terapia Respiratoria.
Los miembros de la Junta deberán ser personas de buena reputación y lo acreditarán con un Certificado Negativo de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca por reglamento.
Deberán tener la preparación académica necesaria y haber sido admitidos a la práctica de su profesión.
Artículo 5.- Términos.
El término de nombramiento de los miembros de la Junta y la duración de sus cargos será de tres (3) miembros por un periodo de tres (3) años, y dos (2) miembros por dos (2) años, o hasta que sus sucesores hayan tomado posesión de su cargo. Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
Artículo 6.- Destitución.
El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, violaciones a esta Ley, ineficiencia o negligencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, por convicción de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o por cualquier otra causa justificada, previa notificación y celebración de vista.
Las vacantes que surjan se cubrirán con nombramientos extendidos por el periodo que falte para que expire el término correspondiente.
Artículo 7.- Facultades, funciones y deberes de la Junta Examinadora.
La Junta ejercerá las siguientes facultades, funciones y deberes:
1) Usar el sello oficial para la tramitación de las licencias y demás documentos expedidos por la Junta;
2) Autorizar el ejercicio de la profesión de Terapia Respiratoria y sus especialidades en Puerto Rico y establecerá los mecanismos necesarios para la certificación y recertificación de licencias cada tres (3) años a los profesionales, de acuerdo con las leyes locales vigentes;
3) Adoptar el reglamento necesario para la ejecución de las disposiciones de esta Ley, previo cumplimiento con la normativa legal del debido proceso de ley en el derecho administrativo y según el procedimiento administrativo uniforme que aplique legalmente a la Junta. Tal reglamento, una vez aprobado por la Junta y promulgado según las disposiciones aplicables, tendrá fuerza de ley. Dicho reglamento podrá ser revisado y enmendado cuando sea necesario en la misma forma en que se adopte el reglamento original. Además, será deber de la Junta preparar y aprobar un Código de Ética relacionado con la práctica de la profesión de Terapia Respiratoria en Puerto Rico, el cual regirá toda práctica y de la profesión de Técnico Respiratorio, ya sea a nivel público o privado. La Junta preparará y adoptará reglamentación relacionada a los requerimientos de educación continua, y tendrá la facultad de preparar y adoptar toda la reglamentación que sea necesaria para la práctica efectiva del profesional de Cuidado Respiratorio de conformidad con los parámetros y competencias de la Terapia Respiratoria en Puerto Rico;
4) El Presidente de la Junta firmará todo documento oficial de la misma o podrá delegar en cualquier otro miembro de la Junta esta responsabilidad;
5) Preparar y administrar los exámenes requeridos en esta Ley para la concesión de licencias; los exámenes se ofrecerán al menos dos (2) veces al año. Se convocarán a los mismos mediante publicación en un periódico de circulación general, por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación a la administración de los referidos exámenes
6) Examinar, otorgar licencias y recertificar las mismas a aquellos solicitantes que cualifiquen de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y otras leyes aplicables que estén vigentes en Puerto Rico;
7) Mantener en sus registros un solo expediente por cada profesional de todas las licencias y certificaciones de especialidad que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del profesional al que se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al margen que corresponda a las licencias rectificadas, revocadas, duplicadas o canceladas. Esta información podrá mantenerse de manera digitalizada o como parte del sistema computadorizado que facilita la documentación requerida a los profesionales de la salud en registro;
8) Rendir un informe anual de sus servicios y cualquier otra información que estime pertinente y necesaria al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud;
9) Evaluar y aprobar los cursos y programas de educación continua para los Profesionales de Cuidado Respiratorio y sus especialidades;
10) Evaluar la prueba acreditativa de educación continua que sometan los Profesionales de Cuidado Respiratorio para su recertificación;
11) La Junta, como ente fiscalizador, determinará, mediante reglamentación, la certificación y los requisitos necesarios en los currículos de enseñanza de toda institución educativa que se dedique, otorgue, ofrezca o cualquier modo emita certificaciones, título o grados académicos relacionados con la profesión de cuidado respiratoria, reglamentadas por la Junta. Además, la Junta tendrá la autoridad para verificar todo currículo vigente y podrá denegar el examen de reválida a todo egresado de una institución educativa que no cumpla con las disposiciones de esta Ley. La Junta podrá nombrar un Comité Asesor de hasta cinco (5) miembros para el análisis y recomendaciones sobre los currículos de enseñanza a la Junta, y el examen de reválida. Todos los miembros del Comité deberán tener una licencia permanente de cuidado respiratorio vigente con preparación mínima académica de maestría en educación, o ciencias de la salud o un bachillerato en Ciencias de Cuidado Respiratorio o Terapia Respiratoria;
12) Visitará instituciones de servicios de salud, oficinas, laboratorios de polisomnografía o cualquier otro lugar donde se ofrezcan servicios de terapia y/o cuidado respiratorio o función pulmonar: para revisar los expedientes y evaluar el nivel de cumplimiento de la ley por dichas instituciones;
13) Publicará una guía en español e inglés. La misma incluirá las áreas generales que cubren los exámenes, el número de preguntas en cada examen, tiempo para tomar cada examen, nivel de dificultad de las preguntas (memoria, aplicación y análisis), tipos de preguntas y un desglose de las áreas particulares de los exámenes con su nivel de dificultad. La Junta utilizará la Guía Nacional para exámenes de la Junta Nacional de Cuidado Respiratorio (National Board for Respiatory Care, NBRC) como base. En esta guía se podrá incluir preguntas de ejemplos;
14) Expedir, denegar, suspender, duplicar, rectificar o revocar licencias y certificaciones de especialidad por razones que se consignan en esta Ley;
15) Los miembros de la Junta, no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la misma;
16) Revisar periódicamente las disposiciones de esta Ley para recomendar actualizarlas conforme a las necesidades de la práctica del terapista respiratorio. Igualmente, la Junta preparará y presentará al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa por conducto del Secretario de Salud, recomendaciones de legislación que entienda necesaria;
17) Celebrar vistas administrativas para investigar y determinar si ha habido violación a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada por la Junta por parte de algún aspirante o profesional de cuidado respiratorio y de cualquier ciudadano que se encuentre involucrado en alegados hechos violatorios a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación que a estos efectos establezca la Junta. Adjudicará a base de los hechos y el derecho aplicable los casos ante su consideración. Expedirá citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los términos de esta Ley;
18) Emitir sus decisiones o fallos por mayoría de sus miembros, entiéndase tres (3) miembros, sobre cualquier asunto de su competencia sometido a su consideración;
19) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma. Determinará acción disciplinaria mediante amonestación, multas, restitución, servicios comunitarios, suspensión sumaria, suspensión por término definido, realizará referidos ante agencias fiscalizadoras para la investigación y adjudicación pertinente, así como, revocará, anulará, cancelará o restituirá las licencias luego de los debidos procesos establecidos por las disposiciones de esta Ley y su reglamentación;
20) Tomar juramentos relacionados con las vistas y/o investigaciones que conduzca;
21) Llevar un registro oficial de sus actividades y de las licencias otorgadas y revocadas por categoría para practicar de cuidado respiratorio de acuerdo con la ley, según corresponda;
22) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones;
23) Asesorarse con el Secretario de Justicia de Puerto Rico sobre cualquier asunto de naturaleza legal, y en casos judiciales deberá ser representada por dicho funcionario o sus delegados en los tribunales y organismos donde fuere requerida su comparecencia o representación y por aquellos procedimientos civiles que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de la Junta;
24) Solicitar del Secretario de Justicia representación legal en caso de acciones de la Junta que así lo requieran o promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley;
25) Delegar en el Secretario de Salud del Gobierno de Puerto Rico las funciones de la Junta y de sus miembros, en aquellos casos donde se vea afectado el servicio público o por razón de que resulte imposible o improcedente una toma de decisión por parte de la Junta, a causa de conflictos de intereses, falta de constitución de la Junta u otras causas extraordinarias similares;
26) Nombrar comités para asesoramiento a agencias acreditadoras en los estándares de la profesión sobre normas, procedimientos, enmiendas a leyes y reglamentos, preparación de pruebas, y otras áreas necesarias de las gestiones propias de su responsabilidad legal;
27) Publicar avisos en los medios de comunicación, como orientación al público, sobre: convocatorias a exámenes y vistas públicas para aprobación de reglamentos, entre otros; y
28) Orientar o asesorar a entidades gubernamentales como la Oficina de Registro y Licenciamiento de Educación de Puerto Rico, de así solicitarlo.
Artículo 8.- Reuniones.
La Junta celebrará reuniones por lo menos una (1) vez por mes para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término de su nombramiento y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta.
Artículo 9.- Quórum, Reglamento Interno, Oficiales y Reuniones de la Junta.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará la facultad de los tres (3) miembros restantes para ejercer todos los poderes y funciones delegadas a la Junta.
Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de una mayoría de los miembros presentes.
La Junta elegirá cada dos (2) años, de entre sus miembros, un Presidente y un Presidente Alterno, los cuales ejercerán como tales durante ese tiempo y podrán ser reelectos. El Presidente Alterno ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia temporal de este último.
La Junta adoptará un reglamento de funcionamiento interno y se reunirá en la sede de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud adscrita al Departamento de Salud, en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes, para atender todos los asuntos oficiales.
Además, podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria al efecto cursada a todos los miembros, con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la reunión.
Artículo 10.- Libro de Actas.
La Junta llevará un libro de actas de su acuerdo y un registro completo de las personas a quienes se les hubiere expedido licencia, con su dirección postal y los registros de calificaciones y demás constancias oficiales pertinentes.
Artículo 11.- Asesoría Profesional.
La Junta podrá solicitar y constituir comités para asesoramiento sobre normas, procedimientos, enmiendas a las leyes y reglamentos, preparación de pruebas y otras áreas necesarias de las gestiones propias de su responsabilidad legal. Los comités serán nombrados por la Junta Examinadora.
Artículo 12.- Dietas.
Los miembros de la Junta, no tendrán derecho a una dieta ni tendrán derecho a gastos de viaje por millaje recorrido.
Artículo 13.- Licencias - Requisitos.
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de cuidado respiratorio en Puerto Rico deberá someter evidencia oficial y escrita de que cumple con todos y cada uno de los siguientes requisitos de acuerdo a su perfil académico para la licencia de terapista respiratorio:
1) Licencias de Terapista Respiratorio.
a) Haberse graduado de un programa en Puerto Rico o de Estados Unidos de Bachillerato en Terapia Respiratoria, Bachillerato en Ciencias con concentración en Cuidado Respiratorio, Maestría o Doctorado con concentración en Cuidado Respiratorio autorizadas por la Oficina del Registro y Financiamiento de Instituciones de Educación de Puerto Rico; y/o acreditados por el “Committee on Accreditation for Respiratory Care” (CoARC) y que la Junta Examinadora reconozca cumple con los niveles académicos y prácticos similares o de un nivel más alto a los establecidos en esta Ley.
b) Haberse graduado de un programa de Grado Asociado en Ciencias de Cuidado Respiratorio o con concentración en Cuidado Respiratorio de un colegio o universidad autorizada por la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación de Puerto Rico y que la Junta Examinadora reconozca, cumple con los niveles académicos y prácticos de la profesión de cuidado respiratorio similares o de un nivel más alto a los establecidos en esta Ley. Esta disposición de Ley relacionada al grado asociado, caducará en 10 años a partir de la aprobación de esta ley.
c) Haber aprobado todos y cada uno de los siguientes cursos en ciencias puras: Anatomía, Fisiología Humana, Microbiología, Química, Física o Ciencias Físicas, con sus respectivos laboratorios y Matemática o su equivalente, según aplicare.
d) Evidenciará haber aprobado los cursos de concentración de cuidado respiratorio incluyendo Farmacología, Anatomía y Fisiopatología Cardiopulmonar.
e) Los cursos de concentración incluirán un componente de laboratorio y de práctica clínica además del componente teórico. La práctica clínica se llevará a cabo en hospitales y laboratorios acreditados por el Joint Commission on the Accreditation of Healthcare Organizations (JCAHO) y o el Departamento de Salud de Puerto Rico. La práctica clínica constará de un mínimo de cuatrocientas cincuenta (450) horas además de las horas teóricas y horas de laboratorio. Las horas de práctica clínica serán supervisadas por un terapista licenciado en instituciones hospitalarias debidamente acreditadas por JCAHO y el Departamento de Salud.
f) Haber aprobado el examen Reválida administrado por la Junta y/o por cualquier otra institución que la Junta determine.
g) Presentar certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico.
h) Pagar los derechos que se disponen en el reglamento de la Junta.
Artículo 14 - Licencia de Terapista Respiratorio con especialidades.
Toda persona que solicite la licencia de especialidad debe cumplir con los siguientes requisitos:
1) Terapista Respiratorio con especialidad en Función Pulmonar:
a) Tener licencia permanente vigente de Cuidado Respiratorio con dos (2) años de experiencia trabajando en un laboratorio en la especialidad de Función Pulmonar y haber aprobado un curso post-graduado de función pulmonar de una institución educativa acreditada y reconocida por la Junta; y/o
b) Ser Certificado o Registrado como tecnólogo de Función Pulmonar (CPFT o RPFT) por la Junta Nacional Americana de Cuidado Respiratorio (NBRC).
2) Terapista Respiratorio con especialidad en cuidado crítico neonatal/pediátrico:
a) Tener licencia permanente de Cuidado Respiratorio con dos (2) años de experiencia en el área de especialidad en Cuidado Crítico Neonatal/Pediátrico y haber aprobado un curso post-graduado de Cuidado Crítico Neonatal/Pediátrico de una institución educativa acreditada y reconocido por la Junta;
b) Haber aprobado los cursos de NALS (Neonatal Advanced Life Support) y PALS (Pediatric Advanced Life Support); y/o
c) Ser Certificado como especialista en el Cuidado Crítico Neonatal/Pediátrico (CRT-NPS o RRT-NPS) por la Junta Nacional Americana de Cuidado Respiratorio (NBRC).
3) Terapista Respiratorio con especialidad en Desórdenes del Sueño o Polisomnografía:
a) Tener licencia permanente de Cuidado Respiratorio con dos (2) años de experiencia en la especialidad en Desórdenes del Sueño o Polisomnografía, bajo la dirección de un neumólogo licenciado, y haber aprobado un curso post-graduado de Desórdenes del Sueño aprobado por una institución educativa acreditada y reconocido por la Junta; o
b) Ser certificado como especialista en polisomnografía por la Junta Nacional Americana de Cuidado Respiratorio (NBRC) o por otras Juntas Examinadoras reconocidas en Estados Unidos en Polisomnografía.
4) Terapistas Respiratorio con especialidad en Cuidado Crítico de Adultos:
a) Tener licencia permanente de Cuidado Respiratorio con dos (2) años de experiencia en la especialidad en Cuidado Crítico de Adultos y haber aprobado un curso post-graduado de Cuidado Crítico Respiratorio aprobado por una institución educativa acreditada y reconocido por la Junta;
b) Haber aprobado el curso de Medidas Avanzadas de Resucitación Cardiopulmonar (ACLS); o
c) Ser un terapista respiratorio certificado en cuidado crítico por la Junta Nacional Americana de Cuidado Respiratorio (NBRC).
5) Terapista Respiratorio especialista en educación de Cuidado Respiratorio:
a) Tener licencia permanente de Cuidado Respiratorio según las especificaciones con un mínimo de tres (3) años de experiencia clínica en cuidado respiratorio.
b) Poseer un grado académico universitario en educación a nivel de bachillerato, maestría o doctorado.
6) Terapista Respiratorio con especialidad en transporte aéreo y terrestre:
a) Ser terapista respiratorio con licencia permanente con dos (2) años de experiencia clínica en la especialidad en Trasporte Aéreo y Terrestre;
b) Haber aprobado los cursos de Medidas Avanzadas de Resucitación Cardiopulmonar (ACLS), Medidas Avanzadas de Resucitación Cardiopulmonar Pediátrica (PALS);
c) Haber aprobado un curso de transporte aéreo y terrestre aprobado por la Junta.
Artículo 15.- Requisitos para acreditar las instituciones educativas que ofrecen cursos o Programas de cuidados respiratorios.
Toda institución que interese ser acreditada por la Junta para ofrecer cursos o programas de Cuidados Respiratorios deberá ser una institución educativa postsecundaria a nivel universitario. Dicho colegio o universidad tendrá que estar acreditada por una agencia regional o nacional reconocida por el Departamento de Educación de Estados Unidos (U.S. Department of Education) y la Oficina de Registro y Licenciamiento de Educación de Puerto Rico y que la Junta Examinadora reconozca, y estar autorizada para otorgar, como mínimo, grados asociados y de Bachilleratos y acreditada por la Junta y/o cualquier otra institución que la Junta determine. El proceso de acreditación por la Junta se establecerá en su reglamento.
Artículo 16.- Concesión y exhibición de la licencia.
La Junta expedirá licencia de Terapista Respiratorio a la persona que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo del Terapista Respiratorio, excepto en Hospitales.
Artículo 17.- Exámenes; obligación de ofrecerlos.
La Junta deberá preparar y administrar exámenes de reválida a fin de medir la capacidad y competencia profesional de los y las aspirantes a licencia. La Junta vendrá obligada a ofrecer el examen en español e inglés, de forma tal que cada candidato pueda escoger el idioma en que tomará el examen. La Junta podrá contratar o aprobar la contratación de servicios para la preparación, administración, valoración, informe de resultados y evaluación de los exámenes en consulta con el Departamento de Salud. El costo del examen será establecido por la Junta o por la entidad que se contrate para estos efectos. La Junta vendrá obligada a ofrecer:
a) Un examen de reválida desarrollado por la Junta, el cual será preparado conforme a los siguientes requisitos de racionalidad:
i. Que el examen sea diseñado con el propósito para el cual se van a utilizar.
ii. Que la Junta utilice una nota de pase relacionada con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos requeridos para ejercer la profesión de forma segura y efectiva.
iii. Que la Junta podrá nombrar, de así entenderlo necesario, un comité asesor compuesto por expertos educadores en terapia o cuidado respiratorio con peritaje en construcción y medición y representativo de las categorías para el desarrollo de exámenes y banco de preguntas a ser considerados por la Junta.
iv. La Junta establecerá mecanismos para desarrollar y mantener un banco de preguntas para los diferentes exámenes en cantidad suficiente, actualizados y en cumplimiento con el rigor científico necesario para la construcción de exámenes válidos y confiables.
v. El contenido del examen será revisado y actualizado por lo menos una vez al año tomando en consideración las recomendaciones de los expertos y resultados de pruebas de validez y confiablidad de pruebas anteriores.
vi. Los exámenes se ofrecerán en el formato computadorizado o cualquier otro formato legalmente establecido mediante reglamentación por la Junta y a tenor con las competencias de medición científica.
vii. Se faculta a la Junta a establecer mediante reglamentación, los criterios o nuevas competencias mínimas, así como otras destrezas y conocimientos a ser medidos en el examen.
viii. El candidato a licencia según las categorías podrá comparecer a los exámenes de forma indefinida. Sin embargo, al fracasar en su tercer intento, en su próxima solicitud de examen y subsiguientes, deberá presentar a la Junta evidencia de haber asistido y aprobado un curso de repaso de cuidado respiratorio de organizaciones profesionales previamente aprobadas por la Junta para estos efectos. La Junta podrá solicitar reeducación en ciertas competencias de la salud, ya sea teórico o práctico, de acuerdo a los resultados del candidato en su intento fracasado.
ix. La Junta dará a conocer los resultados de reválida mediante los mecanismos que se establezcan en el reglamento. Las instituciones educativas tendrán derecho a recibir los resultados de los egresados de sus programas en un término de sesenta (60) días de haberse recibido los resultados del examen. La Junta podrá publicar los resultados de examen por entidad educativa sin identificar a los candidatos.
x. Además, se faculta a la Junta, mediante reglamento, a establecer cualquier otro mecanismo que estime necesario para fines de exámenes y su administración.
La Junta podrá, a su discreción, utilizar el examen de reválida desarrollado por la Junta Nacional de Cuidado Respiratorio (National Board for Respiratory Care) u otro de alcance nacional y de complejidad similar, para cumplir con los requisitos para obtener la licencia. La Junta establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que contemple las ciencias relacionadas a los procedimientos evaluativos, terapéuticos, clínico-tecnológicos y otras materias que comprenden la profesión de Cuidado Respiratorio, según establecido en esta Ley. El candidato deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó una educación universitaria que cumpla con los requisitos enumerados en esta Ley, que lo capacita para desempeñarse como Terapista Respiratorio, según lo establezca la Junta.
El examen se ofrecerá por lo menos dos (2) veces al año, y deberá incluir preguntas teóricas, de análisis y de aplicación de las disciplinas y las ciencias de cuidado respiratorio y cardiopulmonar que determine la Junta y que sean necesarias para comprobar la capacidad del aspirante.
Artículo 18.- Licencias Provisionales.
La Junta expedirá una licencia provisional para practicar, bajo dirección médica y la supervisión de un Terapista Respiratorio Licenciado, a toda persona que solicite y sea admitida por primera vez a tomar el examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de transcurrir doce (12) meses de ser expedida. Para tener derecho a ello, el solicitante evidenciará haber solicitado el examen más próximo a ofrecerse al solicitar dicha licencia provisional. El candidato(a) tendrá la obligación de someterse a examen de manera consecutiva mientras su licencia provisional esté vigente. De ofrecerse el examen y el candidato no someterse a dicho examen, la licencia provisional quedará cancelada. El candidato no tendrá derecho a la licencia provisional luego de transcurrido dos (2) años de haber culminado sus estudios conducentes a grado en Cuidado Respiratorio.
La Junta podrá dispensar al candidato de tomar el examen cuando medien circunstancias que lo ameriten.
Artículo 19.- Denegación.
La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
No reúna los requisitos establecidos por esta Ley para obtener dicha licencia.
1) Haya ejercido ilegalmente la profesión de cuidado respiratorio en Puerto Rico.
2) Haya sido convicta de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que, de cometerse en Puerto Rico, sería considerado un delito grave relacionado con la práctica de Terapista de Cuidado Respiratorio.
3) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia de cuidado respiratorio mediante fraude o engaño.
4) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión en perjuicio de tercero.
5) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciere dicha incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico. Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse por la Junta tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley.
6) Sea adicto a sustancias controladas; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada y que, además, reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley.
7) Incurra en conducta contraria al orden público comprobado por evidencia de acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico.
8) Cometa fraude o engaño en la práctica de la profesión.
9) Atente contra la integridad física o corporal del paciente mientras le brinda atención durante sus funciones o durante una situación de emergencia.
Artículo 20.- Suspensión o revocación.
La Junta podrá denegar la renovación o, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta Ley luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando:
1) Haya sido convicta de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave relacionado con la práctica de técnico de cuidado respiratorio.
2) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de cuidado respiratorio mediante fraude o engaño.
3) Haya ejercido ilegalmente la profesión de cuidado respiratorio en Puerto Rico.
4) Haya incurrido, o permita que una persona con licencia provisional que trabaja bajo su responsabilidad y supervisión incurra en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero.
5) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente o se estableciera su incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico; disponiéndose, que la misma podrá restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos por esta Ley.
6) Sea adicto a sustancias controladas; disponiéndose que la misma podrá otorgarse o restituirse tan pronto esté capacitada, si reúne los requisitos dispuestos en esta Ley.
7) Incurra en conducta contraria al orden público comprobado por evidencia de acuerdo a las leyes vigentes en Puerto Rico.
8) Cometa fraude o engaño en la práctica de la profesión.
9) Atente contra la integridad física o corporal del paciente mientras le brinda atención durante sus funciones o durante una situación de emergencia.
Artículo 21.- Registro y recertificación
Toda persona que posea licencia para practicar la profesión de Cuidado Respiratorio en Puerto Rico recertificará su licencia cada tres (3) años de acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico y la reglamentación establecida por la Junta a estos efectos.
Cada terapista respiratorio deberá cumplir con la solicitud de Registro de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico, según lo dispuesto por los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”. El profesional pagará por su solicitud mediante el procedimiento de pago permitido. La cantidad a pagarse será establecida por la Junta mediante reglamentación. Los fondos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud, para el uso exclusivo de la Junta.
La Junta renovará la licencia sin necesidad de examen adicional cuando el Terapista Respiratorio Licenciado cumpla con los siguientes requisitos:
(1) radicar ante la Junta una solicitud debidamente juramentada;
(2) pagar los derechos que se disponen en el reglamento de la Junta; y
(3) presentar evidencia de haber tomado cursos de educación continua, según se establece en el reglamento de la Junta.
Todo Terapista Respiratorio Licenciado que no renueve su licencia por un período mayor de cinco (5) años, tendrá que cumplir con los incisos (g) y (h) del Artículo 13 de esta Ley, las horas de educación continua, multas que apliquen y cualquier otro requisito que la Junta estime necesario, según lo establezca en su reglamento.
Artículo 22.- Reciprocidad.
La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia o certificaciones sin examen, con aquellas entidades de los Estados Unidos de América, Canadá y otros países que otorguen licencia mediante examen, pero que exijan requisitos equivalentes a los establecidos en esta Ley, para la obtención de una licencia de Terapista Respiratorio.
Artículo 23.- Convalidación.
La Junta eximirá del requisito de tomar el examen de reválida a todo aspirante a Terapista Respiratorio, que luego de cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Ley, presente evidencia fehaciente de haber aprobado el examen que se ofrece en cualquiera de los estados y territorios de los Estados Unidos de América, que concedan licencia mediante examen para ejercer la profesión y sus modalidades o que haya obtenido la credencial de certificado (CRT) o registrado (RRT) por la Junta Examinadora Nacional de Estados Unidos (NBRC).
La Junta reconocerá los exámenes ofrecidos por el NBRC como pruebas estandarizadas aceptables para endoso en las categorías correspondientes.
Artículo 24.- Derechos a Pagarse.
La Junta podrá cobrar los derechos por servicios de examen de reválida, revisión, licencia; recertificación y registro; certificación de especialidad; reciprocidad; re-examen; duplicado de licencia y convalidación de acuerdo a las cantidades estipuladas en su Reglamento.
Artículo 25.- Audiencias ante la Junta.
La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta Ley mediante la presentación de una queja o querella jurada por iniciativa propia de la Junta o por cualquier persona natural o jurídica o entidad legalmente constituida.
A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que ha de celebrarse la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
La persona afectada tendrá derecho a comparecer por sí o representada por abogado, si así lo desea, y a presentar prueba oral o documental a su favor en la vista. Para entender el proceso en las vistas administrativas e investigaciones, la Junta podrá solicitar asesoramiento de abogado.
Si después de haber sido debidamente notificado, el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a evaluar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada de conformidad con lo establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.”
Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones, formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad con los testigos de los hechos, con el querellante o con el querellado.
Artículo 26.- Licencia Requerida.
Ninguna persona podrá practicar, promoverse, ni ofrecerse a practicar como Terapista Respiratorio a menos que posea una licencia a tenor con lo dispuesto en esta Ley.
Cualquier persona que se promueva y/o practique como Terapista Respiratorio sin poseer licencia emitida por la Junta, se considerará violador de esta Ley, y estará sujeto a las sanciones administrativas que disponga la Junta en su reglamento.
Cualquier persona natural o jurídica, agencias o corporaciones gubernamentales, así como sus agentes o directores que violen cualquier disposición de esta Ley o del reglamento que apruebe la Junta, ya sea actuando independientemente, en combinación o en conspiración con otros, será sancionada según se dispone en esta Ley, sin menoscabo de lo dispuesto por cualquier otra ley o reglamento aplicable.
Artículo 27.- Penalidades por Práctica Ilegal.
Toda persona que:
a) Practique como Terapista Respiratorio sin poseer la licencia correspondiente o cuya licencia ha sido revocada, suspendida o no recertificada y continúe practicando la profesión; o
b) Se dedique a ejercer funciones diagnósticas o de tratamiento como Terapista Respiratorio sin poseer la licencia requerida por esta Ley, para poder realizar procedimientos comunes a su especialidad; o
c) Toda persona que se anuncie como Terapista Respiratorio Licenciado en cualquier medio publicitario, o que se dedique al ejercicio de la práctica de Terapia Respiratoria sin tener la licencia correspondiente; o
d) Que se haga pasar como Terapista Respiratorio;
e) Ninguna persona podrá practicar ni ofrecerse a practicar como profesional de cuidado respiratorio a menos que posea una licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley disponiéndose que las siguientes tareas serán compartidas entre los profesionales de cuidado respiratorio y enfermería:
i. succión vía nasofaríngea, vía orofaringeal y tubo endotraqueal.
ii. comienzo de un paciente en oxígeno de bajo flujo por cánula nasal, mascarilla simple o catéter nasal.
Será culpable de delito menos grave y de resultar convicto, será castigado con multa de hasta cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá los seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal toda persona que realice los actos y omisiones antes mencionadas.
Todo aquel que atente contra el prestigio de la profesión y/o salud del pueblo, se le revocará la licencia permanentemente. Esto incluye, pero no se limita al fraude, daño malicioso a equipo médico, falsificación de documentos, tales como certificados de educación continua, licencias y registro.
Toda persona natural o jurídica, institución hospitalaria, corporación de cuidado extendido, servicios al hogar o de venta de equipo médico con o sin fines de lucro, que emplee a otra persona que no posea licencia de Terapista Respiratorio u otro profesional de la salud con el propósito de que esta ejerza de forma ilegal la práctica de la Terapia Respiratoria, o para que se dedique a ejercer alguna labor inherente a esta profesión o que su licencia esté vencida incurrirá en delito menos grave por cada día en que incurra en tal práctica. Disponiéndose, además, que, si se tratara de una empresa de servicios de salud, el tribunal ordenará además la revocación de licencias o permisos operacionales a sus propietarios o a la empresa misma.
Artículo 28.- Sanciones Disciplinarias.
La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, según los términos de la Ley 38-2017, según enmendada, y las leyes de protección de identidad imponer sanciones disciplinarias a todo Terapista Respiratorio que:
a) Divulgue y/o sustraiga material que no le pertenezca o datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.
b) Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado.
c) Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos.
Artículo 29.- Disposiciones Transitorias.
a) Los miembros incumbentes de la Junta Examinadora de Terapia Respiratoria, nombrados de conformidad en la Ley Núm. 4 de 24 de junio de 1987, según enmendada, continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador de Puerto Rico nombre a los miembros de la nueva Junta y éstos sean confirmados por el Senado y tomen posesión de sus cargos. Asimismo, toda licencia de Técnicos de Cuidado Respiratorio de Puerto Rico expedida de conformidad a dicha Ley se mantendrá en vigor mientras sea recertificada y mientras no sea suspendida o revocada, de conformidad a esta Ley o bajo la ley anterior.
b) Todo Reglamento en virtud de la Ley Núm. 4 de 24 de junio de 1987, según enmendada, continuará con toda su fuerza y vigor hasta que sea enmendado o derogado, siempre que no esté en conflicto con la presente Ley. Aquel procedimiento, solicitud de examen de reválida o licencia, acción o reclamación pendiente ante la Junta o ante cualquier Tribunal a la fecha de aprobación de esta Ley, y que se haya iniciado conforme a la disposición de la Ley Núm. 4 de 24 de junio de 1987, según enmendada, se continuará tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo a la Ley y Reglamento en vigor a la fecha en que tal procedimiento, solicitud, acción o reclamación se haya presentado o indicado.
Artículo 30.- Protección de derechos adquiridos.
Toda persona que, a la fecha de vigencia de esta Ley, posea una licencia para ejercer como Terapista Respiratorio, expedida por la Junta Examinadora de Técnico de Cuidado Respiratorio, será reconocida como persona autorizada legalmente para ejercer como terapista respiratorio y la nueva Junta de Terapia Respiratoria, expedirá la licencia como terapista respiratorio.
Las disposiciones de los incisos (a) y (b) del Artículo 13 de esta Ley no serán de aplicación a aquellos estudiantes que hayan completado o iniciado sus estudios con anterioridad a la vigencia de esta Ley y que, de otra manera, hubieren cualificado para solicitar el examen de reválida de Terapia Respiratoria, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 24 de junio de 1987, según enmendada.
Artículo 31.- Derogación Derogatoria.
Se deroga la Ley Núm. 4 de 24 de junio de 1987, según enmendada.
Artículo 32.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 33.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos del nombramiento y constitución de la Junta Examinadora de Terapia Respiratoria, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación. Los requisitos de licencia bajo esta Ley serán aplicables a aquellos candidatos cuya admisión o readmisión a un programa de Terapia Respiratoria ocurra durante o posterior al año 2024.
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