Ley Núm. 101 del año 2020


 (P. del S. 1447); 2020, ley 101         

                                               

Ley de Responsabilidad en la Emisión de Deuda.

Ley Núm. 101 de 12 de agosto de 2020

 

Para establecer “Ley de Responsabilidad en la Emisión de Deuda”; a los fines de crear una Política de Administración de Deuda uniforme, transparente y responsable que regirá en la emisión de cualquier deuda futura que sea autorizada por el Gobierno de Puerto Rico, sus corporaciones públicas y sus instrumentalidades; imponer restricciones en emisiones de deuda futura; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico atraviesa una crisis fiscal sin precedentes. La crisis fiscal es el resultado de, entre otras cosas, déficits recurrentes, más de una década de recesión económica y la deuda insostenible que el Gobierno y sus instrumentalidades han acumulado a través de los años. En el 2016 se aprobó la ley federal conocida como PROMESA (Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act), la cual estableció dos mecanismos diferentes para restructurar la deuda de Puerto Rico y sus instrumentalidades. El Gobierno de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de Puerto Rico (el “Sistema de Retiro”), la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico (la “AEP”), la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la “ACT”) y la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la “AEE”) actualmente se encuentran en proceso de restructurar sus deudas bajo el Título III de PROMESA. La Corporación del Fondo de Interés Apremiante, mejor conocida como COFINA, completó el proceso de restructuración de su deuda bajo el Título III de PROMESA este año conforme al esquema legal aprobado por esta Asamblea Legislativa mediante la Ley 241-2018.  De igual manera, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico completó el proceso de restructuración de su deuda bajo el Título VI de PROMESA el año pasado conforme al esquema legal aprobado por esta Asamblea Legislativa mediante la Ley 109-2017, según enmendada.

La restructuración de la deuda de estas entidades es un paso esencial para restablecer el crecimiento económico en Puerto Rico y salir de una vez y por todas de la crisis fiscal. Sin embargo, dicha restructuración no es suficiente. Es necesario establecer parámetros adicionales para evitar regresar a la misma posición que estamos hoy. En particular, debemos asegurarnos de establecer parámetros adicionales para la emisión de deuda por el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, ya que el límite establecido en la Constitución de Puerto Rico ha demostrado ser insuficiente para  evitar que el Gobierno y sus instrumentalidades incurran deuda que resulte ser insostenible. Por tanto, esta Asamblea Legislativa ha decidido actuar responsablemente para establecer una política de manejo de deuda que, entre otras cosas, asegurará que la deuda que emitan el Gobierno y sus instrumentalidades sea sostenible basado en los ingresos que respaldan dicha deuda. Además, dicha política de deuda dispondrá que sólo podrá emitirse deuda para financiar mejoras capitales realizadas para beneficio de los puertorriqueños, prohibiendo así la emisión de deuda para financiar déficits operacionales. Sin embargo, la política de deuda preserva la facultad del Gobierno de emitir deuda para responder a cualquier daño o destrucción ocasionado por huracanes, desastres naturales, pandemias, terrorismo u otras emergencias similares.

E1 27 septiembre de 2019, la Junta de Supervisión Fiscal para Puerto Rico establecida bajo PROMESA (la “JSF”) radicó un plan de ajuste de deuda bajo el Título III de PROMESA (según enmendado de tiempo en tiempo, el “Plan de Ajuste”). El Plan de Ajuste, el cual está todavía sujeto a aprobación conforme a los requisitos del Título III de PROMESA, cubriría la deuda del Gobierno de Puerto Rico, el Sistema de Retiro y la AEP. La deuda de la ACT y la AEE se atenderá mediante planes de ajuste separados.  Ante esto, esta Asamblea Legislativa hará todo aquello que esté en su poder para que los mercados de capital vuelvan a confiar en el Gobierno y así asegurar que Puerto Rico pueda volver a tener acceso a los mercados de capital bajo términos razonables.

Por esta razón, promulgamos esta Ley, adoptamos una política pública responsable y contundente que regirá en cualquier emisión de deuda que se haga en el futuro, estableciendo parámetros más estrictos que aquellos contemplados por el Plan, en la medida en que establecen limitaciones no solamente a la deuda que sea pagadera de los ingresos del Gobierno central, sino a la deuda de la mayoría de las corporaciones públicas e instrumentalidades. Esto, dentro de los parámetros establecidos bajo esta ley, permitirá reestablecer el crecimiento económico mientras se protegen a las generaciones futuras de los errores del pasado.

Esta Administración tiene como norte el bienestar de nuestro Pueblo y nuestros pensionados. Es por esto que continuaremos comprometidos con enfrentarnos a la situación económica por la que atravesamos de manera sensible, responsable y transparente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Responsabilidad en la Emisión de Deuda.”

Artículo 2.- Definiciones.

Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación:

(a)    AAFAF: significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno creada por la Ley 2-2017.

(b)   Mejoras de Capital: significa el tipo de mejoras de capital y obras públicas que se identifique en la Política de Administración de Deuda.

(c)    COFINA: significa la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno creada por la Ley 91-2006, según enmendada.

(d)   Deuda: significa, colectivamente, bonos, pagarés, préstamos y otras evidencias de deuda por dinero tomado a préstamo. 

(e)    Periodo de la Política de Deuda: significa el periodo comenzando en el primer (1er) día calendario inmediatamente después de la Fecha de Efectividad y terminando en la fecha en la que no haya Bonos Nuevos En Circulación.

(f)    Ingresos de Política de Deuda: significa, colectivamente, sin duplicación, (i) ingresos derivados de impuestos, tarifas, permisos, licencias, multas u otros cargos impuestos, aprobados o autorizados por la Asamblea Legislativa, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier ingreso propiedad de, o asignado a, COFINA o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno, (ii) todos los demás ingresos o fondos depositados en el Fondo General o cualquier servicio de deuda u otro fondo gubernamental del Gobierno, y (iii) todos los demás ingresos o fondos identificados como Ingresos de Política de Deuda en la Política de Administración de Deuda; disponiéndose que  Ingresos de Política de Deuda excluirá aquellos ingresos y fondos excluidos de la definición de Ingresos de Política de Deuda conforme a la Política de Administración de Deuda.

(g)   Fecha de Efectividad: significa la fecha de efectividad del Plan de acuerdo con sus términos.

(h)   Entidad: significa una persona, corporación, sociedad general, sociedad limitada, sociedad de responsabilidad limitada, asociación, sociedad anónima, empresa conjunta, fideicomiso, organización no incorporada, unidad gubernamental o cualquier subdivisión de los mismos, incluyendo, pero sin limitarse a, el Gobierno, sus corporaciones públicas e instrumentalidades.

(i)     Fondo General: significa el principal fondo operacional del Gobierno.

(j)     Servicio de Deuda Anual Máximo: significa el servicio de deuda anual máximo programado (incluyendo los pagos de principal e intereses vencidos y exigibles en bonos que devengan intereses corrientes y, en el caso de bonos de revalorización de capital (capital appreciation bonds) o instrumentos similares, el valor al vencimiento pagadero y exigible bajo dichos instrumentos) para cualquier año fiscal del Gobierno bajo la Deuda Neta Respaldada por Impuestos; disponiéndose que en el caso de la Deuda que devengue intereses a una tasa variable, el cálculo deberá asumir que dicha Deuda devenga interés a la tasa anual máxima permitida por ley; y disponiéndose además que la Política de Administración de Deuda puede establecer disposiciones o aclaraciones adicionales sobre el cálculo del Servicio de Deuda Anual Máximo.

(k)   Deuda Neta Respaldada por Impuestos: significa cualquier Deuda Respaldada por Impuestos, excluyendo cualquier (i) Deuda emitida por cualquier Entidad (excepto el Gobierno) y garantizada por la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Gobierno que no es pagadera de, ni está garantizada por, los Ingresos de Política de Deuda y que satisface los demás requisitos establecidos en la Política de Administración de Deuda, (ii) Deuda a ser refinanciada a con la Deuda que se propone emitir y (iii) cualquier otra Deuda excluida de la definición de Deuda Respaldada por Impuestos conforme a la Política de Administración de Deuda.

(l)     Bonos Nuevos: significa, colectivamente, los bonos de obligación general a ser emitidos por el Gobierno en la Fecha de Efectividad conforme al Plan y para el pago de los cuales el Gobierno ha comprometido su buena fe, crédito y el poder de imponer contribuciones.

(m) En Circulación: significa la Deuda que (i) no ha sido pagada en su totalidad de acuerdo con sus términos o (ii) no ha sido retirada legalmente (legally defeased) de acuerdo con los requisitos establecidos en los documentos de deuda aplicables.

(n)   Junta: significa la Junta de Supervisión y Administración Financiera de Puerto Rico creada bajo PROMESA.

(o)   Plan: significa el Plan de Ajuste Conjunto del Gobierno de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico aprobado bajo el Título III de PROMESA, incluyendo los anejos y apéndices del mismo, según enmendado, complementado o modificado de tiempo en tiempo.            

(p)   PROMESA: significa la Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico, Pub. L. No. 114-187, 130 Stat. 549 (2016), 48 U.S.C. §2101, et. seq., según la misma sea enmendada o modificada.

(q)   Deuda Respaldada por Impuestos: significa, colectivamente, sin duplicación (i) Deuda directa del Gobierno para el pago de la cual está comprometida la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Gobierno (incluyendo los Bonos Nuevos), (ii) Deuda emitida por cualquier Entidad y garantizada por la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Gobierno, (iii) Deuda emitida por cualquier Entidad, garantizada o no por el Gobierno, que esté asegurada por o sea pagadera de (a) los Ingresos de Política de Deuda o (b) contratos de arrendamiento u otros contratos con el Gobierno o cualquier agencia del Gobierno, estén o no sujeto a asignaciones legislativas anuales o periódicas, y (iv) cualquiera otra Deuda identificada como Deuda Respaldada por Impuestos en la Política de Administración de Deuda; disponiéndose que no se considerará Deuda Respaldada por Impuestos lo siguiente: (1) notas en anticipación de impuestos e ingresos vencederas dentro del mismo año fiscal de su emisión, (2) Deuda emitida para responder directamente a daños o destrucción y riesgos asociados a la salud, seguridad y bienestar del pueblo de Puerto Rico causados por huracanes, terremotos u otros desastres naturales, pandemias, terrorismo y emergencias similares, y (3) cualquier otra Deuda excluida de la definición de Deuda Respaldada por Impuestos conforme a la Política de Administración de Deuda; y, disponiéndose además que, la Política de Administración de Deuda podrá contener disposiciones o aclaraciones adicionales sobre qué Deudas se consideran Deuda Respaldada por Impuestos.

Artículo 3.- Adopción de la Política de Administración de Deuda

En o antes de la Fecha de Efectividad, AAFAF deberá adoptar y mantener una Política de Administración de Deuda aplicable al Gobierno, sus corporaciones públicas e instrumentalidades. La Política de Administración de Deuda deberá (a) imponer, como mínimo, las restricciones a la emisión de Deuda establecidas en los Artículos 4 al 6 de esta Ley y (b)ser consistente con el Plan. La Política de Administración de Deuda estará en vigor durante el Periodo de la Política de Deuda, y podrá enmendarse, complementarse o modificarse de tiempo en tiempo de conformidad con el Plan; disponiéndose que nada de lo contenido en esta Ley prohibirá que AAFAF adopte, mantenga y cumpla con una Política de Administración de Deuda que sea más restrictiva que los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 4.-Límite Global en la Deuda Respaldada por Impuestos.

La Política de Administración de Deuda deberá incluir un límite global en el Servicio de Deuda Anual Máximo pagadero bajo la Deuda Neta Respaldada por Impuestos (el “Límite Global”), el cual aplicará además del límite en la emisión de Deuda pública del Gobierno establecido en el Artículo VI, Sección 2 de la Constitución de Puerto Rico.

Durante el Periodo de Política de Deuda, el Gobierno y sus instrumentalidades, incluyendo COFINA, no incurrirán Deuda Neta Respaldada por Impuestos si la emisión de dicha Deuda causaría que la proporción (a) del Servicio de Deuda Anual Máximo pagadero en cualquier año fiscal futuro del Gobierno en toda Deuda Neta Respaldada por Impuestos En Circulación (b) al promedio de los Ingresos de Política de Deuda anual durante los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores exceda los límites especificados en el Límite Global, en cada caso, según certificado por el Secretario de Hacienda.

La certificación de cumplimiento con el límite de Deuda Neta Respaldada por Impuestos provista por el Secretario de Hacienda conforme a este Artículo 4 será concluyente y vinculante en ausencia de error manifiesto; disponiéndose que al emitir dicha certificación, con respecto al cálculo de cualquier ingreso de corporaciones públicas o instrumentalidades incluido como parte de los Ingresos de Política de Deuda, el Secretario de Hacienda podrá descansar en certificaciones provistas por oficiales de dichas Entidades.

Artículo 5.- Restricciones Adicionales en la Emisión de Deuda Respaldada por Impuestos. 

(a)    Cualquier emisión de Deuda Respaldada por Impuestos deberá ser aprobada por AAFAF, en su función como agente fiscal, antes de su emisión.

(b)   La Política de Administración de Deuda deberá establecer, como mínimo, las siguientes restricciones adicionales en la emisión de Deuda por el Gobierno, sus corporaciones públicas e instrumentalidades:

Deuda a Largo Plazo Solo para Mejoras de Capital: Sólo se podrá emitir Deuda Respaldada por Impuestos después de la Fecha de Efectividad para financiar Mejoras de Capital, según lo determine el emisor de dicha Deuda y apruebe AAFAF, o para refinanciar Deuda Respaldada por Impuestos conforme a los términos y disposiciones del Artículo 5(iv) de esta Ley. Los ingresos derivados de dicha emisión pueden utilizarse para cubrir todos los gastos directos e indirectos que, a la discreción razonable del emisor, sean necesarios para llevar a cabo las Mejoras de Capital, incluyendo, pero sin limitarse a, todos los gastos incurridos en relación con la emisión de dicha Deuda.

Limitación al Vencimiento de la Deuda Respaldada por Impuestos: Ninguna Deuda Respaldada por Impuestos emitida en o después de la Fecha de Efectividad podrá tener un vencimiento legal final posterior a treinta (30) años a partir de la fecha de su emisión original, y ninguna Deuda puede ser refinanciada con otra Deuda que extienda dicha fecha de vencimiento legal final más allá de dicha fecha límite de vencimiento original; disponiéndose que dicha limitación no aplicará a (a) Deuda Respaldada por Impuestos emitida para financiar instalaciones de vivienda pública, sujeto a la limitación establecida en la Constitución de Puerto Rico o (b) Deuda Respaldada por Impuestos emitida para refinanciar Deuda que estaba En Circulación antes de la Fecha de Efectividad y tenía un vencimiento legal de más de treinta (30) años, sujeto a los términos y disposiciones del Artículo 5(iv) de esta Ley.

Amortización de Capital Obligatoria: No se podrá emitir Deuda Respaldada por Impuestos a menos que su principal comience a amortizar dentro de los dos (2) años de la fecha de su emisión original, o cualquier otro periodo que no exceda cinco (5) años a partir de la emisión original y que esté permitido bajo el Código de Rentas Internas de Estados Unidos para financiamientos exentos de contribuciones federales para nueva construcción o reconstrucción de Mejoras de Capital, y que dicha Deuda continúe amortizando en cada año hasta que no esté En Circulación

Refinanciamientos Permitidos sólo para Lograr Ahorros en el Flujo de Caja en Cada Año Fiscal: Los refinanciamientos de Deuda Respaldada por Impuestos están permitidos sólo si (a) no hay un aumento en el monto del principal e intereses pagadero en cualquier año fiscal y (b) tal refinanciamiento produce ahorros, medido a base del valor presente, a los niveles especificados en la Política de Administración de Deuda, después de considerar los gastos de la transacción; disponiéndose que se permitirán refinanciamientos que no produzcan ahorros en ciertos años fiscales si el refinanciamiento se completa en respuesta directa a un huracán, terremoto, pandemia, terrorismo, u otro desastre natural o emergencias similares, el servicio de la deuda vencida en cualquier año fiscal futuro no incrementa por más de diez por ciento (10%)  y los términos del financiamiento establecen que el mismo es pagado en su totalidad dentro de diez (10) años.   

Artículo 6.- Restricciones en la Emisión de Deuda de Corporaciones Públicas

La Política de Administración de Deuda deberá establecer, como mínimo, las siguientes restricciones adicionales en la emisión de Deuda por las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno (independientemente de si dicha Deuda es o no Deuda Respaldada por Impuestos), excepto las corporaciones públicas identificadas en el inciso (d) de este Artículo 6:

Deuda sólo para Mejoras de Capital: Las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno sólo podrán emitir Deuda después de la Fecha de Efectividad para (i) financiar Mejoras de Capital dirigidas a mejorar los servicios que provee la corporación pública o instrumentalidad, según lo determine el emisor de dicha Deuda y apruebe AAFAF, (ii) refinanciar Deuda conforme a los términos y disposiciones del Artículo 6(b) de esta Ley o (iii) restructurar Deuda emitida antes de la aprobación de esta Ley. Los ingresos derivados de la emisión pueden utilizarse para cubrir todos los gastos directos e indirectos que, en la discreción razonable del emisor, sean necesarios para llevar a cabo las Mejoras de Capital, incluyendo, pero sin limitarse a, todos los gastos incurridos en relación con la emisión de dicha Deuda.

Refinanciamientos Permitidos sólo para Lograr Ahorros en el Flujo de Caja en Cada Año Fiscal: Los refinanciamientos de Deuda por cualquier corporación pública o instrumentalidad están permitidos sólo si (i) no hay un aumento en el monto del principal e intereses pagadero en cualquier año fiscal y (ii) tal refinanciamiento produce ahorros, medido a base del valor presente, a los niveles especificados en la Política de Administración de Deuda, después de considerar los gastos de la transacción; disponiéndose que se permitirán refinanciamientos que no produzcan ahorros en ciertos años fiscales si el refinanciamiento se completa en respuesta directa a un huracán, terremoto, pandemia, terrorismo, u otro desastre natural o emergencias similares, el servicio de la deuda vencida en cualquier año fiscal futuro no incrementa por más de diez por ciento (10%)  y los términos del financiamiento establecen que el mismo es pagado en su totalidad dentro de diez (10) años.  

Aprobación de AAFAF. Toda emisión de Deuda de una corporación pública o instrumentalidad deberá contar con la aprobación previa de AAFAF, en su rol de agente fiscal de dichas entidades.

Excepción para ciertas Corporaciones Públicas. Las restricciones establecidas en este Artículo 6 no serán aplicables a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.

Artículo 7.- Separabilidad. 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Artículo 8.- Idioma que prevalece.

Esta Ley se adoptará tanto en inglés como en español. Si en la interpretación o aplicación de esta Ley surge algún conflicto entre el texto en inglés y el texto en español, prevalecerá el texto en inglés.

Artículo 9. –Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley.

Artículo 10. –Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

ENGLISH VERSION OF DEBT RESPONSIBILITY ACT

STATEMENT OF MOTIVES

            Puerto Rico is in the midst of an unprecedented fiscal crisis. The fiscal crisis is the result of, among other things, recurring deficits, more than a decade of economic recession and the unsustainable level of debt that the Government and its instrumentalities have accumulated throughout the years. In 2016, the United States approved the federal law known as PROMESA (Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act), which established two mechanisms to restructure the debts of Puerto Rico and its instrumentalities. The Government of Puerto Rico, the Employees Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico (“ERS”), the Puerto Rico Public Buildings Authority (“PBA”), the Puerto Rico Highways and Transportation Authority (“HTA”), and the Puerto Rico Electric Power Authority (“PREPA”) are currently in the process of restructuring their debts under Title III of PROMESA. The Puerto Rico Sales Tax Financing Corporation, better known as COFINA, for its Spanish acronym, completed the restructuring of its debt under Title III of PROMESA earlier this year pursuant to the legal framework approved by this Legislative Assembly through Act No. 241-2018. Similarly, Government Development Bank for Puerto Rico completed its debt restructuring process under Title VI of PROMESA last year pursuant to the legal framework approved by this Legislative Assembly through Act No. 109-2017, as amended.

            The restructuring of the debts of these entities is an essential step to restore economic growth in Puerto Rico and turn the page on the fiscal crisis. However, such restructuring is not enough. It is essential that we establish additional parameters to avoid the same mistakes that led us to where are today. In particular, we should make sure we establish additional parameters for the issuance of debt by the Government and its instrumentalities, since the limit established in the Puerto Rico Constitution has proven to be insufficient to prevent the Government and its instrumentalities from incurring debt that is unsustainable. Therefore, this Legislative Assembly has decided to act responsibly to implement a debt management policy that, among other things, will ensure that the debt issued by the Government and its instrumentalities is sustainable based on the revenues that support such debt. In addition, said debt management policy will provide that debt may only be issued to finance capital improvements for the benefit of the people of Puerto Rico, thereby prohibiting the issuance of debt to finance operating deficits. However, the debt management policy will preserve the ability of the Government to issue debt to respond to damage or destruction caused by hurricanes, natural disasters, pandemics, terrorism or other similar emergencies.

            On September 27, 2019, the Fiscal Oversight and Management Board for Puerto Rico established under PROMESA (the “FOMB”) filed a plan of adjustment under Title III of PROMESA (as amended from time to time, the “Plan of Adjustment”). The Plan of Adjustment, which is still subject to approval under Title III of PROMESA, would cover the debts of the Government of Puerto Rico, ERS, and PBA. The debts of HTA and PREPA will be subject to separate plans of adjustment. This Legislative Assembly will also do everything in its power to restore Puerto Rico’s credibility and its access to the capital markets under reasonable terms.

            Precisely for this reason we adopt this act, as well as a responsible and convincing public policy that will set the standard for any future issuing of debt, establishing stricter parameters than those contemplated by the Plan, since they impose restrictions not only on the debt payable from central Government revenues, but also on the debt of most public corporations and instrumentalities. This, within the parameters established by this act, will help restore economic growth while protecting future generations of the mistakes of the past.

            This Administration’s priority is the well-being of our People and our retirees. As such, we will continue to face the economic situation that the Island is going through in a sensible, responsible and transparent manner.

 

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF PUERTO RICO:

Article 1.- Title.

This Act shall be known and may be cited as the “Puerto Rico Debt Responsibility Act.”

Article 2.- Definitions.

The following terms shall have the meanings stated below:

(a)    AAFAF: means the Puerto Rico Fiscal Agency and Financial Advisory Authority, a public corporation and instrumentality of the Government created by Act 2-2017.

(b)   Capital Improvements: means capital improvements and public works of the type identified in the Debt Management Policy.

(c)    COFINA: means the Puerto Rico Sales Tax Financing Corporation, a public corporation and instrumentality of the Government created by Act No. 91-2006, as amended.

(d)   Debt: means, collectively, bonds, notes, loans and other evidences of indebtedness for borrowed money.

(e)     Debt Policy Period: means the period commencing on the first (1st) calendar day immediately following the Effective Date and ending on the date on which there are no New Bonds Outstanding.

(f)    Debt Policy Revenues: means, collectively, without duplication, (i) revenues derived from taxes, fees, permits, licenses, fines or other charges imposed, approved or authorized by the Legislative Assembly, including, without limitation, any such revenue owned by, or assigned to,  COFINA or any other instrumentality of the Government, (ii) all other revenues or monies deposited in the General Fund or any debt service or other governmental fund of the Government, and (iii) all other revenues or funds identified as Debt Policy Revenues in the Debt Management Policy, provided, however, that Debt Policy Revenues shall exclude such revenues and funds excluded from the definition of Debt Policy Revenues pursuant to the Debt Management Policy.

(g)   Effective Date: means the date on which the Plan becomes effective in accordance with its terms.

(h)   Entity: means a person, a corporation, a general partnership, a limited partnership, a limited liability company, a limited liability partnership, an association, a joint stock company, a joint venture, an estate, a trust, an unincorporated organization, a governmental unit or any subdivision thereof, including, without limitation, the Government, its public corporations and instrumentalities.

(i)     General Fund:  means the Government’s primary operating fund.

(j)     Maximum Annual Debt Service: means the maximum scheduled annual debt service (including principal and interest payments due and payable on bonds bearing current interest and, in the case of capital appreciation bonds or similar instruments, the maturity value due and payable on such instruments) for any fiscal year of the Government on Net Tax-Supported Debt; provided, however, that, in the case of variable rate Debt, the calculation shall assume that such Debt bears interest at the maximum annual rate permitted by law; and provided further that,  the Debt Management Policy may establish additional provisions or clarifications regarding the calculation of the Maximum Annual Debt Service.

(k)   Net Tax-Supported Debt: means any Tax-Supported Debt, excluding any (i) Debt issued by any Entity (other than the Government) and guaranteed by the good faith, credit and taxing power of the Government that is not payable from or secured by Debt Policy Revenues and that satisfies such other requirements established in the Debt Management Policy, (ii) Debt being refinanced through the proceeds of the proposed Debt issuance and (iii) any other Debt excluded from the definition of Tax-Supported Debt pursuant to the Debt Management Policy.

(l)     New Bonds: means, collectively, the general obligation bonds to be issued by the Government pursuant to the Plan on the Effective Date and for the payment of which the Government has pledged its full faith, credit and taxing power.

(m)    Outstanding: means Debt that (i) has not been paid in full in accordance with its terms or (ii) has not been legally defeased in accordance with the defeasance requirements set forth in the applicable definitive issuance documents.

(n)   Oversight Board: means the Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico established pursuant to PROMESA.

(o)   Plan: means the Joint Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employee Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority approved under Title III of PROMESA, including, the exhibits and schedules thereto, as the same is amended, supplemented, or modified from time to time.

(p)   PROMESA:  means the Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, Pub. L. No. 114-187, 130 Stat. 549 (2016), 48 U.S.C. §2101, et. seq., as it may be amended or modified.

(q)   Tax-Supported Debt: means, collectively, without duplication, (i) direct Debt of the Government for the payment of which the good faith, credit and taxing power of the Government has been pledged (including the New Bonds), (ii) Debt issued by any Entity and guaranteed by the good faith, credit and taxing power of the Government, (iii) Debt issued by any Entity, whether or not guaranteed by the Government, that is secured by or payable from (a) Debt Policy Revenues or (b) lease or other agreements with the Government or any agency thereof, whether or not subject to annual or periodic legislative appropriations, and (iv) any other Debt identified as Tax-Supported Debt in the Debt Management Policy; provided, however, that the following shall not be considered Tax Supported Debt: (1) tax and revenue anticipation notes with a final maturity occurring within the same fiscal year of their issuance, (2) Debt issued to respond directly to damage or destruction and associated risks to the health, safety and welfare of the people of the Government caused by hurricanes, earthquakes or other natural disasters, pandemics, terrorism and similar emergencies, and (3) any other Debt excluded from the definition of Tax-Supported Debt pursuant to the Debt Management Policy; and, provided further, that the Debt Management Policy may contain additional provisions and clarifications regarding which Debts are considered Tax-Supported Debt.  

Article 3.- Adoption of Debt Management Policy.

On or prior to the Effective Date, AAFAF shall adopt and maintain a Debt Management Policy applicable to the Government, its public corporations and instrumentalities. The Debt Management Policy shall (a) impose, at a minimum, the restrictions on the issuance of Debt established in Articles 4 through 6 of this Act and (b) be consistent with and the Plan. The Debt Management Policy shall be in effect during the Debt Policy Period, and may be amended, supplemented or modified from time to time in accordance with the Plan; provided that nothing contained herein shall prohibit AAFAF from adopting, maintaining and complying with a Debt Management Policy that is more restrictive than the requirements set forth in this Act. 

Article 4.- Comprehensive Cap on All Net Tax-Supported Debt.

The Debt Management Policy shall include a comprehensive cap on the Maximum Annual Debt Service payable on Net Tax-Supported Debt (the “Comprehensive Cap”), which shall apply in addition to the limit on the Government’s incurrence of public Debt established in Article VI, Section 2 of the Puerto Rico Constitution.

During the Debt Policy Period, the Government and its instrumentalities, including COFINA, shall not incur additional Net Tax-Supported Debt if the proposed issuance thereof would cause the ratio of (a) Maximum Annual Debt Service due in any future fiscal year of the Government on all Net Tax-Supported Debt Outstanding to (b) the average of the annual Debt Policy Revenues during immediately preceding two (2) fiscal years of the Government, in each case, as certified by the Secretary of the Treasury, to exceed the limits specified in the Comprehensive Cap

The Secretary of Treasury’s certification of compliance with the limit on Net Tax-Supported Debt pursuant to this Article 4 shall be conclusive and binding absent manifest error; provided, however, that, in issuing such certification, with respect to the calculation of any revenues of public corporations or instrumentalities included as Debt Policy Revenues, the Secretary of Treasury may rely on certifications from officers of such Entities. 

Article 5.- Additional Restrictions on the Issuance of Tax-Supported Debt.

(a)    Any issuance of Tax Supported Debt must be approved by AAFAF, in its role as fiscal agent, prior to its issuance.

(b)   The Debt Management Policy shall establish, at a minimum, the following additional restrictions on the issuance of Debt by the Government, its public corporations and instrumentalities:

(i)     Long-Term Borrowing for Capital Improvements Only: Tax-Supported Debt issued after the Effective Date may only be incurred to finance Capital Improvements, as determined by the issuer of such Debt and approved by AAFAF, or to refinance Tax-Supported Debt in accordance with the terms and provisions of Article 5(iv) of this Act.  Proceeds derived from any such issuance may be used to cover any and all direct and indirect expenses that, in the issuer’s reasonable discretion, are necessary to carry out such Capital Improvements, including, without limitation, any and all expenses incurred in connection with the issuance itself.

(ii)   Maturity Limitation on Tax-Supported Debt: No Tax-Supported Debt issued on or after the Effective Date may have a legal final maturity later than thirty (30) years from the date of its original issuance, and no such Debt may be refinanced by any Debt extending such legal final maturity date beyond such original maturity date limitation; provided, however, that, the foregoing shall not apply to (a) Tax-Supported Debt issued to finance public housing facilities, subject to the limitation established in the Puerto Rico Constitution or (b) Tax-Supported Debt issued to refinance Debt that was Outstanding prior to the Effective Date and had a legal maturity of more than thirty (30) years, subject to terms and provisions of Article 5(iv) of this Act.

(iii)    Mandatory Principal Amortization: No Tax-Supported Debt may be issued unless its principal commences to amortize within two (2) years of its original issuance date, or such other period not to exceed five (5) years from original issuance as may be permitted under the U.S. Internal Revenue Code for tax exempt financings of new construction or reconstruction of Capital Improvements, and continues amortizing in each and every year until such Debt is no longer Outstanding.

(iv) Refinancings Permitted only for Cash Flow Savings in Every Fiscal Year:  Refinancings of Tax-Supported Debt are permitted only if (a) there is no increase in the amount of principal and interest payable in any fiscal year and (b) such refinancing produces positive present value savings, after taking into consideration transaction expenses, at the levels specified in Debt Management Policy; provided, however, that, refinancings with dissavings in some fiscal years of the Government are permitted if the refinancing is completed in direct response to a hurricane, earthquake, pandemic, terrorism or other natural disaster and similar emergencies and the debt service due in any future fiscal year does not increase by more than ten percent (10%) and the financing is required by its terms to be repaid in full within ten (10) years.

Article 6.- Restrictions on the Issuance of Debt by Public Corporations

The Debt Administration Policy shall establish, at a minimum, the following additional restrictions on the issuance of Debt by public corporations and instrumentalities of the Government (regardless of whether said Debt is Tax-Supported Debt), except for the public corporations identified in item (d) of this Article 6.

(a)    Borrowing for Capital Improvements Only: The public corporations and instrumentalities of the Government may only issue debt after the Effective Date to (i) finance Capital Improvements aimed at improving the services provided by the public corporation or instrumentality, as determined by the issuer of such Debt and approved by AAFAF, (ii) refinance Debt in accordance with the terms and provisions of Article 6(b) of this Act, or (iii) restructure debt issued prior to the enactment of this Act.  Proceeds derived from any such issuance may be used to cover any and all direct and indirect expenses that, in the issuer’s reasonable discretion, are necessary to carry out such Capital Improvements, including, without limitation, any and all expenses incurred in connection with the issuance itself.

(b)   Refinancings Permitted only for Cash Flow Savings in Every Fiscal Year:  Refinancings of Debt by any public corporation or instrumentality are permitted only if (i) there is no increase in the amount of principal and interest payable in any fiscal year and (ii) such refinancing produces positive present value savings, after taking into consideration transaction expenses, at the levels specified in Debt Management Policy; provided, however, that, refinancings with dissavings in some fiscal years of the Government are permitted if the refinancing is completed in direct response to a hurricane, earthquake, pandemic, terrorism or other natural disaster and similar emergencies and the debt service due in any future fiscal year does not increase by more than ten percent (10%) and the financing is required by its terms to be repaid in full within ten (10) years.

(c)    AAFAF Approval. All issuances of Debt by a public corporation or instrumentality shall have the prior approval of AAFAF, in its role as fiscal agent to such entities.

(d)   Exception for certain Public Corporations. The restrictions established in this Article 6 shall not be applicable to the Puerto Rico Electric Power Authority, the Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority or the Puerto Rico Highways and Transportation Authority.

Article 7. Severability. 

If any clause, paragraph, subparagraph, sentence, word, letter, article, provision, section, subsection, title, chapter, subchapter, heading, or part of this Act, were to be annulled or declared unconstitutional, the order to such effect will neither affect nor invalidate the remainder of this Act. The effect of such an order shall be limited to the clause, paragraph, subparagraph, sentence, word, letter, article, provision, section, subsection, title, chapter, subchapter, heading, or part of this Act so annulled or declared unconstitutional. If the application to a person or circumstance of any clause, paragraph, subparagraph, sentence, word, letter, article, provision, section, subsection, title, chapter, subchapter, heading, or part of this Act, were to be annulled or declared unconstitutional, the order to such effect will neither affect nor invalidate the application of the remainder of this Act to such persons or circumstances to which it may be validly applied. It is the express and unequivocal intent of this Legislative Assembly that the courts of law enforce the provisions and application of this Act even if any of its parts is annulled, invalidated, affected or declared unconstitutional, or even if the application thereof to any Person or circumstance is annulled, invalidated or declared unconstitutional.

Article 8.- Language Conflict.

This Act shall be adopted both in English and Spanish. If in the interpretation or application of this Act any conflict arises as between the English and Spanish texts, the English text shall govern.

Article 9.- Supremacy.

The provisions of this Act shall prevail over any other general or specific provisions of any law or regulation of the Government of Puerto Rico that is inconsistent with this Act.

Article 10.- Effectiveness.

This Act shall take effect immediately upon enactment.  

 

Notas Importantes:

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