Ley Núm. 110 del año 2020


(P. del S. 953); 2020, ley 110

                                   

Ley del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 110 de 14 de agosto de 2020

 

Para derogar la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, “Ley de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del DRNA” y crear la Nueva “Ley del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico” en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, determinar sus poderes, facultades; y para otros fines. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales realiza una labor irremplazable en su gestión de prevenir la destrucción de los recursos naturales de la isla. Desde la aprobación de la Ley Núm. 1 de 27 de junio de 1977, según enmendada, se ha hecho evidente la necesidad de proveer un instrumento más eficiente para procesar, administrativa y judicialmente, a los violadores de las leyes y reglamentos ambientales.  Por ello, y ante las constantes amenazas ambientales, resulta necesaria la creación de una estructura más eficiente que la existente, pero evitando a la vez crear un organismo con funciones similares, lo que representaría una duplicidad de servicios. 

           

Mediante esta Ley, facultamos al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico, a ampliar sus funciones para hacer cumplir la ley y el orden público de carácter ambiental, así como también aclarar sus facultades de intervención en otras leyes las cuales quedan facultados a intervenir en el ejercicio de sus funciones. También, mediante la presente ley establecemos las obligaciones que tendrán los vigilantes como Agentes del Orden Público y ampliamos el marco legal del Cuerpo, para dotarlos de facultades adicionales y facilitarles la labor de vigilancia, conservación, prevención, investigación y custodia de los recursos naturales y el medio ambiente. Además, se provee para que el Secretario del DRNA pueda establecer Acuerdo Colaborativo con alguna de las agencias del Gobierno Federal.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico” adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.- Política Pública. 

 

Por la presente se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico la más eficaz preservación y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, patrimonio y riqueza de nuestro pueblo. En reconocimiento de los continuos aumentos de las presiones sociales y económicas que redundan en detrimento de estos recursos y en un afán de preservar los mismos para el disfrute de generaciones futuras, nuestro Gobierno ve la necesidad de crear un cuerpo de orden público ambiental bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Este organismo se dedicará mediante todos los medios adecuados accesibles a las funciones de protección, supervisión, conservación, defensa y salvaguarda de los recursos naturales. Asimismo, estará facultado para ofrecer cualquier tipo de orientación, guía y ayuda a los ciudadanos según se desprende de las distintas leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

Los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico, con el poder de procesar administrativa y judicialmente a quienes incumplan con las leyes ambientales, serán considerados como agentes de orden público.

 

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la designación como servicio esencial la protección y conservación del ambiente.

 

Artículo 3.- Definiciones.

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(A) Vigilante – Significa cualquier miembro del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico, entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden, la seguridad pública y efectuar arrestos.

 

(B)  Cadete – Miembro del Cuerpo, el cual no ha tomado, o no ha aprobado el adiestramiento básico que lo certifique como integrante del Cuerpo.

 

(C)   Comisionado – Director del Cuerpo de Vigilantes.

 

(D) Cuerpo – El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

(E)   Departamento – El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

(F)   Inspección – La acción de cotejar e investigar los permisos, franquicias, resoluciones, licencias, o documentos otorgados que acredite la autorización de actividades u operaciones otorgados bajo la jurisdicción y competencia del Departamento de Recursos Naturales, de la Junta de Calidad Ambiental, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.

 

(G) Leyes Ambientales – Todas las leyes del Gobierno de Puerto Rico referente a la protección, conservación, preservación, supervisión, desarrollo, contaminación, vigilancia, custodio y salvaguarda de los recursos naturales y el ambiente.

 

(H) Miembros del Cuerpo - Los oficiales, sargentos, vigilantes y el sistema de rango   están investidos con autoridad, según lo establecido en esta Ley, como agentes del orden público, para hacer cumplir las leyes y reglamentos relacionados con la protección ambiental y de los recursos naturales y los cadetes, aunque estos últimos no tendrán la autoridad antes mencionada hasta que completen satisfactoriamente el adiestramiento de vigilante.  

 

(I)    Persona - Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, departamentos e instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, los estados de Estados Unidos y el gobierno federal y sus dependencias.

 

(J)     Secretario - El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

(K) Puerto Rico - La isla de Puerto Rico y las Islas de Vieques, Culebra, La Mona, Monito, Caja de Muertos, y todos los demás islotes y cayos y aguas territoriales bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

 

(L)  Vigilancia - Actuación, cuidado, inspección, observación, custodia, protección y defensa.

 

(M)      Conservación - Protección, defensa, custodia, guarda y control de los recursos   naturales.

 

(N)  Cuerpos de agua – Incluye, pero sin limitarse a las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los embalses. 

 

(O)  Zona marítimo – terrestre - El espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, en donde las mareas no son sensibles e incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos, hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas; y el término sin condiciones significa la zona marítimo-terrestre de Puerto Rico, según se define en las leyes aplicables.

 

Artículo 4. - Creación del Cuerpo de Vigilantes.

           

Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales, un organismo de ley y orden público, cuya obligación principal será, entre otras, investigar, preservar, conservar y salvaguardar los recursos naturales y el ambiente, a la vez que garantizará a la ciudadanía en general el uso y disfrute de los mismos, procesará las determinaciones administrativas emitidas por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales, así como procesará administrativa o judicialmente a los infractores de las leyes y reglamentos ambientales de Puerto Rico.  Este organismo estará adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.  Se crea, además el Cuerpo de Vigilantes Juveniles y el cargo civil de Vigilante Ambiental Voluntario. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá mediante reglamentación las funciones, deberes y responsabilidades del Cuerpo de Vigilantes Juveniles y de los Vigilantes Ambientales Voluntarios.

           

Artículo 5. - Funciones de los Vigilantes.

 

Bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Cuerpo tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

(A) El Cuerpo tendrá los siguientes deberes:

 

(1)   Velar por el estricto cumplimiento de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.

 

(2)   Velar por la observancia estricta de las disposiciones de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.

 

(3)   Vigilar por el debido cumplimiento de las actividades y operaciones en los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados a tenor con la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Componentes de la Corteza Terrestre” y la Ley Núm. 144 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Arena, Grava y Piedra” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.

 

(4)   Asumir las responsabilidades asignadas a los guardabosques según se esbozan en la Ley Núm. 133 de 25 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.

 

(5)   Asumir los poderes asignados a los inspectores de pesca según expresados en la Ley Núm. 278-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.

 

(6)   Ejercer la inspección y vigilancia sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico, según expresados en la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.

 

(7)   Ejercer la vigilancia y conservación de los manglares, pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico y bajo la supervisión del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, según establecido en la Ley Núm. 6 de 29 de febrero de 1968, según enmendada y de sus reglamentos, incluyendo aquellos manglares que estén en propiedad privada.

 

(8)   Asumir la vigilancia y conservación de los bienes, terrenos y cuerpos de agua del Municipio de Culebra, según se establece en la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada, conocida por “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra” en coordinación con la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.

 

(9)   Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Gobierno de Puerto Rico referentes a la conservación y desarrollo de los recursos naturales y sus reglamentos.

 

(10)     Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, que imponen penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados.

 

(11)     Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos ambientales que administran las agencias y departamentos, tales como la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.

 

(12)     Velar por el estricto cumplimiento de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” conforme a las facultades que le son conferidas al Cuerpo.

 

(13)     Velar por el estricto cumplimiento de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, conforme a las facultades que le son conferidas a los integrantes del Cuerpo, como agentes de orden público.

 

(14)     Velar por el estricto cumplimiento de cualquier ley, tanto estatal o federal, órdenes administrativas, órdenes ejecutivas, ordenanzas municipales o cualquier otro estatuto en donde se designe a los Vigilantes como Agentes del Orden Público.

 

(B)  El Cuerpo tendrá facultad para ejercer las siguientes funciones:

 

(1)   Realizar arrestos por tentativa o violación a las leyes dispuestas en el inciso (A) de este Artículo cuando la tentativa de comisión o la violación se haya cometido en presencia de los miembros del Cuerpo o conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas. Disponiéndose, que las leyes a procedimientos aplicables a arrestos por agentes del orden público serán igualmente aplicables al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales. Tales vigilantes podrán entrar en propiedad y aguas del Estado sin que esto constituya trasgresión. La entrada a propiedades privadas requiere el permiso previo del dueño del terreno, excepto cuando se esté realizando alguna actividad regulada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o se estuviese cometiendo un delito en presencia del Vigilante, o cuando se esté en persecución de cualquier persona que hubiese violado las leyes y reglamentos ambientales administrados por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.

 

(2)   El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales tendrá la facultad para poner en vigor todas las leyes de protección, conservación y supervisión de los recursos naturales de Puerto Rico, y como parte de dicha facultad podrán:

 

(a)    Inspeccionar y requerir la presentación de cualquier permiso, franquicia, resolución, licencia, o documento otorgado por el Secretario del Departamento que acredite la autorización de cualquier actividad u operación bajo la jurisdicción y competencia del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en terrenos públicos o privados y aguas jurisdiccionales dentro de los límites del Gobierno de Puerto Rico. Esto incluye la autoridad de abordar embarcaciones para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

(b)   Fungir como diputado federal, por acuerdo interagencial con la “National Oceanic and Atmospheric Administration” (NOAA), el Servicio Nacional de Pesca Marina (NMFS por sus siglas en inglés) y la Oficina de Cumplimiento de la Ley (OLE por sus siglas en inglés) y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

(c)    Ordenar verbalmente el cese inmediato o paralización de cualquier actividad u operación que se esté llevando a cabo en un área bajo la jurisdicción del Secretario sin la debida autorización de éste, o cuando dichas operaciones debidamente autorizadas se estuvieren realizando en forma irregular o en violación de las leyes y reglamentos ambientales vigentes.

 

(d)   Emitir citaciones, expedir boletos, presentar denuncias y realizar todo tipo de intervención por violaciones a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales. Se le faculta, además, a expedir boletos por infracciones a las leyes y reglamentos ambientales, así como a cualquier otra disposición en otra Ley, en la cual se le faculte a los Vigilantes del Cuerpo a realizar cualquier tipo de intervención.

 

(e)    Ejecutar órdenes de arresto y registros emitidas por los tribunales de justicia.

 

(f)    Ejecutar subpoenas emitidas para el examen, investigación y enjuiciamiento de toda violación a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.

 

(g)   Portar armas según lo disponga la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”. Los vigilantes de las Unidades Marítima, Aérea y asignados a las islas de Mona y Caja de Muertos quedan facultados a portar armas largas pertenecientes al Departamento, siempre y cuando sean autorizados por un Supervisor.

 

(h)   Realizar registros relacionados con violaciones a las leyes cuya implementación ha sido encomendada al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, Ap. II del Título 34, vigentes.

 

(i)     Cuando un Vigilante de Recursos Naturales y Ambientales se encuentre en el ejercicio de sus funciones conforme a esta Ley y se encuentre con alguna violación a alguna ley estatal o ley especial o que se cometa un delito en su presencia, tendrá la facultad de intervenir, arrestar y proceder conforme las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Tendrá la facultad de someter dicha violación de ley ante las autoridades judiciales o administrativas pertinentes y procesar el mismo hasta las últimas consecuencias.

 

(j)     Obtener y ejecutar órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones dispuestos en esta Ley.

 

(k)   Retener e incautarse de toda vida silvestre, vida acuática, material de la corteza terrestre o forestal en posesión de o bajo el control de personas que intenten transportar por vía terrestre, aérea o marítima cualquier vida silvestre, acuática, material de la corteza terrestre o forestal en violación a las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales, así como retener, confiscar e incautarse de cualquier arma, munición, aparato, vehículo, bote, embarcación, avión, camión, arrastre, pala mecánica, loader o cualquier equipo utilizado en violación de las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales. Toda confiscación se efectuará conforme lo dispuesto en la Ley 119-2011, según enmendada, “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”. Será ilegal el resistir o ayudar a resistir un arresto, detención, citación, registro y/o confiscación realizado por un Vigilante al amparo de las disposiciones de esta Ley o las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

(l)     Inspeccionar permios otorgados por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales.

 

(m) Los Vigilantes del Cuerpo podrán realizar arrestos cuando se comentan delitos y/o bajo investigaciones pendientes sobre las leyes ambientales y podrán someter los casos y procesar los mismos hasta sus últimas consecuencias.

 

(n)   Los Vigilantes del Cuerpo cuando intervengan con vehículos de motor y estén en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso al sistema DAVID del Departamento de Transportación y Obras Publicas de Puerto Rico.

 

(o)   Los Vigilantes del Cuerpo tendrán acceso al Sistema de Investigación Criminal del Departamento de Justicia.  

 

(p)   Intervenir con los violadores de leyes y reglamentos promulgados por el Gobierno de Puerto Rico, cuando se cometan delitos en su presencia, cuando le sea solicitado por cualquier otro (a) funcionario del orden público, cuando le sea requerido por un ciudadano particular o cuando ejerza las funciones como diputado federal.

 

Artículo 6. – Funciones de los Vigilantes francos de servicio

             

Para los efectos de cualquier intervención a los fines del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por las disposiciones de esta Ley se imponen a los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales.

 

Los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada o en el Gobierno mediante contratación especial, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por las disposiciones de esta Ley se le confieren al Cuerpo.

 

Se faculta al Secretario, a establecer por reglamento interno las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias.

 

Los miembros del Cuerpo deberán solicitar al Secretario autorización para dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones y notificarán la identidad y localización del patrono o patronos al cual prestarán servicios durante su tiempo libre. El Secretario tendrá la obligación de mantener un registro actualizado sobre todos los miembros del Cuerpo que soliciten a este su previa autorización para dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada o en el Gobierno. Esta normativa será una excepción a la impuesta en el Artículo 177, del Código Político del 1902.

 

Los miembros del Cuerpo que hayan sido autorizados por el Secretario a dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada o en el Gobierno mediante contratación especial, no incompatibles con los objetivos o propósitos de esta Ley, podrán utilizar su arma de reglamento, uniforme y/o sus credenciales oficiales en el desempeño de tales funciones siempre que se trate de labores de seguridad, esta actividad esté protegida por un seguro de responsabilidad y se acredite fehacientemente este hecho al Secretario antes de ejercer dichas tareas, oficios o profesiones.

 

El patrono contratante tendrá que incluir a dicho miembro del Cuerpo en una póliza provista por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado como protección en el caso de accidente o enfermedad del trabajo, la cual el miembro del Cuerpo acreditará fehacientemente al Secretario previo a ejercer sus funciones. El Gobierno de Puerto Rico tendrá inmunidad absoluta de cualquier reclamación que surja de labores prestadas por el vigilante en su tiempo libre a tenor con este Artículo y responderá por cualquier daño la persona jurídica que contrate al Vigilante.  

 

Artículo 7. – Licencias

           

Como medida extraordinaria, en consideración de que los integrantes del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales, son agentes del orden público, funcionarios de alto riesgo, el tiempo durante el cual un miembro del Cuerpo tenga que permanecer hospitalizado o recluido bajo tratamiento médico a consecuencia de algún accidente o herida sufrida en el desempeño de sus funciones y sin que medie negligencia del Vigilante, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales no descontará de la licencia por enfermedad o vacaciones. En situaciones de intervenciones o arrestos, en caso de ser lesionado o impedido un agente de continuar sus funciones, este tendrá los mismos beneficios que todos los agentes del orden público.

       

Artículo 8. - Organización del Cuerpo.

 

El Secretario queda facultado para determinar por reglamento la organización y administración del Cuerpo, las obligaciones, responsabilidades y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo. El Secretario deberá procurar los fondos necesarios y administrar los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del Cuerpo a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Se determinará, mediante reglamento, la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo y el equipo destinado al mismo. Queda prohibido el uso del uniforme o de cualquier combinación de las prendas de vestir que sean parte del mismo, por cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo. Toda persona que incurriere en violación de la prohibición aquí dispuesta será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.

 

Los miembros del Cuerpo estarán sujetos a y protegidos por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

 

Los empleados regulares, transitorios o de confianza, conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, convenios colectivos, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley y que sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”. Los empleados del Departamento de Recursos Naturales que actualmente tienen derecho a organizarse en sindicatos y a negociar colectivamente de conformidad con la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico", mantendrán dicho derecho.

 

El Secretario podrá por medio de reglamentación, autorizar a los Vigilantes que se acojan al retiro por años de servicio, conforme al estado de derecho aplicable, y que estén autorizados a tener y poseer un arma de fuego, a permanecer con su arma de reglamento. De la misma forma, deberá proveer una tarjeta de identificación donde se identifiquen como retirados. Esto con el fin de que puedan acogerse al “Law Enforcement Officers Safety Act” (LEOSA) 18 USC §§926 b & c.

 

Artículo 9. — Coordinación con otras Agencias, Reglas y Reglamentos

 

A los efectos de lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de este Cuerpo, el Secretario deberá llevar a cabo la coordinación necesaria con las agencias federales, estatales y municipales relacionadas, quienes a su vez tomarán aquellas medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta. Asimismo, se faculta al Secretario para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la implementación de esta Ley, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, los cuales entrarán en vigor dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley.

 

Artículo 10. — Ayuda Económica.

 

El Secretario tendrá facultad para aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo donaciones, ya sea en metálico, servicios técnicos o equipo, que provenga de individuos o entidades particulares, de instituciones con fines no pecuniarios, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de los estados particulares, del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión gubernamental, con el propósito de lograr la consecución de los fines de esta Ley. Esto, acorde con la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada.

 

Artículo 11. — Contratación.

 

Se faculta al Secretario a celebrar toda clase de convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en los términos y condiciones que juzgue necesarios o convenientes para la mejor aplicación de esta Ley y el logro de sus propósitos. Los empleados que al presente realicen funciones de vigilancia, protección, conservación y supervisión de recursos naturales mantendrán sus puestos, funciones, estatus y cualesquiera otros derechos adquiridos en los puestos que ocupen al entrar en vigor esta Ley.

 

Artículo 12. — Presupuesto

 

Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

Artículo 13. — Vigencia.

 

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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