Ley Núm. 111 del año 2020


(P. del S. 1268); 2020, ley 111

(Conferencia)                                                            

 

Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor.

Ley Num. 111 de 14 de agosto de 2020

 

Para crear la “Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor”, a los fines de establecer un sistema de seguro y compensación por accidentes de tránsito mediante una prima obligatoria para todo vehículo de motor autorizado, para proveer una cubierta de servicios de salud a toda persona que sufra daños corporales, enfermedad o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito;  reconocer la existencia, continuidad y personalidad jurídica de la corporación pública conocida como “Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA)”; derogar la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante la década del 60 del pasado siglo, nuestra sociedad confrontó un grave problema con el aumento de lesionados que quedaban en total desamparo económico como resultado de los accidentes de automóviles.  Estos lesionados no recibían ningún servicio o compensación, ya que los dueños de vehículos no estaban protegidos por pólizas de seguro que cubrieran tales eventualidades. 

Ante esta problemática social, se aprobó la Resolución Conjunta del Senado Número 105 del 27 de junio de 1964, la cual dispuso la realización de un estudio acerca de la conveniencia de establecer en Puerto Rico un plan de compensaciones por accidentes de automóviles. En febrero de 1966, se presentó un informe que recomendó la aprobación de legislación que garantizara a todos los lesionados de accidentes de automóviles una indemnización por las pérdidas sufridas.

A esos fines, el 9 de enero de 1968, se presentó el Proyecto de la Cámara 874, con el propósito de establecer un sistema de seguro y compensación por accidentes de tránsito, proponiendo la creación de una cubierta básica de beneficios a las víctimas de accidentes de tránsito.  Luego del trámite legislativo correspondiente, el 26 de junio de 1968, el proyecto se convirtió en la Ley Núm. 138, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”. Además, para administrar el seguro, esta Ley dispuso la creación de una corporación pública que se denominó Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, identificada por sus siglas “ACAA”.   Esta legislación de avanzada para su época y de profundo sentido de justicia y solidaridad social, vino a proveer servicios médicos hospitalarios y apoyo económico a los lesionados de accidentes de tránsito y sus familiares dependientes.

Durante los 50 años transcurridos desde la aprobación de la Ley Núm. 138, han surgido muchos cambios en nuestra sociedad lo que ha provocado la aprobación de 23 enmiendas a dicha Ley, y la presentación de cerca de 100 medidas legislativas adicionales para enmendar o investigar la Ley de la ACAA. Además, la cantidad de vehículos de motor ha aumentado considerablemente. Durante el 1969, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) informó que se encuentran registrados 614,202 vehículos de motor. Transcurridos 50 años, DTOP informa que para el 2018 la cantidad de vehículos registrados es de 3.3 millones. Asimismo, en el año fiscal 1969-1970, la ACAA pagó en reclamaciones para servicios y beneficios la cantidad de 8.4 millones de dólares, mientras que en el año fiscal 2016-2017 el desembolso fue de 34.6 millones de dólares.

 Del mismo modo, desde la creación de la ACAA han surgido situaciones nuevas e imprevistas que han obligado a esta corporación pública a promulgar cartas circulares, reglamentos, políticas y procedimientos para atender estos asuntos, pero que deben estar contemplados en una nueva ley orgánica. Además, durante medio siglo de existencia de la ACAA, se han experimentado adelantos en la ciencia y servicios de salud que requieren ser comprendidos en una nueva legislación para continuar ofreciendo mejores servicios y beneficios a sus asegurados. Asimismo, las enmiendas a diversas leyes que inciden sobre la administración del seguro ofrecido por la ACAA y otras de nueva creación, hacen necesario que la ley orgánica de la ACAA sea atemperada a los tiempos vigentes. Por otra parte, han surgido innumerables decisiones judiciales que han provisto nuevas interpretaciones no contempladas en la ley inicial de la ACAA que ameritan la aprobación de una nueva ley.  Además, no se puede pasar por alto la crisis fiscal y económica que afecta a Puerto Rico, lo cual hace necesario nueva legislación para mantener la solidez financiera y autosuficiencia de la ACAA sin tener que recurrir al fondo general del Gobierno de Puerto Rico para continuar proveyendo servicios de calidad y beneficios adecuados a los lesionados y sus dependientes.

Es por ello que, esta Asamblea Legislativa entiende necesario derogar la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, y adoptar una nueva ley para que la ACAA pueda adaptarse a las necesidades actuales, sin abandonar su propósito fundamental de reducir los trágicos efectos sociales y económicos producidos por los accidentes de tránsito sobre los lesionados, su familia y demás dependientes. Los cambios fundamentales incluidos en la nueva ley propuesta son los siguientes:

-Adopta y modifica definiciones para ponerlas al día a tono con las realidades actuales.

-Precisa las funciones y deberes de la Junta de Directores y del Director Ejecutivo.

-Específica y delimita las exclusiones de la ley.  

-Dispone las circunstancias particulares en las cuales la ACAA será indemnizada por todos los gastos en que incurra en proveer servicios y beneficios a los lesionados en un accidente, incluyendo la indemnización de las compañías de seguros que hayan expedido una póliza de seguro de responsabilidad pública a la persona responsable del accidente.

-Establece la acción de subrogación de la ACAA en los derechos de un lesionado o sus beneficiarios a entablar una reclamación judicial por daños y perjuicios contra terceros responsables del accidente tal como se le concede a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

-Dispone para que la ACAA pueda utilizar el análisis obtenido de una prueba químico-toxicológica de un conductor lesionado que reclame servicios médico-hospitalarios para determinar elegibilidad de cubierta en los casos en que medie su consentimiento, o que la prueba se haya realizado por criterio médico y en el curso del tratamiento médico o por orden judicial o realizada por un agente del orden público.

-Requiere que los proveedores de servicios médico-hospitalarios y el Departamento de Salud remitan copia a la ACAA del análisis de la prueba químico-toxicológica realizada a un conductor lesionado en los casos particulares mencionados anteriormente.

-Fija una penalidad cuando una persona a sabiendas preste declaraciones falsas a la ACAA, presente información falsa en una reclamación, presente una reclamación fraudulenta o presente más de una reclamación.

-Acelera el monto de pago por concepto de beneficios por desmembramiento de cincuenta dólares ($50.00) semanales a mil dólares ($1,000.00) mensuales y por beneficios por muerte de cincuenta dólares ($50.00) semanal por unidad familiar a dos mil dólares ($2,000.00) mensuales, sin aumentar la totalidad de beneficios que se proveen en la Ley vigente.

El objetivo de esta medida es adoptar una nueva ley que fomente y propicie una institución ágil, moderna y dinámica, con un eficaz control de gastos para mantener las operaciones costo eficiente, que faciliten servicios de calidad y excelencia dirigidos a satisfacer las necesidades de los lesionados y a promover la prevención de accidentes de vehículos de motor. Además, se mantiene el principio de protección social contraído hace 50 años, de proveer un seguro obligatorio, universal, uniforme y con beneficios y servicios para todos los asegurados, sin que represente un aumento en la prima que se le cobra actualmente a los asegurados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título, propósito y ente corporativo.  

Esta Ley se conocerá como “Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor”.

Esta Ley tiene como propósito fundamental establecer una prima obligatoria para los vehículos de motor que transiten por las vías públicas de Puerto Rico autorizados por la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto. La prima proveerá una cubierta de servicios de salud a toda persona que sufra daños corporales, así como la enfermedad o muerte resultante de estos como consecuencia de un accidente de un vehículo de motor como tal vehículo. 

Para cumplir los propósitos de esta Ley, se reconoce la existencia, continuidad y personalidad jurídica de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (“ACAA”), según creada en la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para actuar por autoridad del Gobierno de Puerto Rico, sujeta al ordenamiento y disposiciones de esta Ley.

Artículo 2.- Definiciones.

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

A.    Accidente – significa un suceso atribuido directa o indirectamente al uso normal y corriente de un vehículo de motor como tal vehículo en el que se lesiona una o varias personas.

B.     Administración – significa la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, identificada por sus siglas “ACAA”.

C.     Agravación – significa la intensificación de una condición médica preexistente por razón de un accidente.

D.    Ama o amo de casa – significa una persona, independientemente de su estado civil, cuya ocupación principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar, y que no se dedica a una ocupación regular retribuida o no comparece regularmente a un empleo fuera de su residencia.

E.     Comité de Evaluación Médica – significa grupo de médicos seleccionados por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles para la toma de decisiones clínicas.

F.      Dependiente – significa aquella persona que recibe más de la mitad del sustento del lesionado o fallecido.

G.    Desmembramiento – significa separar, cortar o amputar enteramente del cuerpo humano un miembro o porción de este.

H.    Deudor Beneficiario – significa una persona dependiente del lesionado fallecido, y quien a su vez es titular registral del vehículo responsable, que tiene derecho a los beneficios que provee esta Ley, pero quien al mismo tiempo está obligado a indemnizar a la ACAA por los beneficios provistos por esta.

I.       Director Ejecutivo - significa el Director Ejecutivo de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

J.       Empleo - significa cualquier servicio, trabajo, oficio u ocupación que estuviere realizando el lesionado al momento de sufrir la incapacidad a cambio de un salario, comisión o cualquier otro tipo de remuneración.

K.    Esposa o Esposo - significa el cónyuge legal o la persona que a la muerte del lesionado y durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la lesión conviva con este como casados o unidos en el matrimonio, aun cuando no estuvieren casados legalmente.

L.     Fortuito – significa un suceso imprevisible que una persona puede evitar y que causa un accidente que no esté relacionado al uso del vehículo de motor como tal vehículo en el cual se lesiona una o varias personas. 

M.   Fuerza mayor - significa un evento imprevisible que una persona no puede evitar que causa un accidente en el cual se lesiona una o varias personas.

N.    Hijos - incluye hijos, hijastros, hijos por adopción e hijos de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que sin ser hijos, hijastros o hijos por adopción hayan sido criados por otras como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres (3) años inmediata y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de esta Ley.

O.    Incapacidad – significa la inhabilidad física o mental causada por las lesiones de un accidente de tal naturaleza que impida al lesionado en forma total o continua dedicarse a cualquier empleo u ocupación para el cual esté capacitado por educación, experiencia o entrenamiento.

P.      Junta- significa la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

Q.    Lesionado – significa persona natural que sufra daño corporal, enfermedad o muerte como consecuencia de un accidente, o durante un mantenimiento de emergencia o uso por sí mismo o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo.

R.     Mantenimiento de emergencia- significa todo aquel arreglo o servicio esencial, súbito o inesperado, que requiera un vehículo de motor para continuar la marcha legalmente y con seguridad por las vías públicas. Excluye mantenimiento del vehículo en el hogar, actividades de limpieza y ornato del vehículo, las actividades relacionadas con el negocio de hojalatería, pintura o mecánica y reparaciones en componentes del vehículo que no estén adheridos al mismo al momento del accidente.

S.      Padres - incluye padre, madre, padres por adopción o padres de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que, sin ser padres, madres o padres por adopción de otras, hayan criado a estas como si se tratara de hijos propios, proveyendo más de la mitad de sus sustentos, durante un término no menor de tres (3) años, inmediata y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de esta Ley.

T.      Patrono - significa toda persona o entidad privada que emplee uno o más obreros o empleados para la prestación de cualquier servicio.  Igualmente, se considerará como “patrono” al Gobierno de Puerto Rico, los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades, instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Gobierno de Puerto Rico en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que empleen.

U.    Persona – significa cualquier persona natural.

V.    Persona no responsable del accidente – significa toda persona que sufre un accidente sin mediar imprudencia o negligencia de su parte.

W.   Persona responsable del accidente – significa toda persona que ocasione un accidente de forma imprudente o negligente.

X.    Uso de un vehículo de motor como tal vehículo - significa la utilización de un vehículo de motor en movimiento con el propósito de una persona trasladarse a sí misma o a otras a un lugar distinto, o llevar animales, plantas u objetos.  Además, incluye montarse, bajarse, entrar o salir del vehículo durante su movimiento, así como aquellas reparaciones, servicio y mantenimiento de emergencia del vehículo por desperfectos surgidos durante el viaje para que el mismo pueda continuar la marcha.

Y.    Vehículos de Motor - significa cualquier vehículo diseñado para operar en las vías públicas impulsado por energía que no sea de tipo muscular, cuyo tipo de vehículo sea autorizado a discurrir por las vías públicas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante la expedición de una licencia de vehículo de motor. Esto incluye los arrastres diseñados para transportar animales, plantas u objetos que, aunque carentes de energía, están autorizados a discurrir por las vías públicas mediante el pago de derechos y una licencia válida y vigente, expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. No incluye máquinas de tracción, rodillos de carretera, tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente siempre que no transiten por la vía pública, palas mecánicas de tracción, equipo para construcción o mantenimiento de las carreteras, máquinas para la perforación de pozos, vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles, vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire, vehículos operados en propiedad privada, y vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados fuera de la vía pública.”

Artículo 3.- Beneficiarios del lesionado.

Se considerarán beneficiarios en caso de muerte del lesionado, con los derechos y limitaciones que más adelante en esta Ley se establecen, las siguientes personas:

A.    Los hijos del lesionado menores de dieciocho (18) años a la fecha del accidente.

B.     Los hijos del lesionado entre las edades de dieciocho (18) y veintiún (21) años

que dependieran del lesionado y estuvieran estudiando al momento del accidente.

C.     El esposo o esposa del lesionado, según definido en esta Ley.

D.    Los padres del lesionado, cuando dependían de este para su sostenimiento por ser incapaces de procurárselo y no tengan otros medios de subsistencia.

E. Toda persona dependiente del lesionado en ausencia de los beneficiarios antes mencionados.

Si en los casos de beneficiarios dispuestos en el inciso (C.) de este Artículo concurrieren cónyuges legales o personas que hayan convivido como casados o unidos en matrimonio, el beneficio se pagará a aquel que demuestre ser dependiente del lesionado, según definido en esta Ley, y de concurrir el requisito de dependencia en ambos, se dividirá y adjudicará por partes iguales entre ambos beneficiarios.

Artículo 4.- Beneficios.

A.    Aplicabilidad.

Tendrá derecho a los beneficios que dispone esta Ley todo lesionado y dependiente que sea elegible conforme la cubierta que provee esta Ley.

B.     General. 

1.      Beneficios. – Los beneficios que provee esta Ley, incluye pagos por incapacidad, por pérdida de ingresos por incapacidad, servicios médico-hospitalarios, servicios quiroprácticos, desmembramiento, muerte y gastos funerales.

2.      Beneficios pagaderos y servicios disponibles. - Los beneficios pagaderos serán aquellos que se estipulan más adelante, después de deducir de los mismos cualesquiera otros beneficios de otros programas de seguros para los cuales sean elegibles el lesionado o sus beneficiarios y para cuya deducción se provea bajo la presente Ley.

3.      Si el lesionado recibe de la Administración servicios para los cuales es  elegible bajo otros programas de seguros, y para cuya deducción se provea en esta Ley, sin que se haga la deducción indicada en los casos en que esta aplique, el importe de la deducción correspondiente se restará de los beneficios a que tenga derecho el lesionado de acuerdo con dichos programas y se pagará por la agencia a cargo de la administración de dichos programas, directamente a la Administración, hasta el límite de la cubierta de los programas de seguros.

4.      Si un lesionado elegible a los beneficios de compensación por lesiones corporales hubiere recibido de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos pagos de beneficios por motivo del mismo accidente y el Administrador de la Corporación del Fondo o el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, según corresponda, decidiere que la lesión del lesionado es una de carácter no ocupacional o no está cubierto por el seguro choferil, dichos pagos serán deducidos de los beneficios de la compensación a que tenga derecho bajo esta Ley.  Esta deducción nunca se hará por una cantidad que exceda del beneficio de compensación a que tenga derecho el lesionado. La cantidad así deducida será reembolsada por la Administración a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o al Departamento de Trabajo y Recursos Humanos, según corresponda, previa presentación de una factura certificada conteniendo la liquidación de los pagos hechos al lesionado.

5.      La Administración no aceptará ninguna reclamación por razón de que el accidente informado pueda constituir un accidente del trabajo, a menos que se agoten los remedios administrativos en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, según corresponda.

6.      Beneficios Deducibles. - Todos los beneficios que el lesionado o sus beneficiarios reciban o tengan derecho a recibir de otras fuentes en virtud de las lesiones sufridas, se deducirán de los beneficios que les correspondan bajo esta Ley, excepto cuando aquí se disponga otra cosa. Siempre que el lesionado utilice los servicios que provee esta Ley, los pagos que este o sus beneficiarios reciban o tengan derecho a recibir de otros programas de seguros por concepto de dichos servicios, se pagarán a la Administración, hasta una cantidad que no excederá del monto gastado por la Administración por prestar dicho servicio.

7.      Beneficios No-Deducibles. - Los siguientes beneficios se considerarán beneficios no-deducibles y no disminuirán lo que se ha de cobrar o recibir de la Administración, ni serán pagaderos a la Administración en caso de que se utilicen los servicios que esta provee: (1) beneficios por concepto de la obligación de sostenimiento de la familia; (2) bienes recibidos por herencia; (3) seguros de vida; (4) donaciones; (5) beneficios del seguro social. No obstante, en los casos de aquellos lesionados que al momento del accidente estén recibiendo beneficios del seguro social por incapacidad, estarán excluidos del beneficio por incapacidad otorgados por la Administración. No se considerarán como donación los pagos hechos por el patrono a sus empleados.

8.      La Junta podrá aumentar los beneficios que provee esta Ley, incluyendo pagos por incapacidad, pagos por pérdida de ingresos por incapacidad, servicios médico-hospitalarios y quiroprácticos, desmembramiento, muerte y gastos funerales.

C.     Beneficios de compensación por desmembramiento.

1.      La Administración pagará la cantidad provista por desmembramiento si tales pérdidas ocurren dentro de las cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del accidente.

2.      Los siguientes beneficios por desmembramiento se pagarán por la Administración en caso de que ocurran las pérdidas indicadas:

i.        Pérdida de la vista por ambos ojos ----------------------------------    $10,000

ii.      Pérdida de ambos pies desde o sobre el tobillo-----------------       $10,000

iii.    Pérdida de ambos brazos desde o sobre la muñeca------------       $10,000

iv.    Pérdida de un brazo y una pierna-----------------------------------      $10,000

v.      Pérdida de un brazo sobre la muñeca------------------------------      $7,500

vi.    Pérdida de una pierna desde o sobre el tobillo-----------------        $7,500

vii.  Pérdida de una mano o un pie---------------------------------------      $5,000

viii.      Pérdida total de la vista por un ojo---------------------------------   $5,000

ix.    Pérdida de por lo menos tres dedos de la mano o del pie$2,500 

En caso de que una persona sufra más de una de las pérdidas indicadas anteriormente, la cantidad máxima por todas las incapacidades será de diez mil dólares ($10,000).

D.    Beneficio de compensación por pérdida de ingreso por incapacidad y compensación por incapacidad; reinstalación.  

1.      Beneficio de compensación.

a.       Si dentro de los veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha del accidente, las lesiones recibidas incapacitan a un lesionado que no sea una ama o amo de casa, la Administración pagará a este un beneficio por pérdida de ingreso por incapacidad. Dicho beneficio será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso semanal dejado de percibir por el lesionado sujeto a un máximo de cien dólares ($100) semanales mientras persista una incapacidad en forma total y continua que le impida llevar a cabo su empleo, ocupación, profesión, negocio propio u otra actividad que produzca ingresos durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas a contar desde la fecha del accidente, y al cincuenta por ciento (50%) del ingreso semanal dejado de percibir por el lesionado sujeto a un máximo de cincuenta dólares ($50) semanales mientras esté incapacitado, durante las cincuenta y dos (52) semanas subsiguientes.

b.      Para poder acogerse al beneficio de compensación semanal se requerirá que al momento del accidente o durante cualquiera seis (6) de los doce (12) meses precedentes al mismo, el lesionado estuviera ocupando un empleo retribuido, o realizando una actividad que produzca ingresos para la cual estuviera capacitado por educación, experiencia o adiestramiento, o dedicándose a una profesión o negocio propio que le produzca ingresos

c.       El beneficio regular de incapacidad que provee este inciso (D) no se pagará durante los primeros quince (15) días siguientes a la fecha en que comience la incapacidad.  

d.      A los fines del cálculo de las compensaciones contempladas por esta Ley, se entenderá que la semana consiste en cinco (5) días laborables, y el día laborable en ocho (8) horas; excepto que de los hechos investigados se desprenda que el lesionado trabajaba regularmente más de cuarenta (40) horas semanales. 

e.       La pérdida de ingreso se determinará tomando como base los ingresos devengados por el lesionado al momento del accidente. Si el lesionado no estuviera ocupando un empleo retribuido, o realizando una actividad que produzca ingresos para la cual estuviera capacitado por educación, experiencia o adiestramiento, o dedicándose a una profesión o negocio propio que le produzca ingresos, entonces la pérdida de ingreso se calculará a base del equivalente del ingreso semanal promedio devengado por este durante los últimos seis (6) meses de los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores al accidente, en los cuales ocupó un empleo retribuido o realizó una actividad que le producía ingresos o se dedicó a una profesión o negocio propio que le producía ingresos. 

f.       La Administración establecerá, mediante reglamento, criterios que faciliten la determinación de la pérdida de ingresos de los lesionados.  

g.      Cuando el lesionado que se incapacite fuera una ama o amo de casa, la Administración pagará a esta persona un beneficio de compensación por incapacidad de veinticinco dólares ($25) semanales sujeto a un máximo de dieciséis (16) semanas.

h.      El requisito de sufrir pérdida de ingresos para tener derecho al cobro de compensación semanal por incapacidad total y continua se considerará establecido, aunque el reclamante continúe recibiendo su salario regular del pago de sus vacaciones regulares acumuladas, considerándose que en tal caso hay una pérdida real de ingresos. Sin embargo, no habrá pérdida de ingresos mientras se continúe recibiendo el salario regular a base de licencia por enfermedad acumulada; en tal caso la pérdida de ingresos se establecerá únicamente si el lesionado hubiese tenido derecho a liquidar, cobrando en efectivo, la licencia por enfermedad acumulada y no reclamó dicho derecho en algún momento dentro del término de un (1) año a partir de la fecha del accidente, en cuyo caso se contará como acumulado todo el tiempo que el lesionado falte a su trabajo con motivo de las lesiones sufridas en el accidente y entonces se determinará la pérdida de ingresos a tenor con lo efectivamente devengado o dejado de devengar.

2.   Reinstalación.

En los casos de incapacidad cubiertos por esta Ley, cuando el lesionado estuviera empleado, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

a.   que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha que fuere dado de alta, siempre y cuando dicho requerimiento no se haga después de transcurrido seis (6) meses desde la fecha de comienzo de la incapacidad;

b.   que el trabajador esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposición; y

c.   que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.

Si el patrono no cumpliera con las disposiciones de este inciso, vendrá obligado a pagar al trabajador o a sus beneficiarios los salarios que dicho trabajador hubiere devengado de haber sido reinstalado. Además, le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El trabajador o sus beneficiarios podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y daños en el Tribunal de Primera Instancia por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios establecidos en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Sumarios de Reclamaciones Laborables”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto.

E.     Beneficios por muerte. 

1.      El beneficio por muerte se pagará siempre que el lesionado muera como consecuencia de las lesiones sufridas dentro de las cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del accidente.   

2.      Se pagarán, además, los siguientes beneficios por muerte siguiendo las clasificaciones establecidas en el Artículo 3 de esta Ley y sujetos a las condiciones que se indican:

Diez mil dólares ($10,000) a la esposa o esposo, según definidos en esta Ley, del lesionado fallecido.

a.       Los beneficios a los hijos del lesionado serán los siguientes: 

i.        cinco mil dólares ($5,000) por cada hijo discapacitado independientemente de su edad.

ii.      cinco mil dólares ($5,000) por cada hijo de cuatro (4) años o menos.

iii.    cuatro mil dólares ($4,000) por cada hijo mayor de cuatro (4) años, pero menor de diez (10) años.

iv.    tres mil dólares ($3,000) por cada hijo de diez (10) años o más, pero menor de quince (15) años.

v.      dos mil dólares ($2,000) por cada hijo de quince (15) años o más, pero menor de dieciocho (18) años; también tendrán derecho a este beneficio aquellos hijos, entre las edades de dieciocho (18) a veintiún (21) años que dependieren del lesionado y estuvieren estudiando al momento del accidente. En estos casos, el hijo dependiente tendrá que presentar ante la Administración una certificación de que se encuentra matriculado en una institución educativa debidamente acreditada por el organismo correspondiente del Gobierno de Puerto Rico con por lo menos seis (6) créditos por el período académico o seis (6) horas de estudio semanal.

b.      Si el beneficio para los hijos, computado de acuerdo con la distribución anterior, excediera de diez mil dólares ($10,000), el beneficio de cada uno se ajustará multiplicando diez mil dólares ($10,000) por la razón que exista entre el beneficio que corresponda a cada hijo de acuerdo con la distribución anterior y la suma total de los beneficios que correspondan a todos los hijos según dicha distribución.

c.       En ausencia de esposo, esposa e hijos, según definidos en esta Ley, se distribuirá entre los padres dependientes del lesionado fallecido en partes iguales hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000).

 

d.  En ausencia de esposo, esposa, hijos y padres dependientes del lesionado fallecido, se distribuirá en partes iguales entre cualquier persona dependiente del lesionado fallecido hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000).

3.      Cuando los beneficiarios en casos de muerte, ocurrida a consecuencia de un accidente en que esté involucrado un vehículo de motor, sean menores de edad o discapacitados, la compensación se hará efectiva por conducto del padre, madre o tutor.  Sin embargo, no se harán tales pagos por conducto del padre o madre que a la fecha de la muerte del lesionado hubiese abandonado o descuidado sus obligaciones para su hijo, y en ese caso, los pagos se harán por conducto de la persona que hubiere tenido al menor beneficiario bajo su cuidado y atención a la fecha de ocurrir la muerte del lesionado.

4.      La Administración podrá entender administrativamente en la tramitación y resolución de expedientes de declaraciones de incapacidad y designaciones de tutores especiales en casos de adultos alegadamente incapacitados para administrar sus bienes o cuidar de sus personas y menores de edad, en los casos pertinentes, exclusivamente a los efectos del pago de las compensaciones otorgadas bajo las disposiciones de esta Ley.  El procedimiento que adopte la Administración proveerá para la celebración de una vista administrativa, previa a una debida notificación a las partes concernidas, así como para el cumplimiento de otros elementos procesales que protejan debidamente los derechos de las partes concernidas.  Podrá, además, cuando fuere necesario, determinar los herederos de un lesionado fallecido, llevar a cabo por conducto de sus abogados diligencias procedentes ante la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico hasta obtener la declaratoria de herederos del lesionado fallecido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.  Esta clase de expedientes serán tramitados con toda urgencia.  Además, no se cobrará por el tribunal ni por sus funcionarios, costas ni derechos algunos por la tramitación y aprobación de tales expedientes, ni por las certificaciones que se libren para el uso de la Administración.

Los funcionarios del Registro Demográfico del Gobierno de Puerto Rico expedirán sin costo alguno las certificaciones que fueren necesarias a los propósitos indicados. En el caso de que fuere necesario, a los efectos de adjudicar una compensación a los beneficiarios del lesionado fallecido, la Administración podrá presentar una acción de filiación la cual se tramitará en la misma forma que anteriormente se expone y sin que se devenguen derechos de clase alguna.

El Director Ejecutivo tendrá la facultad para adoptar reglas y tomar las medidas necesarias para el debido cumplimiento de este inciso.

F.      Beneficios por gastos funerales.

Se pagará un beneficio por muerte, de hasta un máximo de mil dólares ($1,000), para gastos funerales.  Este beneficio podrá pagarse a la esposa o esposo, padres o dependiente del lesionado, según definidos en esta Ley, que presente a la Administración evidencia aceptable de haber incurrido en los gastos funerales del lesionado. Cualquier remanente se pagará a los beneficiarios del lesionado.

G.    Beneficios médico-hospitalarios y quiroprácticos.  

1.      Cubierta básica.

Es la cubierta disponible para todos los lesionados de accidentes elegibles y con derecho a recibir los beneficios y servicios que provee esta Ley. El lesionado tendrá derecho a recibir los servicios médicos, servicios quiroprácticos, de hospitalización, casas de convalecencia, rehabilitación, equipos médicos y medicinas que su condición razonablemente requiera durante el término de dos (2) años desde la fecha del accidente y que estén disponibles en Puerto Rico. No obstante, el Director Ejecutivo o el funcionario en quien este delegue, está autorizado a extender provisionalmente los servicios de la cubierta básica por un período mayor a los dos (2) años, con el único propósito de culminar los servicios médico-hospitalarios previamente autorizados hasta un máximo de seis (6) meses, conforme las políticas médicas o reglamentos aprobadas por la Administración.

2.      Cubierta extendida.

Es la cubierta disponible en los casos de parapléjicos, cuadripléjicos y en los casos de trauma severo o fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que requieran atención médica extendida por un término mayor a dos (2) años a partir de la fecha del accidente, si así lo determina el Comité de Evaluación Médica creado por la Administración.

3.      La Administración proveerá los servicios médico-hospitalarios y quiroprácticos mediante una red de proveedores debidamente contratados conforme a los límites, criterios y modalidades de prestación de servicios que, mediante reglamentación al efecto, establezca.

Si el lesionado recibe servicios médico-hospitalarios de emergencia o de otro tipo de parte de proveedores no participantes de la red de proveedores de la Administración, siempre que dicho lesionado sea elegible a la cubierta que provee esta Ley, los proveedores no participantes prestarán el servicio y la Administración les compensará por el costo de los servicios prestados a base del manual de tarifa vigente al momento de prestarse los servicios de salud. Los servicios médico-hospitalarios que no sean de emergencia y no estén contemplados en el manual de tarifa vigente se autorizarán mediante carta de excepción por el director médico de la Administración o su representante autorizado. En aquellos casos en que un proveedor no participante de la red de proveedores de la Administración preste servicios de emergencia que no estén contemplados en el manual de tarifa vigente, serán evaluados y adjudicados por la Administración según se disponga por reglamento.

Los costos incurridos, conforme a lo descrito en el párrafo anterior, serán facturados directamente a la Administración, relevando al lesionado de cualquier pago u obligación. El proveedor de servicios no podrá cobrar directamente al lesionado por los servicios prestados en ninguna circunstancia, siempre que dicho lesionado sea elegible a la cubierta que provee esta Ley. Todo proveedor de servicios médico-hospitalarios de emergencia, sea o no sea parte de la red de proveedores de la Administración, deberá instalar y exhibir, en un lugar visible al público, un cartel aprobado por la Administración, que advierta al público que no podrá cobrar o facturar directamente a un lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito por los servicios prestados de emergencia, siempre que dicho lesionado sea elegible a la cubierta que provee esta Ley. La Administración dispondrá mediante reglamento el diseño, tamaño y contenido de dicho cartel.

El proveedor de servicios médico-hospitalarios de emergencia que no cumpla con las obligaciones dispuestas en este subinciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionado con multa de cinco mil dólares ($5,000). Asimismo, será sancionado con multa de veinticinco mil dólares ($25,000) si al cabo de noventa (90) días calendario de imponerse la primera multa no hubiere cumplido con su obligación.

Las facturas por reclamaciones de servicios de salud prestados deberán radicarse no más tarde de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha en que se prestaron los servicios.

Toda reclamación con respecto a la devolución de facturas o al pago hecho por la Administración por facturas de servicios de salud deberá radicarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la fecha de notificación de la Administración o de la fecha del matasellos, la que fuera posterior.

Siempre que el último día para radicar las facturas por reclamaciones a tiempo, sea sábado, domingo, día feriado o no laborable en la Administración, dichas facturas se considerarán radicadas a tiempo, siempre y cuando sean radicadas en el próximo día laborable.   

Los términos y condiciones establecidos en este subinciso serán de cumplimiento estricto.  Se faculta al Director Ejecutivo, con la aprobación de la Junta, establecer mediante reglamento, las excepciones en el trámite de pagos.

Artículo 5.- Pago de Beneficios.

A.    La Administración establecerá, mediante reglamento, las normas que habrán de regir para el pago de todos los beneficios que provee esta Ley, tanto a los lesionados de accidentes como a sus beneficiarios, disponiéndose que:  

1.      Cuando proceda el pago de un beneficio por desmembramiento, el mismo se liquidará sistemáticamente de manera que los beneficios que reciba el lesionado de la Administración no excedan del equivalente de mil dólares ($1,000.00) mensuales.

2.      Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equivalente de dos mil dólares ($2,000.00) mensuales por unidad familiar. La Administración determinará mediante reglamento que es una unidad familiar y cómo se pagará el beneficio cuando no exista esta.

3.      En los casos de beneficios por desmembramiento o muerte, la Administración podrá autorizar pagos mensuales mayores a los dispuestos anteriormente o la liquidación del beneficio en una sola suma global si el lesionado o sus beneficiarios fueren a utilizar dicho beneficio para la compra de una propiedad inmueble, o para adquirir un negocio productivo o hacer alguna otra inversión lucrativa, o para realizar o completar estudios académicos, tecnológicos o vocacionales, o para adquirir un vehículo que facilite su movilidad.

B.     Los beneficios pagaderos bajo esta Ley no podrán cederse, venderse, ni transferirse y cualquier contrato al efecto será nulo. Dichos beneficios no podrán ser embargados ni confiscados, ni podrá privarse al lesionado ni a sus beneficiarios, mediante acción judicial, de la posesión de estos.

C.     Los beneficios que provee esta Ley no podrán utilizarse para el pago de honorarios por servicios legales prestados al lesionado en virtud de una solicitud de beneficios o acción civil radicada al amparo de esta Ley, excepto en la forma que la Administración por reglamento disponga.

D.    Los beneficios de esta Ley se pagarán solamente por lesiones ocurridas en Puerto Rico. Asimismo, los servicios médico-hospitalarios y quiroprácticos se prestarán solamente en Puerto Rico.

Artículo 6.- Exclusiones.

Las siguientes personas estarán excluidas de la cubierta o beneficios o ambas que provee esta Ley:

A.    Aquellas cuyas lesiones fueron provocadas por un acto u omisión de su parte realizado con el propósito de causar daño a su propia persona.

B.     Aquellas que al momento del accidente estuvieren conduciendo un vehículo de motor sin una licencia de conducir válida y vigente para la conducción de ese vehículo de motor en particular, o cuyo vehículo no tuviere una licencia de vehículo de motor y tablilla válida y vigente para esa fecha. A los efectos de esta disposición, una licencia de aprendizaje es autorización suficiente para conducir cualquier vehículo de motor siempre que se cumpla con los requisitos que para tal licencia exige la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto.

C.     Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en competencias de carreras o regateo de vehículos de motor o en concursos de velocidad o de aceleración en áreas reservadas para tales actividades ya fuera como conductor, pasajero, espectador o como funcionario o empleado.

D.    Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en competencias de carreras o regateo de vehículos de motor o en concursos de velocidad o de aceleración, ya fuera como conductor o pasajero en cualquier carretera estatal o municipal de Puerto Rico.   

E.     Aquellas cuyas lesiones ocurran mientras el lesionado comete o participa en un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito.

F.      Aquellas que al momento del accidente conducían su vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o bajo el efecto de drogas ilegales, cannabis medicinal o cualquier otro medicamento o sustancia, aunque sea legal o recetado, que limiten la habilidad de una persona a conducir u operar un vehículo de motor.

G.    Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en un vehículo de motor en festivales o carnavales.

H.    Aquellas que al momento del accidente se encontraban en un vehículo de motor en uso para la celebración de fiestas rodantes, conforme se dispone en la Ley 244-2012, según enmendada, conocida como “Ley Especial de las Fiestas Rodantes en Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto, quienes estarán protegidas por el seguro privado que exige dicha ley.

I.       Aquellas que, a pesar de haber recibido los beneficios de servicios médicos hospitalarios, abandonen su tratamiento médico por noventa (90) días calendario o más sin justificación médica del facultativo que atiende el servicio que recibe o solicita.

J.       Aquellas que provean información falsa en los formularios de la Administración o en declaraciones prestadas ante la Administración.

K.    Aquellas que resulten ser deudor beneficiario, según definido en esta Ley, no tendrán derecho a recibir los beneficios provistas por esta.

L.     Aquellas cuyas lesiones ocurran en un accidente provocado por causas fortuitas que no esté relacionado al uso del vehículo de motor o fuerza mayor, excepto derrumbes.

Las personas excluidas en este Artículo podrán tramitar sus reclamaciones a través de seguros privados o públicos que sean requeridos o provistos por cualquier otra ley, o adquiridos voluntariamente.

Artículo 7.- Derechos de la Administración a Indemnización.

A.    Límites de responsabilidad. 

1.      Persona responsable del accidente.

La Administración tendrá derecho a ser indemnizada solidariamente por la persona responsable del accidente o por el titular registral del vehículo de motor conducido por el responsable del accidente por todos los gastos en que incurra la Administración en relación con dicho accidente si los daños fueron causados:  

a.       intencionalmente;

b.      por una persona que sin ser conductor o lesionado provoca un accidente;

c.       por un conductor involucrado en un accidente que no se detiene inmediatamente y abandona el lugar del accidente;

d.      por el desprendimiento de objetos cargados en aditamentos o accesorios instalados en el vehículo de motor, o por el desprendimiento de aditamentos o accesorios agregados al vehículo de motor que no sean de fábrica, tales como, y sin que se considere una limitación, canastas de carga o portabicicletas, portamaletas o porta kayaks; o

e.       en todos los casos contemplados en el Artículo 6 de exclusiones de cubierta.

2.      Persona no responsable del accidente.  

En los casos contemplados en la Artículo 6 de exclusiones de cubierta, la Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona no responsable del accidente, por todos los gastos que incurra la Administración con relación a su persona.

3.      Compañía de seguros.

La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la compañía de seguros que haya expedido una póliza de seguro de responsabilidad pública a la persona responsable del accidente o al titular registral del vehículo de motor conducido por el responsable del accidente, por todos los gastos que incurra la Administración en atender a su asegurado y demás lesionados en dicho accidente. Por otro lado, en los casos en que el asegurado no es responsable del accidente, la compañía de seguros habrá de indemnizar a la Administración por todos los gastos que ésta incurra en relación con dicho asegurado.

En el caso que concurran dos o más compañías de seguros, cualesquiera de estas habrá de indemnizar solidariamente a la Administración conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de este subinciso.  

4.      Acción de subrogación.

La Administración tendrá la facultad de subrogarse los derechos que tuviere un lesionado o sus beneficiarios de presentar una reclamación judicial por daños y perjuicios contra terceros en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado de compensar a estos en cualquier forma.

En los casos en que la lesión, enfermedad, incapacidad o muerte que dan derecho de compensación al lesionado o sus beneficiarios, de acuerdo con esta Ley, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a terceros de tal lesión, enfermedad o muerte, el lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad, incapacidad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por la Administración, que podrá subrogarse en los derechos del lesionado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la siguiente forma:

a.   Cuando un lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra terceros, en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a proporcionar tratamiento, la Administración se subrogará en los derechos del lesionada o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del lesionado o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier cantidad que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso, se entregará al lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El lesionado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere la Administración bajo las disposiciones de esta Ley, y será obligación de la Administración notificar por escrito al lesionado o sus beneficiarios de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días laborables de iniciada la acción.

b.   Si la Administración dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el lesionado o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir a la Administración por los gastos incurridos en el caso.

c.   El lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha en que la resolución de la Administración fuere firme y ejecutoria.

d.   Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte y el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si la Administración hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por la Administración en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho de la Administración a reembolso de todos los gastos incurridos. Disponiéndose, que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita, notificará a la Administración sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere. 

e.   La Administración podrá transigir sus derechos contra terceros responsables de los daños; entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar los derechos del lesionado, o de sus beneficiarios, sin la conformidad o aprobación expresa de ellos.

f.    No obstante lo anterior, la Administración tendrá la facultad de iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a la recuperación de los gastos incurridos en la persona del lesionado y sus beneficiarios y todas las personas involucradas en el accidente y que se encuentren en exclusión conforme dispone esta Ley, independientemente de que se inicie o no una reclamación de cualquier tipo, por los hechos que constituyen el accidente. 

g.   Cualquier cantidad obtenida por la Administración, por medio de la acción de subrogación será ingresada en el presupuesto de la Administración.

5.      Otras entidades.

Si el lesionado recibe pagos de otras entidades por servicios prestados por la Administración, esta podrá recobrar del lesionado o sus beneficiarios, hasta una cantidad igual al valor de los servicios prestados, sujeto a lo dispuesto en esta Ley.

6.      Información falsa.

La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona que provea información falsa en los formularios de la Administración o en declaraciones prestadas ante la Administración.

B.     Acción Legal. 

1.      Cuando el lesionado o cualquier parte con interés presente una acción legal contra el conductor, titular registral o compañía de seguros del vehículo de motor involucrado en el accidente en los casos aquí previstos y el tribunal otorgue a dicho lesionado o parte con interés una indemnización al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, el demandado, así como el demandante, antes de satisfacerse el pago de la sentencia, deberán obtener una certificación de la Administración de que no existe deuda con relación a los servicios prestados por esta. Si la Administración tuviera derecho a un reembolso como resultado de una indemnización obtenida por un lesionado o parte con interés, excepto compensaciones por concepto de seguro de vida, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración y del lesionado o parte con interés reclamante por la cantidad que respectivamente les corresponda.

En tales casos, si el demandado o la persona obligada a satisfacer el pago de la sentencia satisface el pago de esta sin tener en cuenta los intereses de la Administración, esta tendrá derecho a que el demandante, demandado o parte con interés, le indemnice por la pérdida así sufrida.

2.      Cuando el lesionado radique una reclamación extrajudicial contra el conductor o su aseguradora, o contra el titular registral del vehículo de motor involucrado en el accidente o su aseguradora, o la persona con interés o su aseguradora y estos otorguen a dicho lesionado una indemnización por los daños corporales o enfermedad resultante de estas como consecuencia de un accidente, en su carácter personal o al amparo del contrato de seguro, excepto seguro de vida, el reclamante y su aseguradora vendrán obligados a notificar por escrito a la Administración, antes de pagar la indemnización. La Administración investigará si le asiste el derecho a reembolso por algunos o todos los beneficios pagados por esta al lesionado o lesionados del accidente. La persona obligada a satisfacer la reclamación extrajudicial o su aseguradora estarán impedidos de pagar al lesionado o lesionados indemnización alguna hasta tanto la Administración les remita una certificación de que no existe deuda. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración por la cantidad que le corresponda. En tales casos, si el reclamante o su aseguradora satisfacen el pago de la reclamación, sin obtener la certificación previa de la Administración, será nulo cualquier acuerdo transaccional extrajudicial habida entre las partes. Además, la Administración podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para impugnar el pago efectuado por la persona o la aseguradora y, de así hacerlo, tendrá derecho a recibir una compensación igual al doble de la cantidad de los beneficios pagados por la Administración al lesionado o lesionados del accidente.

3.      En los casos que se le requiera a la Administración producir una certificación de deuda, según dispuestos en los dos párrafos anteriores, la Administración establecerá por reglamento los términos y condiciones para la expedición de dicho documento.

4.      La Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo esta Ley. El lesionado o sus sucesores en derecho serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, la parte demandante notifique a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epígrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su reclamación en la Administración.  El incumplimiento de lo dispuesto en este subinciso será causa suficiente para que se desestime, sin perjuicio, la acción legal correspondiente, previo a que el Tribunal otorgue un término discrecional para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el que nunca será menor de treinta (30) días calendario.

5.      La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por el titular del vehículo de motor conforme resulte del registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por el conductor, quienes serán responsables solidariamente por los gastos incurridos por la Administración por los servicios prestados a los lesionados, salvo que demostraren que el vehículo fue hurtado.       

6.      En toda circunstancia bajo este Artículo en la que la Administración tenga derecho a indemnización, esta podrá ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del accidente.  La radicación de una acción ante el Tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo.  En todo caso donde aplique el término de quince (15) años, una vez transcurrido el término y las gestiones de cobro razonables conforme al Reglamento que se le autoriza aprobar, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros, acreditando las gestiones de cobro efectuadas.

7.      En todo caso en que se le notifique a la Administración, según dispuesto en este Artículo, esta comparecerá al pleito a ejercitar sus derechos. De no comparecer la Administración en el término de tres (3) años, su causa de acción se entenderá desistida con perjuicio y el Tribunal dictará sentencia a esos efectos.

C.     Gravamen.

En todos aquellos casos en que haya derecho a un recobro, de acuerdo con este Artículo, se creará un gravamen sobre la licencia de conducir de la persona responsable de indemnizar a la Administración y cualquier tablilla de vehículo de motor que dicha persona posea. La Administración presentará en el Departamento de Transportación y Obras Públicas un gravamen por la cantidad de dinero que se le adeuda. Tan pronto la Administración presente dicho gravamen, se procederá a notificar a la persona afectada del gravamen para que comparezca ante la Administración en un término no mayor de treinta (30) días calendario y aclare cualquier asunto con relación al gravamen y de no comparecer o no pagar lo adeudado, se procederá a aplicar lo dispuesto en este inciso. Dicha anotación constituirá un gravamen real sobre la tablilla de la persona responsable de indemnizar a la Administración y una prohibición para traspasar dicho vehículo de motor o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia del vehículo de motor identificado con dicha tablilla o licencia de conducir hasta que la deuda sea satisfecha, anulada o hasta que se llegue a un acuerdo de pago con la Administración. La Administración, mediante reglamento, establecerá el procedimiento para los acuerdos de pago.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el título del vehículo de motor que tenga gravamen anotado podrá ser transferido si la imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambia de dueño el vehículo; es decir, la fecha del traspaso formalizado al dorso de la licencia del vehículo de motor o arrastre, o mediante documento fehaciente.

Si la persona responsable de indemnizar a la Administración afectado por la anotación del gravamen administrativo considera que la Administración no tiene derecho a recobrar o que la cantidad impuesta como recobro no es correcta, podrá solicitar un recurso de revisión administrativo en la Oficina Regional de la Administración correspondiente a su domicilio, mediante la presentación de un recurso de revisión instado dentro de los treinta (30) días calendario de notificado la anotación de gravamen.  En estos casos, la Administración dispondrá mediante reglamento el procedimiento de revisión administrativa.

Luego de presentada la solicitud de revisión administrativa, si el promovente deseare que la solicitud de anotación de gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, deberá efectuar el pago de lo adeudado en las Oficinas Regionales de la Administración o en la Oficina Central de la Administración o en cualquier otro lugar dispuesto por la Administración.  El pago por la cantidad total del recobro o por la cantidad que corresponda al plan de pago acordado, se realizará mediante cheque certificado o giro postal a nombre de la “Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles” o “ACAA”, o mediante cualquier otra forma de pago, según sea dispuesto por reglamento. Una vez recibido el pago, la Administración autorizará el levantamiento del gravamen sujeto al resultado del proceso de revisión administrativa.

La decisión del recurso de revisión administrativa será final y firme, a menos que la persona afectada por la anotación del gravamen o el Director Ejecutivo solicite revisión judicial presentando una petición en el Tribunal de Apelaciones a partir de los treinta (30) días calendario de haberse notificado por correo ordinario o personalmente a las partes y a sus respectivos abogados la decisión del recurso de revisión administrativa.

La persona afectada por la decisión del recurso de revisión administrativa, podrá solicitar la reconsideración dentro de un término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución. La reconsideración se tramitará a tenor con lo dispuesto por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto.

Todos los términos establecidos en este inciso sobre gravamen son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de estos priva de autoridad a la Administración o al Tribunal de Apelaciones para entender en el recurso presentado. La fecha de presentación de la solicitud de revisión administrativa ante el Director Ejecutivo o de reconsideración de la decisión del recurso de revisión administrativa será la fecha de recibo en la Administración cuando la solicitud se presente personalmente o la del matasellos cuando la misma se presente por correo ordinario o lo que sea posterior.

Se autoriza al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Administración a establecer por reglamento, aquellas otras disposiciones que sean necesarias para instrumentar el sistema de gravámenes que en este Artículo se establece.

Artículo 8.- Reclamaciones.

A.    Todo accidente que dé lugar a una reclamación de servicios y beneficios bajo esta Ley, deberá ser notificado al Negociado de la Policía de Puerto Rico.

B.     Toda persona con derecho a reclamar un servicio y beneficio bajo esta Ley, deberá radicar su reclamación ante la Administración dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del accidente, incluyendo el número de querella del accidente provisto por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

C.     Las personas con derecho a beneficio por muerte deberán radicar su reclamación por beneficio de muerte dentro de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha de muerte del lesionado, pero en todo caso el accidente deberá haber sido notificado a la Administración dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del accidente. Asimismo, toda persona con derecho a beneficio de muerte tendrá que acompañar con su reclamación el certificado de defunción o muerte del lesionado fallecido, emitido por la institución hospitalaria o por la autoridad gubernamental que corresponda por ley.  

D.    Toda persona con derecho a reclamar un servicio y beneficio bajo esta Ley será responsable de someter a la Administración, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la reclamación, toda la evidencia que sea razonablemente posible obtener en relación con las circunstancias del accidente, incluyendo copia certificada del Informe de Accidente de Tránsito expedido por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.  Además, presentará a la Administración toda la evidencia que sea razonablemente posible obtener con relación a la pérdida sufrida y cualquier otro dato o evidencia, incluyendo información sobre planes, contratos o pólizas que cubran o puedan cubrir los beneficios provistos por esta Ley, así como cualquier otra evidencia adicional que se le requiera.

E.     El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrá ser causa suficiente para que la Administración deniegue los servicios y beneficios provistos por esta Ley, a menos que el reclamante demuestre justa causa por el incumplimiento con los términos aquí dispuestos.

Artículo 9.- Examen, Análisis, Tratamiento y Rehabilitación de Lesiones; Determinación de Hechos.

A.    Siempre que la condición física o mental de una persona sea pertinente a una reclamación que se ha radicado o habrá de radicarse para el pago de servicios y beneficios pasados o futuros, la Administración podrá ordenar a dicha persona que se someta a los exámenes médicos que determine sean necesarios. La Administración no podrá ordenar que una persona se someta a una prueba químico-toxicológica, pero tendrá derecho a obtener copia de dicha prueba que por criterio médico y en el curso del tratamiento médico, haya sido realizada por un proveedor de servicios médico-hospitalarios, de conformidad con las regulaciones establecidas por el Departamento de Salud para realizar pruebas químico-toxicológicas. Asimismo, la Administración tendrá derecho de obtener copia de las pruebas químico-toxicológica realizadas por el Departamento de Salud o cualquier otra entidad gubernamental autorizada por ley a realizar dichas pruebas mediante órdenes judiciales gestionadas por agentes del orden público y aquellas que se lleven a cabo según las disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto.

B.     Si la persona se niega a someterse a un examen médico, o a cumplir cualquier orden por parte de la Administración de conformidad al subinciso anterior, la Administración no hará pago alguno a tal persona, ni a sus beneficiarios.

C.     La Administración podrá ordenarle a cualquier lesionado que se someta a tratamiento de rehabilitación o adiestramiento que sean razonables y justificados.  El negarse a cumplir con estas órdenes, podrá conllevar la pérdida de servicios y beneficios que se proveen bajo esta Ley.

D.    Todo conductor que reclame servicios y beneficios bajo esta Ley y haya prestado su consentimiento a que se realice una prueba químico-toxicológica o prueba de aliento, o que por criterio médico y en el curso del tratamiento médico o por orden judicial o a solicitud de un fiscal o un agente del orden público, realizadas por un proveedor de servicios médico-hospitalarios debidamente certificado por el Departamento de Salud para realizar dichas pruebas o por el propio Departamento de Salud, la Administración podrá utilizar como parte del expediente administrativo cualquier análisis de dichas pruebas para los fines de determinar elegibilidad de cubierta, conforme se dispone en esta Ley y en el reglamento que a esos fines establezca la Administración. La Administración tendrá derecho a que se le remita y entregue copia fehaciente de estos análisis para su debida incorporación y uso en su expediente administrativo.

E.     Todo médico, hospital, clínica o institución de servicios médicos públicos o privados que provea cualesquiera servicios relacionados con una lesión por la cual se reclamen servicios y beneficios bajo esta Ley o que hayan atendido al lesionado anteriormente con relación a cualquier lesión o condición previa que puede estar relacionado en alguna forma con la lesión por la cual se hace la reclamación, suministrará a solicitud de la Administración, toda la información o copia fehaciente de sus récords o de su memoria, incluyendo un informe escrito del historial, condición, tratamiento, fechas y costos del tratamiento y demás servicios prestados a la persona lesionada y producirá y permitirá la inspección de todos los récords relacionados con dichos historiales médicos, la condición, su tratamiento, y las fechas y costos del mismo y cualquiera otra información que se considere necesaria.  El término de cumplimiento de esta disposición será de treinta (30) días calendario, contados a partir de la solicitud de la Administración. El incumplimiento constituirá causa suficiente para la rescisión de cualquier relación contractual de la Administración con los proveedores de servicios médico-hospitalarios. 

F.      Todo patrono estará obligado a permitir examinar, copiar y suministrar a la Administración a solicitud de esta, expediente de personal, nóminas, récords de trabajo y declaraciones juradas indicando los salarios devengados por el lesionado, así como cualquier otro documento pertinente a una reclamación ante la Administración, con posterioridad a la fecha de las lesiones y durante el período de un (1) año anterior a la fecha del accidente.

G.    Todo patrono, médico, hospital, clínica o cualquier persona o institución que suministre información solicitada bajo los términos de este Artículo, podrá ser reembolsado por el costo de suministrar tal información, de acuerdo con las tarifas que establezca la Administración a esos efectos.

H.    La información obtenida por la Administración o por sus empleados debidamente autorizados, en el curso de las investigaciones practicadas en el ejercicio de las facultades concedidas en esta Ley, será de carácter privilegiada y confidencial y solo podrá ser divulgada mediante la autorización del Director Ejecutivo, o la de un tribunal competente cuando la condición física o el tratamiento médico de un lesionado reclamante de la Administración sea un hecho en controversia en un procedimiento judicial. En este último caso, la autorización del tribunal se entenderá aplicable, únicamente, a la información relacionada con la condición física o el tratamiento del reclamante.

Artículo 10.-Procedimientos para facilitar la investigación y adjudicación de reclamaciones.

Cuando se requiera la comparecencia de personas, sus declaraciones o la presentación de cualquier documento o prueba pertinente a cualquier procedimiento o investigación bajo esta Ley regirán las disposiciones siguientes:

A.    Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director Ejecutivo o sus representantes autorizados, por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario, deberá llevar el sello de Administración o de la Junta, según sea el caso, y podrá ser notificada en cualquier lugar de Puerto Rico.

B.     Cuando una persona citada o requerida de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier persona así citada rehusare contestar cualquier pregunta con relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Administración, esta podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la comparecencia y la declaración de la persona, y la producción y la entrega de los libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el asunto que esté bajo su consideración.

C.     Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas. Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal, será castigada como desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de abogado.

D.    Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo recibirá por cada día de comparecencia una cantidad igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.

Artículo 11.-Procedimiento de adjudicación de reclamaciones; apelaciones.

A.    El Director Ejecutivo o su representante autorizado, investigará y resolverá las reclamaciones que se hagan a la Administración utilizando para ellos los procedimientos que considere convenientes, siempre que en ellos se garantice el derecho de las partes.

En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la determinación que haga el Director Ejecutivo o su representante autorizado, podrá solicitar la reconsideración de esta, dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasello, la que fuere posterior. En esta etapa el reclamante podrá estar representado por abogado, hacer los planteamientos y presentar la evidencia que entienda conveniente. Si no estuviere de acuerdo con el resultado de la reconsideración podrá, dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la determinación en reconsideración o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior, solicitar una audiencia pública ante el Director Ejecutivo o un examinador designado por este. El reclamante no podrá someter a la consideración del Director Ejecutivo en dicha audiencia pública aquella prueba que este no tuvo ante sí al hacer la determinación, a menos que se demuestre, a satisfacción del Director Ejecutivo, la imposibilidad de obtenerla anteriormente.

El reclamante podrá comparecer por sí o representado por abogado y se llevará un récord de los procedimientos y de todo lo declarado en la audiencia, pero lo declarado no tendrá que ser transcrito, a menos que se establezca una apelación subsiguiente.

En caso de que se interponga más de una reclamación relacionada con el mismo lesionado y la prueba sometida sea igual o sustancialmente de igual naturaleza, el tomar un solo récord de los procedimientos y aquella prueba que se produzca con respecto a un procedimiento podrá considerarse como presentada en cuanto a los demás, siempre y cuando ninguno de los reclamantes se perjudique por ello.

Las reglas de evidencia que prevalece en un tribunal de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento ante el Director Ejecutivo o su representante autorizado, o la Junta.

Una vez que se haya celebrado la audiencia, el Director Ejecutivo o su representante autorizado, hará sus determinaciones y conclusiones y suministrará a cada parte copia de su decisión y de las determinaciones y conclusiones que hayan servido de base a la misma. Esta decisión será final a menos que se inicie un recurso de apelación ante la Junta.

B.     La apelación se formalizará presentando una solicitud de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión del Director Ejecutivo o su representante autorizado, o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior.

El reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho propio o asistido de abogado.

El Director Ejecutivo hará que se eleve a la Junta copia certificada del récord del caso y una transcripción de la prueba oral. Las partes podrán estipular que el récord se limite a parte de los autos o de la parte de la transcripción de la prueba oral.

La Junta resolverá a base del récord ante sí y de cualquier escrito que las partes deseen presentar.

La Junta podrá, a su discreción, conceder audiencias para escuchar los argumentos de las partes antes de decidir. Su decisión podrá ser sosteniendo, modificando o revocando la decisión del Director Ejecutivo o podrá devolver el caso a este, con las instrucciones pertinentes, incluyendo una orden para considerar evidencia adicional.

En los casos en que la Junta celebre audiencias, éstas podrán ser presididas por un solo miembro de la Junta designado por su Presidente o por uno o más examinadores designados por la Junta.

La Junta y cada uno de los miembros, los examinadores y el Director Ejecutivo o su representante autorizado, estarán facultados para tomar juramentos.

C.     La decisión de la Junta será final, a menos que el reclamante o el Director Ejecutivo solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en el Tribunal de Apelaciones, dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación por vía postal o personalmente a las partes y a sus respectivos abogados de la decisión de la Junta.

D.    Todos los términos establecidos en este Artículo son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de estos priva a la Administración o al tribunal de autoridad para entender en la solicitud radicada. Para efectos de la Administración la fecha de radicación de una solicitud de reconsideración, de audiencia ante el Director Ejecutivo o de su representante autorizado, o de apelación ante la Junta, será la fecha de recibo en la Administración, cuando la solicitud se radique personalmente, o la de matasellos cuando la misma se envié por correo.

Artículo 12.- Junta de Directores.

A.    Los poderes corporativos de la Administración serán ejercidos por una Junta de Directores que será responsable de la administración de esta y de velar porque se ponga en vigor las disposiciones de esta Ley. La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales dos serán miembros ex officio. De los tres restantes miembros, al menos uno será doctor en medicina y otro será abogado con por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión legal. Los dos miembros ex officio serán el Comisionado de Seguros y el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Con excepción de los dos miembros ex officio, los demás miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El término del nombramiento o elección de los cinco miembros será de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo.

B.     No podrá ser miembro de la Junta persona alguna que:   

1.      sea empleado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Administración otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole;

2.      en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Administración otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole;

3.      haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en Puerto Rico durante los dos (2) años previos a la fecha de su designación;

4.      sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Administración; o

5.      no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitidas por el Departamento de Hacienda, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

La mayoría de los miembros que componen la Junta constituirán quórum. Las vacantes que ocurran en la Junta se cubrirán con nombramientos por el período que falte para la expiración del término original de cuatro (4) años.

El Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por incompetencia en el desempeño de sus deberes o cualquiera otra causa justificada.

La Junta elegirá uno de sus miembros para actuar como Presidente y a otro para actuar como Secretario. La Administración reembolsará a los miembros de la Junta aquellos gastos extraordinarios y necesarios en que incurrieren en el desempeño de sus funciones.

La Junta fijará la prima que deberá pagar cada vehículo de motor al momento de registrar el mismo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de acuerdo con su clasificación, uso, riesgo de accidentes y con la experiencia o el estudio actuarial correspondiente. La Junta estará autorizada a establecer primas distintas para vehículos comerciales, motocicletas y para cualquier otro vehículo de motor que por experiencia represente un alto riesgo en la seguridad del tránsito, sin que esta relación se considere una limitación a la facultad de incluir otros.

La Junta nombrará un Director Ejecutivo, quien será responsable de la administración directa de la corporación, de acuerdo con las normas y condiciones que establezca la Junta.

C.     La Junta adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno, y aprobará y hará que se promulguen los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto. 

Además de los deberes que surjan de esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

1.      Realizar una reunión ordinaria cada tres (3) meses y aquellas sesiones extraordinarias que se estimen necesarias. La Junta llevará actas completas de todos sus procedimientos.

2.      Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que le refiera el Director Ejecutivo.

3.      Aprobar las inversiones de los recursos de la Administración que proponga el Director Ejecutivo.

4.      Investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias surgidas entre reclamantes de la Administración y el Director Ejecutivo.

5.      Evaluar y aprobar un informe operacional anual preparado por el Director Ejecutivo que comprenda el período desde el primero de julio al 30 de junio de cada año fiscal, no más tarde del primero de noviembre de cada año que contenga, entre otras cosas, un balance de situación económica; un estado de ingresos y desembolsos para el año; estados detallados acerca de la experiencia de las reclamaciones de servicios y beneficios para el año, inversiones de capital; y otros datos estadísticos y financieros que se consideren necesarios para una adecuada interpretación de la situación de la Administración y del resultado de sus operaciones.  Este informe será sometido al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico inmediatamente después de su aprobación.

6.      Conceder cualquier amnistía de deuda o pago en finiquito.

Artículo 13.-Poderes y Facultades de la Administración.

La Administración tendrá los siguientes poderes y funciones, además de las establecidas en otros Artículos de esta Ley.

A.    Tendrá existencia perpetua y podrá demandar y ser demandada, y en toda acción que intervenga estará exenta del pago de costas, gastos y honorarios de abogados impuestos por el Tribunal.

B.     Investigar todas las fases del problema de accidentes de vehículos de motor incluyendo la responsabilidad financiera y de prevención de accidentes y hacer las recomendaciones pertinentes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

C.     Contratar con médicos, quiroprácticos, hospitales, clínicas, laboratorios, y otros proveedores de servicios de salud, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.  Podrá también concertar convenios con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, establecido bajo la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, para usar sus facilidades médico-hospitalarias y con el Secretario de Salud para el uso de las facilidades médico-hospitalarias del Gobierno de Puerto Rico.

D.    Fijar la prima que deberá pagar cada vehículo de motor, según determine la Junta.

E.     Adquirir bienes para sus fines corporativos por compra o donación, concesión o legado; poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos de acuerdo con los términos y condiciones que la Junta determine; así como tomar dinero a préstamo o utilizar cualquier otro método o modo de financiamiento para la adquisición de los bienes que estime necesario en la forma y manera que la Junta estime conveniente.

F.      Adquirir toda clase de bienes en pago total o parcial de deudas previamente contraídas con la Administración, cuando tal adquisición sea necesaria para disminuir o evitar unas pérdidas en conexión con las mismas, para retener tales bienes por el tiempo que estime conveniente, ejercer sobre ellos todo derecho de propiedad y disponer de los mismos de acuerdo con los términos y condiciones que la Junta determine.

G.    Ejercer todos aquellos poderes incidentales que fueran necesarios o convenientes para los fines de realizar sus negocios o propósitos, incluyendo imposición de multas, acciones de cobro por pagos indebidos, autorizaciones de pago a los lesionados o proveedores de servicios y requerimiento de documentos a lesionados, dependientes, compañías de seguro o a cualquier otra parte con interés.

H.    Ejercer todos aquellos poderes corporativos no incompatibles con los aquí expresados, que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacer como persona natural.

I.       Poseer un sello oficial y alterar el mismo cuando lo estime conveniente.

Artículo 14.-Director Ejecutivo - Otras facultades y deberes.

El Director Ejecutivo dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa de la Administración y nombrará o contratará con la aprobación de la Junta el personal administrativo y técnico necesario para llevar a cabo las funciones de la Administración y pagar por tales servicios aquella compensación que la Junta determine de conformidad al plan de clasificación y retribución aprobado por la Junta. Asimismo, el Director Ejecutivo nombrará a los Directores Regionales en las regiones establecidas por la Junta, quienes serán de confianza y de libre remoción.

El Director Ejecutivo tendrá, además, las siguientes facultades y obligaciones:

A.    Establecer una oficina para la Administración, y disponer lo necesario para la instalación de un sistema completo y adecuado de contabilidad, registros y ajuste de reclamaciones.

B.     Adoptar los procedimientos necesarios para compilar y mantener los datos estadísticos que fueren necesarios para hacer, periódicamente, análisis de los costos de operación de la Administración y estudios actuariales de sus operaciones.

C.     Asistir a todas las reuniones de la Junta y ejecutar todos los acuerdos que les sean encomendados por esta.

D.    Certificar todos los pagos necesarios según dispuesto en esta Ley.

E.     Remesar o depositar a nombre de la Administración, y rendir cuentas de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor, de todos los dineros recibidos pertenecientes a la Administración.

F.      Preparar reglamentos para la aprobación de la Junta.

G.    Hacer recomendaciones a la Junta para la inversión de los recursos de la Administración.

H.    Preparar el informe anual y someterlo a la Junta para su revisión y aprobación.

I.       Rendir a la Junta cualquier informe que esta solicite.

J.   Extender los términos de las reclamaciones de los lesionados, los procesos apelativos y de facturación, y cualquier otro término administrativo dispuesto en esta Ley, cuando se declare un estado de emergencia por el Gobernador de Puerto Rico desde el momento que se emite y mientras dure la emergencia. 

K. Personalmente o mediante las personas en que delegue, tomar juramentos, declaraciones, testimonios o afirmaciones a cualquier persona bajo pena de incurrir en el delito grave de perjurio, requerir la comparecencia de personas y la presentación de cualesquiera documentos o pruebas pertinentes a cualquier procedimiento o investigación autorizada por esta Ley.

Artículo 15.-Financiamiento.

A.    El costo de este seguro se distribuirá entre todos los dueños de vehículos de motor mediante una aportación anual que se pagará al momento de registrar el vehículo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

B.     Todo vehículo de motor, al momento de registrarse en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, pagará la prima anual que fije la Administración. Dicha prima se renovará en la misma fecha que deba renovarse la licencia y tablilla del vehículo de motor o arrastre. 

Los vehículos de arrastres de furgones dedicados a la transportación marítima para traer carga del exterior a Puerto Rico y que entran a Puerto Rico de forma transitoria podrán optar por acogerse al pago de una prima especial, en vez de la prima anual anteriormente expresada, por su breve estadía en la isla, independientemente de que se registren o no, o de la forma de dicho registro. Esta prima especial la fijará la Junta, conforme lo dispuesto anteriormente y a base de aquellos criterios que estime adecuados y necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley.  El método de pago para estas primas especiales habrá de disponerse mediante un procedimiento que para tales fines establecerá la Administración. 

C.     La Administración estará excluida de la Ley 233-2003, o por cualquier Ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto. Ninguna agencia gubernamental retendrá o cobrará de la prima pagada cantidad alguna por concepto de cuota o cargo a la Administración.

D.    Cualesquiera ingresos no requeridos para el pago de reclamaciones y gastos, se destinarán a un fondo de reserva, que se utilizará, exclusivamente para el pago de reclamaciones en años subsiguientes, en caso de que las reclamaciones incurridas en cualquiera de dichos años excedan las reclamaciones anticipadas al determinarse el tipo de aportación.

E.     Si en cualquier año los ingresos y las reservas acumuladas no fueren suficientes para cubrir las pérdidas incurridas y los gastos, el Secretario de Hacienda proveerá a la Administración, de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico en calidad de anticipo las cantidades requeridas para cubrir la deficiencia.

Artículo 16.-Penalidades.

Incurrirá en delito grave cualquier persona que, a sabiendas:

A.    Presente información falsa en una reclamación de servicios y beneficios provistos por esta Ley, o

B.     presente, ayude o hiciere presentar una reclamación fraudulenta para el pago de un servicio o beneficio provistos por esta Ley, o

C.     presente más de una reclamación por un daño o pérdida ante la Administración, o

D.    preste declaraciones falsas ante la Administración.

La persona convicta por cualquiera de las violaciones antes mencionadas será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, pena de multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000), o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años o de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida la pena hasta un mínimo de dos (2) años.

Artículo 17.- Transición

Al momento de entrar en vigor la presente Ley, los empleados de carrera y regulares de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) continuarán siendo empleados de dicha corporación pública del Gobierno de Puerto Rico al amparo de esta Ley.

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los empleados de la ACAA. Todos los convenios colectivos vigentes al momento de ser aprobada esta Ley permanecerán vigentes, hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos, sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 3-2017, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”; Ley 8-2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; Ley 26-2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”; o por cualquier ley sucesora o subsiguientes a estas.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley, todos los bienes muebles e inmuebles, documentos, expedientes, registros, materiales, cuentas, puestos, equipo y fondos asignados a la ACAA se mantienen en dicha corporación pública. De igual forma, se mantienen y asumen bajo esta Ley todas las obligaciones, litigios, deudas y pasivos de dicha entidad.

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos que gobiernan la operación de la ACAA que estén vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley, siempre que sean cónsonos con lo aquí dispuesto, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos.”

Todo procedimiento, acción o reclamación pendiente ante la Administración o cualquiera de sus componentes, o ante cualquier agencia o tribunal, que a la fecha de esta Ley esté tramitándose bajo las disposiciones de cualesquiera leyes vigentes, se continuarán tramitando de acuerdo con dichas leyes hasta que recaiga una determinación final.    

Artículo 18. – Derogación

Se deroga la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”.

Artículo 19.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 20.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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