(P. del S. 1429); 2020, ley 123
Ley de Incentivos para Estudiantes en Instituciones Postsecundarias que provienen de Hogares Temporeros o de Hogares de Grupo.
Ley Núm. 123 de 15 de agosto de 2020
Para establecer la “Ley de Incentivos para Estudiantes en Instituciones Postsecundarias que provienen de Hogares Temporeros o de Hogares de Grupo”, a los fines de establecer un programa piloto de incentivos educativos para jóvenes que se encuentran en hogares temporeros o de grupo y que al advenir a los dieciocho (18) años de edad quedan sin hogar; establecer que los incentivos dispuestos en esta Ley provendrán del “Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”, creado mediante la Ley 212-2018, según enmendada; disponer el mecanismo para nutrir dicho Fondo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Hoy día, la política pública del Gobierno de Puerto Rico, está dirigida a proteger y garantizar el bienestar y los mejores intereses de los menores, hasta los dieciocho (18) años de edad. Durante dicho periodo de tiempo, el Estado aspira a brindarles el cuidado, la protección y las oportunidades de vida que les permitan el máximo desarrollo de su potencial como individuos. Son diversas las razones por las cuales se ubica un menor en un hogar temporero o de grupo. A pesar de que la reunificación familiar es prioridad para el Gobierno, en ocasiones no es la mejor alternativa considerando el mejor bienestar del menor. A esos fines, la Ley 173-2016, como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” y Ley 246-2011, según enmendada, establecen el marco legal para los hogares temporeros que ocupan los menores hasta cumplir los 18 años de edad.
¿Pero qué ocurre una vez alcanzan los dieciocho (18) años de edad? Estos jóvenes quedan desprovistos de un hogar, lo que dificulta su desarrollo personal y profesional. No importa que esté cumpliendo con sus responsabilidades académicas, no importa que haya encontrado el calor de una familia en ese hogar temporero o hogar de grupo, la norma jurídica vigente dispone que no habrá más asistencia económica del Estado posterior a advenir a los dieciocho (18) años.
En el año 2017, se realizó en Puerto Rico un estudio denominado “Conteo de Personas Sin Hogar 2017”. Dicho estudio analizó el perfil y las razones principales por las cuales las personas se encuentran sin hogar. Específicamente, en el caso de los jóvenes entre las edades de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años, el estudio reveló un resultado alarmante. Una proporción significativa de estos jóvenes, estuvieron bajo la tutela del Estado en un hogar de crianza o en una institución juvenil, centro de detención o cárcel.
Este sector de jóvenes entre los dieciocho (18) a veinticuatro (24) años, actualmente, se encuentra desprovisto de ayudas específicas por parte del gobierno, que los asistan económicamente para poder continuar sus estudios y tener un lugar para vivir. No se trata de especulaciones, hay evidencia empírica que demuestra que luego de haber estado en un hogar temporero o de grupo, las condiciones sociales y económicas llevan a estos jóvenes al deambulismo. El Gobierno no puede abandonar a esta población vulnerable y que forma parte del futuro de nuestra isla. Jóvenes productivos, que por necesidad y falta de dirección recurren a otras alternativas. Por ejemplo, conforme surge del estudio antes mencionado, algunos jóvenes expresaron que en algún momento personas le ofrecieron casa, comida o dinero a cambio de favores sexuales.
Es deber del Estado proteger a nuestros jóvenes y proveerle los mecanismos necesarios para que puedan educarse y tener un hogar. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer una nueva política pública en torno a las ayudas disponibles para jóvenes menores de veintiún (21) años, que provengan de un hogar temporero o de grupo y que hayan quedado desprovistos de las ayudas económicas del Estado por haber advenido a los dieciocho (18) años de edad.
La presente Ley, establece un programa piloto para que los referidos estudiantes o aspirantes a estudiantes en instituciones postgrado reciban incentivos para el pago de matrícula, hospedaje, compra de equipo, materiales y alimentos. Se dispone, además, los mecanismos de financiamiento. Para ello, se utilizarán los recursos del “Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”, establecido en la Sección 18 de la Ley 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”. De esta manera, las instituciones postsecundarias participantes podrán recibir el reembolso de los gastos incurridos en los incentivos que provee la presente Ley, a los estudiantes sin hogar participantes del programa piloto.
Cabe destacar, que el presupuesto del Gobierno de Puerto Rico para el presente año fiscal, contiene una asignación de más de $7 millones de dólares para el referido Fondo. Dicha asignación, así como cualesquiera otros disponibles en el Fondo, pueden ser utilizados para financiar el programa piloto a partir del próximo año escolar, ya que los mismos no están sujetos a las limitaciones que imponen la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.
Además, esta Ley faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a establecer un programa para la venta de tiempo y espacio para pautas en medios de difusión ubicados en las entidades de la Rama Ejecutiva. Los ingresos que se generen por dicho programa serán depositados en el “Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios” para cumplir con los propósitos de esta Ley. De este modo proveemos un mecanismo adicional para incrementar los recursos disponibles en dicho Fondo.
Esta pieza legislativa, hace justicia social y le brinda una oportunidad de vida a aquellos jóvenes que provienen de un hogar temporero o de grupo y que han quedado desprovisto de hogar por haber advenido a los dieciocho (18) años de edad. Su deseo de superación, de educarse y tener un techo donde vivir, en igual condiciones que demás estudiantes, no puede verse limitado por falta de recursos. El Estado tiene el deber de proveer las ayudas necesarias a estos jóvenes, siempre y cuando los recursos así lo permitan.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Incentivos para Estudiantes en Instituciones Postsecundarias que provienen de Hogares Temporeros o de Hogares de Grupo”.
Artículo 2.- Definiciones
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:
a. “Estudiantes”- estudiantes ingresados o por ingresar a una Institución Postsecundaria que residiera en un Hogar Temporero u Hogar de Grupo según dichos términos han sido definidos por la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, y la Ley 173-2016, según enmendada, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico”.
b. “Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”- fondo establecido por virtud de la Sección 18 de la Ley 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”, que nutre el programa de becas bajo la custodia de la Junta.
c. “Institución Postsecundaria”- institución educativa, pública o privada, lo cual incluye a las instituciones de educación superior (universitarias) y a las instituciones con ofrecimientos académicos técnico-vocacional (no universitarias), según las disposiciones establecidas en la Ley 212-2018.
d. “Junta”- Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado, según las disposiciones establecidas en la Ley 212-2018.
e. “Programa Piloto”- programa de incentivos según se establece en la presente Ley.
Artículo 3.- Política Pública
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico establecer las ayudas económicas necesarias para que aquellos jóvenes que provienen de hogares temporeros u hogares de grupo que quedaron sin hogar por haber advenido a los dieciocho (18) años de edad, y son o aspiran a ser Estudiantes en instituciones postsecundarias puedan hacerlo en condiciones similares a los demás.
A esos fines, mediante esta Ley, se establece el Programa Piloto de incentivos a los que tendrán acceso estos jóvenes. Dichos incentivos serán financiados con fondos que ingresen al “Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”, según las disposiciones de esta Ley.
Es el interés inequívoco de esta Asamblea Legislativa que los Estudiantes que participen en el Programa Piloto reciban las ayudas necesarias para el pago de matrícula, hospedaje, alimentación, compra de libros, materiales y cualquier gasto necesario para su educación.
Artículo 4.- Programa Piloto
Por la presente Ley, se establece un Programa Piloto de incentivos para Estudiantes que estudien o aspiren a estudiar en una Institución Postsecundaria. A esos fines, toda Institución Postsecundaria debidamente licenciada en Puerto Rico como tal, deberá proveer los siguientes incentivos a dichos Estudiantes:
a. Asistencia económica en el costo de matrícula.
Cualquier parte del costo de matrícula no cubierta por cualquier beca emitida por el Gobierno federal o local será cubierta por la Institución Postsecundaria.
b. Asistencia para el pago de hospedaje.
En los casos donde la Institución Postsecundaria cuente con facilidades de hospedaje, la parte del costo de hospedaje no cubierta por cualquier beca emitida por el Gobierno federal o local será cubierta por la Institución Postsecundaria. En los casos en que la Institución Postsecundaria no cuente con facilidades de hospedaje, dicha Institución podrá lograr acuerdos con hospedajes externos para ser utilizados por los estudiantes participantes del Programa Piloto. En esos casos, la parte del costo de hospedaje no cubierta por cualquier beca emitida por el Gobierno federal o local será cubierta por la Institución Postsecundaria.
c. Alimentos.
Las Instituciones Postsecundarias que cuenten con facilidades que expidan alimentos preparados permitirán el consumo gratuito de los mismos a los participantes del Programa Piloto. Aquellas Instituciones Postsecundarias que no cuenten con tales facilidades, establecerán un programa de vales o “vouchers” para que los Estudiantes puedan adquirir los alimentos en establecimientos externos.
d. Compra de equipos y materiales.
Las Instituciones Postsecundarias que cuenten con facilidades para la venta de equipos y materiales proveerán gratuitamente aquellos equipos y materiales que sean necesarios para los participantes del Programa Piloto. Aquellas Instituciones Postsecundarias que no cuenten con tales facilidades, establecerán un programa de vales o “vouchers” para que los Estudiantes puedan adquirir los materiales y equipos en establecimientos externos.
e. Otros gastos. Cualquier otro gasto necesario para que el Estudiante curse estudios en la Institución Postsecundaria será cubierto por esta.
Los gastos incurridos por las Instituciones Postsecundarias por concepto de los incentivos que se conceden en este Artículo, serán reembolsados por la Junta, según las condiciones que se establecen en esta Ley.
Toda Institución Postsecundaria presentará a la Junta, en o antes del 31 de enero de cada año, una solicitud para la aprobación de fondos para el próximo año escolar que incluirá un informe inicial sobre las proyecciones de gastos atribuibles a los participantes del Programa Piloto, conforme a las disposiciones de esta Ley. No más tarde del 31 de mayo de cada año, toda Institución Postsecundaria presentará la solicitud acompañada del informe final sobre dichas proyecciones, las cuales podrán ser por una cantidad menor o mayor a la inicialmente presentada. Solo se aceptarán solicitudes por cantidades mayores en aquellos casos donde hayan aumentado el número de estudiantes participantes del Programa Piloto, o el informe establezca de forma fehaciente que los aumentos responden a razones fuera del control de la Institución Postsecundaria solicitante.
La Junta aprobará, enmendará o denegará las solicitudes iniciales no más tarde del 30 de abril de cada año, tomando en consideración la cantidad de Estudiantes participantes y los fondos disponibles.
Artículo 5.- Requisitos y deberes de los Estudiantes
Todo Estudiante tendrá la obligación de cumplir con los requisitos y obligaciones dispuestos mediante reglamentación, que deberá incluir, pero sin limitarse a, aprovechamiento académico.
Artículo 6.- Deberes de la Junta
En aras de procurar que se maximicen los recursos disponibles para la ejecución del Plan Piloto, la Junta deberá establecer mediante reglamento los requisitos para que las Instituciones Postsecundarias y Estudiantes participen del Programa Piloto. Este reglamento deberá contener, al menos, lo siguiente:
a. Máximo de fondos disponibles para el pago de matrícula.
b. Cantidad reembolsable por costo de materiales, equipos y alimentos. No obstante, cuando las circunstancias así lo ameriten, la Junta podrá autorizar aumentos a estos gastos previa justificación de estos por parte de la Institución Postsecundaria.
c. Máximo de gasto reembolsable por concepto de hospedaje luego de analizar el costo promedio de estos. Esta cantidad podrá establecerse por zonas o regiones, en caso de ser necesario.
d. Información requerida en la solicitud de fondos e informes.
e. Informes periódicos de usos de fondos.
f. Contenido de informes finales de uso de fondos.
g. Cualquier otro asunto que la Junta estime necesario, sin que ello se entienda como una autorización para imponer requisitos que limiten los propósitos de la presente Ley.
Artículo 7.- Límites del Programa Piloto
El Plan Piloto iniciará en el año escolar 2020-2021 y se extenderá por los siguientes cinco (5) años escolares. Los incentivos del Programa Piloto estarán disponibles hasta un máximo de (100) estudiantes por año académico, sujeto a la disponibilidad de fondos.
Pasado el primer (1er) año escolar del Programa Piloto, la Junta hará un estudio sobre los resultados de este. La Junta deberá analizar los siguientes criterios:
a. Cantidad de participantes.
b. Nivel de aprovechamiento y cómo el mismo compara con el resto de la comunidad escolar.
c. Necesidad de ampliar o reducir los incentivos que se conceden.
d. El número de solicitantes por cada institución, y el porciento que representan para esa comunidad escolar.
e. Calidad de los servicios que se ofrecen a los participantes.
La Junta rendirá un informe a la Asamblea Legislativa con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones. Dicho informe deberá ser radicado en la Secretaría de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, en o antes del 31 de diciembre inmediatamente después de la conclusión del primer (1er) año escolar del Programa Piloto.
Artículo 8.- Prohibición de Discrimen
Se prohíbe que cualquier Institución Postsecundaria discrimine con los Estudiantes por su condición social. La Junta podrá imponer multas de cincuenta mil dólares ($50,000) por cada violación a esta disposición. Además, la Junta podrá cancelar las licencias que expide al amparo de la Ley 212-2018 de cualquier Institución Postsecundaria que violente las disposiciones de este Artículo en más de un año escolar.
Para fines de este Artículo, será prueba prima facie de discrimen denegar la solicitud de un Estudiante y aceptar la solicitud de otro estudiante con menos cualificaciones.
Los ingresos que se generen por concepto de las multas que se expidan al amparo de este Artículo, ingresarán al “Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”.
Artículo 9.- Fondos para el Programa Piloto
Los fondos necesarios para lograr los objetivos de la presente Ley provendrán del “Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”, bajo la custodia de la Junta, según las disposiciones de la Ley 212-2018, según enmendada.
Artículo 10.- Venta de Tiempo y Espacio para Pautas
Se autoriza a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a establecer un programa de venta de tiempo y espacio para pautas en medios de difusión en todas las Entidades Gubernamentales. Los medios de difusión serán ubicados en los vestíbulos, salas de espera o lugares de similar naturaleza accesible al público en general que aguarda para recibir servicios en las entidades.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerá los derechos a cobrarse por el tiempo y espacio a venderse tomando en consideración el volumen de público que reciben las entidades gubernamentales, el tiempo que estarán expuestos a las pautas, los precios del mercado y cualquier otro criterio aplicable.
Se prohíbe la difusión de anuncios para promover cualquier candidatura a puesto electivo o de corte político partidista.
Para propósito de este Artículo, las siguientes frases y palabras tendrán los significados que se establecen a continuación:
1. Entidades Gubernamentales: toda agencia, instrumentalidad, corporación pública de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.
2. Medios de Difusión: televisiones, monitores, proyectores o cualquier otro medio de similar naturaleza.
Cualquiera de las ramas de gobierno o sus instrumentalidades que determinen pautar anuncios deberán invertir al menos cinco (5) por ciento de las partidas asignadas a estos fines comprando tiempo y espacio en el programa establecido en este Artículo.
Los ingresos generados por concepto del programa autorizado en este Artículo ingresarán al “Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios” para cumplir con los propósitos de esta Ley. No obstante, se autoriza a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a retener hasta un cinco por ciento (5%) de los fondos para sufragar los gastos administrativos del programa.
Artículo 11.- Reglamentación
La Junta adoptará la reglamentación necesaria para el uso de los fondos para el programa piloto que se establece en esta Ley, y los requisitos de elegibilidad para participar del Programa Piloto, dentro de un término de ciento ochenta (180) días luego de su aprobación. Del mismo modo, las universidades públicas y privadas deberán enmendar cualquier reglamento, normativa o disposición de similar naturaleza para implantar las disposiciones de la presente Ley, dentro del mismo término de ciento ochenta (180) días de la aprobación de la misma.
Artículo 12.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, que, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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