(P. de la C. 2173); 2020, ley 130
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 21.240 y 21.250 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.
Ley Núm. 130 de 16 de agosto de 2020
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tras la aprobación de la Ley 151-2018, es necesario establecer lo que constituye un contrato de servicio para fines del Código de Seguros de Puerto Rico.
Las garantías de vehículos de motor son reglamentadas por leyes federales y estatales, tales como la “Ley Magnuson-Moss”, 15 U.S.C. 2301 et seq. Los productos que se venden a consumidores en el mercado también cuentan con garantías reguladas por leyes federales y estatales. Los contratos de servicio no son garantías de vehículos de motor o productos de protección vehicular ni constituyen seguros.
Por tal razón es necesario aclarar en nuestro ordenamiento que las garantías de productos de protección vehicular están reguladas por legislación federal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 21.240 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 21.240.-Alcance
Este subcapítulo no será de aplicación a garantías del fabricante o contratos de mantenimiento según se definen más adelante. Tampoco será de aplicación a las garantías emitidas con la venta de un producto de protección vehicular, según se define en este subcapítulo.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 21.250 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para añadir dos incisos y reenumerar los subsiguientes, que leerán de la siguiente manera:
“Artículo 21.250:
Según se utilizan en este subcapítulo:
(1) ...
(2) ...
(3) “Costos incidentales” incluye, pero no se limita a, cargos de alquiler de vehículo; la diferencia entre el valor del vehículo robado cuando se robó y el costo de un vehículo de reemplazo; impuestos, cargos de traspaso, costos de transacción y cargos de inspección vehicular.
(4) “Fabricante” significa una persona que fabrica o produce un bien y lo vende bajo su propio nombre o marca comercial; o que es una subsidiaria totalmente poseída por la persona que fabrica o produce el bien o que es una corporación que posee el cien (100) por ciento de la persona que fabrica o produce el bien; o que no fábrica o produce el bien pero lo vende bajo su propio nombre o marca comercial; o que fabrica o produce el bien y éste es vendido bajo el nombre o marca comercial de otra persona; o que no fábrica o produce el bien, mas, con arreglo a un contrato escrito, autoriza a otra persona a que lo venda, bajo el nombre o marca comercial de la primera.
(5) “Garantía del fabricante” significa la garantía que ofrece el fabricante, importador o vendedor de bienes o servicios relacionados con éstos, libre de costo adicional, la cual no se negocia separadamente de la venta del producto, que es incidental a la venta de éste y obliga a tal fabricante, importador o vendedor, a indemnizar por piezas defectuosas, falla mecánica o eléctrica.
(6) “Honorario” significa el pago total que se hace a cambio de un contrato de servicio.
(7) “Póliza de seguro de reembolso” significa una póliza de seguro emitida a favor de un proveedor mediante la cual, el asegurador se compromete, para beneficio de los tenedores de contrato, a ejecutar todas las obligaciones y responsabilidades del proveedor bajo los términos de los contratos de servicio en la eventualidad del incumplimiento de éste con dichas obligaciones y responsabilidades. El término “todas las obligaciones y responsabilidades” incluye, pero sin limitarse a ello, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de servicio y la devolución de honorarios no devengados en la eventualidad de que el proveedor no haga tal devolución cuando se cancele o termine el contrato de servicio. También se considera una “póliza de seguro de reembolso” aquella mediante la cual un asegurador se compromete a indemnizar al proveedor por aquellos pagos o por el costo de aquellos productos o servicios que éste venga obligado a ofrecer por razón de los contratos de servicio que emite, siempre que dicha póliza provea también para el cumplimiento, con el tenedor de contrato, de todas las obligaciones y responsabilidades del proveedor en caso del incumplimiento de éste con aquéllas.
(8) “Prima” significa el pago que hace un proveedor a un asegurador por una póliza de seguro de reembolso.
(9) “Producto de protección vehicular” significa un químico, substancia, equipo o sistema de protección que se instala o aplica a un vehículo de motor y se diseña para prevenir pérdida o daño a un vehículo de motor de una causa particular. Una garantía emitida con la venta de un producto de protección vehicular que promete pagar costos incidentales específicos a, o a beneficio de, el beneficiario de la garantía como resultado de un defecto del producto de protección vehicular estará regulado bajo el Magnuson-Moss Warranty Act, 15 U.S.C. 2301 et seq., que ocupa el campo, y no bajo las disposiciones de esta Ley.
(10) “Proveedor” significa toda persona natural o jurídica, residente o no en Puerto Rico, que se obliga bajo un contrato de servicio.
(11) “Reemplazos no originales” significa piezas de repuesto no fabricadas para o por el fabricante original del bien.
(12) “Seguro contra fallas mecánicas” significa una póliza o contrato emitida por un asegurador autorizado en la cual éste se obliga a reparar, reponer o mantener, o a indemnizar por tal reparación, reposición o mantenimiento, en la eventualidad de que determinado bien cubierto por dicho seguro sufra fallas operacionales o estructurales por razón de defectos en los materiales o mano de obra, o causados por el desgaste normal de dicho bien.
(13) “Tenedor de contrato” significa la persona que adquiere un contrato de servicio o que sea la tenedora de tal contrato.
(14) “Peligro en la vía” significa un peligro que se encuentra mientras se conduce un vehículo de motor y que incluye, pero no se limita a baches, rocas, restos de madera, piezas de metal, vidrio, plástico, bordillos, aceras o trozos de material compuesto.”
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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