(P. de la C. 2144); 2020, ley 137
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 27 de 2005, Salario Básico de los enfermeros(as).
Ley Núm. 137 de 1 de septiembre de 2020
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley 27-2005, mediante la cual se establece el salario básico a ser devengado por un(a) enfermero(a) en el sector privado, a los fines de añadir nuevas categorías en la práctica de enfermería, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 254-2015, conocida como “Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico”; aumentar el salario básico a ser devengado por estos profesionales de la salud; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Conforme a la literatura disponible, en Puerto Rico han ocurrido cambios demográficos, políticos, económicos, tecnológicos, culturales, de salud, de seguridad, teóricos, investigativos y legales que han provocado importantes modificaciones y avances en la prestación de servicios de salud, nuevas modalidades de tratamiento más sofisticados y precisos, cambio en los procesos para la formulación de diagnósticos clínicos y avances en la ingeniería genética. Los mencionados cambios ameritaron que para el año 2015 se reconsiderara la expansión del alcance de la práctica de enfermería en Puerto Rico para así poder proveer al público cuidados de salud óptimos con enfoques en cuidados primarios, promoción, mantenimiento y restauración de la salud en distintos escenarios de cuidados y en la comunidad. A tales efectos, se aprobó la “Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico”.
La referida Ley, define la “práctica de la enfermería” como el conjunto de todas aquellas acciones, juicios y destrezas basadas en un cuerpo sistemático de conocimientos de la enfermería, de las ciencias biológicas, físicas, sociales, tecnológicas y de la conducta humana, necesarias para cuidar a los individuos, los grupos, la familia y la comunidad. Asimismo, define la “enfermería” como la ciencia y el arte de brindar cuidado de salud a individuos, familias, grupos y comunidad tomando en consideración las etapas de crecimiento y desarrollo en la cual se encuentren. Su campo de acción es la promoción y el mantenimiento de la salud, la prevención de las enfermedades, participación en sus tratamientos, incluyendo la rehabilitación, y preparación para la muerte. El objetivo de la enfermería es aportar significativa y deliberadamente al máximo bienestar físico, mental, social y espiritual del ser humano.
A tono con lo anterior, la presente legislación persigue enmendar la Ley 27-2005, mediante la cual se establece el salario mínimo a ser devengado por un enfermero en el sector privado, a los fines de añadir nuevas categorías en la práctica de enfermería, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 254-2015, conocida como “Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico”; asimismo, busca aumentar el salario básico a ser devengado por estos profesionales de la salud.
Hay que indicar que las sociedades occidentales, incluyendo la puertorriqueña, han pasado de ser unas agrícolas a otras industrializadas y tecnológicas. Además, ha habido un aumento significativo en la población geriátrica mundial (Censo, 2010). Estos cambios han provocado otros tantos en la incidencia y prevalencia de las enfermedades, en donde predominan problemas de salud que eran de carácter infeccioso tales como: Tifus, Tuberculosis, Polio, a una sociedad donde prevalecen las condiciones crónicas tales como: la hipertensión, la diabetes y el cáncer entre otras (Depto. de salud, 2009). A raíz de estos cambios en la salud, los países han establecido estrategias y guías clínicas para tratar estas condiciones, en donde los servicios primarios que incluyen servicios preventivos, de promoción y mantenimiento de salud son el principal enfoque en la prestación de servicios de salud. (OMS, 2000,2010).
Las investigaciones científicas han corroborado recurrentemente que el establecimiento de servicios primarios ha sido la clave para lidiar con estas condiciones de salud de forma costo-efectiva, aumentando el acceso a los servicios y disminuyendo las estadísticas vitales. A estos fines, la Asociación Americana de Enfermería (ANA, 1997), estableció en su agenda oficial la inclusión y el desarrollo de la práctica avanzada de la enfermería, como estrategia para el alcance de las metas de salud a nivel mundial.
Por tanto, nos parece apropiado promover unas mejoras en las condiciones de empleo de estos profesionales de la salud, cuestión de fomentar que una mayor cantidad de personas lo estudien y se gradúen. De hecho, debemos mencionar que son las profesiones relacionadas con la industria de cuidado de la salud, las que figuran entre los empleos de mayor demanda en Puerto Rico, según los datos del Negociado de Estadísticas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH). Específicamente, entre las ocupaciones profesionales y técnicas relacionadas con cuidado de la salud con mayor empleo en Puerto Rico figuran los enfermeros graduados, el técnico de farmacia y los enfermeros prácticos y vocacionales con licencias.
Sin embargo, no hay duda de que Puerto Rico se encuentra en un proceso de envejecimiento y de emigración de su población. Ante esta realidad demográfica, es nuestra responsabilidad desarrollar política pública, programas especiales y servicios dirigidos a mejorar la calidad de vida de todos los que aquí residimos. Dicho eso, nos parece apropiado promover esta legislación.
El determinar la retribución que deben tener los profesionales de la enfermería es una determinación de política pública dentro de la discreción de la Asamblea Legislativa. Al hacer esta determinación, tomamos en consideración dos factores principalísimos, a saber: la necesidad de retener el mejor personal en Puerto Rico; y la deseabilidad de garantizar mejores condiciones de trabajo para estos profesionales.
Toda la normativa legal sustenta la determinación antes explicada. El estado puede legítimamente aprobar una ley para imponer las escalas salariales al personal de enfermería en el sector privado, esta ley constituiría una reglamentación económica legítima. La aprobación de una ley para imponer escalas salariales al personal de enfermería en el sector privado podría limitar la libertad de contratación en el campo de la salud, pero que esta limitación no violenta el debido proceso de ley ni le impone al sector privado una carga que no pueda sobrellevar.
En el caso que nos ocupa, el derecho que se afecta por la imposición de un salario básico a los profesionales de la enfermería en el sector privado es el derecho a la libertad de contratación. Esto pues, al aplicarse un salario básico, estatutario o reglamentario, la persona jurídica o natural, que interese contratar los servicios de un profesional de la enfermería deberá comenzar su oferta de remuneración a partir de los salarios básicos establecidos. El Estado puede válidamente limitar la capacidad del sector privado en cuanto al salario del profesional de enfermería.
Desde el año 1934, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha determinado que los Estados tienen la potestad de establecer reglamentación económica en casos en que exista la necesidad de tal reglamentación, sin que esta acción constituya una violación al debido proceso de ley sustantivo. El caso de West Coast Hotel v. Parrish, 300U.S. 379 (1937), validó una ley del estado de Washington que establecía un salario mínimo para las mujeres. El Tribunal Supremo expresó que la libertad de contratación está sujeta a las restricciones que el estado entienda necesarias para salvaguardar los derechos de los trabajadores y evitar los abusos, en consideración a que los empleados se encuentran en una posición muchos más débil que las empresas a la hora de negociar sus salarios y las condiciones de trabajo. Específicamente, el Tribunal expresó:
[t]he exploitation of a class of workers who are in an unequal position with respect to bargaining power and are thus relatively defenseless against the denial of a living wage is not only detrimental to their health and well being, but casts a direct burden for their support upon the community. What workers lose in wages the taxpayers are called upon to pay…. The community is not bound to provide what is in effect a subsidy for unconscionable employers. The community may direct its law-making power to correct the abuse which springs from selfish disregard of the public interest.
La jurisprudencia posterior a Parrish, supra, reiteró en términos más enfáticos la facultad de los estados para aprobar leyes que regulen los salarios en el sector privado. En Osen v. Nebraska, 313 U.S. 236 (1941), se reafirmó la constitucionalidad de una ley que fijaba las tarifas que podrían cobrar las agencias de empleo a los solicitantes de sus servicios.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico también ha reconocido el poder del gobierno de establecer reglamentación económica cuando la misma sea necesaria para adelantar un interés legítimo del estado. En Marina Industrial, Inc. vs. Brown Boveri Corp., 111 D.P.R. 64, (1983), se validó la constitucionalidad de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, la cual establece una causa de acción a favor del distribuidor cuando el principal da por terminado un contrato de distribución sin justa causa.
Cabe señalar que en el pasado los salarios del personal de los hospitales privados han estado sujeto a intervención y fijación por parte del gobierno de Puerto Rico y que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido la validez de dicha reglamentación. Sobre este particular en el caso de Municipio de San Lorenzo vs. Tribunal Superior de Puerto Rico, 86 D.P.R. 205 (19620, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo siguiente:
[l]a enmienda de 1951 le quitó autoridad a la Junta de Salario Mínimo para fijar salarios mínimos a los empleados de los hospitales, clínicas y sanatorios de los gobiernos municipales, pero expresamente dejó establecida su autoridad para reglamentar las condiciones de trabajo al disponer que le serían aplicables todas las demás disposiciones de tales decretos. No tenía autoridad la Junta, luego de esta enmienda para fijar salario mínimo a estos empleados, pero tenía autoridad para establecer condiciones de trabajo.
Los fundamentos anteriores nos convencen de que podemos, válidamente, aprobar una ley que regule el salario del personal de enfermería en el sector privado. La única limitación es que la misma no afecte convenios colectivos previamente negociados, de forma tal que no se haga un planteamiento de menoscabo de obligaciones contractuales. Cónsono con lo antes descrito, entendemos procede añadir nuevas categorías en la práctica de enfermería, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 254-2015, conocida como “Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico”; así como aumentar el salario mínimo a ser devengado por estos profesionales de la salud.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 27-2005, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-El salario básico a ser devengado por un(a) enfermero(a) en el sector privado será:
a. Enfermera(o) Práctica(o) sin experiencia: $1,750.00
b. Enfermera(o) Práctica(o) con experiencia: $2,000.00
c. Enfermera(o) Asociada(o) sin experiencia: $ 2,250.00
d. Enfermera(o) Asociada(o) con experiencia: $2,500.00
e. Enfermera(o) Generalista(o) sin experiencia: $2,750.00
f. Enfermera(o) Generalista(o) con experiencia: $3,000.00
Los patronos, podrán implementar los salarios dispuestos en el presente Artículo mediante un periodo escalonado de transición que se podrá extender por dieciocho (18) meses, disponiéndose que en julio del 2023, todo el personal de enfermería en el servicio privado deberá estar ubicado en la escala correspondiente.
Las nuevas escalas a establecerse se aplicarán sin perjuicio a los términos de los distintos convenios colectivos que estén vigentes al momento de la fecha de comienzo de la vigencia de esta Ley.
Sección 2.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 4.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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