(P. de la C. 2238); 2020, ley 139
Para enmendar los Artículos 2, 5-B, 11, 19, 22-A, 24 y 31 de la Ley Núm. 5 de 1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores.
Ley Núm. 139 de 5 de septiembre de 2020
Para enmendar los Artículos 2, 5-B, 11, 19, 22-A, 24 y 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de realizar enmiendas necesarias y requeridas para atemperar nuestro ordenamiento jurídico a los cambios aprobados en el Código de Regulaciones Federales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, en adelante ASUME, se creó, entre otros propósitos, con la intención de procurar que los padres, o las personas legalmente responsables de proveer alimentos, contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos menores mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias. ASUME opera con un presupuesto compuesto en un sesenta y seis por ciento (66%) de fondos otorgados por el Office of Child Support Enforcement. Es requisito sine qua non cumplir con las disposiciones del Código de Regulaciones Federales para recibir la participación financiera federal disponible a los programas de sustento de menores.
Esta Ley tiene el propósito de atemperar la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores” con las enmiendas realizadas al Código de Regulaciones Federales. Como resultado de estos cambios, se establecerán pensiones alimentarias basadas en la capacidad real de pago de las personas no custodias, se incrementará la consistencia de los pagos realizados por las personas no custodias y aumentará el por ciento de recaudos de las pensiones alimentarias. Esta pieza legislativa incorpora, a su vez, los requisitos para que se cumpla el debido proceso de ley establecido en la decisión emitida por el Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos de América en el caso Turner v. Rogers, 564 U.S. 431 (2011). La enmienda detalla los criterios que las agencias administradoras de programas de sustento de menores deben utilizar para determinar los casos que van a ser referidos ante el Tribunal General de Justicia en auxilio de jurisdicción, solicitando que se encuentre a la persona no custodia incursa en desacato.
El cumplimiento con el ordenamiento jurídico federal, nos requiere también tomar en consideración la realidad socioeconómica de cada participante al momento de establecer su obligación alimentaria. El incluir como criterio la capacidad económica de las partes al momento de calcular la pensión alimentaria correspondiente es un ejercicio que beneficia ultimadamente al alimentista, ya que incrementará el porcentaje de cumplimiento con la orden emitida por ASUME o el Tribunal.
El ordenamiento jurídico federal requiere que los estados modifiquen las Órdenes de Pensión Alimentaria en los casos en que el alimentante o el alimentista hayan sufrido un cambio sustancial en sus circunstancias. La presente legislación aclara que se considerará como un cambio sustancial a las circunstancias el haber sido sentenciado a cumplir una pena de reclusión. El estado, luego de advenir en conocimiento de que un alimentante ha sido sentenciado a cumplir una pena de reclusión mayor a ciento ochenta días (180) calendarios, tiene la responsabilidad de notificar a ambas partes de su derecho a peticionar una modificación de la Orden de Pensión Alimentaria vigente.
Esta Asamblea Legislativa está comprometida con brindarle mejores servicios a nuestra ciudadanía y realizar las acciones necesarias para la mejor utilización de los fondos. Mediante la presente Ley tomamos las acciones requeridas para salvaguardar los fondos que se reciben a través de ASUME al cumplir con los requerimientos federales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmiendan los incisos 40 y 43 del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 2. - Definiciones.
1. Administración ...
...
40. Seguro de Salud - El seguro de salud incluye cargos por servicios, organización de mantenimiento de salud (HMO), organización de proveedores preferidos (PPO) y otros tipos de cubierta de seguro de salud, pública o privada; disponibles al padre, a la madre o cualquiera de ellos, al amparo de las cuales se puedan proveer servicios de salud para beneficio de un o una menor alimentista.
41. ...
...
43. Sustento médico - Se refiere a los mecanismos o providencias que se utilizan u ordenan para sufragar los costos de servicios necesarios para cubrir las necesidades de salud que tiene o podría tener un o una menor alimentista. Ello incluye el disponer de un seguro de salud público o privado a través del cual queden cubiertas todas o parte de las necesidades de salud de un o una menor alimentista; disponer el pago del porciento correspondiente para sufragar el costo del seguro de salud provisto por una entidad pública o por el otro padre y el disponer de una cantidad de dinero en efectivo para cubrir cualquier necesidad de salud del o de la menor alimentista que no queden cubiertas por el seguro de salud existente o que se pudiera ordenar proveer.
...”
Sección 2.-Se enmienda el subinciso (a) y se añade un subinciso (e) al inciso (1), y se enmienda el inciso (2) del Artículo 5-B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 5-B. — Prestación de Servicios de Sustento de Menores.”
(1) La Administración prestará todos los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley:
(a) cuando la Administración para el Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) adscrita al Departamento, cualquier agencia u organismo gubernamental o el Tribunal, le refiera el caso de una persona que recibe asistencia al amparo del Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas o del Programa de Asistencia Nutricional; o la Administración de Familias y Niños refiera un menor bajo custodia del Departamento que recibe servicios al amparo del Programa de Hogares Sustitutos o el Departamento de Salud refiera un participante beneficiario del Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechas a tenor con ésta y otras leyes aplicables. Los beneficiarios de dichas ayudas o beneficios no tendrán que presentar una solicitud de servicios IV-D como condición para recibir los servicios que presta la Administración. A su vez, las personas que recibieron pero que ya no reciben beneficios al amparo del Programa de Asistencia Temporal para Familias Necesitadas, del Programa Medicaid o servicios del Programa de Cuidado Sustituto, al amparo del Título IV-E de la Ley de Seguridad Social, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo los servicios IV-D que presta la Administración;
(b) ...
...
e) Fuera de las excepciones establecidas en los incisos anteriores, toda persona que desee ser participante y recibir los servicios provistos por la ASUME deberá presentar una Solicitud de Servicios, conforme a las disposiciones establecidas en el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.
(2) Los servicios autorizados por esta Ley se prestarán a los residentes del Gobierno de Puerto Rico, así como a los residentes de los Estados Unidos de América, así como a los residentes de un país extranjero, conforme a las disposiciones de la Ley 103-2015, mejor conocida como “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia” (UIFSA por sus siglas en inglés). Los no residentes deberán cooperar en el establecimiento, modificación y aseguramiento de efectividad de las acciones sobre obligaciones alimentarias en la misma medida en que se les requiere a los residentes de Puerto Rico.
...”
Sección 3.-Se enmiendan los subincisos 3 y 6 y se añade un subinciso 8 al inciso B del Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Procedimiento Administrativo Expedito.
A. ...
B.- ...
1. ...
3. Notificación, comunicación y citación a las partes. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, el Administrador hará las gestiones razonables para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de comparecer la parte por derecho propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo.
Copia de las órdenes que establezcan la paternidad o que impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo aquellas órdenes que denieguen una petición de modificación de pensiones alimentarias a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Ordenes de Pensión Alimentaria de la Administración, deben ser notificadas a las partes dentro de catorce (14) días desde la fecha en que se emitió la orden. Los participantes tendrán la opción de ser notificados con copia electrónica de las citaciones, requerimientos, notificaciones y órdenes de revisión y modificación de pensión alimentaria. El participante que desee acogerse a esta alternativa, deberá suscribir un formulario autorizando expresamente el recibo las notificaciones de manera virtual y obligándose a notificar a la Administración cualquier cambio en su información de contacto. Los representantes legales de los participantes podrán escoger este método de notificación.
4. ...
6. Reconocimiento voluntario de paternidad.
(a) ...
(b) El certificado de paternidad cumplirá con todos los requisitos del testimonio (affidavit) de reconocimiento de paternidad dispuestos en las leyes y reglamentación federal aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a la información requerida y el formato. El certificado deberá incluir el nombre de los padres, sus números de seguro social o, si estos números no están disponibles, algún otro número de identificación y sus respectivas direcciones. Este certificado podrá ser completado y suscrito digitalmente por las partes y los registradores del Registro Demográfico. La plantilla digital será compartida con la Administración electrónicamente.
(c) ...
...
5. ...
8. Registro de paternidad y maternidad por Adopción
Cuando un Tribunal emita una Resolución o Sentencia correspondiente a la adopción de un menor, la Oficina del Registro Demográfico deberá ser notificada con copia de este documento. El padre y la madre adoptante del menor, completarán un formulario sobre Certificado de Paternidad y Maternidad constando así, la inscripción de dicha Sentencia. Dicho formulario será promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.
C. - Revisión y Reconsideración ante el Juez Administrativo. ...”
Sección 4.-Se enmiendan los incisos a, b y c del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 19.- Orden sobre Pensión Alimentaria – Determinación, Revisión y Modificación; Guías Mandatorias.
a. Guías Mandatorias- El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley 38- 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Las Guías Mandatorias deberán estar basadas en los ingresos, ganancias y otra evidencia que refleje la capacidad de pago de la persona no custodia y de la persona custodia, teniendo en consideración las necesidades de los menores. Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por este Artículo. La Administración publicará en su página electrónica una copia digital de las Guías Mandatorias.
b. ...
...
(5) ...
...
Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, otros factores tales como el capital o patrimonio total del alimentante, historial laboral, evidencia fehaciente de búsqueda de empleo, escolaridad, destrezas, edad, y salud. Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.
Al momento de establecer, revisar o modificar una pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad, el Tribunal, el Administrador, o el Juez Administrativo le ordenará al padre, a la madre o a ambos proveer sustento médico para beneficio del o de la menor alimentista. En cumplimiento con lo anterior, el Tribunal, el Administrador, o el Juez Administrativo le ordenará al padre, a la madre o a ambos, proveer un seguro de salud privado para beneficio del o de la menor alimentista si: (a) la persona lo tiene disponible, (b) su costo es razonable y (c) está accesible al o a la alimentista.
...
El seguro de salud privado se considera accesible si el proveedor de los servicios de salud está localizado en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. No se considerará accesible si como condición para obtener la cubierta, todos los servicios deberán ser pagados y posteriormente reclamados a la aseguradora como una solicitud de reembolso.
...
En el caso de que el seguro de salud no esté disponible mediante una cubierta de salud pública o privada, o su costo no sea razonable o no esté accesible al o a la menor alimentista, se ordenará al padre, a la madre o a ambos, proveer una cantidad de dinero en efectivo para tal fin, en la misma proporción fijada para la cuantía de la pensión alimentaria en los gastos suplementarios hasta que esté disponible el seguro de salud. Además, se le podrá ordenar al padre o a la madre proveer una suma de dinero en efectivo, en conjunto con la disposición sobre seguro de salud, de conformidad con esta Ley.
...
c. Revisión y Modificación- Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y, de proceder, modificada cada tres (3) años desde la fecha en la que la orden de pensión alimentaria fue emitida o modificada, cuando el alimentista, la persona custodia o la persona no custodia presente una solicitud de revisión o cuando la Administración, por iniciativa propia o cualquier otra agencia Título IV-D en los casos donde exista una cesión del derecho de alimentos, inicie un procedimiento de revisión de pensión alimentaria que pudiera culminar con la modificación de la orden de pensión alimentaria. También se dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar o el Administrador por iniciativa propia iniciar, el procedimiento de revisión, y de proceder, de modificación de una orden de pensión alimentaria en cualquier momento fuera del ciclo de tres (3) años, cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista o del alimentante tales como la encarcelación de la persona no custodia, variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, en la capacidad de generar ingresos, en los egresos, gastos o capital de la persona custodia o de la persona no custodia, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor. Una vez la Administración advenga en conocimiento de que un alimentante estará confinado por un período mayor a ciento ochenta (180) días, notificará a las partes sobre su derecho a solicitar una revisión o modificación a la pensión alimentaria. A tales efectos, el Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá notificar de forma inmediata, no más tarde de diez (10) días y a través de la vía electrónica, a la Administración y al Tribunal, la información de todo alimentante que haya sido recluido en una institución correccional o sentenciado, a una pena de reclusión mayor a ciento ochenta (180) días, irrespectivamente de la razón para su reclusión. El Departamento de Corrección y Rehabilitación proveerá la siguiente información del confinado: el nombre, apellidos, fecha de nacimiento, número de seguro social, última dirección del confinado, nombre y dirección de la institución carcelaria, fecha de la sentencia y fecha de excarcelación. Una vez la Administración o el Tribunal reciba la información, enviará una Notificación a las partes sobre su derecho a solicitar una revisión o modificación. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si de la aplicación de las Guías para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, adoptadas según se dispone en esta Ley, resulta una pensión alimentaria diferente a la pensión corriente en vigor. La necesidad de proveer sustento médico para un o una menor alimentista en una orden también dará base para la revisión y posible modificación de la pensión alimentaria.
...
El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión y determinar si proceden las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables.
La pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad se extingue al momento de este emanciparse por razón de haber alcanzado su mayoría de edad o por cualquiera de las razones establecidas en el Código Civil de Puerto Rico para la emancipación. No obstante, la Orden de Pensión Alimentaria establecida durante la minoridad mantendrá su vigencia hasta que el alimentante solicite el relevo de su obligación de proveer la misma. La Administración notificará a las personas no custodias y personas custodias su intención de cerrar el caso administrativamente al momento de que el alimentista se emancipe por cualquiera de las razones esbozadas en el Código Civil de Puerto Rico o cuando se cumpla con los criterios de cierre establecidos en la sección 45 CFR 303.11 del Código de Regulaciones Federales. El Tribunal General de Justicia se considerará el foro con jurisdicción para atender la solicitud de alimentos entre parientes, una vez el alimentista adviene a la mayoría de edad. Para adjudicar la procedencia del relevo solicitado, el Tribunal deberá celebrar una vista evidenciaría expedita para pasar juicio en torno a si el joven adulto tiene derecho a continuar recibiendo la pensión alimentaria al amparo de lo dispuesto en el Artículo 658 del Código Civil de Puerto Rico.”
Sección 5.-Se enmienda el inciso b del Artículo 22-A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 22-A. Orden sobre Pensión Alimentaria- Pagos; Cobro y Distribución.
(a) ...
(b) Efectuado el pago de la pensión alimentaria en la forma provista en esta Ley, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda responsabilidad futura.
El importe de la pensión alimentaria de un alimentista que no ha podido ser localizado o identificado pasará al Fondo Especial creado en el Artículo 106 de esta Ley, transcurridos cinco (5) años sin que se haya reclamado el mismo. De igual manera, pasarán al Fondo Especial los pagos emitidos por un alimentante fenecido, luego de que la Administración haya notificado a los descendientes que deben presentar una declaratoria de herederos o un Testamento y los fondos no hayan sido reclamados. El Administrador, deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general con el nombre del alimentista, su última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra información que se disponga por reglamento.
...”
Sección 6.-Se enmienda el inciso 1, se añade un nuevo inciso 7 y se renumeran los actuales incisos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 como los incisos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 24. - Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago - Retención de Ingresos; Orden y Notificación.
(1)
(a) ...
...
El formulario de Orden de Retención de Ingresos será en español e inglés, igual al requerido por el Gobierno Federal a todas las jurisdicciones, para que se utilice en los casos de alimentos interestatales y locales. Este formulario será preparado por el Administrador y, dentro de los treinta (30) días siguientes, será revisado por la Oficina de Administración de los Tribunales para ser usado por los tribunales y el Administrador. Se dispone, además, que todo pago a ser retenido mediante una Orden de Retención de Ingresos, será pagadero a través de la Administración, para todas las ordenes de alimentos que hayan sido emitidas posterior al 1 de enero de 1994, en conformidad a lo dispuesto el §466(b)(6)(A)(ii) de la Ley de Seguridad Social.
(b) En los casos en los cuales no se hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al inciso anterior de este Artículo y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria, el secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su ingreso. Así también el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, o si el alimentista lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de este Artículo que dicha solicitud debe concederse.
(2) ...
(7) La Administración y el Tribunal desarrollarán mecanismos para evitar que se envíe una orden de retención de ingresos a cualquier alimentante que se encuentre residiendo en cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos y esté recibiendo beneficios de seguro social por incapacidad (SSDI) o seguro social por incapacidad temporera (SSI) para prevenir la retención o embargo de esos fondos, según requerido por la sección 307.11 del Título 45 del Código de Regulaciones Federales.
(8) ...
(9) ...
(10) ...
(11) ...
(12) ...
(13) ...
(14) ...
(15) ...
(16) ...
(17) ...
...”
Sección 7.-Se enmienda el inciso 3, se añade un nuevo inciso 4, se enmienda el actual inciso 4 y se renumera como inciso 5, se enmienda el actual inciso 5 y se renumera como inciso 6, y se renumeran los actuales incisos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 como los incisos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 31.- Medidas Adicionales - Otros Remedios.
1. ...
2. ...
3. En los casos a los que la Administración de Sustento de Menores preste servicios delegados, y requeridos a la Administración como agencia IV-D, el Administrador, o el Tribunal, deberá solicitar y evaluar evidencia presentada por las partes concerniente a la capacidad económica que ostenta el alimentante para cumplir con la orden de pensión alimentaria emitida previo a encontrarla incurso en desacato, según establecido en el inciso 2 de este Artículo. Se podrá solicitar al Tribunal que encuentre a la parte alimentante incursa en desacato solamente cuando exista preponderancia de la prueba que pueda llevar al juzgador de hechos a entender razonablemente que dicha persona tiene la capacidad económica para cumplir con el pago de la pensión alimentaria establecida en beneficio de un menor alimentista.
4. En los casos en que el Administrador se disponga a acudir en Auxilio de Jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia para hacer valer una orden de pensión alimentaria, deberá notificar su intención al alimentante y al alimentista. La notificación deberá indicar a las partes el monto al cual asciende la deuda y especificar que en la vista ante el Tribunal se atenderá principalmente la controversia sobre la capacidad económica que tiene el alimentante para pagar la pensión alimentaria y que se utilizarán todos los remedios de cumplimiento disponibles en nuestro ordenamiento jurídico. Al momento de radicar su escrito o moción ante el Tribunal de Primera Instancia, el Administrador deberá anejar la información sobre la capacidad de pago del alimentante para pagar y cumplir con su responsabilidad alimentaria.
5. Ante cualquier moción en solicitud de que se encuentre al alimentante incurso en desacato por incumplimiento de una orden de pensión alimentaria radicada ante el Tribunal General de Justicia por el Administrador, o por funcionarios con jurisdicción en otros estados, o en un país extranjero en casos intergubernamentales; el Tribunal: (a) calendarizará una vista cuyo señalamiento será diligenciado; (b) emitirá una orden y notificará la misma a las partes dentro de un término no mayor de veinte (20) días laborables que se contará a partir de la fecha de presentación de la moción. En la notificación sobre el señalamiento de la vista de desacato, el Tribunal le advertirá al alimentante: (a) las consecuencias que conllevan el que se le encuentre incurso en desacato, (b) que tanto lo concerniente con su capacidad económica para pagar la pensión alimentaria como con lo relacionado a sus condiciones y capacidad para pagar el saldo de la deuda, serán adjudicados en la vista señalada y (c) que la determinación en cuanto a si se le encuentra o no incurso en desacato estará fundamentada en la evidencia que el Tribunal reciba sobre dichos asuntos.
6. La decisión del Tribunal en cuanto a la procedencia o no del desacato estará basada en determinaciones de hechos sobre la capacidad del alimentante de generar ingresos, para pagar la totalidad o parte de la deuda y para cumplir cualquier condición que el Tribunal estime necesario imponer. En los casos en los que el Tribunal encuentre a la parte alimentante incursa en desacato, preferentemente ordenará la reclusión domiciliaria cuando ello proceda de acuerdo con lo establecido en este Artículo. Cuando el Tribunal ordene la reclusión carcelaria consignará en su sentencia, resolución u orden las razones por las cuales no ordenó la reclusión domiciliaria de la parte alimentante.
7. ...
8. ...
9. ...
10. ...
11. ...
12. ...”
Sección 7.-Cláusula Derogatoria.
Se deroga cualquier disposición de ley o reglamento vigente que sea incompatible, ya sea de manera expresa o implícita con cualquier clausula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley.
Sección 8.-Reglamentación.
Se ordena a la Administración para el Sustento de Menores, la Administración de Tribunales y al Departamento de Corrección y Rehabilitación a adoptar la reglamentación requerida de conformidad con las disposiciones de la Ley 38- 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, según aplicable, necesaria para dar cumplimiento a esta Ley.
Sección 9.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 10.-Vigencia.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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