Ley Núm. 143 del año 2020


(P. de la C. 2036); 2020, ley 143                                                                                          

 

Para enmendar los Artículos 3.14 y 3.24 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 143 de 27 de octubre de 2020

 

Para enmendar los Artículos 3.14 y 3.24 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de ampliar el término para solicitar la renovación de la licencia de conducir previo a su expiración; para extender el término para renovar la licencia de conducir y la vigencia de la tarjeta de identificación a ocho (8) años”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, dispone, entre otras, lo relativo a los requisitos de los conductores para conducir vehículos de motor en las vías públicas de la Isla.  Se establece en dicha ley, específicamente en el Artículo 3.14 que los conductores a los que se les haya expedido una licencia de conducir deberán renovarla a los seis (6) años.  Otros estados permiten la renovación de la licencia en periodos más largos.  En el Estado de Florida expira a los diez (10) años, en el Estado de Arizona expira a los doce (12) años, en Iowa, Idaho y otros a los ocho (8) años.

      Es de conocimiento de esta Asamblea Legislativa que por muchos años el proceso de renovación de una licencia de conducir resulta tedioso y requiere largas horas para que se expida el nuevo documento.  Se reconoce que el Gobierno tiene una política pública de facilitar los trámites en las agencias gubernamentales. Un periodo de expiración de una licencia de conducir a ocho (8) años resulta adecuado, pues el ciudadano no tiene que enfrentarse a dicho proceso cada seis (6) y tampoco se afecta la seguridad pública.

    Esta Asamblea Legislativa entiende que extender a ocho años el periodo de expiración de una licencia de conducir es razonable y se cumple con la política pública de facilitar la vida de los ciudadanos al acudir a las agencias del Gobierno para solicitar servicios.

    Por otro lado, es de conocimiento público y general que, desde hace varios años, el sistema para la renovación de la licencia de conducir es uno extenso. Los procesos burocráticos lo convierten en uno tedioso debido a los requisitos que por ley o reglamentos toda persona autorizada a poseer una licencia de conducir tiene el deber y responsabilidad de cumplir. Es de gran importancia para el Gobierno de Puerto Rico que toda persona tenga un fácil acceso a cualquiera de los medios de servicios que son otorgados o provistos para la ciudadanía.  Respecto a esto último, se torna de gran interés para esta Asamblea Legislativa, adoptar medidas que redunden en mayor eficiencia en los procesos ante las agencias gubernamentales.

Además, debemos resaltar que esta Ley también persigue el propósito de mejorar la calidad y eficacia sobre los servicios. Lo anterior, promovería el cumplimiento de las leyes, específicamente en lo relacionado a los requisitos para la renovación de la licencia de conducir, minimizando el efecto de la teoría que dice que mientras más oneroso sea el proceso, mayor será el incumplimiento. Porque al evaluar si un proceso resultase oneroso, no sólo se debe considerar su costo, sino que se deben considerar otros elementos como el tiempo que toma cumplir con el mismo y otros factores.

 Esta Asamblea Legislativa, en el cumplimiento de su deber de promover un gobierno eficiente y ante la coyuntura histórica en que nos encontramos, propone la adopción de las enmiendas aquí presentadas, que extienden el término de vigencia de las licencias de conducir y a su vez, se amplía el término previo para presentar la solicitud de renovación de la licencia de conducir.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.14.-Vigencia y renovación de licencias de conducir

Toda licencia de conducir que expida el Secretario, ya sea esta emitida a través de un certificado o de forma virtual, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, se expedirá por un término de ocho (8) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de ocho (8) años.  La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento de la persona.

La renovación de la licencia emitida a través de un certificado podrá llevarse a cabo desde los ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de su expiración. No obstante, los plazos y facultades aquí dispuestos se exceptuarán de esta disposición todo lo relacionado al Certificado de Licencia de Aprendizaje y estos podrán ser modificados por el Secretario con relación a cualquier tipo de licencia cuando las leyes y reglamentos de servicio público lo hicieren necesario.

Cuando el conductor opte por la renovación de su Certificado de Licencia de Conducir o Permiso de Conducir Provisional con anterioridad a la fecha de su vencimiento deberá entregar la licencia a ser renovada, la cual luego de ser mutiladas y/o inutilizada por personal del Centro de Servicios al Conductor será devuelta al conductor, de manera que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley, el cual impide a los conductores autorizados poseer más de un Certificado de Licencia de Conducir o Permiso de Conducir Provisional vigente en su poder, aun cuando el cambio del Certificado de Licencia de Conducir se haga por reciprocidad.

Toda licencia caducará al término de tres (3) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a un examen teórico que incluirá las enmiendas más recientes a la Ley 22-2000, según enmendada, así como las leyes y normas que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada. 

El Secretario establecerá mediante reglamento el sistema y/o procedimiento que considere necesario, para implementar una fila exclusiva o expreso dedicada a toda persona autorizada a poseer una licencia de conducir y que desee presentar la solicitud de renovación de licencia de conducir y sobre todo aquello relacionado a tal renovación.

Toda certificación de licencia categoría 3, y cualquier otra que posteriormente designe el Secretario, podrán ser renovadas en el CESCO o en el sistema en línea creado para ese propósito en el portal cibernético (pr.gov).  La renovación en línea estará sujeta a que la licencia a renovarse no esté expirada, sea de formato digital, y se expida por un término de ocho (8) años. El Secretario establecerá mediante reglamento las categorías y tipos de licencia que podrán ser renovadas en línea, así como el tiempo o las veces que la persona podrá renovar la licencia en línea antes de realizar la próxima renovación en el CESCO.  Solo podrán acceder a la renovación en línea los conductores entre las edades de veintiún (21) a setenta (70) años. 

...”.

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3.24 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.24.-Tarjeta de Identificación

Toda persona que tenga dieciséis (16) años o más de edad que no posea una licencia de conducir podrá solicitar al Secretario, que le expida una tarjeta de identificación. Dicha solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento establezca el Secretario, el que podrá imponer cargos razonables para la obtención de la misma. La tarjeta llevará el número de identificación que el Secretario señale y contendrán toda la información permitida por ley y necesaria que pueda identificar debidamente a la persona, cuyo retrato aparezca en la misma.

La tarjeta de identificación se expedirá por un término de ocho (8) años. La fecha de vencimiento de la tarjeta de identificación coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma. Salvo en los casos en que la tarjeta de identificación sea expedida en formato REAL ID la vigencia de ésta para las personas mayores de sesenta y cinco (65) años será de por vida.

...

Todo conductor que ostente una tarjeta de identificación vigente, podrá solicitar al DTOP remplazar la misma por una REAL ID, siempre y cuando cumpla con los requisitos dispuesto en esta Ley.”

Sección 3.-Reglamentación

El Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá adoptar reglamentación o enmendar sus reglamentos conforme a lo antes dispuesto dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley.

Sección 4.-Vigencia

Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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