(P. del S. 1397); 2020, ley 162
Para enmendar el inciso (1) (a) de la Sección 19.080 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico y Sec. 4 de la ley Núm. 72 de 1993, Ley de la Administración de Seguros de Salud.
Ley Núm. 162 de 30 de diciembre de 2020
Para enmendar el inciso (1) (a) de la Sección 19.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” a los fines de que la evidencia de cubierta y la tarjeta de identificación del plan médico sea provisto en el sistema Braille para los suscriptores no videntes; para enmendar la Sección 4 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de que el asegurador u organización de servicios de salud emita tarjetas de identificación en sistema Braille para los asezgurados no videntes y para enmendar el inciso (1) de la Sección 13 del Artículo VI de la Ley 72-1993, supra, a los fines de que los folletos informativos que serán distribuidos a cada beneficiario junto con las tarjetas de identificación sean en el sistema Braille para los beneficiarios no videntes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Conforme al U.S. Census Bureau, en su “Encuesta sobre la Comunidad” realizada entre el año 2013-2017, el 6.2% de la población en Puerto Rico tiene dificultades de visión, lo que equivale a un total de 214,243 personas con discapacidad visual severa o ceguera[1].
El Estado tiene el deber y la responsabilidad de establecer condiciones adecuadas que promuevan en las personas con discapacidades gozar de una vida plena y disfrutar de sus derechos naturales, humanos, legales y libre de cualquier tipo de discrimen. Por tanto, es política pública del Gobierno de Puerto Rico atender las necesidades de la ciudadanía, particularmente de las personas con discapacidades; como es el caso de las personas no videntes; de acuerdo con su condición, de manera que se atiendan de forma óptima y eficiente las mismas. La prestación y accesibilidad a servicios de salud de alta calidad para las personas con discapacidades debe ser una prioridad, por lo que es de suma importancia que dicha población pueda tener acceso a su cubierta médica, folleto informativo y tarjeta de identificación en el Sistema Braille.
Con el compromiso de facilitar el acceso de las personas no videntes a tener conocimiento de su cubierta médica, folleto informativo y tarjeta de identificación, es que la Asamblea Legislativa hace compulsorio que todas las aseguradoras, incluyendo a las aseguradoras contratadas por ASES, emitan la cubierta médica, folleto informativo y la tarjeta de identificación en el Sistema Braille para los asegurados y/o beneficiarios no videntes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda la Sección 19.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 19.080.- Evidencia de cubierta y cargos por servicios de salud.
(1) (a) Cada suscriptor tiene derecho a una evidencia de cubierta. Si el suscriptor obtiene cubierta a través de una póliza de seguros el asegurador emitirá la evidencia de cubierta. De lo contrario, la organización de servicios de salud emitirá la evidencia de cubierta. En el caso de suscriptores no videntes la evidencia de cubierta y la tarjeta de identificación se emitirán en el sistema Braille.
(b)…
…”
Sección 2.- Se enmienda la Sección 4 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico “, para que lea como sigue:
“Sección 4.- Disposiciones Contra Discriminación
Ningún asegurador u organización de servicios de salud bajo esta Ley podrá emitir tarjetas de identificación diferentes a las que provee a otros asegurados bajo planes de cubierta similares, salvo que la Administración así lo autorice o requiera. En el caso de asegurados no videntes se emitirán las tarjetas de identificación en el sistema Braille.
Ningún proveedor participante o su agente podrá inquirir en forma alguna sobre la procedencia de la cubierta del plan de salud, para determinar si una persona es beneficiaria del plan que esta Ley crea.”
Sección 3.- Se enmienda el inciso (1) de la Sección 13 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico “, para que lea como sigue:
“Sección 13.- Orientación a los Beneficiarios.
(1) Las aseguradoras serán responsables por la preparación, publicación y distribución de folletos informativos a su propio costo, en español, que contengan una descripción de la cubierta de salud y los beneficios incluidos en los mismos. Estos folletos serán distribuidos a cada beneficiario junto con las tarjetas de identificación. En el caso de beneficiarios no videntes los folletos informativos y la tarjeta de identificación serán emitidos en el sistema Braille.
(2) …
…”
Sección 4.- La Oficina del Comisionado de Seguros, la Administración de Seguros de Salud y la Oficina del Procurador del Paciente tendrán jurisdicción para atender querellas relacionadas con el incumplimiento de esta Ley, conforme a las leyes y reglamentos vigentes. Podrán emitir multas hasta las cantidades dispuestas en la Ley 38-2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 5.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] U.S. Census Bureau, Disability Characteristics 2013-2017,
https://factfinder.census.gov/faces/tableservices/jsf/pages/productview.xhtml?src=bkmk
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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