Ley Núm. 165 del año 2020


(P. del S. 1674); 2020, ley 165

                                                                       

Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020 y enmendar la Ley Núm. 30 de 2017, Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico.

Ley Núm. 165 de 30 de diciembre de 2020

 

Para establecer la “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”; enmendar los Artículos 2 y 4, derogar el actual Artículo 3 e insertar un nuevo Artículo 3, añadir un nuevo Artículo 6 y renumerar el actual Artículo 6 como Artículo 7 de la Ley 30-2017, según enmendada, conocida como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”’, a los fines de establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico para la implementación para la petición de Estadidad y realizar enmiendas técnicas a la Ley 30-2017, según enmendada; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por tercera vez consecutiva durante los últimos ocho (8) años, la mayoría absoluta de los electores de Puerto Rico reclamó la igualdad de deberes y derechos como ciudadanos americanos con la estadidad.

 

Además de disponer la celebración del Plebiscito de Estadidad Sí o No el pasado 3 de noviembre de 2020, conjuntamente con las Elecciones Generales en Puerto Rico, la Ley 51-2020, conocida como “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, dispuso en el Artículo 4.2-Estadidad “Sí”, y en el Artículo 4.4-Ejecución de Estadidad “Sí”, las acciones iniciales que deben tomar el Gobernador de Puerto Rico y la Comisionada Residente en Washington D.C., entre otros funcionarios, para encaminar con el Gobierno federal un proceso de transición que haga valer la voluntad electoral a favor de la alternativa de Estadidad “Sí”.

 

La pregunta presentada a los electores e impresa en la papeleta de este Plebiscito fue la misma que se utilizó en los referéndums de gran parte de los antiguos territorios que fueron admitidos como estados de la Unión, incluyendo a los más recientes, Alaska y Hawaii:

 

“¿Debe Puerto Rico ser admitido inmediatamente dentro de la Unión como un Estado?”

 

Por lo tanto, en este Plebiscito nadie quedó excluido de expresar su opinión a favor o en contra de la estadidad.

 

De los 1,190,399 votos, el “Sí” obtuvo una mayoría absoluta de 623,053 (52%) y el “No” 567,346 (48%). Evidentemente, la participación de los electores fue masiva y clara.

 

Hacer valer este resultado electoral de la mayoría absoluta del pueblo soberano constituye un fin público de la más alta prioridad. El reclamo público sostenido por este resultado electoral, además, constituye un derecho fundamental protegido por la Primera Enmienda de la Constitución federal, a los fines de que el Congreso y el Presidente reparen el agravio de la actual condición territorial establecida hace 122 años.

 

Desde el Plebiscito del 6 de noviembre de 2012, una mayoría absoluta de los ciudadanos americanos de Puerto Rico votó para rechazar la condición territorial. La pregunta impresa en la papeleta fue: “¿Está usted de acuerdo con mantener la actual condición política territorial?” (Estado Libre Asociado). En ese mismo Plebiscito de 2012, también se registró una mayoría absoluta apoyando la estadidad.

 

Desde entonces, los ciudadanos americanos de Puerto Rico sufren las desventajas y el discrimen como resultado del estatus de territorio no-incorporado que se les continúa imponiendo en contra de su voluntad democráticamente expresada a favor de la igualdad con la estadidad.

 

Después de cinco (5) plebiscitos de estatus político realizados en 1967, 1993, 1998, 2012, 2017, y de la claridad de los resultados de la consulta más reciente en noviembre de 2020, el Gobierno federal debe poner fin al injusto y fracasado estatus territorial. Los ciudadanos americanos de Puerto Rico continúan siendo el territorio colonial más antiguo y más poblado del mundo. Esa es una insostenible contradicción para los valores democráticos nuestra Nación.

 

Los problemas socioeconómicos y financieros acumulados en Puerto Rico durante los pasados 122 años tienen sus principales causas en la desigualdad y las desventajas del estatus territorial. Está demostrado que Puerto Rico nunca logrará salir de la crisis económica hasta tanto supere la condición territorial. Los antiguos territorios también vivieron en pobreza, desigualdad y las desventajas que trae consigo la condición colonial, hasta que lograron la igualdad de deberes y derechos como ciudadanos americanos con la estadidad en plebiscitos como el que realizamos en Puerto Rico el pasado mes de noviembre. Por ejemplo, en 1959, el Congreso otorgó la estadidad a un empobrecido Hawaii con el voto de solamente el 34% de sus electores hábiles. Al presente, Hawaii es un estado productivo y desarrollado.

 

Durante los últimos 50 años, todos los presidentes de nuestra Nación, han reconocido que el estatus político debe resolverse mediante el ejercicio de la autodeterminación de los ciudadanos de Puerto Rico. De hecho, en los informes de los comités presidenciales sobre asuntos de Puerto Rico se ha reiterado: "Durante mucho tiempo ha sido la política de la rama ejecutiva federal que los puertorriqueños deben determinar por sí mismos el estatus futuro de la Isla."

Así también lo ha reiterado la inmensa mayoría de los miembros del Congreso que se expresan sobre el tema. Determinar las alternativas en la papeleta de cualquier plebiscito es inherente al derecho de autodeterminación de Puerto Rico y así lo han reconocido durante décadas el Congreso y el Presidente.

 

Recientemente, dos (2) leyes federales han reconocido como inconcluso el asunto del estatus político de Puerto Rico, disponiendo que debe resolverse y que deben ser los ciudadanos americanos de la Isla quienes tomen la iniciativa para expresar su voluntad mayoritaria en un plebiscito legislado localmente. [Ley federal 113-76 (2014) y Ley federal 114-187 (2016), conocida como PROMESA].

 

Al aprobar PROMESA, por ejemplo, el Congreso y el Presidente reconocieron en su “Sección 402” el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a esta expresión democrática y, específicamente, a la autodeterminación del estatus político futuro de Puerto Rico sin que se utilizaran a PROMESA y a su Junta de Supervisión Fiscal como interventores ni obstáculos a ese propósito.

 

"Sección 402. Derecho de Puerto Rico para determinar su estatus político futuro- Nada en esta Ley se interpretará para limitar el derecho de Puerto Rico para determinar su estatus político futuro, incluyendo la realización del plebiscito según autorizado por la Ley Pública 113-76, 2014.

 

Siguiendo esa política pública federal, Puerto Rico ya votó y ejerció su derecho a la autodeterminación. Ahora, le corresponde al gobierno de nuestra Nación hacer valer el reclamo de igualdad con la estadidad, según lo ha reclamado una mayoría absoluta de los electores.  

 

Los ciudadanos americanos de Puerto Rico han contribuido sustancialmente al desarrollo económico, comercial, industrial, militar, científico, tecnológico y cultural de la Nación. Incluso, los estudios confiables de opinión pública realizados a nivel nacional durante los últimos años, confirman que una abrumadora mayoría de nuestros conciudadanos en los estados favorecen que Puerto Rico sea admitido a la Unión. 

 

Cada vez son más los funcionarios federales, estatales y municipales que apoyan la igualdad para Puerto Rico. Sin embargo, la falta del derecho al voto en elecciones federales, la falta de voto e igual de representación en el Congreso y el trato político y económico desigual que recibe Puerto Rico por parte del Gobierno federal, contrastan con las contribuciones del pueblo de Puerto Rico al desarrollo de nuestra Nación.

 

Desde que Puerto Rico se convirtió en territorio en 1898, más de 235,000 militares puertorriqueños han servido en las fuerzas armadas de Estados Unidos. Miles han recibido numerosas medallas, distinciones y elogios de todos los grados, incluso por el servicio militar valiente en los siglos XX y XXI. Nueve militares de Puerto Rico han sido galardonados con la Medalla de Honor del Congreso y muchos han sido galardonados con la Cruz de Servicio Distinguido o la Cruz de la Marina. El Regimiento 65 de Infantería de Puerto Rico (conocido como los "Borinqueneers") fue galardonado con la Medalla de Oro del Congreso por sus contribuciones y sacrificios en los conflictos armados de Estados Unidos, incluyendo la Primera Guerra Mundial, la Segunda Guerra Mundial y la Guerra de Corea. Los muros de honor y recordación a los héroes que ofrendaron sus vidas por nuestra Nación, tienen plasmados los nombres de cientos de soldados de esta Isla.

 

Puerto Rico está preparado para su ingreso como estado de la Unión en igualdad de deberes y derechos con los demás estados. Colocar piedras en ese destino inevitable equivale a prolongar innecesariamente la crisis colonial que afecta vidas y derechos en Puerto Rico; y los inconvenientes que provoca al Gobierno federal tratando de reformar fútilmente una condición territorial irremediable.

 

Los principales propósitos de esta Ley son:

 

  1. Establecer que las acciones y las gestiones dirigidas a hacer valer la petición de la estadidad por la mayoría absoluta de los electores en el Plebiscito de 3 de noviembre de 2020, constituye un fin público de la más alta prioridad y también un mandato del pueblo a su gobierno.

 

  1.  Garantizar la protección del derecho fundamental protegido por la Primera Enmienda de la Constitución federal que tienen los ciudadanos americanos de Puerto Rico para reclamar al Gobierno federal la reparación del agravio que representa la actual condición territorial establecida hace 122 años.

 

  1. Autorizar al Gobernador a tomar las medidas que sean necesarias dentro del marco de un “fin público” para hacer valer la voluntad electoral mayoritaria del Plebiscito de 2020.

 

  1. Implementar y apoyar los propósitos de la Ley 51-2020, conocida como “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, incluyendo la coordinación y la ejecución de la transición a la estadidad ordenada en esta.

 

  1. Fortalecer a la Comisión para la Igualdad de Puerto Rico, creada por la Ley 30-2017, según enmendada, a los fines de facilitar el cumplimiento de sus funciones y deberes legales.

 

  1.  Establecer las reglas para agilizar y garantizar que el pueblo de Puerto Rico pueda volver a votar, en caso de ser necesario, para hacer valer su voluntad electoral expresada en el Plebiscito de 2020, incluyendo cualquier votación que sea necesaria para responder a cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea planteada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
 

CAPÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.1 - Título

Esta Ley se conocerá y será citada como “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”.

 

Artículo 1.2 - Tabla de Contenido

 

TABLA DE CONTENIDO

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1     Título

Artículo 1.2     Tabla de Contenido

Artículo 1.3     Declaración de Política Pública

Artículo 1.4     Definiciones

Artículo 1.5     Comisión Estatal de Elecciones

Artículo 1.6     Leyes Supletorias

Artículo 1.7     Asignaciones Económicas

Artículo 1.8     Falta de Jurisdicción de la Ley PROMESA

 

CAPÍTULO II CONVOCATORIAS

Artículo 2.1     Convocatorias

Artículo 2.2     Proclama de Convocatoria

 

CAPÍTULO III TRÁMITES PREVIOS A LA VOTACIÓN

Artículo 3.1     Coordinación Inicial del Presidente de la CEE

Artículo 3.2     Divulgación y Educación

 

CAPÍTULO IV VOTACIONES PARA IMPLEMENTAR LA PETICIÓN DE ESTADIDAD DEL PLEBISCITO DE 2020

Artículo 4.1     Alternativas en la Papeleta de Votación

Artículo 4.2     Diseño de la Papeleta de Votación

Artículo 4.3     Instrucciones al Elector en la Papeleta de Votación

Artículo 4.4     Sorteo de Posiciones en la Papeleta de Votación

Artículo 4.5     Campaña de Educación

 

CAPÍTULO V VOTACIÓN Y ESCRUTINIO GENERAL

Artículo 5.1     Fecha de la Votación

Artículo 5.2     Horario de la Votación

Artículo 5.3     Pureza y Secretividad

Artículo 5.4     Requisitos para ser reconocido como Elector Calificado

Artículo 5.5     Identificación de los Electores

Artículo 5.6     Sistema de Escrutinio

Artículo 5.7     Voto Ausente

Artículo 5.8     Voto Adelantado

Artículo 5.9     Garantía del Derecho al Voto

Artículo 5.10   Certificación y Divulgación de los Resultados de la Votación

Artículo 5.11   Deberes de la Comisión para la Votación

Artículo 5.12   Escrutinio General

 

CAPÍTULO VI REPRESENTACIÓN DE ALTERNATIVAS EN LA PAPELETA

Artículo 6.1     Certificación para Representar una Alternativa

Artículo 6.2     Requisitos de Certificación para Representar una Alternativa

Artículo 6.3     Representación de Balance Electoral en las Juntas de Colegios, de Unidad Electoral, en la Comisión Local de Precinto y en la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA)

 

CAPÍTULO VII RECAUDACIONES Y GASTOS DE CAMPAÑAS

Artículo 7.1     Ausencia de Financiamiento Público y Obligaciones

Artículo 7.2     Reglamentación

 

CAPÍTULO VIII OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 8.1     Litigios

Artículo 8.2     No Aplicación

Artículo 8.3     Facultades del Gobernador

Artículo 8.4     Enmienda al Artículo 2 de la Ley 30-2017, según enmendada

Artículo 8.5     Enmienda al Artículo 3 de la Ley 30-2017, según enmendada

Artículo 8.6     Enmienda al Artículo 4 de la Ley 30-2017, según enmendada

Artículo 8.7     Enmienda al Artículo 6 de la Ley 30-2017, según enmendada

Artículo 8.8     Cláusula de Separabilidad

Artículo 8.9     Delitos

Artículo 8.10   Vigencia

 

Artículo 1.3 - Declaración de Política Pública

Conforme a la Ley 51-2020, conocida como “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, y los resultados del Plebiscito de Estadidad Sí o No que por virtud de dicha ley se realizó el 3 de noviembre de 2020, una mayoría absoluta de los electores reclamó la igualdad de deberes y derechos como ciudadanos americanos con la estadidad. Este reclamo electoral del pueblo de Puerto Rico constituye un mandato a su gobierno y un fin público con la más alta prioridad.

 

Además del reclamo en favor de la estadidad, esta expresión de los ciudadanos americanos de Puerto Rico también constituye el ejercicio de su derecho fundamental protegido por la Primera Enmienda de la Constitución federal a los fines de que su Gobierno federal repare el agravio de la actual condición territorial establecida hace 122 años.

 

Esta Ley dispone los procedimientos y los parámetros que regirán la celebración de toda consulta electoral cuyo propósito sea hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los electores en el plebiscito de 3 de noviembre de 2020, incluyendo cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.

 

En Orlando José Aponte Rosario v. Presidente Comisión Estatal de Elecciones (2020 TSPR 119) el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de escoger mecanismos legítimos para adelantar su objetivo y registrar la expresión del pueblo. La sabiduría o conveniencia de esa determinación legislativa es una cuestión política no justiciable. Por lo tanto, conforme al mandato del pueblo, en los plebiscitos de 2012 y 2017, el Subcapítulo VII-B de la Ley 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 y la Ley 51-2020, conocida como la Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico tienen un fin público conforme al Sec. 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico.

 

Esta Ley, por lo tanto, cumple cabalmente en todos sus alcances y propósitos con el principio de “fin público” dispuesto en nuestra Constitución y con las interpretaciones del Tribunal Supremo.

 

Artículo 1.4 – Definiciones

 

Cuando en el texto de esta Ley aparezca un espacio en blanco (_______) significará que este dato deberá ser añadido de manera actualizada por el funcionario a quien corresponda hacerlo.

 

Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.

 

Para los propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán los significados que a continuación se describen:

 

(a)    “Asamblea Legislativa”- el conjunto de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.

 

(b)   “Balance Electoral” – Mecanismo de fiscalización y contrapeso político a implementarse en las Comisiones Locales y sus Organismos Electorales locales para la planificación, coordinación, organización y la operación de las votaciones y dentro del ciclo que corresponda a cada votación, según definido por esta Ley.

 

(c)    “Ciclo” o “Ciclo de la Votación” – en toda votación convocada por esta Ley será desde los ocho (8) meses previos al día de la votación y hasta treinta (30) días después de emitida por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.

 

(d)   “Cierre de Registro”- es la última fecha hábil, antes de la realización de una votación realizada por virtud de esta Ley, en que se podrá incluir, excluir, activar o inactivar a un elector, actualizar o cambiar datos del elector o realizar transacciones y solicitudes electorales de inscripciones, transferencias o reubicaciones electorales en el Registro General de Electores de Puerto Rico.  El “cierre” nunca excederá los cincuenta (50) días previos al plebiscito.

 

(e)    “Ciudadano” - toda persona natural que, por nacimiento o naturalización, es reconocida por las leyes de Estados Unidos de América como ciudadano americano.

 

(f)    “Código Electoral”- es la Ley vigente en Puerto Rico para regir los procesos electorales autorizados por ley.

 

(g)   “Comisión de la Igualdad” – significa la “Comisión de la Igualdad para Puerto Rico” creada por la Ley 30-2017, según enmendada, conocida como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”, entidad legal del Gobierno de Puerto Rico para constituir una “delegación congresional” e instrumentar el mandato electoral de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la estadidad desde el plebiscito realizado el 6 de noviembre de 2012.

 

(h)   “Comisión” o “Comisión Estatal de Elecciones” o “CEE” - agencia del Gobierno de Puerto Rico creada por ley y que coordina los procesos electorales dispuestos en esta Ley. Es la única autoridad competente en la certificación de resultados electorales. Para los propósitos de esta Ley participarán y tendrán derecho a voto los miembros propietarios de la Comisión, o deberá decidir su Presidente cuando no haya unanimidad en dichos miembros.

 

(i)       “Comisionada Residente” – es la Comisionada Residente de Puerto Rico en Washington D.C. que se desempeña como miembro de la Cámara de Representantes federal.

 

(j)       “Congreso” o “US Congress” - el conjunto de las cámaras legislativas federales: la Cámara de Representantes y el Senado de Estados Unidos de América.

 

(k)   “Contralor Electoral” – principal oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

 

(l)       “Elecciones Generales” - proceso de votación directa de los electores que se realiza cada cuatro (4) años según dispuesto en la Constitución y en la ley para elegir a los funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos a nivel estatal, federal, municipal y legislativo.

 

(m) “Elector”, “Elector Calificado”, “Elector Activo” o “Elector Hábil” – todo ciudadano que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley y en el Código Electoral para votar figurando sus datos personales en el Registro General de Electores de Puerto Rico. Como mínimo, deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América, haber cumplido por lo menos dieciocho (18) años de edad en o antes del día en que se realice la votación de cada proceso electoral autorizado por esta Ley; y cumplir con los requisitos de domicilio electoral en Puerto Rico dispuestos en el Código Electoral.

 

(n)   “Fin público” – conforme a la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, es la utilización de propiedades y fondos públicos para para el sostenimiento y el funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley. El concepto fin público no es estático, pues está ligado al bienestar general y debe ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de los gobernados, a los problemas de estos y a las nuevas obligaciones que el ciudadano gobernando le impone mediante sus votos mayoritarios a sus gobernantes.

 

(o)   “Gobernador”- es el Gobernador de Puerto Rico autorizado por esta Ley para tomar las medidas que sean necesarias dentro del marco de un “fin público”, como contratar, asignar, reasignar, obligar o dedicar recursos públicos para hacer valer, dentro o fuera de Puerto Rico, la voluntad electoral mayoritaria del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020; incluyendo convocar las votaciones que sean necesarias para hacer valer esa voluntad electoral.

 

(p)   “Gobierno estatal” o “Gobierno de Puerto Rico” - todas las agencias que componen las ramas ejecutiva, legislativa y judicial de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y gobiernos municipales.

 

(q)   “Gobierno federal” o “US Government” – toda autoridad pública del gobierno de Estados Unidos de América, sea en el conjunto o en la individualidad del Presidente, alguna de las cámaras legislativas federales, el Congreso en pleno y el Tribunal Supremo, según corresponda al contexto en que se utilice este término.

 

(r)       “Papeleta” o “Papeleta de Votación”- documento en papel o medio electrónico que diseñe la Comisión y que se haga disponible por ésta para que el elector consigne su voto, según las disposiciones de ley.

 

(s)      “Papeleta Sin Valor de Adjudicación” –son aquellas que no forman parte del cómputo de los porcientos del resultado de las votaciones que se realicen por virtud de esta Ley. Solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en las Actas de Escrutinio para los efectos de cuadre contable en los Colegios de Votación y no como parte de las certificaciones de los resultados de la votación.  Dicha Papeleta sin Valor de Adjudicación, sin expresión válida de intención del elector, “de ninguna manera puede ser contada para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos Electorales.” Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. CEE, 176 D.P.R. 31. 73-74 (2009).

 

(t)       “Presidente”- el Presidente de Estados Unidos de América.

 

(u)    “Presidente de la Comisión” – principal oficial ejecutivo, figura no partidista y máximo representante del interés público en la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.

 

(v)    “Sistema de Escrutinio Electrónico” (SEE) u “Optical Scanning Vote Counting System (OpScan)” - toda máquina, programación, dispositivo mecánico, informático, sistema electrónico o cibernético utilizado por la Comisión, y bajo su supervisión, para contabilizar votos emitidos durante cualquier evento electoral, así como cualquiera de sus componentes, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cables, conexiones eléctricas, conexiones para transmitir data por vía alámbrica, inalámbrica o red telemática, sistemas de baterías, urnas para depositar papeletas y cualquier otro componente que sea necesario para que la máquina o sistema puedan contar los votos y transmitir la tabulación y resultados de esas votaciones. Este sistema o la combinación de algunos de los anteriores elementos tecnológicos tendrá la o las certificaciones de cumplimiento con los estándares federales de sistemas de votación, según apliquen. Cualesquiera de los métodos de Escrutinio Electrónico utilizado por la Comisión deberán contar con sistemas de seguridad en su utilización y transmisión e incluirá el mecanismo de aviso para confirmar que el voto fue emitido conforme a la intención del Elector.

 

(w) “Votaciones” – son los procesos o consultas electorales que se convoquen por el Gobernador para cumplir los propósitos delineados por esta Ley.

 

(x)   “Voto Adelantado” – método especial de votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto a los Electores elegibles, activos y domiciliados en Puerto Rico cuando el día determinado para realizar una votación confronten barreras o dificultades para asistir a su Centro de Votación. Esta Ley establece las categorías mínimas de los Electores que son elegibles para este tipo de votación y la Comisión podrá incluir categorías adicionales, pero nunca limitar las aquí dispuestas.

 

Artículo 1.5 – Comisión Estatal de Elecciones

 

Es la agencia con la obligación primaria para planificar, coordinar y realizar toda votación o proceso electoral autorizado por virtud esta Ley, incluyendo el escrutinio general y la certificación de sus resultados.

 

En las sesiones y trabajos de la Comisión Estatal relacionadas con estas votaciones podrán votar los miembros propietarios de esta, según definidos en el Código Electoral.

 

Artículo 1.6 - Leyes Supletorias

 

A los fines de instrumentar las disposiciones de esta Ley se utilizarán como supletorias, en todo aquello que no sea campo ocupado en esta Ley ni la contradiga, las disposiciones de la Ley 51-2020, conocida como “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”; de la Ley 30-2017, según enmendada, conocida como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”; de la Ley 58-2020, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”; y de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

 

Artículo 1.7 – Asignaciones Económicas

 

No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa, y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que el Gobernador, la Comisión Estatal de Elecciones y otros funcionarios puedan cumplir con las votaciones aquí autorizadas y con todos los propósitos de esta Ley, de la Ley 51-2020, la Ley 30-2017, según enmendada, y la Ley 222-2011, según enmendada, en lo relacionado con el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su estatus político.

 

El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de las mencionadas leyes. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas nunca excederán de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la petición presentada a esos fines.

 

Artículo 1.8 – Falta de Jurisdicción de la Ley PROMESA

 

            Todos los asuntos y las asignaciones de fondos públicos relacionados con esta Ley, con la Ley 51-2020 y con la Ley 30-2017, según enmendada, se tratan, incuestionablemente, del derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su estatus político. Por lo tanto, ningún asunto o asignación de fondos relacionados con las mencionadas leyes será consultado ni considerado por la Junta de Supervisión Fiscal por ésta carecer de jurisdicción y facultad para ello, según lo dispuesto en la Sección 402 de la Ley Pública 114-187, 2016, "Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act" (PROMESA):

 

"Section 402. Right of Puerto Rico to determine its future political status - ''Nothing in this Act shall be interpreted to restrict Puerto Rico's right to determine its future political status, including conducting the plebiscite as authorized by Public Law 113-76, 2014.”

 

CAPÍTULO II- CONVOCATORIAS

 

Artículo 2.1 - Convocatorias

 

La Asamblea Legislativa mediante la presente Ley faculta al Gobernador de Puerto Rico para convocar, mediante Orden Ejecutiva, cuando así lo considere necesario:

 

a.       Una votación o proceso electoral para hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la estadidad, según los resultados del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020.

 

b.      Esa facultad del Gobernador también podrá ser ejercida para convocar e instrumentar una votación cuando medie alguna petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.

 

c.       El Gobernador podrá llevar a cabo una consulta electoral con una papeleta avalada por el Departamento de Justicia Federal conforme a la P.L. 113-76.

 

d.      Una consulta para una ratificación de la voluntad del Pueblo de Puerto Rico.

 

e.       Una votación para resolver el estatus político futuro de Puerto Rico.

 

Las votaciones convocadas por el Gobernador en cumplimiento con los propósitos de esta Ley podrán coincidir en fecha con eventos electorales convocados por otras leyes, e incluso con las Elecciones Generales.

 

El Gobernador deberá proclamar la convocatoria de esas votaciones no más tarde de los noventa (90) días previos a la fecha seleccionada para su celebración. Deberá publicar la proclama de convocatoria en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico en los idiomas español e inglés. Además del sello de la gobernación en el encabezamiento de la proclama, se incluirá la fecha y el título Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”.

 

Artículo 2.2 – Proclama de Convocatoria

 

El texto de la Proclama del Gobernador para cada votación convocada por virtud de esta Ley, será el siguiente:

 

La Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico aprobaron la Ley Núm. ____-_____, conocida como “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”, a los fines de disponer la realización de aquellas votaciones cuyo propósito sea hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los electores en el Plebiscito de 3 de noviembre de 2020, incluyendo las votaciones que sean necesarias por cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea  presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.

 

La Ley Núm. ____-_____, dispone que serán electores elegibles aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos de esta Ley y del Código Electoral de Puerto Rico: ser ciudadano de Estados Unidos de América, domiciliado legalmente en la jurisdicción de Puerto Rico; que a la fecha de esta votación haya cumplido los dieciocho (18) años de edad; esté debidamente calificado con antelación a la votación y no se encuentre incapacitado mentalmente, según lo haya determinado un Tribunal. Todo ciudadano interesado que necesite realizar alguna transacción en el Registro General de Electores antes de su cierre, incluyendo nuevos electores, tienen hasta cincuenta (50) días antes de la realización de esta votación para actualizar su condición electoral, reactivarse o inscribirse para poder votar. Además, de necesitarlo, el elector tiene hasta esa fecha para solicitar una transferencia, o una reubicación y solicitar Voto Adelantado y Voto en el Colegio de Fácil Acceso. Los electores que sean elegibles para Voto Ausente tendrán hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la realización de esta votación para solicitarlo. Las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP) de la Comisión Estatal de Elecciones, estarán abiertas al público en horario regular para realizar todas estas transacciones.

 

En el ejercicio de las facultades y los deberes que esta Ley le confiere al Gobernador, se proclama lo siguiente:  

 

PRIMERO: Fecha de la Votación

 

El _________, __ de _________ de _____, se realizará en todos los precintos electorales de Puerto Rico una votación autorizada por la Ley ___-_____, conocida como “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020” y se convoca a participar en la misma a todos los electores calificados.

 

SEGUNDO: Horario de la Votación

 

El proceso de votación de este plebiscito será igual al de las Elecciones Generales en “colegio abierto”, desde las nueve (9:00) de la mañana y hasta las cinco (5:00) de la tarde. El día de la votación será un día feriado. La "Ley Seca" aplicará solamente durante el mencionado horario y con las excepciones dispuestas en el Código Electoral de Puerto Rico.

 

TERCERO: Alternativas a presentarse en la Votación

 

(El Gobernador incluirá en esta sección de la Proclama las alternativas que se le presentarán a los electores en la papeleta de la votación y la pregunta, si alguna, que se les planteará a los electores en la misma papeleta.)

 

CUARTO: Significados de las Alternativas

 

(El Gobernador incluirá en esta sección de la Proclama el significado de cada alternativa impresa en la papeleta que se le presentarán a los electores.)

 

QUINTO: Certificación de los Resultados

 

La contabilización de los votos y la certificación de sus resultados por la Comisión Estatal de Elecciones solo se realizará conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, (2009). El voto no emitido y el depositado en blanco sin expresión válida de intención del elector “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales”. Por lo tanto, cualquier interpretación de los resultados electorales en esta votación deberá estar sujeta al voto válido por una u otra alternativa impresa en la papeleta. La ausencia de electores en la votación o su votación de manera inválida o en blanco, nunca se utilizará para suprimir la intención de los electores que ejercieron su derecho democráticamente, de manera voluntaria y válida.

 

SEXTO: Sistema de Escrutinio

 

Para esta votación se utilizará el mismo sistema de escrutinio electrónico utilizado en las Elecciones Generales, capaz de contar los votos de forma fácil, segura y confiable, con mecanismos de seguridad y auditorías que garanticen la transparencia en los procesos de votación y escrutinio.

 

SÉPTIMO: Identificación de los Electores

 

Para poder votar en los colegios será requisito la presentación de la Tarjeta de Identificación Electoral emitida por la Comisión Estatal de Elecciones, sin importar la fecha de su expiración, o cualquier otra tarjeta de identificación vigente autorizada por el Código Electoral de Puerto Rico.

 

OCTAVO: Voto Ausente y Adelantado

 

A tenor con el Código Electoral de Puerto Rico, la Comisión garantizará el derecho al Voto Ausente y al Voto Adelantado a todos los electores domiciliados en Puerto Rico calificados para esos tipos de votaciones dentro de los términos dispuestos en la Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020.

 

NOVENO: Garantía del Derecho al Voto

 

La Comisión Estatal de Elecciones proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que, por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido del Registro General de Electores de Puerto Rico.

 

Conforme al Código Electoral, la Comisión también implementará mecanismos para la votación de electores con impedimentos físicos, los que convalecen en hospitales y viviendas, y aquellos recluidos en hogares de envejecientes o en instituciones penales.

 

También, conforme al Código Electoral, ningún patrono público o privado podrá impedir a sus empleados el derecho a votar.

 

DÉCIMO: Educación y Divulgación

 

Como parte de los esfuerzos continuos para educar y orientar a los ciudadanos y electores sobre todos los alcances de la ley que instrumenta esta votación y de los procesos electorales relacionados con esta Proclama, no más tarde de los quince (15) días a partir de la presente convocatoria para esta votación, el Presidente de la Comisión publicará y actualizará de manera constante en el portal de internet de esta agencia un espacio prominente y titulado Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020, con el contenido de esta Ley, de esta Proclama y con todo material oficial e informativo sobre esta y cada votación relacionada.

 

UNDÉCIMO: Leyes Supletorias

 

Para instrumentar las disposiciones de la “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”, se utilizarán como supletorias, en todo aquello que no sea campo ocupado en esta Ley ni la contradiga, las disposiciones de la Ley 51-2020, conocida como “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”; de la Ley 30-2017, según enmendada, conocida como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”; de la Ley 58-2020, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”; y la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, incluyendo sus respectivos reglamentos.

 

CAPÍTULO III- TRÁMITES PREVIOS A LA VOTACIÓN

 

Artículo 3.1 – Coordinación Inicial del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones

 

No más tarde de los quince (15) días posteriores a la proclama de convocatoria publicada por el Gobernador para una votación relacionada con los propósitos de esta Ley, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá presentarle al Gobernador:

 

a.       El borrador de la papeleta de votación.

 

b.      El proyecto de reglamento para la votación y su escrutinio general.

 

c.       Un proyecto o propuesta para el diseño general de la campaña de educación masiva a los electores, la cual será objetiva y no partidista sobre las alternativas en la papeleta de votación.

 

d.      Un proyecto de plan presupuestario de los gastos de la votación, incluyendo la campaña educativa a los electores.

 

Artículo 3.2 - Divulgación y Educación

 

No más tarde de los quince (15) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Presidente de la Comisión publicará y actualizará de manera constante en el portal de internet de la Agencia un espacio prominente y titulado “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”, con el contenido de toda comunicación oficial que envíe o reciba relacionada con esta Ley y cualquier otro documento o información que considere relevante para educar y orientar a los electores de manera objetiva y no partidista.

 

CAPÍTULO IV- VOTACIONES PARA IMPLEMENTAR LA PETICIÓN DE ESTADIDAD

DEL PLEBISCITO DE 2020

 

Artículo 4.1 - Alternativas en la Papeleta de Votación

 

Excepto cuando el Gobierno federal haya establecido la pregunta a los electores, si alguna, y/o las alternativas a imprimirse en la papeleta de votación, ambos asuntos serán establecidos por el Gobernador a través de Orden Ejecutiva y al publicar la proclama de convocatoria de la votación, según se dispone en esta Ley.

 

Artículo 4.2 - Diseño de la Papeleta de Votación

 

La Comisión Estatal, siguiendo rigurosamente las disposiciones de esta Ley sin sujeción a ninguna otra ley o reglamento, diseñará e imprimirá la papeleta a utilizarse, la cual deberá ser en un color sólido que no sea utilizado como color distintivo por ningún partido político en Puerto Rico; que tenga tamaño uniforme; impresa en tinta negra con todos sus textos en los idiomas inglés y español; y en papel grueso, de manera que lo impreso en ésta no se trasluzca al dorso para que pueda ser contabilizada por el sistema de escrutinio electrónico.

 

Artículo 4.3 – Instrucciones al Elector en la Papeleta de Votación

 

Se imprimirán las siguientes instrucciones en la papeleta de votación:

 

“INSTRUCCIONES AL ELECTOR

 

El elector sólo puede escoger y marcar una (1) alternativa de las que están impresas en esta papeleta. Debe escribir una marca válida dentro del rectángulo blanco que corresponda a la figura geométrica de la alternativa de su preferencia. La papeleta sin intención clara o específica del elector en alguna de las alternativas impresas en la papeleta: con más de una (1) alternativa marcada, no votada, en blanco, o con algún otro símbolo o escritura fuera de uno de los rectángulos blancos, no será contabilizada en los resultados oficiales que certifique la Comisión Estatal de Elecciones, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

 

Artículo 4.4 – Sorteo de Posiciones en la Papeleta de Votación

 

No más tarde de los veinte (20) días posteriores a la publicación por el Gobernador de la proclama de convocatoria de una votación, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones realizará los sorteos públicos para determinar los emblemas y el orden de las posiciones en que aparecerán las alternativas en las columnas de la papeleta de votación. Los emblemas para sortearse serán figuras geométricas. Para este sorteo, el Presidente de la Comisión invitará a la prensa y al público en general y a por lo menos dos jueces del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico como testigos. El proceso y los resultados del sorteo deberán ser certificados por un notario público autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico.

 

Artículo 4.5 - Campaña de Educación

 

Toda campaña educativa a los electores sobre cada votación autorizada por esta Ley deberá realizarse rigurosamente de manera objetiva y no partidista.

 

La campaña educativa deberá considerar orientación sobre:

 

(a)    La presentación en los medios de comunicación masiva de la papeleta modelo de votación, la orientación sobre su contenido y las maneras de votar válidamente. 

 

(b)   Las consecuencias electorales y jurídicas de no votar válidamente.

 

(c)    Las fechas límites para que los electores puedan inscribirse en el Registro General de Electores, actualizar sus datos en éste; y para solicitar Voto en el Colegio de Fácil Acceso, Voto Adelantado y Voto Ausente.

 

Para esta campaña educativa, la Comisión utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo medios electrónicos.

 

CAPÍTULO V- VOTACIÓN Y ESCRUTINIO GENERAL

 

Artículo 5.1 - Fecha de la Votación

 

La fecha de votación será establecida por el Gobernador en su proclama de convocatoria. El día de la votación se considerará como día feriado con cierre comercial.

 

Artículo 5.2 - Horario de la Votación

 

El proceso de votación será en colegio abierto desde las 9:00 a.m. y hasta las 5:00 p.m. La "Ley Seca" aplicará solamente durante el mencionado horario y con las excepciones dispuestas en el Código Electoral.

 

Artículo 5.3 - Pureza y Secretividad

 

(a)    Las comisiones locales de cada Precinto, las Juntas de Unidades Electorales y de colegios de votación garantizarán la corrección de la identidad del elector; que los procesos electorales se realicen con puntualidad y siguiendo rigurosamente las disposiciones de esta Ley; que la papeleta que reciba el elector esté en blanco y autorizada con las iniciales al dorso de los funcionarios de colegio a quienes corresponda; que el elector sea orientado correctamente de manera neutral; y que ejerza el voto de forma secreta, libre y se haga valer su intención al votar por una u otra alternativa impresa en la papeleta.

 

(b)   Previo a las 8:30 a.m. del día de cada votación, en todos los centros de votación deberán colocarse, en lugares visibles y accesibles, pero fuera del interior de los colegios de votación, afiches de la papeleta modelo impresa con el mayor tamaño posible.

 

Artículo 5.4 - Requisitos para ser Reconocido como Elector Calificado

 

Será elector calificado todo ciudadano de Estados Unidos de América, domiciliado en Puerto Rico que, a la fecha del plebiscito, haya cumplido los dieciocho (18) años de edad; esté debidamente calificado como elector activo en el Registro General de Electores de Puerto Rico conforme a esta Ley y sus reglamentos; y no se encuentre incapacitado mentalmente por sentencia de un tribunal de justicia.

 

Deberá estar en cumplimiento con todos los requisitos de inscripción y la actualización de sus datos en el Registro General de Electores.

 

Ejercerá su voto en el centro de votación que le asigne la Comisión Estatal de Elecciones y que corresponde al último domicilio que el elector informó en su Registro Electoral. Si por alguna razón el elector activo y calificado tuviera que votar “añadido a mano” fuera del precinto de su domicilio electoral, durante el Escrutinio General se le adjudicará el voto emitido por la alternativa de su preferencia.

 

Artículo 5.5 - Identificación de los Electores

 

Para poder votar en los colegios, será requisito la presentación de la Tarjeta de Identificación Electoral emitida por la Comisión Estatal de Elecciones, sin importar su fecha de expiración, o cualquier otra tarjeta de identificación vigente autorizada por el Código Electoral de Puerto Rico. También se realizará el entintado del dedo a los electores, luego de votar.

 

Artículo 5.6 - Sistema de Escrutinio

 

Para estas votaciones se utilizará el mismo sistema de escrutinio electrónico utilizado en las Elecciones Generales, capaz de contar los votos de forma fácil, segura y confiable, con mecanismos de seguridad y auditorías que garanticen transparencia en el proceso de votación y de escrutinio.

 

Artículo 5.7 - Voto Ausente

 

A tenor con el Código Electoral, la Comisión garantizará el derecho al Voto Ausente a todos los electores domiciliados en Puerto Rico calificados para este tipo de votación, según el Código Electoral y las leyes federales aplicables; y que hayan solicitado el mismo en o antes de los cuarenta y cinco (45) días previos a la votación.

 

Artículo 5.8 - Voto Adelantado

 

A tenor con el Código Electoral, la Comisión garantizará el derecho al Voto Adelantado a todos los electores domiciliados en Puerto Rico calificados para este tipo de votación, según el Código Electoral y las leyes federales aplicables; y que hayan solicitado el mismo en o antes de los cincuenta (50) días previos a la votación.

 

Además de las categorías y las modalidades dispuestas en el Código Electoral para el Voto Adelantado, para estas votaciones también se reconocerá el Voto Adelantado a todo elector calificado que, a la fecha de la votación, haya cumplido sesenta (60) años o más de edad.

 

Todo elector elegible para Voto Adelantado deberá ejercerlo a través del servicio postal de Estados Unidos de América (US Postal Service) o de manera anticipada y presencial en un centro de votación adelantada en el precinto de su inscripción electoral.

 

Ninguna solicitud de Voto Adelantado, ni el envío de papeletas al elector, será tratada o procesada por la Comisión como correo certificado en ninguna de sus modalidades. Siempre se enviará al elector a través del correo regular a la dirección que este indicó en su solicitud de Voto Adelantado.

 

Las demás modalidades de Voto Adelantado frente a una Junta de Balance Electoral se considerarán como extraordinarias y limitadas al elector que, en su solicitud, le certifique a la Comisión Estatal de Elecciones por lo menos una de las siguientes razones:

 

(a)    Está limitado a su cama en el hogar o en una institución hospitalaria.

 

(b)   Padece alguna condición médica que limita o impide su movilidad fuera de su hogar.

 

(c)    Reside en Casa de Alojamiento.

 

(d)   Está confinado en una institución penal o juvenil.

 

Artículo 5.9 - Garantía del Derecho al Voto

 

La Comisión Estatal de Elecciones proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que, por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido del Registro General de Electores de Puerto Rico.

 

Conforme al Código Electoral, la Comisión también implementará mecanismos para la votación de electores con impedimentos físicos.

 

Además, conforme al Código Electoral, ningún patrono público o privado podrá impedir a sus empleados el derecho a votar.

 

Los electores que estén confinados a una cama por razones de salud, sea en un hospital o en sus hogares, y que así continuarán para el día de la votación, tendrán la opción de votar adelantado en el hospital o su domicilio, según sea el caso. La Comisión Local en cada precinto constituirá las Juntas de Votación que sean necesarias para atender a estos electores. Los votos así emitidos serán adjudicados durante el Escrutinio General, siguiendo el procedimiento de los electores añadidos a mano.

 

Artículo 5.10 - Certificación y Divulgación de los Resultados de la Votación

 

(a)    La alternativa impresa en la papeleta de votación que resulte con la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos válidos y definidos como “Papeletas Adjudicadas” a su favor, será la alternativa certificada por la Comisión como la ganadora y la legítima expresión mayoritaria de los electores.

 

(b)   La contabilización de los votos y la certificación de los resultados de la votación por la Comisión Estatal de Elecciones, solo se realizará conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, (2009). El voto no emitido, mal votado y el depositado en blanco sin expresión válida de intención del elector “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales”.

 

(c)       Por lo tanto, cualquier interpretación de los resultados electorales de la votación deberá estar sujeta al voto válido por una (1) de las alternativas impresas en la papeleta de votación. La ausencia de electores en la votación o su votación de manera inválida o en blanco, nunca se utilizará para suprimir la intención y la expresión legítima de los electores que ejercieron su derecho democráticamente, de manera voluntaria y válida.

 

(d)   Solamente podrán ser consideradas como parte de la certificación de los resultados las “Papeletas Adjudicadas”.

 

(e)    Las papeletas definidas por el Código Electoral como “Papeletas sin Valor de Adjudicación”, solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en las actas de escrutinio de cada colegio de votación para los efectos del “cuadre” contable en dichos colegios y no como parte de la certificación de los resultados.

 

(f)         Al emitir en los idiomas español e inglés la certificación final de los resultados, incluyendo las cantidades de votos válidos, los por cientos obtenidos por cada alternativa impresa en la papeleta, la Comisión Estatal de Elecciones deberá incluir como preámbulo lo siguiente: “Estos resultados finales y oficiales certificados por la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, constituyen la legítima expresión mayoritaria y la autodeterminación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico con relación a la solución final de su actual estatus político. Constituye, además, su reclamo electoral mayoritario protegido por la Primera Enmienda de la Constitución federal, a los fines de que su Congreso y su Presidente reparen el agravio de la actual condición territorial establecida hace ____ años.

 

Cualquier otra interpretación de estos resultados, sería contraria a los derechos de la mayoría de los ciudadanos americanos de Puerto Rico, que ejercieron su voto de manera voluntaria, válida y democrática conforme al derecho federal, las leyes y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”.

 

(g)   No más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de haber finalizado el escrutinio general de la votación, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar la certificación de los resultados al Gobernador, a la Comisionada Residente de Puerto Rico en Washington D.C., a los presidentes de las cámaras en la Asamblea Legislativa, al Presidente, a los presidentes de las cámaras en el Congreso y al Secretario de Justicia federal.

 

(h)   No más tarde de cinco (5) días a partir de la certificación de los resultados de la votación, el Gobernador enviará copia de la certificación a cada miembro del Congreso.

 

Artículo 5.11 - Deberes de la Comisión para la Votación

 

(a)    Sin menoscabo de las disposiciones y propósitos de esta Ley, de los deberes específicamente delegados a su Presidente, y en todo aquello que no sea campo ocupado por ésta o la contradiga, la Comisión tendrá los deberes que le impone el Código Electoral de Puerto Rico, para garantizar el derecho al voto, organizar, dirigir, implementar, supervisar y emitir certificaciones.

 

(b)   Cuando no haya unanimidad de los miembros con voz y voto en la Comisión sobre algún asunto relacionado con alguna votación autorizada por esta Ley, corresponderá al Presidente de la Comisión la decisión final que mejor sirva al interés público y al cabal cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Ninguna consideración partidista, ideológica o sectaria estará por encima de los propósitos de esta Ley.

 

(c)        Adoptará e implementará con rapidez y diligencia los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que los propósitos de esta Ley se cumplan de manera eficaz y equitativa.

 

(d)   Adoptará el reglamento de cada votación no más tarde de los veinte (20) días posteriores a la proclama de convocatoria publicada por el Gobernador.

 

(e)    En cada unidad electoral o centro de votación establecerá un “Colegio Especial de Electores Añadidos a Mano” para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen su derecho al voto. La Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos y los procedimientos para este colegio especial donde los electores reclamen que no aparecen incluidos en la lista de votantes correspondiente a su centro de votación por errores administrativos atribuibles a la Comisión.

 

(f)        En cada unidad electoral o centro de votación establecerá un “Colegio de Fácil Acceso”, para facilitar el proceso de votación a los electores con impedimentos.

 

(g)   Evaluará la viabilidad de establecer un sistema de Voto por Teléfono accesible para los electores con impedimentos, de forma tal, que dicho elector pueda votar de manera secreta e independiente.  El sistema deberá tener las mismas funcionalidades de notificación al elector que posee el sistema de Escrutinio Electrónico.

 

(h)   Conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes de estas votaciones por un término no menor de doce (12) meses, contados a partir de la certificación final de los resultados. Una vez transcurrido dicho término, podrán ser destruidas, salvo que estuviese pendiente algún recurso judicial o hasta que finalice el proceso o hasta que la decisión del tribunal advenga final y firme.

 

(i)         Cumplirá de manera rigurosa todas las fechas y el calendario dispuestos en esta Ley.

 

Artículo 5.12 – Escrutinio General

 

(a)    El Escrutinio General no podrá ser paralizado, excepto por los procesos de descanso rutinario. Así, el escrutinio operará de forma continua y ágil; garantizando que se cuente todo voto emitido por elector autorizado en Ley para ejercer dicho voto y que el escrutinio se culmine en un término razonable.

 

(b)   El Escrutinio General comenzará no más tarde de tres (3) días después de la votación, y concluirá no más tarde de treinta (30) días de su comienzo.

 

(c)        Los Comisionados Electorales propietarios de todos los partidos políticos que componen el pleno de la CEE y sus representantes en el proceso de escrutinio, deberán actuar proactivamente para que el Escrutinio General continúe ininterrumpidamente. Esta actuación deberá incluir el proveer la presencia de sus funcionarios en las correspondientes mesas de escrutinio, al momento de comenzar los trabajos cada día y hasta el cierre de operaciones de dicho día, y que los mismos procedan con el escrutinio.

 

(d)   Se entenderá que el partido que no tenga sus funcionarios presentes está renunciando a su representación en balance en la mesa correspondiente.

 

(e)    La obstrucción, interrupción o paralización del Escrutinio General constituirá delito grave, según dispuesto en esta Ley.

 

(f)         La CEE que no podrá paralizar la totalidad de las mesas donde se realiza el Escrutinio General y cualquier divergencia en una mesa particular se atenderá a base de los niveles jerárquicos que establecen las normas reglamentarias de la CEE.

 

(g)   En la medida en que se detecte que un elector ha emitido su voto en colegio, voto adelantado, voto ausente, voto añadido a mano u otra modalidad de manera ilegal, se deberá referir dicho asunto al pleno dé la CEE para que pueda atender el asunto.

 

(h)   La CEE referirá a las agencias de investigación, tales como el Departamento de Justicia estatal y federal y cualquier otra agencia con capacidad similar, para que realicen la pesquisa que corresponda y, de ser necesario, se procese dicha situación.

 

(i)         El hallazgo de un intento de doble votación o cualquier otra irregularidad, no evitará que continúe el Escrutinio General, procediendo con la exclusión del voto emitido de esa manera y en controversia. Una vez remitida la situación al pleno de la CEE, se continuará el proceso de escrutinio en la mesa.

 

(j)         Las listas electorales de cada precinto serán divulgadas a los funcionarios electorales concernidos cuando se abra el maletín correspondiente a ese precinto. Solamente los funcionarios de las mesas correspondientes tendrán acceso a la lista concernida y que sea objeto de trabajo del precinto en particular.

 

(k)   A fin de salvaguardar la secretividad del derecho al voto y con ello las garantías de confidencialidad sobre la información sensitiva protegida por el ordenamiento estatal y federal, se prohíbe el traslado de las listas electorales fuera del área de la sede del Escrutinio General. Esto se hace para salvaguardar los derechos de todos los electores.

 

(l)         Una vez culminado el Escrutinio General, las listas electorales serán custodiadas por la Comisión y su uso ulterior tendrá que ser sustentado en derecho.

 

(m) A fin de no desvirtuar la naturaleza del Escrutinio General, se precisa que los representantes de todas las alternativas en la papeleta de votación tendrán acceso a las listas sin necesidad de reproducir copias adicionales a cada representante. De ese modo, se permitirá una sola copia, adicional a la lista original. Una vez utilizada, la copia será decomisada y la lista original custodiada conforme- a lo ordenado en el inciso anterior.

 

(n)   Queda claro que la discrepancia en una mesa de escrutinio no será óbice para paralizar la totalidad del Escrutinio General; tampoco el retiro voluntario o por falta de recursos humanos de cualquier representante de alguna alternativa. En caso de que uno o varios representantes retiren a su personal o no se presenten por falta de recursos humanos, será deber del Director de Escrutinio y de los miembros de la Comisión, garantizar que los representantes de la o las alternativas restantes continúen el proceso de escrutinio junto a un representante del interés público, cuya designación recae en el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

 

CAPÍTULO VI

REPRESENTACIÓN DE ALTERNATIVAS EN LA PAPELETA

 

Artículo 6.1 - Certificación para Representar una Alternativa

 

(a)     No se certificará como representante de una alternativa a ninguna organización que no haya cumplido con los requisitos de esta Ley, de la Comisión y de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

 

(b)   La Comisión Estatal de Elecciones certificará como representante de cada alternativa impresa en la papeleta de votación a los partidos políticos, partidos por petición, agrupaciones de ciudadanos o comités de acción política que lo soliciten y cumplan con todos los requisitos de esta Ley.

 

(c)    Nada impedirá que partidos políticos, por petición, agrupaciones de ciudadanos o comités de acción política puedan pactar alianzas o coaliciones para representar a una misma alternativa de estatus político, siempre que todos cumplan con los requisitos de esta Ley.

 

(d)   Sin menoscabo de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión y la Oficina del Contralor Electoral, adoptarán las normas que regirán lo relativo a la solicitud, los formularios y los procedimientos que deberán observarse para implementar lo relacionado con la certificación de representante, incluyendo las alianzas o coaliciones.

 

(e)    Ningún partido, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política, alianza o coalición podrá representar a más de una (1) de las alternativas en estas votaciones.

 

(f)    Todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que sea certificado como representante de alguna de las alternativas impresas en la papeleta de votación, y que reciba o utilice donaciones, incurra en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios o cualquier tipo de actividad proselitista para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político, deberá cumplir con los requisitos de registro y certificación en la Oficina del Contralor Electoral como requisito previo a sus actividades proselitistas o su certificación en la Comisión.

 

(g)   Ningún partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que no haya cumplido con los requisitos de certificación e informes dispuestos en el anterior inciso (f) podrá ceder, donar y/o prestar recursos económicos ni en especie a ningún partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que se haya certificado como representante o forme parte de una alianza.

 

(h)   Toda persona natural o jurídica que, fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de este Artículo o que, teniendo una obligación impuesta por éste, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada infracción o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Artículo 6.2 - Requisitos de Certificación para Representar una Alternativa

 

(a)     Previo a la certificación de la Comisión, todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política deberá demostrar estar registrado, según requerido por la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, independientemente de que su participación sea individual, en alianza o coalición.

 

(b)   También deberá informar a la Comisión, en su solicitud de certificación, los nombres, direcciones, datos personales y puestos de la totalidad de los miembros del organismo directivo de su organización, si previo a la aprobación de esta Ley la organización existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que interese representar o si está integrado su organismo directivo central por personas que estuviesen afiliadas a un partido político, agrupación, organización o entidades que, previo a la solicitud, existían y tenían un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que promueva; o que, aun no habiendo existido a la fecha de vigencia de esta Ley, o la presentación de su solicitud de certificación, una parte sustancial de sus miembros posee un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que se proponen representar durante la votación. Al presentar su solicitud, también deberá informar a la Comisión si su intención representativa es una individual como organización o identificará la alianza o coalición bajo la cual estará participando. Asimismo, deberá informar si su certificación tiene el propósito de solo favorecer u oponerse a alguna de las alternativas impresas en las papeletas de votación, promover la abstención electoral, alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa.

 

(c)      Los nombres de los miembros del organismo directivo del partido político, agrupación o comité que finalmente sea certificado deberán aparecer en la certificación que emita la Comisión, si procediera la solicitud.

(d)   Toda persona natural o jurídica que, fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de este Artículo o que, teniendo una obligación impuesta por éste, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada infracción o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Artículo 6.3 - Representación de Balance Electoral en las Juntas de Colegios, de Unidad Electoral, en la Comisión Local de Precinto y en la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA)

 

(a)    En las votaciones autorizadas por esta Ley, la cantidad de funcionarios electorales en todos los niveles del Balance Electoral siempre será igual para cada alternativa, independientemente de la cantidad de partidos, agrupaciones o individuos que las promuevan, incluyendo sus alianzas o coaliciones.

 

(b)   Las juntas de colegio, unidad electoral y la comisión local estarán integradas por los funcionarios electorales de cada partido político o agrupación certificada por la Comisión.

 

(c)    Este mecanismo de Balance Electoral también será utilizado en la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA) durante el ciclo de las votaciones autorizadas por esta Ley. La cantidad de funcionarios electorales en todos los niveles JAVAA siempre será igual para cada alternativa, independientemente de la cantidad de partidos, agrupaciones o individuos que las promuevan, incluyendo sus alianzas o coaliciones.

 

(d)   La Comisión determinará por reglamento la cantidad de funcionarios que serán necesarios en cada nivel de Balance Electoral por cada una de las alternativas de votación y las funciones que se asignarán a éstos.

 

(e)     No más tarde de los cuarenta y cinco (45) días previos a la votación, los partidos políticos, por petición, agrupaciones de ciudadanos o comités de acción política que sean certificados como representante de una alternativa, deberán informar a la Comisión por escrito, y en los formularios que ésta les facilite, los datos de sus respectivos funcionarios y su ubicación por precintos, unidades electorales y colegios.

 

CAPÍTULO VII

RECAUDACIONES Y GASTOS DE CAMPAÑAS

 

Artículo 7.1 - Ausencia de Financiamiento Público y Obligaciones

 

(a)      Cada partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que participe en actividades proselitistas durante la campaña de alguna de las votaciones autorizadas por esta Ley, deberá sufragar sus gastos de campaña con sus propios recursos económicos. No obstante, si éstos solicitan, reciben o utilizan donaciones, incurren en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios o en cualquier tipo de actividad proselitista para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas en la papeleta; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa, tendrán que cumplir con la presentación de los informes financieros que le requiera la Oficina del Contralor Electoral por virtud de esta Ley y de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”. No obstante, lo anterior, en el caso particular de aquellas entidades sin fines de  lucro que estén organizadas bajo la Sección 501 del Código de Rentas Internas Federal y a las cuales se les requiera someter documentos de registración y operaciones, e informes con el Departamento de Rentas Internas Federal (IRS), solo podrán ser requeridas a registrarse con la Oficina del Contralor Electoral a los únicos fines de reportar solamente sus gastos específicos con respecto a cualquier plebiscito o consulta electoral convocada bajo la “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito del 2020”, pero no se les requerirá divulgar ni su membresía ni las donaciones recibidas, como de ordinario requiere la Ley 222-2011, según enmendada. Además, tales entidades tampoco vendrán obligadas ante el Contralor Electoral (Ley 222-2021) a reportar gastos o desembolsos de otra naturaleza que no estén relacionados con tales consultas o plebiscitos amparados en esta Ley.

 

(b)   En ausencia de financiamiento público para las campañas, no aplicarán los límites de gastos que se disponen por ley para primarias, elecciones generales y otras consultas electorales similares, excepto las limitaciones o condiciones que surjan de las jurisprudencia estatal y federal aplicables.

 

Artículo 7.2 – Reglamentación

 

No más tarde de veinte (20) días a partir de la aprobación de esta Ley, la Oficina del Contralor Electoral diseñará y adoptará aquellos reglamentos, documentos y formularios que sean necesarios para implementar las disposiciones de este Capítulo.

 

CAPÍTULO VIII

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 8.1 – Litigios

 

(a)    Toda controversia, demanda, litigio o impugnación relacionada con esta Ley que sea ventilada en un tribunal de justicia, se tramitará y considerará bajos los términos y las condiciones dispuestas en el Código Electoral de Puerto Rico. Cuando alguna impugnación, controversia o acción legal plantee directamente, o conlleve en alguna de sus consecuencias, la paralización de los procesos conducentes a la celebración de la votación en la fecha y horario dispuestos según esta Ley, será considerada y resuelta directamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

(b)   A los fines de evitar que, controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para este plebiscito puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de la Comisión, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Ninguna demanda o recurso legal de este tipo presentado en un tribunal de justicia podrá paralizar la determinación o adjudicación administrativa de la Comisión a menos que la Orden, Decisión o Sentencia advenga final y firme.

 

Artículo 8.2 - No Aplicación

 

No se aplicará y tampoco se utilizará o interpretará ninguna ley, parte de ley, reglamento, plan, orden ejecutiva o administrativa que sea inconsistente con los propósitos de esta Ley.

 

Esta Ley, y los reglamentos que surjan de ésta, también quedan excluidos de cualquier aplicación de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 8.3 – Facultades del Gobernador

 

La Asamblea Legislativa faculta al Gobernador de Puerto Rico para hacer cumplir todos los propósitos de esta Ley mediante Orden Ejecutiva.

 

Esta facultad discrecional que se le confiere al Gobernador, siempre se ejercerá haciendo prevalecer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la igualdad con la estadidad, según expresada en el plebiscito de 3 de noviembre de 2020.

 

Artículo 8.4 – Se añade un nuevo inciso (f) y se renumeran los subsiguientes incisos del Artículo 2 de la Ley 30-2017, según enmendada, conocida como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Definiciones

 

Para propósitos de esta Ley, el término:

 

(a)   

 

(f)     “Fondo Rotatorio” - tendrá carácter permanente y rotatorio, a los fines de que todo sobrante al cierre de cada año fiscal permanecerá en el Fondo para su capitalización y la atención de gastos futuros.

 

(g)  

 

(h)  

 

(i)    

 

(j)    

 

(k)  

 

(l)     …”

 

Artículo 8.5 – Se deroga el actual Artículo 3 y se inserta un nuevo Artículo 3 de la Ley 30-2017, según enmendada, conocida como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3. — Declaración de Política Pública.

 

En el Plebiscito de 3 de noviembre de 2020, y por tercera vez consecutiva durante los últimos ocho (8) años, la mayoría absoluta de los electores de Puerto Rico reclamó la igualdad de deberes y derechos como ciudadanos americanos con la estadidad.

 

Ese resultado electoral a favor de la estadidad constituye un mandato del Pueblo a su gobierno y un fin público con la más alta prioridad. Constituye, además, el ejercicio de los ciudadanos americanos de Puerto Rico de su derecho fundamental, protegido por la Primera Enmienda de la Constitución federal, a los fines de que su Gobierno federal repare el agravio de la actual condición territorial establecida hace 122 años.

 

De manera inmediata, según lo dispone la Ley 51-2020, conocida como “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, debe comenzar un proceso de transición para cesar en Puerto Rico la imposición de cualquier condición territorial y colonial en todas las modalidades e interpretaciones jurídicas del Artículo IV, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos de América; y encaminar a Puerto Rico, en el menor plazo posible, a la igualdad de derechos y deberes como un estado de la Unión bajo la Constitución de los Estados Unidos de América.

 

Los ciudadanos americanos de Puerto Rico están organizados internamente con una forma republicana de gobierno, y gobernados bajo el palio de una Constitución avalada por el Congreso y el Presidente; y compatible con todos los requisitos que impone la Constitución de los Estados Unidos de América para los estados de la Unión.

 

Las gestiones de la Comisión de la Igualdad para Puerto Rico creada por esta Ley, adquieren mayor urgencia y, por lo tanto, los recursos que son necesarios para cumplir sus propósitos y el mandato electoral del Pueblo de Puerto Rico.”

 

Artículo 8.6 – Se enmiendan las Secciones 2 y 8 del Artículo 4 de la Ley 30-2017, según enmendada, conocida como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 4. — Medidas Transitorias para Constituir la Representación Congresional de los Ciudadanos Estadounidenses de Puerto Rico.

 

Sección 1. …

 

Sección 2. -Deberes y Facultades de la Comisión.

 

La Comisión tendrá los siguientes deberes y facultades:

 

(a)   

 

(l)     La Comisión queda autorizada para solicitar y aceptar donaciones por parte de personas naturales y jurídicas de cualquier jurisdicción de Estados Unidos de América, sean públicas o privadas. No más tarde de los treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Secretario de Hacienda pondrá en vigor las reglas para la solicitud, recibo, depósito y gasto de estas donaciones en el Fondo Rotativo de la Comisión de la Igualdad creado por esta Ley, incluyendo las máximas deducciones contributivas posibles para los donantes, según el Código Contributivo vigente.

 

Sección 3. …

 

Sección 8.- Presupuesto de la Comisión.

 

A partir del 1ro. de julio de 2021, y sucesivamente en cada año fiscal, se asignará a la Comisión un presupuesto anual de un millón doscientos cincuenta mil dólares ($1,250,000.00) para cubrir sus gastos de funcionamiento, planes de acción, servicios profesionales y mediáticos, entre otros, y aquellos gastos en los que incurran sus miembros; y que sean equivalentes a los que se pagan con fondos públicos a cualquier funcionario en gestiones oficiales dentro y fuera de Puerto Rico. Los gastos evidenciados de viajes, transportación, dietas y alojamiento en los que deban incurrir los miembros de la Comisión a partir de la vigencia de esta Ley, serán reembolsados por PRFAA con cargo a la asignación presupuestaria dispuesta en esta Ley para el Año Fiscal 2021-22.

 

La asignación presupuestaria anual se consignará en un Fondo Rotatorio de la Comisión de la Igualdad y bajo la custodia de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico (PRFAA), creada por la Ley 77-1979, según enmendada. Se prohíbe el uso de dinero de este Fondo para otros propósitos que no sean los autorizados por la mayoría de los miembros de la Comisión de la Igualdad. Este Fondo tendrá carácter permanente y rotatorio, a los fines de que todo sobrante al cierre de cada año fiscal permanecerá en el Fondo para su capitalización y la atención de gastos futuros.

 

La intervención de PRFAA en este Fondo se limitará a recibir y custodiar las asignaciones presupuestarias y las donaciones, llevar controles contables, administrativos y realizar los desembolsos con rapidez. La facultad de determinar cómo y en qué asuntos se invierten estos fondos corresponderá solamente a las decisiones tomadas por la mayoría de los miembros de la Comisión, quienes serán los responsables por tales gastos.

 

Los recursos económicos para este Fondo provendrán de los recaudos de las contribuciones impuestas a las corporaciones. Estas asignaciones y el Fondo quedan exentos de la intervención de la Junta de Supervisión Fiscal, según se dispone en la Sección 402 de la Ley Pública 113-76 (2014), conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act'' (PROMESA).”

 

Artículo 8.7 – Se añade un nuevo Artículo 6 y se renumera el actual Artículo 6 como Artículo 7 de la Ley 30-2017, según enmendada, conocida como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Artículo 6. – Prohibiciones y Delitos

 

Toda persona que obstruyera o interrumpiera las actividades o las asignaciones presupuestarias relacionadas con esta Ley, o incumpliera con sus disposiciones, o incumpliera con las obligaciones y los deberes que esta Ley le impone, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.”

 

Artículo 8.8 - Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

 

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

 

Artículo 8.9 – Delitos

 

Además de los delitos dispuestos en el Código Electoral, en la Ley 222-2011, según enmendada, y en otras leyes penales, también será imputable el siguiente delito:

 

Toda persona que obstruyera o interrumpiera las actividades o las asignaciones presupuestarias relacionadas con esta Ley, o incumpliera con sus disposiciones, o incumpliera con las obligaciones y los deberes que esta Ley le impone, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Artículo 8.10- Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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