Ley Núm. 166 del año 2020


(P. de la C. 2297); 2020, ley 166    

 

Para enmendar las Secciones 2, 3 y 12; para añadir una nueva Sección 9; y para renumerar a la Ley Núm. 18 de 1983, Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas.

Ley Núm. 166 de 30 de diciembre de 2020

 

Para enmendar las Secciones 2, 3 y 12; para añadir una nueva Sección 9; y para renumerar las Secciones 9, 10, 11 y 12 como las Secciones 10, 11, 12 y 13 respectivamente de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, a los fines de aclarar que la licencia concedida en esta Ley será de carácter personal e intransferible y solo será válida para el local para la cual se solicite dicha licencia; establecer que se prohíbe la compra y venta de metales preciosos o piedras preciosas fuera de los locales autorizados por el Secretario de Hacienda; establecer que toda persona dueña de un local que permita, facilite y/o tolere la compra de metales preciosos o piedras preciosas a cualquier persona sin una licencia vigente, en sus facilidades, se expondrá a las penalidades que establece esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La compra de metales preciosos y piedras preciosas está regulada en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”.

 

La Ley Núm. 18, supra, se aprobó ante la legítima preocupación de que la compra y venta de metales preciosos, particularmente del oro, así como de piedras preciosas, pudiese utilizarse como un medio de obtener ganancias fraudulentas y de lavado de dinero. Ello puede ocurrir cuando los metales y piedras preciosas han sido objeto de apropiación ilegal, escalamientos, hurto, robos y otros delitos.

 

Por disposición de Ley, para dedicarse a ese negocio en Puerto Rico es necesario obtener licencia a ser expedida por el Departamento de Hacienda, la cual será personal e intransferible. En particular, añade que no puede ser concedida a personas con antecedentes penales. Entre los numerosos requisitos dispuestos en la Ley, están además el mantener una oficina principal, así como mantener un registro detallando cada transacción de compra con determinada información. Ese registro debe estar disponible para inspección en cualquier momento por Agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda y por Agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

 

A pesar de que la Ley Núm. 18, supra, exige una licencia como requisito para dedicarse al negocio de compra de metales preciosos y piedras preciosas, se ha proliferado la práctica de celebrar actividades para la compra de oro, tanto en joyerías como en hoteles, sin que las personas que realizan las mismas tengan licencia. La celebración de dichas actividades son anunciadas en los medios de difusión pública de la Isla, tanto escritos, radiales, televisivos y digital.

 

Las personas que realizan este tipo de actividad, no solo incumplen con el requisito de poseer una licencia, sino que tampoco cumplen con el requisito del registro  establecido en la Sección 5 de la Ley Núm. 18, supra, y mucho menos con el requisito de retención y exhibición requerido en la Sección 8 de la misma Ley. Estas disposiciones de ley no son caprichosas, con estas se pretende evitar que se puedan vender los metales preciosos y piedras preciosas obtenidas ilícitamente.

 

El precio del oro, de la plata esterlina y de otros metales y piedras preciosas ha aumentado significativamente durante los últimos años, lo cual ha despertado el interés de muchas personas de comprar y vender de los referidos metales y piedras preciosas.

 

Esta medida pretende enmendar la Ley Núm. 18, supra,  para aclarar que la licencia concedida será de carácter personal e intransferible y solo será válida para el local para la cual se solicite dicha licencia; establecer que se prohíbe la compra y venta de metales preciosos o piedras preciosas fuera de los locales autorizados por el Secretario de Hacienda; y establecer que toda persona dueña de un local que permita, facilite y/o tolere la compra de metales preciosos o piedras preciosas a cualquier persona sin una licencia vigente, en sus facilidades, se expondrá a las penalidades que establece esta Ley.

 

La Comisión de Asuntos del Consumidor, Banca y Seguros de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizó Vistas Públicas sobre la Resolución de la Cámara 1375, la cual buscaba realizar una investigación sobre la proliferación de eventos para compra de metales preciosos y piedras preciosas; determinar si dichos eventos cumplen con la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, otras leyes y reglamentos aplicables; constatar si se están protegiendo adecuadamente los intereses de los consumidores.

 

Como resultado de dicha investigación se determinó que es necesario ofrecer la mayor protección a los ciudadanos responsables que desean ofrecer para la venta algún artículo de su legítima propiedad. De otra parte, debemos desalentar enérgicamente la venta de objetos robados que brindan ganancias exorbitantes a todos aquellos dispuestos a envolverse en una negociación inescrupulosa.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, para que lea como sigue:

“Sección 2.-Licencia

 

A partir de la vigencia de esta Ley ninguna persona podrá dedicarse a la compra de metales preciosos o piedras preciosas sin haber obtenido con anterioridad la correspondiente licencia expedida por el Secretario de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

 

La licencia concedida a personas naturales será de carácter personal e intransferible.  En el caso de las licencias expedidas a personas jurídicas, si ocurre cualquier cambio de dueño en dicha entidad, será necesario la aprobación del Secretario de Hacienda previo a la transferencia de titularidad de la persona jurídica para que continúe operando con la licencia expedida al amparo de las disposiciones de esta Ley.  Toda licencia expedida al amparo de las disposiciones de esta Ley solo será válida para el local para la cual se solicite dicha licencia.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-Solicitud de Licencia

 

La solicitud para obtener la licencia mencionada en la Sección 2 de esta Ley deberá radicarse ante el Secretario de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico en los formularios prescritos por éste. Dicha solicitud será jurada ante algún funcionario autorizado para tomar juramentos e incluirá aquellos documentos y cumplirá con aquellos requisitos, procedimientos y reglas establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos. El Secretario podrá negarse a expedir la licencia a aquellas personas que hayan sido convictas de delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral.”

 

Artículo 3.-Se añade una nueva Sección 9 a la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, para que lea como sigue:

 

“Sección 9.-Compras fuera de Locales Autorizados

 

Se prohíbe la compra y venta de metales preciosos o piedras preciosas fuera de los locales autorizados por el Secretario de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.

 

Cualquier persona que con conocimiento permita, ayude, facilite o participe de cualquier modo en la compra de metales preciosos o piedras preciosas en violación a las disposiciones de esta Ley, se expondrá a las penalidades que se establecen bajo la Sección 12 de esta Ley.”

 

Artículo 4.-Se renumeran las Secciones 9, 10, 11 y 12 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, como las Secciones 10, 11, 12 y 13 respectivamente.

 

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, para que lea como sigue:

 

“Sección 12.-Penalidades

 

Cualquier violación a lo dispuesto en las Secciones 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley constituirá delito grave sancionado con multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y reclusión por un término que no podrá exceder de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del tribunal. El Departamento de Hacienda y el Negociado de la Policía de Puerto Rico podrán emitir notificaciones de violación para que el Tribunal determine la sanción aplicable.

 

Los agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda y/o los agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico que emitan notificaciones de violaciones al Artículo 9 de esta Ley, retendrán también el inventario de las personas que en violación de dicho Artículo, compren metales preciosos o piedras preciosas fuera de los locales autorizados por el Secretario de Hacienda. Dicha retención será por un mínimo de veinte (20) días para para cumplir con el requisito de Retención y Exhibición establecido en la Sección 8 de esta Ley y estará bajo la custodia del Negociado de la Policía de Puerto Rico. No se devolverá el inventario hasta que la persona sancionada cumpla con el pago de la multa impuesta, o el Tribunal así lo determine.

 

El Departamento de Hacienda y el Negociado de la Policía podrán vender los metales preciosos o piedras preciosas retenidos(as), si al cabo de un (1) año, a partir de la fecha en que estén bajo su custodia, las multas impuestas para su liberación no han sido pagadas.  Los dineros recibidos por la venta, luego de que el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Hacienda deduzcan los costos relacionados a la retención y venta de dichos metales preciosos o piedras preciosas retenidos(as), se destinarán al Fondo General. El Negociado de la Policía y el Departamento de Hacienda deberán aprobar los correspondientes reglamentos y procedimientos para la venta de los bienes aquí descritos.”

 

Artículo 6.-El Departamento de Hacienda, y el Negociado de la Policía de Puerto Rico deberán enmendar los reglamentos vigentes aplicables para atemperarlos a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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