(P. de la C. 2382); 2020, ley 171
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, añadir nuevos Artículos 12, 13, 16 y 17, reenumerar y enmendar los reenumerados Artículos 14 y 15 de la Ley Núm. 196 de 2010, Ley de Turismo Médico de Puerto Rico.
Ley Núm. 171 de 30 de diciembre de 2020
Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, añadir nuevos Artículos 12, 13, 16 y 17, reenumerar los actuales Artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 como Artículos 14, 15, 18, 19, 20 y 21 respectivamente, enmendar los reenumerados Artículos 14 y 15 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, a los fines de establecer la política pública sobre la promoción y desarrollo de la industria del turismo médico; disponer que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá los poderes y facultades convenientes y necesarios para implantar dicha Ley; disponer los procedimientos para la expedición de certificaciones para actividades, facilidades e instalaciones; establecer parámetros para el desarrollo del turismo médico en Puerto Rico; disponer que la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá otorgarle prioridad a toda iniciativa del sector público o privado para desarrollar infraestructura, facilidades e instalaciones de turismo médico; disponer lo relativo al otorgamiento de permisos de construcción; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector turístico en Puerto Rico se ha visto en la necesidad de buscar nuevas estrategias de mercadeo debido al constante crecimiento del Internet y las redes sociales. Estas nuevas estrategias han alterado la manera en la que se hace mercadeo en nuestra jurisdicción. Según un reportaje de la Revista Entrepeneur Network, “el viajero hoy día tiene la oportunidad de hacer una extensa búsqueda de información sobre el destino”, el cual puede influenciar positivamente como negativamente su decisión final. Se plantea que cerca del ochenta y nueve por ciento (89%) de los “millenials” toman muy en serio el contenido de lo que escriben sus pares en las redes sociales.
Por tal motivo, Puerto Rico ha desarrollado campañas en las redes sociales para promover nuestros ofrecimientos turísticos, lo cual ha producido la llegada de alrededor de 5.2 millones de turistas anualmente a nuestra isla, según cifras de la Junta de Planificación, aportando beneficios billonarios a nuestra economía.
Puerto Rico cuenta con una ventajosa posición geográfica, además de facilidades e instalaciones médicas de primer orden que no tiene nada que envidiarle a las de otras partes del mundo. Además, cuenta con una política pública definida y diseñada para promover y desarrollar este segmento del turismo que ha crecido un veinticinco por ciento (25%) en los pasados diez (10) años alrededor del mundo.
El turismo médico puede llegar a ser un componente sustancial en nuestra industria de salud y de turismo, colaborando de manera significativa en nuestra economía con un incremento en su aporte al producto bruto, promoviendo la creación de nuevos empleos en el área de salud y proveyendo incentivos a la clase médica de la isla.
Según el reporte preparado por la publicación Visa and Oxford Economics (2016), para el año 2019 el segmento de turismo médico generará cerca de 32 billones de dólares y se estima que para el año 2025, estará produciendo cerca de 3 trillones de dólares, tomando en cuenta que las personas que viajan para recibir un procedimiento médico están influenciados por el nivel de calidad de servicio, la tecnología avanzada, una estructura médica excelente, las acreditaciones y certificaciones de los hospitales y médicos y el tipo de visa que se requiere para viajar que ofrece el destino.
En la actualidad, según estudios realizados por la Asociación de Turismo Médico, el segmento de turismo médico mantiene una tendencia al alza anual, con una proyección de que el tres al cuatro por ciento (3-4%) de la población mundial estará viajando a otro destino con el propósito de llevar a cabo un tratamiento de salud o un tratamiento relacionado. Se estima que este paciente de turismo médico gasta un promedio de $3,800 a $6,000 por visita incluyendo servicios médicos, transportación, costo de las visas y alojamiento, esto sin incluir el costo de una cirugía mayor, según el reporte de Marketing Forecast Data.
Un informe realizado por la Organización The World Economic Forum, denominado WEForum-Global Competitivenes Index, estima que a nivel nacional existen cerca de cuarenta y cinco (45) millones de ciudadanos y ciudadanas que no cuentan con seguro de salud, cerca de noventa (90) millones son auto asegurados, otros ciento vente (120) millones no cuentan con cubierta que resguarde la totalidad de sus necesidades y como resultado; setenta y nueve (79) millones tienen problemas económicos debido a sus deudas por servicios de salud previamente recibidos. Ante esta realidad, y como medida alternativa para recibir servicios de salud, los residentes de Estados Unidos continentales están viajando a distintas partes del mundo en busca de servicios de salud de calidad y económicamente accesibles.
Por otro lado, según la página cibernética de Worldometers, la población en las Islas del Caribe en el 2018 es de 44,155,323 habitantes, incluyendo a Puerto Rico, y para el 2020 se estima que será de 44,679,436 habitantes. Por lo menos un 70% de estos habitantes carecen de servicios médicos de alta calidad, al igual que los más de 7,000 tripulantes de cruceros con base en San Juan que mensualmente visitan Puerto Rico y que podrían necesitar de servicios de salud que aquí ofrecemos.
Cabe señalar, que en los Estados Unidos no existe una visa especial para viajeros que buscan de tratamiento médico. Las personas extranjeras que necesiten recibir cuido y tratamiento médico dentro del territorio de Estados Unidos tienen que solicitar una Visa-B-2 o Visa de no inmigrante y poder demostrar el diagnóstico médico de un doctor de la localidad donde reside, explicando la condición médica que motiva su entrada a jurisdicción estadounidense para su tratamiento. También, deben acompañarla de una carta del médico u hospital en jurisdicción de los Estados Unidos, indicando si pueden tratar dicha enfermedad, detallando el costo y tiempo de tratamiento.
Puerto Rico es el destino ideal para turismo médico, ya que los servicios de salud que se ofrecen siguen los mismos requisitos y estándares existentes en los demás Estados de la Unión, entre ellos se encuentran que nuestros hospitales están acreditados por el Joint Commission y que la mayoría de nuestra clase médica son “board certified”. También, otro aspecto que nos favorece es nuestro carácter competitivo en cuanto a costos por servicios de salud, el cual se estima que es entre un treinta a cuarenta por ciento (30%-40%) menor que a nivel nacional.
Mediante esta medida, que enmienda a la Ley 196-2010, se establece el Programa de Turismo Médico, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y con este, se sientan las bases para que el turismo médico se desarrolle a su máximo potencial y se convierta en un componente importante entre los ofrecimientos en los segmentos de salud y turismo a los viajeros de todas partes del mundo. Se trata de una iniciativa necesaria para lograr posicionar a Puerto Rico a nivel mundial como un destino ideal en el Caribe para el turismo médico, siendo su denominador común: la calidad, el servicio y sus precios competitivos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Se declara que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico incentivar la promoción y el desarrollo del turismo médico en nuestra jurisdicción, de manera que dicha actividad contribuya significativamente a nuestra economía y que nuestros ofrecimientos en este renglón alcancen niveles de excelencia y logren reconocimiento nacional e internacional, como parte de la estrategia de diversificar los ofrecimientos turísticos tradicionales. A esos fines se establece la Oficina del Programa de Turismo Médico para Puerto Rico, la cual estará adscrita a la Oficina del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, para ayudar a impactar positivamente el desarrollo económico de la Isla mediante el contacto con empresas extranjeras y locales e inversionistas.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) ...
(b) Consejo Asesor- organismo creado bajo las disposiciones de la presente Ley, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico o al organismo designado por el Secretario, para dirigir los esfuerzos de la presente Ley, responsable de asesorar al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y su Secretario o al organismo designado por este para dirigir los esfuerzos de la presente Ley en aspectos relacionados a la salud y al turismo, entre otros. El Consejo Asesor será nombrado por el Secretario, y estará compuesto, pero sin limitarse a, representantes del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación Médica de Puerto Rico, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, la Asociación de Hoteles de Puerto Rico, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y del Colegio de Profesionales de Enfermería; el Secretario podrá añadir miembros a dicho comité según lo entienda pertinente.
(c) Joint Commission – entidad sin fines de lucro independiente encargada de acreditar a las facilidades de salud o instalaciones médicas.
(d) Negocio elegible- todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad de Turismo Médico, que esté debidamente certificado y acreditado por su entidad acreditadora conforme el servicio ofrecido y su naturaleza. Estos negocios podrán incluir, sin limitarse a, hospitales, clínicas, oficinas médicas, hoteles, farmacias, entre otros.
(e) Oficina – la Oficina del Programa de Turismo Médico, adscrita a la Oficina del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y creada para dirigir la implementación de esta Ley y del Programa de Turismo Médico.
(f) Secretario - el Secretario o Secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.
(g) Turismo médico - todo viaje realizado por pacientes de otras jurisdicciones hacia Puerto Rico con el propósito de obtener cuidado y tratamiento médico en o a través de facilidades de salud o instalaciones médicas debidamente certificadas por el Secretario y acreditadas por el Joint Commission o por el Departamento de Salud para operar y ser proveedor de servicios de salud en Puerto Rico.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Facultades y Poderes.
El Secretario, tendrá todos los poderes y facultades que se enumeran a continuación con el propósito de desarrollar e implementar la política pública establecida en esta Ley. Los poderes y las responsabilidades delegadas al Secretario se ejercerán sin menoscabo de las facultades, poderes y responsabilidades delegadas a otros funcionarios, agencias, departamentos, corporaciones públicas o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico por disposición de ley. Estos poderes y facultades incluyen, pero no se limitan a:
(a) Desarrollar un plan estratégico como plataforma coherente para impulsar la industria del turismo médico en Puerto Rico, el cual delineará e integrará la participación activa de las agencias estatales que tengan relación con dicha industria, así como el sector privado de la economía y la comunidad en general; fomentará la incorporación de industrias relacionadas, establecidas y nacientes, como por ejemplo el cannabis medicinal; incorporará a Discover Puerto Rico (Destination Marketing Organization de Puerto Rico), Invest Puerto Rico, y otras iniciativas de promoción turística e industrial; promoverá una visión integral de la industria; asegurará la continuidad en los programas y esfuerzos gubernamentales a los fines de asegurar la continuada viabilidad de la industria como una actividad económica sustentable y autofinanciable; y establecerá objetivos a corto, mediano y largo plazo para el desarrollo de la misma.
(b) ...
(c) Coordinar una campaña de medios para promover a Puerto Rico como un centro mundial de Turismo Médico, y mantener actualizada la información y estadísticas sobre la implantación y efectividad de la misma, así como las tendencias del mercado y las implicaciones de las fluctuaciones en dichas tendencias para la industria en Puerto Rico.
(d) Evaluar y revisar periódicamente, junto al Departamento de Salud y la Compañía de Turismo, todas las facilidades, instalaciones y actividades certificadas como de Turismo Médico para determinar el cumplimiento de las mismas con los objetivos y disposiciones de esta Ley y la política pública establecida para la industria.
(e) ...
(f) Evaluar solicitudes y expedir certificaciones y endosos para las facilidades, instalaciones y actividades que cumplan con las normas, parámetros y requisitos establecidos por las leyes y reglamentos aplicables para Turismo Médico. Las facilidades que requieran de un endoso médico o alguna certificación, estarán sujetas al cumplimiento con los criterios, estándares y procedimientos aplicables, establecidos por la presente Ley y el reglamento aplicable.
(g) ...
(h) ...
(i) Crear la Oficina del Programa de Turismo Médico, adscrita a la Oficina del Secretario, con el propósito de dirigir el Programa e implantar esta Ley, nombrar su Director(a), añadir el presupuesto de la misma en el presupuesto propuesto del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; nombrar y emplear todos los funcionarios, representantes, o gerentes requeridos para la operación óptima de la Oficina; fijar y determinar sus cualificaciones, deberes y compensación; retener o emplear otros agentes o consultores, incluyendo pero sin limitarse a ingenieros, abogados y consultores privados, para que le brinden servicios y le provean asesoramiento profesional o técnico para implantar las disposiciones de esta Ley y dar cumplimiento a los objetivos de la misma y a la política pública establecida para la industria.
(j) ...
(k) ...
(l) ...
(m) ...
(n) ...
(o) ...
(p) ...
(q) ...
(r) ...
(s) Compilar información de los pacientes, cumpliendo con las disposiciones de ley aplicables, incluyendo la “Ley de Portabilidad y Responsabilidad del Seguro Médico” (Health Insurance Portability and Accountability Act, Ley Pública Núm. 104-191 de 1996, según enmendada, conocida como “Ley HIPAA”), además de establecer métricas que permitan medir la eficiencia y efectividad de los servicios ofrecidos bajo esta Ley. A tenor con las leyes y reglamentos aplicables, las instituciones privadas, hospitales, hoteles, oficinas médicas y demás proveedores de salud o servicios auxiliares promoverán data estadística. Además, el Departamento de Salud y la Compañía de Turismo intercambiarán información con el Secretario con el propósito de establecer o reforzar estrategias de mercadeo para promover el Turismo Médico.
(t) Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para la promoción de los propósitos de la presente Ley y el bienestar general del Turismo Médico en Puerto Rico, y para efectuar las facultades otorgadas por esta o cualquier otra Ley.
(u) Discover Puerto Rico (Destination Marketing Organization) (DMO) junto con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio incluirá al segmento de Turismo Médico en su plan estratégico y delineará e integrará la participación activa de agencias gubernamentales que tengan relación con dicha industria, así como los negocios debidamente certificados y la comunidad en general; promoverá una visión integral de la industria; asegurará la continuidad en los programas y esfuerzos gubernamentales a los fines de asegurar la continua visibilidad de la industria como una actividad económica sustentable y autofinanciable; establecerá objetivos a corto, mediano y largo plazo para el desarrollo de la misma.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Incentivos para actividades y facilidades de turismo médico.
Todo negocio elegible, debidamente certificado como de Turismo Médico por el Secretario, cualificará para los beneficios e incentivos contemplados en otros estatutos para Turismo Médico, como por ejemplo la Ley Núm. 168 de 30 de julio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”, y aquellos incentivos que se establezcan mediante reglamento. Disponiéndose, que el negocio elegible solo podrá acogerse a beneficios de una de estas leyes por cada actividad incentivada. A estos efectos, se establece que, aunque un mismo negocio elegible debidamente certificado como de Turismo Médico pueda beneficiarse de múltiples incentivos y beneficios por las distintas actividades que lleve a cabo, una misma actividad elegible no podrá gozar de los beneficios de más de un incentivo.
Además, todo negocio elegible debidamente certificado como de Turismo Médico estará exento del pago de cualquier impuesto, tributo, arbitrio, derecho, patente, franquicia y cualquier expansión de nuevas facilidades o instalaciones destinadas a fines de Turismo Médico o a la importación o adquisición de equipos médicos destinados a operaciones en dicha industria.
Todo negocio elegible debidamente certificado como de Turismo Médico podrá condicionar sus servicios o actividades de turismo médico a que sus clientes acuerden someter cualquier controversia o reclamación judicial relacionada a dicho servicio o actividad al Tribunal General de Justicia del Gobierno de Puerto Rico para su adjudicación, salvo aquellas relacionadas a diagnóstico y tratamiento, a tenor con la política pública establecida en la Ley 194-2000, según enmendada, y del Reglamento 7617 de la Oficina del Procurador del Paciente.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, para que e lea como sigue:
“Artículo 7.-Proceso de certificación de Turismo Médico.
El Secretario tendrá la facultad de certificar instalaciones o facilidades de negocios elegibles relacionadas con la industria de turismo médico; establecer mediante reglamento las reglas y requisitos para la evaluación de solicitudes y la expedición de dichas certificaciones; supervisar a los operadores y proveedores de servicios de la industria; y suspender o revocar las certificaciones en casos de incumplimiento con las normas y reglamentos establecidos.
Solamente aquellas actividades, instalaciones y facilidades que cumplan con las normas, criterios y requisitos establecidos por el Secretario serán certificadas como actividades, instalaciones y facilidades de turismo médico y solamente estas podrán participar de los incentivos relacionados a esta industria y llamarse y promocionarse como de turismo médico.
Siguiendo con los más estrictos estándares, así como las leyes y reglamentos aplicables a Turismo Médico, solo se considerarán negocios elegibles aquellos que han sido acreditados por la Joint Commission y por el Departamento de Salud para ofrecer servicios de salud en Puerto Rico o aquellos que cuentan con los permisos de la Compañía de Turismo para operar como hoteles, paradores, hostales, o cualquier otro centro de hospedaje.
El negocio elegible que desee estar certificado como parte de la industria de Turismo Médico presentará ante la Oficina del Programa de Turismo Médico una solicitud a esos efectos que incluya, por lo menos, evidencia de sus permisos de operación y acreditación por el Joint Commission, de ser un centro de salud, o de la Compañía de Turismo, de ser un centro de hospedaje, y cualquier otra acreditación que el negocio requiera para operar fuera del ámbito de Turismo Médico. Esta solicitud conllevará el pago de derechos. La solicitud será evaluada por el(la) Director(a) de la Oficina tomando en consideración los siguientes factores, sin que se entienda que los mismos son exhaustivos o absolutos:
(a) Servicio a ofrecerse.
(b) Relación del servicio con la industria de Turismo Médico.
(c) Acreditación y permisos del negocio elegible para operar.
(d) Aportación del negocio elegible a la industria de Turismo Médico y a Puerto Rico.
(e) Potencial de mercadeo del negocio elegible como parte de las campañas de promoción de la industria de Turismo Médico en Puerto Rico.
(f) Cumplimiento con los parámetros establecidos en los requisitos de certificación.
La solicitud, los anejos que debe incluir, el valor de los derechos a pagarse, los factores a considerarse en su evaluación, así como el funcionamiento interno de la Oficina y cualquier otro elemento que se estime necesario, se establecerán mediante uno (1) o más reglamentos.
La certificación tendrá un término de vigencia de un (1) año, retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud.
Dentro de veinte (20) días de presentada una solicitud, el(la) Director(a) presentará una recomendación al(a la) Secretario(a). La recomendación podrá ser a favor de la certificación como negocio partícipe de Turismo Médico, en contra de la certificación, o a favor de emitir una certificación provisional con condiciones. La certificación provisional con condiciones establecerá un término de sesenta (60) días para que el negocio elegible cumpla con las condiciones establecidas en la certificación. En caso de que el negocio elegible cumpla con las condiciones, la certificación cobrará vigencia por el término de un (1) año, retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud. De no cumplir con las condiciones establecidas, la certificación provisional será cancelada y el negocio elegible tendrá que presentar su solicitud nuevamente.
Dentro de diez (10) días de presentada la recomendación del(de la) Director(a) de la Oficina, el(la) Secretario(a) deberá acoger o rechazar la misma. La determinación del(la) Secretario(a), será notificada al negocio elegible con copia de la recomendación del(la) Director(a) de la Oficina y la certificación, de haber sido concedida. En el caso que el(la) Secretario(a) haya rechazado la recomendación del(la) Director(a) de la Oficina, se incluirá, además, una breve resolución exponiendo las razones por las que se tomó tal determinación.
La certificación concedida por el(la) Secretario(a) a un negocio como partícipe de turismo médico representa que este ha cumplido con los criterios, estándares y procedimientos aplicables, respecto a la calidad y excelencia en la prestación de servicios de salud y turísticos, y haciendo elegible dicha actividad, para los beneficios establecidos en la presente Ley.
El negocio elegible afectado adversamente por la determinación del(de la) Secretario(a) podrá solicitar reconsideración ante la Oficina del Programa de Turismo Médico dentro de un término de quince (15) días. La solicitud de reconsideración deberá ser atendida dentro de un término de quince (15) días. Los procedimientos de solicitud, determinación y reconsideración de la certificación como partícipe de Turismo Médico estarán exentos de las disposiciones del Capítulo 3 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.”
El negocio elegible tendrá la potestad de acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días de notificarse la determinación sobre la reconsideración. Los procedimientos de revisión judicial se regirán por el Capítulo 4 de la Ley 38-2017.
Ninguna de las disposiciones de esta Ley exime a las facilidades o instalaciones de los procesos de acreditación y licencias a nivel estatal o federal. Además, tampoco exime a los profesionales de obtener las licencias necesarias para la práctica de la profesión de la salud. Entre los requisitos mínimos para certificar a una actividad, facilidad o instalación como turismo médico se encuentran, sin limitarse a: acreditación del Joint Comission, proveedores médicos Board Certified, endoso o certificación de salud y turístico, personal dedicado al programa con dominio del idioma español e inglés.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Infraestructura.
El Secretario tendrá las facultades y poderes necesarios para construir, mejorar y administrar infraestructura para facilitar la promoción y el desarrollo de la industria de turismo médico en Puerto Rico, según se define en esta Ley. El Secretario coordinará con otras agencias gubernamentales la implantación de las disposiciones de esta Ley y podrá establecer alianzas, convenios y acuerdos con agencias gubernamentales, corporaciones públicas, municipios, cooperativas, individuos del sector privado y corporaciones privadas con o sin fines de lucro para la implementación de los objetivos y propósitos de esta Ley. Se permitirá la inversión enteramente privada para la construcción y desarrollo de instalaciones y facilidades de turismo médico, siempre y cuando estas cumplan con las normas, requisitos y parámetros establecidos para las mismas.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Deberes de la Oficina de Gerencia de Permisos
La Oficina de Gerencia de Permisos, en adelante “OGPe”, le dará prioridad a toda iniciativa del sector público o privado para desarrollar infraestructura, facilidades e instalaciones de turismo médico en lo relativo al otorgamiento de permisos de construcción, de acuerdo con los parámetros para las mismas. En caso de emergencia pública, el Estado le podrá pedir a la OGPe que examine y expida los permisos necesarios conforme a derecho para realizar cualquier obra de interés público apremiante con relación a infraestructura, facilidades e instalaciones de turismo médico. En casos de emergencia, declarada por el Gobernador, las agencias del Estado podrán obviar las disposiciones de esta Ley en el otorgamiento de permisos, certificaciones y licencias relativos a infraestructura, facilidades e instalaciones de turismo médico.”
“Artículo 11.-Obligaciones de los negocios certificados como partícipes de Turismo Médico.
Los negocios certificados como partícipes de Turismo Médico tendrán todos los poderes y facultades que le corresponden a un negocio privado en Puerto Rico. No obstante, estos negocios tendrán como condiciones permanentes para recibir dicha certificación, las siguientes obligaciones:
(a) Proveerle a la Oficina del Programa de Turismo Médico, cada seis (6) meses, información sobre la actividad de turismo médico en su negocio. Esta información deberá incluir, sin limitarse a, número de visitantes, clientes o pacientes que han participado del Programa, información sobre los servicios provistos incluyendo el tiempo de duración de los mismos, valor monetario de los servicios ofrecidos en el campo de Turismo Médico, la manera en que se ofrecieron esos servicios, impacto sobre el turismo en general, y cualquier otra información relacionada que le sea solicitada o que se establezca mediante reglamento.
(b) Cooperar con Discover Puerto Rico (Destination Marketing Organization), Invest PR, y cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública para propósitos de mercadear y promover la industria de turismo médico en Puerto Rico.
(c) Mantener vigente cualquier acreditación necesaria para operar en la industria a la que pertenece el negocio elegible fuera del ámbito de turismo médico.”
Sección 9.-Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, que leerá como sigue:
“Artículo 12.-Inspección.
Se declara la industria de turismo médico una industria regulada para fines de inspección y demás actividades de investigación administrativa. El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá establecer mediante reglamento los informes que entienda necesarios para regular la industria.”
Sección 10.-Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, que leerá como sigue:
“Artículo 13.-Derechos a Pagarse.
Los derechos a pagarse para la obtención y/o renovación de una certificación bajo esta Ley, así como el método de pago, serán dispuestos mediante reglamento.”
Sección 11.-Se reenumeran los actuales Artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 como Artículos 14, 15, 18, 19, 20 y 21, respectivamente, de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”.
Sección 12.-Se enmienda el reenumerado Artículo 14 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.-Prohibiciones, multas y penalidades.
Cualquier persona que viole las disposiciones de esta Ley o del reglamento creado para su implementación, además de la imposición de cualquier multa administrativa, podrá ser procesada por la comisión de un delito menos grave y convicta que fuere será penalizada con pena de multa de mil (1,000) dólares o cuarenta (40) horas de trabajo comunitario, o ambas penas a discreción del tribunal. El trabajo comunitario se hará bajo la supervisión del Secretario de Salud y las faltas y procedimientos administrativos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.”
Sección 13.-Se enmienda el reenumerado Artículo 15 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Fondos para la implantación de esta Ley.
Para la implantación de esta Ley y su política pública, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio incluirá cada año una partida adicional en su presupuesto, sin menoscabo de cualesquiera aportaciones adicionales que se hagan mediante asignaciones especiales, transferencias de fondos y aportaciones o donaciones de agencias gubernamentales, corporaciones públicas, municipios y personas naturales o jurídicas del sector privado. Cualesquiera fondos asignados para la implantación de esta Ley podrán, sin importar su procedencia, ser pareados con fondos provenientes de cualesquiera otras fuentes del sector público y privado sin mayores limitaciones que las impuestas por las leyes y reglamentos aplicables.
Cualquier corporación o entidad creada antes del 15 de abril de 2020, conforme esta Ley queda disuelta. Los activos existentes del Programa de Turismo Médico y de cualquier corporación creada conforme esta Ley previo al 15 de abril de 2020 serán transferidos al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio dentro de treinta (30) días de vigencia de estas enmiendas.
Se dispone, además, que el Secretario estará autorizado a usar los recursos humanos y fiscales del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, reconociendo al turismo médico como un mercado nicho a los cuales se les dará prioridad en la asignación de recursos.”
Sección 14.-Se añade un nuevo Artículo 16 a la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, que se leerá como sigue:
“Artículo 16.-Confidencialidad de la Información.
La administración de esta Ley y los reglamentos y procesos que se desarrollen para implantar la misma deberán garantizar la confidencialidad de la información de los pacientes, conforme a los requisitos de la Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (HIPPA).”
Sección 15.-Se añade un nuevo Artículo 17 a la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, que leerá como sigue:
“Artículo 17.-Cláusula de Supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.”
Sección 16.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 17.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
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