(P. de la C. 339); 2021, ley 1
Ley Habilitadora para implementar el Plan de Alerta Ashanti.
Ley Núm. 1 de 12 de mayo de 2021
Para establecer la “Ley Habilitadora para implementar el Plan de Alerta Ashanti”, en Puerto Rico, a los fines de contar con un mecanismo que facilite la búsqueda y recuperación de personas desaparecidas mayores de dieciocho (18) años; establecer las facultades y deberes de las entidades gubernamentales; añadir un inciso (i) al Artículo 2.03 y enmendar el inciso (i) del Artículo 2.04 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, a los fines de atemperarla con lo aquí dispuesto; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Presidente de los Estados Unidos, firmó la Ley Púb. Núm. 115-401 de 31 de diciembre de 2018, mejor conocida como la “Ley de Alerta Ashanti”. Dicha ley fue nombrada así por Ashanti Billie, una mujer nativa de Maryland que desapareció en el área de Hampton Roads, Virginia en septiembre de 2017. Desde un principio se sospechaba que la joven había sido secuestrada, pero a los diecinueve (19) años Ashanti era una adulta por lo que no se podía publicar un aviso o notificación de Alerta Amber, y demasiado joven para recibir una Alerta Plateada (Silver Alert).
No existía un marco legal que permitiera acelerar el proceso de búsqueda de Ashanti y transcurridas dos semanas de su desaparición, el cuerpo de la joven fue hallado sin vida en Carolina del Norte. Esta alerta al igual que otras tienen como propósito principal el salvar vidas. Puerto Rico no se ha unido a esta iniciativa y tan cercano como el 17 de septiembre de 2020, vimos como la joven Rosimar Rodríguez Gómez, de 20 años fue secuestrada frente a su residencia en el Barrio Sabana Seca, en Toa Baja y posteriormente asesinada. La investigación del caso de Rodríguez Gómez fue tratada como una desaparición, aunque fue denunciado como un secuestro al indicarse que por medio de fuerza fue introducida en un vehículo blanco. Si hubiera estado disponible esta alerta quizás Rosimar estuviera con nosotros.
Mediante la Ley 70-2008, conocida como “Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER”, se permitió que en nuestra jurisdicción se implantara el sistema de alerta cuando un menor de dieciocho (18) años ha sido secuestrado o ilegalmente privado de su libertad. A través de esta, se le pide al público que participe voluntariamente en la búsqueda o que aporte información para detectar al menor inmediatamente que ocurre el acto, a fin de prevenir mayores desgracias o la partida del menor de la jurisdicción local. A estos esfuerzos se une la radio, televisión, carteles electrónicos en las vías públicas y sistemas de emisión de emergencia para diseminar la información acerca de los sospechosos y las víctimas, inmediatamente después de cometido el crimen.
De otra parte, la Ley 132-2009, conocida como “Ley Habilitadora para implantar el Plan de Alerta SILVER”, estableció el sistema de alerta cuando desaparece o se desconoce el paradero de adultos mayores de 60 años con condiciones de Alzheimer u otras formas de demencia, a los fines de ayudar a proteger a las personas que padecen de impedimento cognoscitivo y que sean encontrados lo más pronto posible.
Actualmente en Puerto Rico el proceso de activación de las alertas se ha tornado burocrático e inoperante. Esta Asamblea Legislativa entiende que la activación de las alertas tiene un fin loable y no deben estar a merced de la evaluación y aprobación de un comité para emitir la misma. De un análisis exhaustivo de los reglamentos de alertas preexistentes podemos concluir que las trabas que se le colocan para que se emita una alerta hacen prácticamente imposible la activación. Es por esto que en esta medida buscamos que la activación sea expedita si se cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 3.
Resulta completamente neurálgico para esta Asamblea Legislativa, el implementar en Puerto Rico el sistema de Alerta Ashanti, para darle las herramientas necesarias a las agencias pertinentes para que la pérdida de jóvenes como Ashanti y Rosimar no sean en vano.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley podrá citarse como “Ley Habilitadora para establecer el Plan de Alerta Ashanti”.
Artículo 2.-El Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico establecerá un “Plan de Alerta Ashanti”, cuyo propósito será activar el protocolo a seguir por las agencias de seguridad y entidades públicas sobre la desaparición de una persona mayor de dieciocho (18) años, que sufra de discapacidad física o mental comprobada; o en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del adulto desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del adulto haya sido involuntaria, incluyendo el secuestro. El Negociado de la Policía de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Seguridad Pública, será la agencia primaria responsable de operar el Plan. Dicho protocolo incluirá a los cuerpos de las policías municipales, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, así como cualquier otra entidad pública estatal, federal o municipal, empresa privada, al igual que cualquier medio de comunicación, podrá voluntariamente participar y unirse en este esfuerzo de colaboración.
El Negociado de la Policía activará el protocolo y emitirá una alerta cuando se cumpla alguno de los criterios establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 3.-Los siguientes serán los criterios para emitir una Alerta o activar el Plan de Alerta Ashanti:
(1) La persona deberá ser un adulto mayor de dieciocho (18) años que, por los hechos relatados al Negociado de la Policía de Puerto Rico y sus circunstancias, pudiera entenderse que está desaparecida o secuestrada;
(2) el ciudadano que alerte al Negociado de la Policía de Puerto Rico sobre la desaparición de esta persona deberá acreditar las condiciones y circunstancias por las cuales entiende que dicha persona está desaparecida o ha sido secuestrada, que sufre de discapacidad física o mental o por la cual entiende que la seguridad física del adulto desaparecido está comprometida; y
(3) el Negociado de la Policía de Puerto Rico ha determinado que por el relato ofrecido se cumplen con los requisitos antes mencionados para entender que la persona está desparecida o ha sido secuestrada; y
(4) la persona que notifique debe proveer la siguiente información: nombre, edad, descripción física, foto, vestimenta de la última vez que fue visto, hora que fue visto por última vez y toda otra información que pueda ser de utilidad para identificar y localizar al desaparecido o secuestrado. Incluyendo notificar si la persona desaparecida o secuestrada tiene acceso a las redes sociales.
Además, el Negociado de la Policía de Puerto Rico evaluará si las circunstancias que rodean el posible secuestro o desaparición de la persona indican que esta se encuentra en peligro de muerte o de recibir grave daño corporal, y determinará si activar la Alerta puede poner en mayor riesgo a la persona. En los casos que así lo amerite, el Negociado de la Policía de Puerto Rico realizará una alerta pública.
Artículo 4.-Tan pronto el Negociado de la Policía de Puerto Rico remita la información, los medios de comunicación y entidades participantes acordarán voluntariamente transmitir las alertas de emergencia al público relacionadas con casos de desaparición o secuestros de personas que cumplan con los requisitos dispuestos en esta Ley.
Luego de un sonido distintivo, la alerta debe leer: “Esta es una Alerta Ashanti de una persona desaparecida o secuestrada”. Las alertas deben ser difundidas lo más pronto posible y repetidas frecuentemente, siguiendo las guías del Emergency Alert System (EAS).
En el caso del Departamento de Transportación y Obras Públicas, hará disponible los carteles electrónicos ubicados en las vías públicas, para la emisión de las alertas, una vez el Negociado de la Policía de Puerto Rico active la alerta.
Las alertas incluirán información sobre la descripción de la persona, y la dirección del lugar donde último fue vista. Luego de emitirse la Alerta, será deber del Negociado de la Policía de Puerto Rico suplementar y actualizar la información disponible a los medios de comunicación y entidades de comunicación y entidades participantes.
Las alertas también proveerán al público información específica en torno a cómo puede el público comunicarse con las autoridades para proveer información relacionada al esclarecimiento del caso.
Independientemente del esclarecimiento del caso, la Alerta podrá concluir en cualquier momento en que el Negociado de la Policía de Puerto Rico lo solicite.
Artículo 5.- El Negociado de la Policía de Puerto Rico creará una división especial para atender esta y todas las alertas. Asimismo, creará un Plan de Alerta Ashanti, donde se emitirán las normas, reglas o reglamentos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley. Dicho Reglamento deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. El Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para aprobar el Reglamento. Este reglamento, luego de su aprobación, será sometido a la Asamblea Legislativa a través de la Secretaría de cada una de las Cámaras Legislativas.
Artículo 6.-El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico será el funcionario gubernamental responsable de la divulgación de las normas, reglas o reglamentos establecidos para la ejecución de la Alerta Ashanti.
Artículo 7.-Se añade un nuevo inciso (i), al Artículo 2.03 de la Ley 20-2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.03.- Definiciones.
Para fines de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a) ...
(i) Plan de Alerta Ashanti- significa la alerta para atender casos de desaparición de una persona mayor de dieciocho (18) años, que sufra de discapacidad física o mental comprobada; o en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del adulto desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del adulto haya sido involuntaria, incluyendo el secuestro.
Artículo 8.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 2.04 de la Ley 20-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 2.04.-Comisionado del Negociado; Facultades y Deberes.
El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) ...
(i) Desarrollará, en coordinación con el Comisionado de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico, o con el Comisionado del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres la implantación del Plan AMBER; Plan SILVER; Plan Mayra Elías, Plan ROSA y el Plan de Alerta Ashanti. Además, promoverá su adopción entre los distintos sistemas de cable, redes sociales, sistema de alerta de emergencia en celulares, radiodifusores, emisoras de radio y televisión local, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones (FFC) lo haga mandatorio mediante la aprobación de la reglamentación correspondiente.”
Artículo 9.-Multa y Penalidad
Toda persona que, mediante querella o solicitud, declare o alegue falsamente teniendo conocimiento de su falsedad, que se ha cometido un secuestro o una desaparición, que provoque la activación de esta alerta y los recursos del Estado, incurrirá en delito menos grave y una multa fija de mil ($1,000) dólares.
Artículo 10-A los fines de ampliar el alcance para la emisión de las alertas, se autoriza al Departamento de Transportación y Obras Públicas a recibir, peticionar, aceptar, redactar y someter propuestas para donativos y aportaciones de recursos de fuentes públicas y privadas; parear cualesquiera fondos disponibles con aportaciones municipales, estatales, federales o del sector privado; así como a establecer acuerdos colaborativos con cualquier entidad, pública o privada, con la disposición de participar o colaborar en el financiamiento, la ubicación y mantenimiento de nuevos carteles electrónicos, así como el mantenimiento de los ya disponibles.
Artículo 11.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 12.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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