(P. del S. 232); 2021, ley 3
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 83 de 1954; el Artículo 2 de la Ley 59-1993, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley 113-1996, según enmendada; y otras leyes; Para que los partidos políticos en la Legislativa puedan participar de los trabajos de las comisiones conjuntas y otros fines.
Ley Núm. 3 de 24 de mayo de 2021
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 83 de 23 de junio de 1954; el Artículo 2 de la Ley 59-1993, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley 113-1996, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley 184-1996, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley 53-1997; el Artículo 2 de la Ley 85-1997, según enmendada; el Artículo 3 de la Resolución Conjunta 1688-2004, según enmendada; el Artículo 22 de la Ley 29-2009, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley 48-2018; y el Artículo 15 de la Ley 33-2019, a los fines de garantizar que todos los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico puedan participar de los trabajos de las comisiones conjuntas; así como facultar expresamente a los presidentes camerales para nombrar legisladores independientes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el rango constitucional de las comisiones legislativas. Específicamente, la Sección 17 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo”. Es decir, el ejercicio legislativo realizado en las comisiones es parte fundamental del debido proceso en la formulación de leyes y resoluciones.
Como parte de ese proceso, la Asamblea Legislativa, tan pronto se aprobó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el 1952, ha creado distintas comisiones conjuntas para atender asuntos medulares al bienestar colectivo y el buen gobierno. La creación y la composición de dichas comisiones, en su amplia mayoría se establecían tomando como génesis la limitada diversidad partidista en la Asamblea Legislativa de ese momento histórico.
En la actualidad, ambos Cuerpos Legislativos tienen una composición histórica con legisladores de cinco partidos políticos distintos: Popular Democrático, Nuevo Progresista, Independista Puertorriqueño, Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad. En el caso del Senado, a esa diversidad se le suma la elección por segunda ocasión consecutiva de un senador independiente.
Como parte del régimen representativo, las minorías tienen derecho a formar parte de los trabajos realizados en estas comisiones legislativas, incluyendo aquellas comisiones conjuntas creadas mediante ley. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en la importante decisión de Silva v. Hernández Agosto, 181 DPR 45 (1986):
“[A]unque las comisiones legislativas estén controladas por el partido de mayoría, la minoría tiene derecho a participar en sus trabajos y en sus deliberaciones”.
Para cumplir con el principio democrático de la representatividad, reafirmado por las determinaciones de nuestro más Alto Foro Judicial, a través de esta medida buscamos atemperar las leyes que han creado diferentes comisiones conjuntas, a los fines de garantizar la representación y participación de las minorías en cada una de estas comisiones. De igual forma, se dispone expresamente la facultad de los presidentes camerales para nombrar legisladores independientes a tales comisiones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 83 de 23 de junio de 1954, para que lea como sigue:
“Sección 1.- Por la presente se crea una comisión permanente de la Asamblea Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor”, la cual estará compuesta por los senadores y senadoras que designe el Presidente del Senado, y aquellos representantes que designe el Presidente de la Cámara. La Comisión Conjunta estará integrada por la misma cantidad de senadores(as) y de representantes. Entre estos, se nombrará un (1) portavoz de cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo. Los presidentes camerales estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión.
La Comisión nombrará por mayoría de sus miembros un presidente y un secretario.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 59-1993, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión Conjunta del Programa Córdova y Fernós de Internados Congresionales que tendrá a su cargo todo lo relacionado con la implantación y operación del Programa que mediante esta Ley se establece. La Comisión Conjunta estará integrada por los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes, los Portavoces de los distintos partidos políticos en ambos Cuerpos Legislativos y los Presidentes de las Comisiones Legislativas con jurisdicción sobre asuntos internacionales y federales de cada Cuerpo. Los presidentes camerales estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión. La Comisión nombrará, por mayoría de sus miembros, un Presidente. Los miembros de la Comisión Conjunta tendrán la potestad de designar un miembro de la Cámara Legislativa a la que pertenezcan para que le sustituya a todos los fines en los trabajos de la Comisión cuando sea necesario.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 113-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Creación de Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario.
Se crea la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario, la cual estará compuesta por aquellos(as) Senadores(as) que designe el Presidente del Senado y aquellos Representantes que designe el Presidente de la Cámara de Representantes. La Comisión estará integrada por la misma cantidad de senadores(as) y de representantes.
La Comisión será copresidida por los Presidentes de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Representantes y la Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas del Senado de Puerto Rico. Los presidentes camerales deberán nombrar un (1) portavoz de cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo Legislativo, y estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 184-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- La Comisión Conjunta que se crea en el Artículo anterior estará integrada por los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, los Portavoces de los distintos partidos en ambos Cuerpos Legislativos, los Presidentes de las Comisiones Legislativas de Asuntos de la Juventud de cada Cuerpo, y aquellos(as) senadores(as) y representantes que designen los respectivos presidentes camerales. Los presidentes camerales estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión. La Comisión estará compuesta por la misma cantidad de senadores(as) y representantes, y elegirá por mayoría, y de entre sus miembros, a un Presidente. Los miembros de la Comisión podrán designar a cualquier otro miembro del Cuerpo al que pertenezcan para que le sustituya a todos los fines en cualquier momento en la Comisión.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 53-1997, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Se crea la Comisión Conjunta del Programa Pilar Barbosa de Internados en Educación, la cual tendrá a su cargo la implantación y administración del Programa creado por esta Ley. La Comisión estará integrada por la misma cantidad de representantes y senadores (as), entre los cuales estarán los Presidentes de los Cuerpos Legislativos, los Portavoces de todos los partidos políticos en ambos Cuerpos, los Presidentes de las Comisiones de Educación y Cultura de ambos Cuerpos, y aquellos(as) senadores(as) y representantes que sus respectivos presidentes camerales designen. Los presidentes camerales estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión. Los(as) integrantes de la Comisión Conjunta podrán nombrar a otro miembro del Cuerpo Legislativo para que le sustituya, a todos los fines legales, en los trabajos en caso de ausencia. Por su participación en las reuniones de la Comisión Conjunta, los(as) integrantes recibirán la dieta dispuesta por ley por la asistencia a sesiones legislativas y reuniones de comisiones. Disponiéndose, además, que las decisiones de la Comisión Conjunta se harán por mayoría simple.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 85-1997, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- La Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico (en adelante, “la Comisión”), se compondrá de los(las) Senadores(as) designados por el Presidente del Senado, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado y de los Representantes designados por el Presidente de la Cámara de Representantes, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes. La Comisión estará integrada por la misma cantidad de senadores(as) y de representantes. Entre estos, se nombrará un (1) portavoz de cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo. Los presidentes camerales estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión.
Cualquier vacante que surja en la Comisión no afectará sus funciones ni poderes y será cubierta por un legislador del Cuerpo Legislativo que la ocasione, que será nombrado en la misma forma que el miembro sustituido.
La Comisión será copresidida por los Presidentes de las Comisiones de lo Jurídico del Senado y de lo Jurídico de la Cámara de Representantes.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3 de la Resolución Conjunta 1688-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- La Comisión se compondrá de los Presidentes de las Comisiones de lo Jurídico de ambos Cuerpos Legislativos y aquellos(as) Senadores(as) y Representantes designados por los Presidentes de ambos Cuerpos. La Comisión estará integrada por la misma cantidad de senadores(as) y de representantes. Entre estos, se nombrará un (1) portavoz de cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo. Los presidentes camerales estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión.
Cualquier vacante en la Comisión no afectará sus poderes ni funciones y será cubierta en la misma forma que su predecesor por un legislador del Cuerpo al que pertenece el miembro anterior.
La Comisión será copresidida por los Presidentes de las Comisiones de lo Jurídico del Senado y de la Cámara de Representantes.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 22.- Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas.
Se crea la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la cual estará integrada por las senadoras o senadores que designe el Presidente del Senado y los(las) representantes que designe el Presidente de la Cámara de Representantes. La Comisión estará integrada por la misma cantidad de senadores(as) y de representantes. Entre estos, se nombrará un (1) portavoz de cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo. Los presidentes camerales estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión. Inicialmente, la Presidencia de la Comisión recaerá en una de las senadoras y senadores designado por el Presidente o Presidenta. Dicha designación se alternará cada cuatrienio con la Cámara de Representantes.
La Comisión Conjunta tendrá jurisdicción para:
(a) examinar, investigar, evaluar y estudiar todo lo concerniente a las Alianzas Público Privadas, incluyendo, pero sin limitarse a, lo dispuesto en el Artículo 9(b)(ii);
(b) evaluar y recomendar cualquier propuesta de Alianza Público Privada que no esté contemplada dentro de los Proyectos Prioritarios establecidos en el Artículo 3 de esta Ley;
(c) recomendar el uso de fondos del Fondo General, según dispuesto en el Artículo 17(d) de esta Ley, en cuyo caso hará la recomendación a las Comisiones con jurisdicción sobre asuntos presupuestarios de ambas Cámaras Legislativas; cualquier otra función asignada mediante Resolución Concurrente; y
d) disponiéndose, además, que, en aras de proteger el interés público, cada tres (3) años la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas revisará la necesidad y conveniencia de esta Ley, rindiendo un informe al Gobernador o Gobernadora y a los Cuerpos Legislativos.
La Comisión Conjunta aprobará un reglamento interno en un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley. Dicho Reglamento deberá contener toda norma, procedimiento y consideración necesaria para atender las diversas encomiendas que le han sido asignadas. A base de su encomienda, la Comisión Conjunta que aquí se crea preparará y rendirá todos aquellos informes que fueren necesarios, a fin de mantener informada a ambas Cámaras Legislativas de los resultados, recomendaciones y conclusiones que se obtengan durante el transcurso de su encomienda.
Los empleados y empleadas de la Comisión Conjunta estarán sujetos a las disposiciones de los Reglamentos de Personal de cada Cuerpo Legislativo, de acuerdo a quien ostente la presidencia de la Comisión. Los gastos de la Comisión Conjunta serán con cargo al Fondo del Presupuesto General del Tesoro Estatal. Para cumplir con los propósitos de esta Ley, se asigna la cantidad de ciento setenta y seis mil dólares ($176,000) dólares. A partir del Año Fiscal 2012-2013, se asignará la cantidad de trescientos setenta y seis mil ($376,000) dólares. Dichos fondos deberán consignarse en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, para el presente Año Fiscal 2011-2012, se autoriza a la Comisión Conjunta la cantidad adicional de doscientos mil ($200,000) dólares, los cuales serán provistos por las Alianzas Público Privadas.”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 48-2018, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Composición de la Comisión.
La Comisión se compondrá de los(las) Senadores(as) que designe el Presidente del Senado, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico y los Representantes que designe el Presidente de la Cámara de Representantes, uno de los cuales será el Presidente de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. La Comisión estará integrada por la misma cantidad de senadores(as) y de representantes. Los presidentes camerales nombrarán un (1) portavoz de cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo Legislativo y estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión.
Cualquier vacante en la Comisión no afectará sus poderes ni funciones, y será cubierta con un legislador del Cuerpo Legislativo al que pertenecía el(la) integrante anterior, quien será nombrado en la misma forma que aquel.
Inicialmente, la Presidencia de la Comisión recaerá en una de las Senadoras o Senadores designados por el Presidente o Presidenta. Dicha designación se alternará cada cuatrienio con la Cámara de Representantes.”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 33-2019, para que lea como sigue:
“Artículo 15.- Comisión Conjunta sobre Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático
Se crea la Comisión Conjunta sobre Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la cual estará integrada por las senadoras o senadores, así como por los(las) representantes que designen los respectivos presidentes camerales. La Comisión estará integrada por la misma cantidad de senadores(as) y de representantes.
Entre estos, se nombrará un (1) miembro de cada partido minoritario representado en cada Cuerpo Legislativo. Los presidentes camerales estarán facultados para nombrar legisladores independientes a la Comisión. Inicialmente, la Presidencia de la Comisión recaerá en una de las senadoras y senadores designado por el Presidente del Senado de Puerto Rico. Dicha designación se alternará cada cuatrienio con la Cámara de Representantes.
La Comisión Conjunta tendrá jurisdicción para:
(a) Estudiar, evaluar, informar, hacer recomendaciones, enmendar y aprobar el Plan de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático sometido por el Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático, según establecido en esta Ley, para ser presentado al Pleno de ambos Cuerpos Legislativos. Para ello se dispone que una vez recomendado el Plan de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático conforme lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley, la Comisión Conjunta tendrá no más tarde de la culminación de la próxima Sesión Ordinaria para presentar el Plan simultáneamente a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa;
(b) Examinar, investigar, evaluar y estudiar todo lo concerniente a la mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático;
(c) Dar seguimiento periódico a los trabajos para la consecución del Plan de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático y cualquier propuesta relacionada a los propósitos de esta Ley para la reducción de las emisiones de gases de efecto de invernadero, la transición a la energía renovable y estrategias de adaptación;
(d) Evaluar e informar a la Asamblea Legislativa en torno al estudio de todas las medidas legislativas radicadas en ambos Cuerpos Legislativos concernientes al cambio climático;
(e) Redactar, presentar y enmendar proyectos de ley, resoluciones y medidas sustitutivas relacionadas al cambio climático y sus efectos en los distintos sectores;
(f) Recomendar el uso de fondos del Fondo General, para el cumplimiento de la política pública enunciada en esta Ley;
(g) Realizar cualquier otra función asignada mediante Resolución Concurrente.
Disponiéndose, además, que cada tres (3) años la Comisión Conjunta sobre Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático revisará la necesidad y conveniencia de esta Ley, rindiendo un informe al Gobernador y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos.
La Comisión Conjunta aprobará un reglamento interno en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley. Dicho Reglamento deberá contener toda norma, procedimiento y consideración necesaria para atender las diversas encomiendas que le han sido asignadas. La Comisión Conjunta que aquí se crea preparará y rendirá todos aquellos informes que fueren necesarios, a fin de mantener informada a ambas Cámaras Legislativas de los resultados, recomendaciones y conclusiones que se obtengan durante el transcurso de su encomienda.
Los empleados y empleadas de la Comisión Conjunta estarán sujetos a las disposiciones de los Reglamentos de Personal de cada Cuerpo Legislativo, de acuerdo a quien ostente la presidencia de la Comisión.”
Sección 11.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
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